Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que el 18 de febrero de 2015, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°. V-13.638.880 quien manifiesta actuar en nombre propio y como miembro de la sociedad civil venezolana, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°154.755,  ocurrió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional a los fines de interponer Demanda de Interpretación Constitucional sobre el contenido y alcance de los artículos 55, último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 23 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 22 de abril de 2015, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade ya identificado en autos, consignó escrito en el cual solicitó se dicte la decisión correspondiente en el presente recurso de interpretación.

 

El 14 de mayo de 2015,  fue reasignado el presente expediente para su ponencia, a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En esa misma fecha el ciudadano Otoniel Pautt, ya identificado, consignó escrito en el cual solicitó a la Sala, dictar la decisión en la presente causa, además de solicitar que esta Sala Constitucional le haga un exhorto al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que promulgue una Ley Orgánica que regule la actuación del funcionariado policial y de seguridad en manifestaciones públicas, “siempre y cuando así lo determine la Sala en su interpretación constitucional”

 

El 05 de noviembre de  2015, compareció nuevamente ante esta sala Constitucional el ciudadano Otoniel Pautt ya identificado en autos, en la oportunidad de solicitar pronunciamiento correspondiente en la presente causa.

 

El 15 de diciembre de  2015 y el 26 de abril de 2016, el ciudadano Otoniel Pautt, comparecen ante esta Sala, “se sirva a dictar la decisión correspondiente en la presente solicitud de interpretación  constitucional”.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

 

El accionante basó su pretensión de interpretación constitucional en los siguientes argumentos:

Que “[d]ada la polémica desatada en el país por la entrada en vigor de la Resolución ministerial N°. 008610, emitida por el ministerio de la Defensa (Sic) y publicada en la Gaceta Oficial N° -------- (sic) el (sic) día 27 de enero de 2015, [relacionada con] reuniones públicas y manifestaciones, lo que es tema de trascendencia nacional e internacional, toda vez que involucra la materia de los derechos humanos y pone en tela de juicio el Estado democrático y social de derecho y de Justicia –establecido en el constitucional 2- que propugna entre sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en aras de la paz social, de la estabilidad democrática del país, de la credibilidad de nuestras instituciones públicas en su sagrado deber de respetar la dignidad de la persona humana y para que se aclare el contenido y alcance de los artículos constitucionales 55, último aparte y 68 y por ende se resuelva constitucionalmente la polémica que se ha desatado por la entrada en vigor del mencionado documento normativo, teniendo un interés legítimo como un miembro más de la sociedad venezolana, planteo la presente solicitud en los términos que a continuación expongo”.

Que “la solicitud de interpretación constitucional aquí propuesta cumple, de manera concurrente, con los requisitos que se enumeran a continuación: 1.- Legitimación para recurrir, 2.- novedad del objeto de la acción, 3.-que lo peticionado a la Sala no coincide en todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, 4.-  que (sic) la solicitud de interpretación no se está (sic) acumulando accione (sic) que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Que “luego de la aparición en gaceta oficial de la mencionada Resolución, se ha generado una gran polémica, entre los cuales se destaca el actual Defensor del Pueblo, Tarek William Saab ha manifestado públicamente que el documento normativo se apega al artículo 68 de la Constitución, mientras que los críticos de la misma (…) la Resolución viola el artículo 68 de la Constitución Nacional”.

Que “es un hecho público y notorio comunicacional  (sic) que la diputada del Parlamento Latinoamericano y Vicepresidenta del Partido Un Nuevo Tiempo: Ciudadana Delsa Solorzano, acudió al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa para introducir un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad con Amparo Cautelar contra la precitada Resolución, no solo por violar el artículo 68 de la Carta Magna, sino también los artículos 4, 25, 329, 332 y 337”.

Que “en el último (sic) in fine de la Constitución, también se hace mención de esa ley prevista por el constituyente ‘la ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público’ sin que el constituyente haya precisado el tipo de categoría de esa ley, mediante la cual, se regulará la precitada actuación policial y de seguridad en el control del orden público”

Que “ante esta falta de precisión normativa, en cuanto si debe ser una ley orgánica, una ley ordinaria, o una norma ministerial, la que deba regular la mencionada actuación  o el uso de armas o de sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial, es evidente las dudas razonables al respecto”.

Que “solicito a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: PRIMERO: Admita y Resuelva como asunto de mero derecho la presente solicitud de interpretación constitucional, declarando y ordenando lo que estime conducente, en aras de salvaguardar la garantía y el respeto de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y de los ciudadanos extranjeros que residen en la misma, así como su derecho a manifestar pacíficamente, sin la amenaza o la arbitrariedad policial o militar de que atenten contra su integridad física, psíquica y moral con el uso de armas de fuego o sustancias toxicas. SEGUNDO: En caso de que esta honorable Sala en su interpretación constitucional considere que el tipo de Ley que debe regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden, es una ley orgánica, y no una resolución ministerial, pido respetuosamente en consecuencia que en primer término, se proceda a hacerle un exhorto al Ministro de Defensa (sic) ciudadano Vladimir Padrino López, para que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos revise y reconozca la nulidad absoluta de la Resolución n° 008610 y según, término, se proceda igualmente hacerle (sic) un exhorto a la Asamblea Nacional para que con la debida celeridad legislativa, se sirva en promulgar una ley orgánica sobre la actuación de la fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control de orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones conforme al procedimiento de formación de las leyes”.     

 

II

DE LA COMPETENCIA

Antes de realizar cualquier pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y al respecto observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a ser interpretada, esté contenida en la Constitución. (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy Rangel Rojas”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, cardinal 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Así las cosas, se observa que la petición de la parte solicitante de autos consiste en interpretar el contenido y alcance de los artículos 55, último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este Máximo Juzgado, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara

                                                  III

      DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Una vez determinada su competencia, esta Sala Constitucional observa que la parte accionante solicitó en su escrito, la interpretación del contenido y alcance de los artículos 55, último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los planteamientos transcritos.

De la pretensión principal expuesta por el recurrente, se observa que el motivo principal por el cual éste interpuso el recurso de interpretación inserto en autos, se basa primordialmente en una supuesta polémica generada por la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, bajo el N°. 008610, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n.° 40.589, del  27 de enero de 2015.

Más aún, el abogado Otoniel Pautt Andrade utiliza opiniones y entrevistas publicadas en la prensa nacional, de diversos columnistas y políticos, con lo cual intenta demostrar ante esta Sala la necesidad de interpretación de las normas constitucionales señaladas.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar el criterio expuesto en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, en la que se expresó lo siguiente:

 

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas  (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)”.

 

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 278 de 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 2460 de 21 de octubre de 2004, caso: “Ángel Arráez”, se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

 

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. (Resaltado de la Sala).

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi). (Resaltado de la Sala).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor”.

 

Ahora bien, examinada la acción de autos a la luz de los supuestos de admisibilidad de la solicitud de interpretación constitucional, se observa que el solicitante de autos no señala de manera suficiente cuál o cuáles aspectos de las disposiciones fundamentales cuya interpretación requiere, contienen ambigüedades, imprecisiones o, en fin, imperfecciones generadoras de dudas interpretativas que hagan necesario desentrañar el sentido y alcance correcto de las mismas, y, por ende, que determinen la admisibilidad de la solicitud de autos.

Por otra parte, como ha podido apreciarse, uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación de normas, corresponde a la Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa”. Al respecto, se observa que en el caso del artículo 68 constitucional ya hubo un pronunciamiento interpretativo de la referida norma constitucional, toda vez que en sentencia n.° 276 del 24 de abril de 2014, esta Sala Constitucional señaló el siguiente criterio que aquí se ratifica:

“esta Sala pasa a dilucidar, tal como le fue solicitado por el recurrente, el contenido del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo relacionado con la actuación de los Alcaldes como primeras autoridades político territoriales frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro de sus referidos Municipios.

 

En tal sentido, la norma constitucional in comento establece que:  

“Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…”. (Subrayado de esta Sala)    

 

La disposición constitucional transcrita supra en su primera parte hace referencia al derecho a la manifestación pacífica, como uno de los  derechos políticos que detentan los ciudadanos, el cual, junto con el derecho a la reunión pública previsto en el artículo 53 de la Carta Magna constituyen una manifestación del derecho a la libertad de conciencia de los ciudadanos (artículo 61). Ahora bien, el derecho a la manifestación en el ordenamiento jurídico venezolano no es un derecho absoluto, entendiendo por tal, aquella clase o tipo de derecho que no admite restricción de ningún tipo, como es el caso del derecho a la vida, a la salud, entre otros, cuyos ejercicios se encuentran garantizados de forma amplia sin limitación de ningún tipo.

 

 En tal sentido, el derecho a la manifestación admite válidamente restricciones para su ejercicio, y así expresamente lo reconoció el Constituyente de 1999 en el artículo 68, -tal como lo estableció la Constitución de 1961 en su artículo 115- al limitar su ejercicio a las previsiones que establezca la Ley. En tal sentido, la Asamblea Nacional  en atención al contenido del artículo 68 de la Carta Magna, dictó el 21 de diciembre de 2010 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, en la cual en el Título II  normó el aspecto relacionado con el derecho constitucional a la manifestación, bajo el Capítulo I denominado “De las reuniones públicas y manifestaciones”, estableciendo así una serie de disposiciones de cumplimiento obligatorio no solo para los partidos políticos, sino también para todos los ciudadanos, cuando estos decidan efectuar reuniones públicas o manifestaciones.

 

En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del  derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas.  

 

Determinado como se encuentra el alcance del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala advierte que la interpretación de autos se planteó en virtud de la necesidad que tiene el accionante (ciudadano Gerardo Sánchez Chacón), como primera autoridad civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, de tener una absoluta claridad en cuanto a su actuar frente al requerimiento de manifestaciones públicas dentro del referido Municipio”.

 

Por otra parte, el solicitante pretende también que sea interpretado el último aparte del artículo 55 Constitucional, que prevé lo siguiente:

Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

 

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Resaltado de la Sala).

 

         En el petitorio del recurrente se destaca lo siguiente: “En caso de que esta honorable Sala en su interpretación constitucional considere que el tipo de Ley que debe regular la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden, es una ley orgánica, y no una resolución ministerial, pido respetuosamente en consecuencia que en primer término, se proceda a hacerle un exhorto al Ministro de Defensa (sic) ciudadano Vladimir Padrino López, para que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos revise y reconozca la nulidad absoluta de la Resolución n° 008610 y según, término, se proceda igualmente hacerle (sic) un exhorto a la Asamblea Nacional para que con la debida celeridad legislativa, se sirva en promulgar una ley orgánica sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de control de orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones conforme al procedimiento de formación de las leyes”   (Resaltado de la Sala).

En la parte resaltada del petitorio, se observa que el abogado Otoniel Pautt Andrade, solicita a la Sala que le haga un exhorto al Ministro del Poder Popular para la Defensa, para que, según señala el solicitante, “revise y reconozca la nulidad absoluta de la Resolución n° 008610”, lo que advierte que el referido abogado pretende la nulidad de la referida resolución; aspiración que se corresponde con una solicitud de nulidad; con lo cual se advierte que existen medios para plantear la pretensión de autos, tal como lo asoma el accionante cuando señala en su escrito que fue incoada ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, una solicitud de nulidad del referido instrumento jurídico.

Ello así, por cuanto el solicitante de autos no evidenció de forma suficiente en qué consiste la imprecisión normativa que amerita la interpretación de los artículos 55 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto en todo caso no existe novedad del objeto de la acción y existen otros medios judiciales para plantear la pretensión de autos, esta Sala, conforme a su jurisprudencia reiterada, debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada. Así se decide.

                                                 IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que TIENE COMPETENCIA para conocer la demanda de interpretación constitucional intentada por el Otoniel Pautt, Andrade, ya identificado, respecto del contenido y alcance de los artículos 55 último aparte y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

2.- Que es INADMISIBLE la referida solicitud.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,  a  los 15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistra…/

 

 

 

 

…dos,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

Calixto ortega ríos

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

…/

 

 

 

 

…/

 

 

 

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

 

 

GMGA.

Expediente n.° 15-0174