Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que el 10 de  agosto de 2016, que los ciudadanos JONY RAHAL KHOURI, MARIELA ALEXANDRA MAGALLANES DE LONGONI, YANET FERMIN y EDUARDO AGUILAR VILLASMIL, todos venezolanos mayores de edad, quienes se identifican como diputados a la Asamblea Nacional por los estados Nueva Esparta, Aragua, y Trujillo, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.374.163, V-11.070.822, V-8.395.383, V-9.173.224, respectivamente,  asistidos por el abogado HENRY JASPE GARCES, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 65.549, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional para interponer “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…)”.

El 15 de agosto de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa decidir, previas siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que el Hecho público, notorio y comunicacional, ocurrido a partir del día domingo 3 de abril de 2016, fecha en la cual, el ciudadano
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLÁS MADURO MOROS, ut supra identificado, anuncia que a partir de ese momento crearían a nivel nacional, los Comités Locales de Abastecimiento y Producción, los CLAP; instituyendo a su decir que, sería una total revolución económica en el Sistema de Distribución de Alimentos del pueblo venezolano, por la vía del socialismo”.

Que “Luego, y específicamente el 12 de mayo de 2016, el PRESIDE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLÁS MADURO
MOROS, señaló que los Comités Locales de Abastecimiento Producción son ‘una creación para aliviar la vida del pueblo y estabilizar la economía’; procediendo a designar en la misma fecha, al ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.665.018, como Jefe del Centro de Control y Mando de los CLAP a nivel nacional”.

 Que “en razón al reciente Decreto de Estado Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial 6227, dictado por el Ejecutivo Nacional; en su Artículo 2 numeral tercero, se le otorgan diversas funciones de control e inspección a estas organizaciones de hecho, denominadas Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) para “la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad”; pudiendo además según el mismo Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica en su numeral 9°: ‘atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, para mantener, el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en e! país”.

Queestas funciones de distribución de alimentos, concatenadas con la seguridad alimentaria, que se pretenden asumir a través de organizaciones de hecho sin base legal alguna, como lo son los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP) contrarían a todas luces, lo consagrado en el ordinal 23, artículo 156, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que estas actividades son competencia del Poder Público Nacional
”.

 Que  “más aún y más grave resulta, si solo podemos conocer el funcionamiento de estas “inexistentes” organizaciones, por intermedio de una publicidad en la página web del Ministerio de Alimentación donde explica, a través de un video, que para la conformación de estos Comités Locales de Abastecimiento y Producción, se debe NECESARIAMENTE escoger sus responsables de organizaciones como: Unamujer, UBCh, Frente Francisco de Miranda y Consejos Comunales; organizaciones éstas, como las denominadas UBCh Unidades de Batalla Bolívar-Chávez, que representan la estructura base del Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV”.

  Que “toda esta ilegal, inconstitucional y perversa situación, del otorgamiento de competencias del Poder Público Nacional en materia de seguridad alimentaria, a organizaciones de hecho, profundamente políticas, pro-oficialistas; trajo a los ciudadanos de este país, mucho más desabastecimiento, mayor inequidad en la consecución de los alimentos, discriminación al momento de la entrega de alimentos, a grupos que no comparten la ideología oficialista, y sobretodo mucha más hambre y desesperanza”.

  Que los “derechos Constitucionales denunciados como violados son: Derecho a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Artículo 21CRBV), derecho a la VIDA (Artículo 43 CRBV), derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL (Artículo 46 CRBV), derecho a la SALUD (Artículo 83 CRBV), derecho a la ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (Artículo 305 CRBV)”.

    Que “en base a los señalamientos de hecho precedentes, nos encontramos entonces en presencia de un evento, que se constituye en lo inmediato, producto de la gestión y las decisiones ejecutivas del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS; en una dramática situación, que en su contexto, configura flagrantes violaciones a los referidos derechos constitucionales”.

      Quedebemos ya asomar la nulidad de estas actuaciones del Poder Ejecutivo Nacional, a tenor de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

       Que “los Comités Locales de Abastecimiento y Producción, CLAP, son organizaciones de hecho, sin basamento fundacional legal y solo figuran mencionados por el discutido Decreto de Emergencia, dictado por el Ejecutivo Nacional, otorgándoles funciones y competencias públicas, sin ser parte de la Administración Pública, y para colmar las calamidades de tan aberrantes figuras, se le otorgan funciones de policía, en contravención al artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la carencia del más absoluto control, ni regulación o límites de cómo ejercer estas funciones”.  

         Que “son organizaciones carentes de cualquier legitimidad para ejercer funciones públicas, sin ningún tipo de capacitación para la manipulación ni almacenaje de alimentos y/o medicinas, ni lugares idóneos para su almacenaje y manipulación; así como la prescindencia absoluta de mecanismos de Control Fiscal, como facturas u otros elementos que permitan evitar la corrupción, lavado de dinero, evasión de impuestos, y otras normas de contenido tributario de obligatoria aplicación”.

         Que “ante tan graves hechos y violaciones a la norma constitucional, esta Sala Constitucional debe amparar, a los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, ante la acciones del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEELA, NICOLAS MADURO MOROS, de limitar estos derechos conferidos en igualdad a todos los ciudadanos; amparado este, en una estructura fáctica, de perversa e ilegal ejecución que concluye en su desarrollo en un APARTHEID POLÍTICO”.

 

                        Solicitaron como medida cautelar:

 

          Que “ORDENE al Ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…), SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la utilización de los (Sic) por el denominados, Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), para el abastecimiento y/o producción de cualquier rubro destinado a la población nacional”.

          QueORDENE al Ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…), se ABSTENGA de utilizar criterios discriminatorios, tales como la opinión política de los ciudadanos, para garantizar o no la continuidad de sus derechos constitucionales como es el caso de la Alimentación y/o Salud”.

          Que “INSTE al Ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…), a que de viabilidad a la ayuda humanitaria ofrecida a nuestro país, y en consecuencia PERMITA la ayuda humanitaria que dé pie a la llegada de alimentos y medicinas necesarias para solventar el déficit existente a nivel nacional”.

          QueORDENE al Ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…), se ABSTENGA de colocar en manos de particulares, potestades que corresponden a los cuerpos policiales, así como crear mecanismos de monopolización de la distribución y comercialización de alimentos”.

 

Sostuvieron en el petitorio:

 

                  Que “sea admitida y declarada con lugar la presente demanda y se vele con la urgencia del caso; por los derechos constitucionales que conculca el mencionado funcionario público, DECLARANDO como NULOS el Artículo 2° en sus numerales tercero y noveno del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial 6227, en atención a la competencia de esta Sala para revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, tal y como establece el artículo 336 numeral 6 de la CRBV, y por ser este decreto contrario al artículo 337 ejusdem, que prohíbe expresamente la restricción de los derechos humanos intangibles, como el derecho a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Articulo 21 CRBV), derecho a la VIDA (Articulo 43 CRBV), derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL (Articulo 46 CRBV), derecho o la SALUD (Articulo 83 CRBV), derecho a la ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (Articulo 305 CRBV), aquí denunciados como violados”.(Resaltado del escrito).

                                                 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Sobre los derechos e intereses colectivos y difusos, esta Sala, en sentencia n.º 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), expresó lo siguiente:

“Ahora bien, ¿cómo se ejercen y cuáles son esos derechos? Ellos son varios, entre los que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución, así como otros no recogidos en dicho artículo, como los que se ventilan mediante las acciones populares o las de participación ciudadana.

El citado artículo 26 no define qué son derechos o intereses difusos, y ello lleva a esta Sala a conceptualizarlos.

(…)

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

(...)

Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan  sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

Consumidores son todos los habitantes del país. El daño a ellos como tales, atiende a un bien supra individual o supra personal, y a una prestación indeterminada en favor de ellos, por los manipuladores de bienes y servicios. Su calidad de vida se disminuye, tomen o no conciencia de ello, ya que muchos mecanismos de comunicación masiva podrían anular o alterar la conciencia sobre la lesión. El interés de ellos, o de los afectados, por ejemplo, por los daños al ambiente, es difuso, e igual es el derecho que les nace para precaver o impedir el daño.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.”

 

Por otra parte, es pertinente traer a colación otras sentencias de esta Sala que han venido confirmando el criterio del fallo citado, tales como la sentencia n° 85 del 24 de enero del 2002 (Caso Asodeviprilara -Créditos Indexados-) y la n° 1171 del 17 de agosto de 2015 (Caso: Movimiento de Inquilinos), entre otras.

Ahora bien, sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita y de los demás fallos citados, esta Sala advierte que la acción bajo análisis, en tanto pretende la protección del derecho de los demandantes, además, en decir de éstos, de los derechos e intereses colectivos y difusos de “todos  los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela”, determina su competencia para conocer de la presente demanda, según la norma contenida en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala analizar la pretensión ejercida y determinar la admisibilidad de la acción incoada.

Los ciudadanos diputados y diputadas a la Asamblea Nacional JONY RAHAL KHOURI, MARIELA ALEXANDRA MAGALLANES DE LONGONI, YANET FERMIN, EDUARDO AGUILAR VILLASMIL, asistidos por el abogado HENRY JASPE GARCES, todos identificados en autos, manifestaron ejercer la presente demanda en defensa de sus propios intereses y de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual plantean“DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS(…) por la violación de los derechos a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Articulo 21 CRBV); derecho a la VIDA (Articulo 43 CRBV), derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL (Articulo 46 CRBV), derecho a la SALUD (Articulo 83 CRBV), derecho a la ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (Articulo 305 CRBV)”.       

 

Asimismo, los demandantes también pretenden la nulidad de los numerales tercero y noveno del artículo 2 del Decreto de Estado Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial 6.227, Extraordinario, dictado por el Ejecutivo Nacional; en el que manifiestan que “se le otorgan diversas funciones de control e inspección a estas organizaciones de hecho, denominadas Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) para “la correcta distribución y comercialización de alimentos y productos de primera necesidad”; pudiendo además según el mismo Decreto de Estado de Excepción de Emergencia Económica en su numeral 9°: ‘atribuir funciones de vigilancia y organización a los Comités Locales de Abastecimiento y Distribución (CLAP), a los Consejos Comunales y demás organizaciones de base del Poder Popular, conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, para mantener, el orden público y garantizar la seguridad y soberanía en el país”.

Como puede apreciarse, a través del escrito sub examine se ejerce “demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos”, y, a su vez, solicitud de nulidad de los numerales tercero y noveno del artículo 2 del Decreto de Estado Excepción y de Emergencia Económica; lo que evidencia una acumulación de demandas que tienen procedimientos distintos e incompatibles: La primera, el establecido en los artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que la segunda el previsto en el artículo 129 de ese mismo texto legal.

Al respecto, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En similar sentido, el artículo 150.1 eiusdem, prevé que “También se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En consecuencia, la demanda de autos es inadmisible, puesto que  del escrito libelar se observa que existen dos pretensiones distintas cuyos procedimientos para lograr su tutela y satisfacción son diferentes e incompatibles: Por una parte, la parte actora, interpone una demanda  para la protección de sus derechos y según su decir de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, por la presunta vulneración de los derechos a  la “a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Articulo 21 CRBV); derecho a la VIDA (Articulo 43 CRBV), derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL (Articulo 46 CRBV), derecho a la SALUD (Articulo 83 CRBV), derecho a la ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (Articulo 305 CRBV)”, en razón a la ejecución de una política pública social de producción y abastecimiento de alimentos y demás productos de primera necesidad denominada CLAP. Por la otra, los demandantes en su petitorio, solicitan a este máximo Tribunal que “sea admitida y declarada con lugar la presente demanda y se vele con la urgencia del caso; por los derechos constitucionales que conculca el mencionado funcionario público, declarando como nulos el Artículo 2° en sus numerales tercero y noveno del Decreto de Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial 6227, en atención a la competencia de esta Sala para revisar la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, tal y como establece el artículo 336 numeral 6 de la CRBV, y por ser este decreto contrario al artículo 337 ejusdem, que prohíbe expresamente la restricción de los derechos humanos intangibles, como el derecho a la IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Articulo 21 CRBV), derecho a la VIDA (Articulo 43 CRBV), derecho a la INTEGRIDAD PERSONAL (Articulo 46 CRBV), derecho o la SALUD (Articulo 83 CRBV), derecho a la ALIMENTACION Y SEGURIDAD ALIMENTARIA (Articulo 305 CRBV), aquí denunciados como violados”. (Resaltado del fallo). Así se declara.

Por otra parte el artículo 150 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “También se declarará la inadmisión de la demanda 2.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actué en su nombre respectivamente”.

Al respecto en criterio de esta Sala en Sentencia N°. 2234 del 01 de octubre de 2004, y ratificado en sentencia N°. 730 del 16 de junio de 2014 señaló.-

“Determinada la competencia le corresponde a esta Sala analizar, la admisibilidad de la acción incoada, para lo que debe establecer si el accionante, quien actúa en su condición de Concejal del Concejo Municipal, tiene legitimación para ello.

Para tal fin, estima necesario esta Sala señalar el criterio asentado en  decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente:

“...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”. (Resaltado de este fallo)

 

Asimismo en decisión número 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional –y ante el vacío legislativo existente en la materia– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa que el accionante si bien adujo en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, actuar en defensa de sus propios intereses y en los de la comunidad afectada que reside en el Municipio “Fernando Peñalver” de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, al verificar esta Sala la totalidad del escrito, se constata que el accionante no señala de que forma o manera se ven afectados sus propios intereses con el actuar de la Alcaldía de Puerto Píritu, sino que sólo se limita a referir que en razón de su condición de Concejal del Concejo Municipal y representante legítimo de la referida comunidad, se encuentra legitimado para actuar en protección de los intereses de todos los administrados que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación.

De la anterior aseveración se evidencia que el actor, no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, pues el cargo que ejerce, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación el actor ha debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones”.

 

De la norma anteriormente citada, se colige que de ser manifiesta la falta de legitimidad  o representación atribuida en la demanda, será causal de inadmisión de la misma. Por otra parte, la Sala estableció en la precitada decisión, que, los sujetos privados pueden actuar en sede judicial y solicitar la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos, siempre que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate.

Ahora bien adicionalmente a la primera causal de inadmisibilidad declarada por la Sala en el caso de autos, los accionantes no describen ni demuestran en qué forma les afecta de manera directa la política pública desarrollada por el Ejecutivo Nacional con la implementación del sistema de distribución y producción de alimentos y productos básicos en los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) y mucho menos pueden acreditarse la representación de los derechos e intereses colectivos y difusos de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, tal como afirmaron en su escrito, más bien se dedicaron a realizar críticas generalizadas a la política pública implementada, sin determinar de cual forma le son afectados sus derechos y los derechos que dicen representar.

Ello así, denota su falta de legitimidad para ejercer la presente demanda, configurándose así una segunda causal de inadmisibilidad como lo es la falta de legitimidad o representación para el ejercicio de la misma. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer sobre la presente demanda interpuesta por los ciudadanos diputados a la Asamblea Nacional JONY RAHAL KHOURI, MARIELA ALEXANDRA MAGALLANES DE LONGONI, YANET FERMIN, EDUARDO AGUILAR VILLASMIL,  asistidos por el abogado HENRY JASPE GARCES, anteriormente identificados.

2.- INADMISIBLE la referida “DEMANDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS de acuerdo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NICOLAS MADURO MOROS (…)”; interpuesta por los ciudadanos JONY RAHAL KHOURI, MARIELA ALEXANDRA MAGALLANES DE LONGONI, YANET FERMIN y EDUARDO AGUILAR VILLASMIL, asistidos por el abogado HENRY JASPE GARCES, todos identificados al inicio de la sentencia.

                        3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la aludida demanda.

                       

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,   firmada   y   sellada   en   el   Salón   de   Despacho  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los  15 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                           

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

…/

…/

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

…/

…/

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

GMGA.-

Expediente n.° 16-0807