SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 27 de abril de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.303, actuando en representación de Corp Banca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Tal remisión obedeció, a la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., contra la decisión publicada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 27 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de la presente acción de amparo constitucional, y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

            Según se desprende de las copias certificadas consignadas al presente expediente en el juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.271 contra Corp Banca C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 5 de octubre de 2005, declarando con lugar la demanda incoada, y ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar “…por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las especificaciones de I.P.C del Banco Central de Venezuela, y se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de enero de 2000, exclusive hasta la fecha en que tenga lugar la práctica de dicha experticia…”.

            Por cuanto la sentencia publicada salió fuera de lapso, se ordenó igualmente la notificación de las partes.

            Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán Parra Fernández, se dio por notificado y solicitó se efectuara la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado el día 11 de octubre de 2005. Ese mismo día, el Alguacil del tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en manos de la ciudadana Doraisa Villarruel, quien dijo ser la secretaria del despacho.

            El 20 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2005 (día en que se practicó la notificación de la parte demandada) hasta ese mismo día; y una vez verificado que se había agotado el lapso para ejercer algún recurso, que se declarara la sentencia definitivamente firme. Así mismo solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela con el objeto de que éste efectuara el cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar.

            El 21 de octubre de 2005, el tribunal a quo, mediante auto acordó:

…Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio GERMAN PARRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y vista igualmente la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2005, en consecuencia este Juzgado, le concede a la parte demandada, tres (3) días de Despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de dicha Sentencia, todo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.

            El 26 de octubre de 2005, compareció el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, expuso:

 Desde el 13 de octubre de 2005, he venido solicitando el expediente número 88-79, sin que hasta la presente fecha haya aparecido, a pesar de los requerimientos que le he formulado reiteradamente a los funcionarios del archivo de ese Tribunal José Faraco, Wilmer y Larry, de cuyas gestiones para la búsqueda  y localización del expediente en cuestión, también pueden dar fe las abogadas Carmen de Díaz y María Virginia Guenni, circunstancia que me ha impedido leer el expediente y saber con exactitud lo ocurrido en las actas procesales y ejercer los derechos que corresponda a mi representado. A todo evento interpongo el recurso de apelación para la hipótesis que durante el lapso que el expediente ha estado extraviado, haya sido publicada una sentencia adversa a los intereses de mi patrocinado…”.

            Ese mismo día, la parte actora solicitó al tribunal que en razón de que la sentencia definitiva había quedado firme, le hiciera entrega de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta de tribunal como caución presentada por la parte demandada.

            El 27 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, efectuó el cómputo solicitado, dejando constancia que desde el 11 de octubre de 2005 (exclusive) (fecha de la consignación de la diligencia efectuada por el Alguacil) hasta el 20 de octubre de 2005 (exclusive) transcurrieron cinco días de despacho, a saber: 13,14,17,18, y 19 de octubre.

            El 27 de octubre de 2005, el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del 21 de octubre de 2005 que, a su decir, indebidamente acordó el lapso de ejecución de la sentencia, sin reparar que el expediente se encontraba extraviado desde el 13 del mismo mes y año.

El 28 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que efectuara la experticia complementaria del fallo ya ejecutoriado y determinara la indexación de la suma condenada a pagar.

Es mismo día, el tribunal de la causa, dictó auto en los términos que siguen:

“...Visto (…) las diligencias que anteceden suscritas por el abogado GERMAN PARRA FERNANDEZ, apoderado actor y las solicitudes contenidas en las mismas, en las cuales se solicitan: la experticia complementaria del fallo de las sumas condenas (sic) en la sentencia dictada en fecha 05-10-2005, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitan a esta Juzgado el calculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de (…) con base al Índice de Precios al Consumidor  a partir del 25-01-2000 exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta la practica de la misma…”.

            Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose a la solicitud efectuada por la parte demandada, así como también advirtió:

 “…que en la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de octubre de 2005, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar ‘la indexación  de la cantidad antes señalada’; naturalmente, siempre y cuando no prosperen los alegatos sobre el extravío del expediente durante el lapso para ejercer el recurso de apelación, lo que empece (sic) no se pueda ejecutar la sentencia sin que se encuentre este (sic) definitivamente firme la experticia complementaria ordenada, la cual está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los parámetros y directrices que deben cumplirse para que ella se lleve a cabo, con la relevante particularidad que contra la cantidad que fije definitivamente los expertos se podrá interponer el recurso de apelación,  el cual se oirá libremente…”.

El 28 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre las solicitudes efectuadas, acordó:

 “… Sobre el particular anterior y en referencia a lo indicado por el apoderado del demandado se hace necesario indicar al mismo que no puede argüir su negligencia e inobservancia en la preservación de los intereses de su cliente o patrocinado al tribunal, siendo que en caso de ser cierto de no haberse encontrado el expediente en el momento en que fue solicitado y dado que manifiesta que viene solicitando el expediente, según su propia exposición, desde el día 13 de los corrientes, entiéndase al día siguiente de la constancia de autos de la notificación de la sentencia y dado que la correspondiente boleta de notificación expresa la fecha en que fue dictada la sentencia, pudo la parte demandada verificar en el libro diario llevado por este tribunal si fue o no dictada sentencia o alguna actuación en el respectivo expediente, es mas según el criterio reiterado del (sic) Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, el Secretario tiene el deber de recibir los escritos y documentos que las partes les presenten, aún cuando no se encuentre el expediente, por tanto aún cuando en el caso que éstas excepcionalmente pueden verse imposibilitadas pare tener acceso al expediente, ello no obsta para que el funcionario los reciba y, posteriormente los anexe todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, Sin embargo, se observa que el apoderado de la parte demandada nunca hizo lo antes indicado, no siendo esto una causal para que ahora si refiera que apela a todo evento. Se observa además, que incluso si tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia pudo hasta solicitar el copiador de sentencias llevado por este tribunal. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera extemporánea por tardía la apelación ejercida en fecha 26 de Octubre de 2.005 por la representación judicial de la parte actora…”.

II

 DE LA SOLICITUD DE AMPARO

            Alegó el apoderado judicial de Corp Banca C.A. como fundamento de su solicitud de amparo lo siguiente:

            Que el auto dictado el 21 de octubre de 2005, es violatorio de las garantías constitucionales de su representado sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que el expediente contentivo del juicio contra su representada se encontraba extraviado desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005, lo que le impidió tener acceso a las actas procesales y conocer el dispositivo del fallo y de serle adverso interponer el recurso de apelación; así como tampoco pudo conocer con exactitud la fecha en que el alguacil estampó la diligencia para informar sobre la notificación practicada cuyo extravío fue reconocido expresamente por la juez agraviante en la reunión con ella sostenida el 26 de octubre de 2005.

            Que desde el 13 de octubre de 2005, esa representación concurrió diariamente a solicitar el expediente para conocer el texto de la sentencia y la fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación, y así saber con exactitud el inicio y vencimiento del plazo de apelación -si fuere el caso-, lo cual fue imposible debido a que el expediente se encontraba extraviado o mal archivado, tal y como lo afirmaron tres funcionarios del archivo de nombre José Faraco, Larry y Wilmer; al punto que el día 19 de octubre de 2005, José Faraco le informó que notificaría a la Juez del extravío del expediente, y que regresara al día siguiente.  Que infructuosas como fueron las gestiones para solicitar y localizar el expediente, de lo cual tienen conocimiento igualmente las abogadas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el día 26 de octubre de 2005, mediante diligencia dejó constancia de tal situación, y para su sorpresa, la funcionaria que recibió la diligencia le participó que el expediente ya había aparecido, momento en el cual se enteró del auto de fecha 21 de octubre del año en curso, con la particularidad que las diligencias presentadas por la parte actora del 11 y 20 de octubre de 2005, aparecían agregadas a los autos.

            Que ante esa situación, solicitó hablar con la Juez del despacho quien reconoció que estaba en cuenta del extravío del expediente y que el mismo había aparecido el viernes 21 de octubre de 2005, expresando igualmente que proveería la diligencia por él presentada.

            Que el 28 de octubre de 2005, sin atender  la solicitud por él efectuada el 26 del mismo mes y año, la juez a quo, proveyó las peticiones de la parte actora, y ordenó mediante auto de esa misma fecha la realización de un cómputo; así como también oficiar al Banco Central de Venezuela para que remitieran el cálculo de la indexación de la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) y por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 282.082,19).

            Que el mencionado auto del 28 de octubre de 2005, quebrantó groseramente las garantías constitucionales de la igualdad, tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, al contrariar el texto de la sentencia dictada, en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 249 y 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil.

            Que la conducta desplegada por la juez de la causa, dio a entender su parcialidad en contra de su representado, al pretender ejecutar una sentencia con evidente violación de las garantías constitucionales, a la igualdad, tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al  habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación, por el extravío del expediente durante el plazo para ejercer dicho recurso, con la deplorable y curiosa circunstancia que apareció después que se había agotado el plazo para apelar y también impedírsele la posibilidad de nombrar su experto para la realización de la experticia complementaria.

Que ese mismo día, 28 de octubre de 2005, la juez a quo, mediante auto reiteró que el 21 de octubre de 2005, había ordenado la ejecución de la sentencia, y en relación a su diligencia denunciando el extravío del expediente, la juez silenció el contenido de su conversación en la que reconoció que el expediente estaba extraviado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, consideró el solicitante del amparo que los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005, constituían una injuria constitucional a su representada.

Conforme a lo anterior consideró el accionante, que la juez a quo actuó fuera de su competencia cuando resolvió conceder un plazo de tres días de despacho a su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la ejecución del fallo conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente al ignorar la grave circunstancia sobre el extravío del expediente,  motivo por el cual se interponía la solicitud de amparo.

Manifestó su voluntad de promover como testigos para ser evacuados en la audiencia constitucional a las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, con el objeto de demostrar el extravío del expediente y el contenido de la reunión sostenida con la Juez agraviante el 26 de octubre de 2005.

Solicitó se decrete la nulidad de los actos consecutivos al 21 de octubre de 2005; y por vía de consecuencia se ordene la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación. Por ultimo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado agraviante que se abstenga de continuar los actos de ejecución de la sentencia del 5 de octubre de 2005.

            Presentada la solicitud de amparo constitucional, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla mediante auto del 3 de noviembre de 2005, y ordenó las notificaciones de ley.

            En acta levantada el 6 de marzo de 2006, el Juez Superior Manuel Puerta González, a cargo del Juzgado antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de amparo, por considerar que al haber decretado medida cautelar consistente en la suspensión de efectos ejecutorios de la decisión dictada por el juzgado supuestamente agraviante, había prejuzgado sobre lo principal.

            Sometido nuevamente a distribución el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            El 30 de marzo de 2006, la Juez supuestamente agraviante consignó escrito a través del cual, manifestó:

“…El abogado accionante expone en su escrito que el tribunal le acordó el lapso de tres días para que efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin haberse acordado la ejecución de la misma, situación que llama la atención de mi persona (…) pues el auto de fecha 21/10/2005, el cual el mismo transcribe invoca el propio artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; que trata precisamente del Decreto de Ejecución y del lapso para su cumplimiento, por lo que me parece hasta risible que trate de excusarse en ello, sin embargo no refiere que su representante fue renuente al cumplimiento voluntario, lo cual consecuencialmente provoca que se decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia, pues se trata de velar y de hacer valer una tutela judicial efectiva (…).

Posteriormente a ello, se relata una serie de hechos que parecen traídos de un cuento donde refiere que el expediente se encontraba extraviado, que había tenido varias conversaciones con el personal del archivo, incluso con mi persona, y que dadas esas circunstancias le fue imposibilitado el acceso al expediente. Toda la narrativa acerca del supuesto extravío del expediente se pretende hacer ver que hubo mala fe de parte del tribunal, pero todo ello no es mas que una muy mala excusa para disfrazar la negligencia, descuido o falta de conocimiento no solo jurídico sino también jurisprudencial al respecto, porque si bien en algún momento el expediente pudo haber estado traspapelado o mal archivado, eso no excusa a que se cumple (sic) con el deber de resguardar los intereses de su representado, máxime cuando afirma que quería ver el contenido de la sentencia y en caso de ser necesario apelar, lo cual refleja que el accionante tuvo conocimiento que se había dictado sentencia, y pudo en razón de ello solicitar el libro diario, el copiador de sentencia e incluso colocar una queja ante la Inspectoría de tribunales, ninguna de las posibilidades anteriores fue ejercida por el accionante…”

III

DE LA SENTENCIA APELADA

            El 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la solicitud de amparo presentada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 “…. De acuerdo a la representación accionante en amparo, la injuria constitucional está contenida ‘en los autos dictados por el tribunal agraviante el 21 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005’, porque le cercenó el derecho de ejercer el recurso de apelación, ya que se reconoció que el expediente estaba extraviado y porque dispuso que el cálculo de la indexación lo hiciera el Banco Central de Venezuela. El primer auto, cursante al folio 51, concedió a la parte demandada tres días de despacho para el cumplimiento voluntario del fallo condenatorio, de acuerdo con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 55 que esta providencia fue apelada el 27 de octubre de 2005. El segundo auto (el del 28 de octubre de 2005 …) acordó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que hiciera el cálculo de la indexación; decisión ésta recurrida el 28 de octubre de 2005.  Considera este tribunal que el juez natural para revisar la corrección jurídica o no de ambos pronunciamientos es el de segundo grado jurisdiccional y no la instancia constitucional, por lo que habiéndose ejercido dicho medio impugnativo ordinario, el amparo es inadmisible como medio restablecedor extraordinario que es, por lo que la jurisdicción constitucional debe considerarse relegada hasta tanto la justicia ordinaria emita su veredicto. Desde luego que en ocasiones la apelación no es un medio apto para remediar la injuria constitucional denunciada, pero en ese caso el accionante en amparo tiene la carga de explicar y justificar por qué el recurso ordinario deviene en inepto; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción de amparo. Se observa asimismo que contra el fallo de mérito dictado el 5 de octubre de 2005 apeló la representación querellada, recurso que fue declarado extemporáneo por tardío mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005, contra lo cual ratifica la convicción de que la acción intentada es inadmisible…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

            El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de Corp Banca C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación, afirmando entre otras consideraciones lo siguiente:

 “…En lo que concierne al pronunciamiento de La Sentencia Apelada acerca de que la revisión de los autos objeto del recurso (sic) de amparo debían corresponder al juez natural y no a la instancia constitucional constituye un equivocado razonamiento, sobre todo si advertimos que el propio fallo apelado reconoció explícitamente que ‘… la injuria constitucional está contenida ‘en los autos dictados por el tribunal agraviante (…)’ con cuyo reconocimiento quedó claro que el juicio estaba en etapa de ejecución y, por lo tanto, el recomendado remedio de La Sentencia Apelada de utilizar los recursos ordinarios era manifiestamente inútil y vano y todavía más incomprensible fue la alusión ‘al recurso de hecho, que tampoco fue ejercido’ contra la negativa de admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de 5 de octubre de 2005, ignorando de manera absoluta que el amparo deducido no comprendió a dicha sentencia.

Además La Sentencia Apelada estaba en la inopia cuando exigió una explicación acerca de que el recurso ordinario deviene en inepto’, sin importarle que el juicio estaba en etapa de ejecución y cualquier medio o recurso distinto al amparo era absolutamente infructuoso…

Omissis…

Al aplicar la fulminante doctrina de esta Sala Constitucional sobre el particular, es obvio que el pronunciamiento de La Sentencia Apelada sobre la inadmisibilidad del amparo quedó aniquilado, ya que allí se proclamó que el amparo siempre será admisible ‘ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’, como ocurrió en la situación de especie, puesto que era evidente y sin necesidad de ningún alegato o razonamiento adicional que vencido el plazo de ejecución voluntaria, el único camino idóneo para reparar las injurias constitucionales denunciadas era el amparo constitucional.

En definitiva, los razonamientos antecedentes sirven igualmente para sustentar la petición sobre la revocatoria de La Sentencia Apelada y la subsiguiente declaratoria con lugar del amparo interpuesto, armonizados con la trascendente particularidad de la juez en su informe al Juzgado Superior admitió el extravío del expediente que me impidió apelar y también reconoció el trastocamiento del debido proceso al ordenar la ejecución voluntaria y ejecutar parcialmente el fallo, sin que  la experticia complementaria del fallo se encontrara definitivamente firme (…)

Omisisis…

El alegato expreso de la solicitud de amparo constitucional sobre el reconocimiento expreso de la juez Petit Segovia acerca del extravío del expediente, el cual alegato (sic) era esencial para la suerte del juicio de amparo, fue completamente silenciado en El Informe lo que equivale a su admisión tácita e igualmente robustece el argumento sobre el extravío del expediente, con especial énfasis en que la juez no se atrevió a negar la referida conversación por haber sido rigurosamente cierto que ésta ocurrió y de allí también emerge con claridad la admisión sobre los términos de la conversación en cuestión, particularmente la admisión acerca del extravío de dicho  expediente 8879 durante el lapso de apelación, lo que le comunica mayor fuerza y vigor al justo reclamo de mi patrocinado sobre el cercenamiento de sus garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.

Omisiss.

La confrontación de los párrafos de El Informe precedentemente copiados, pone de manifiesto la evidente contradicción en que incurrió la Juez en El Informe al decir en primer lugar que el expediente ‘pudo haber estado traspapelado o mal archivado’ y ratificar que ‘pudo haber estado desparecido’ para luego afirmar categóricamente y de manera opuesta que el extravío del expediente ‘no ocurrió en este caso, pues al tratarse de extravío se hace alusión a su perdido (sic) lo cual no aconteció con el expediente en cuestión’ afirmaciones opuestas y excluyentes que ratifican la idea acerca de que el expediente efectivamente estuvo extraviado, con la gravísima particularidad, se repite, que la juez en El Informe ignoró de manera absoluta la conversación que sostuve con ella el 26 de octubre de 2005, en presencia de las abogadas (…) en las que admitió expresamente el extravío del expediente durante el lapso para interponer el recurso de apelación, lo que me impidió ejercer oportunamente dicho recurso, omisión voluntaria que equivale a la admisión tácita sobre la existencia de esa conversación con el subsiguiente reconocimiento sobre el extravío del expediente y, por vía de consecuencia, la patente infracción de las garantías constitucionales de mi patrocinado sobre el debido proceso y del derecho de defensa. Viene al caso recordar que en la audiencia oral fue incorporado al expediente en original del justificativo para perpetua memoria contentivo de las declaraciones de las testigos Carmen de Díaz y María Virginia Guenni, que comprueban la conversación sostenida con la juez el 26 de octubre de 2005…”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y, al respecto, observa:

 Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

En tal sentido, visto que la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa:

Corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación efectuada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por Corp Banca C.A. contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas.

A decir del accionante en amparo, las violaciones a sus garantías constitucionales se pueden resumir en los siguientes aspectos:

a. La imposibilidad de haber tenido acceso al expediente para informarse del contenido de la sentencia durante el transcurso del lapso de apelación;

b. Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado el 21 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la ejecución del mismo; y

c.  Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado el 28 de octubre de 2005, mediante el cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela solicitándole efectuar el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, siendo que la sentencia definitiva acordaba efectuarla mediante una experticia complementaria del fallo, con lo cual según afirma se ignoraron las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

            En el caso de autos el a quo constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo porque en su criterio al haber sido ejercido contra las decisiones recurridas, la apelación como medio ordinario de impugnación, correspondía al segundo grado de jurisdicción, actuar como juez natural.

            Tal afirmación fue cuestionada por el accionante en el escrito de fundamentación de su apelación, al considerar que por estar la causa principal en fase de ejecución de sentencia, los recursos ordinarios resultaban inútiles, aunado al hecho de que tal exigencia había sido explicada en la solicitud de amparo donde quedó expresado que “…en el caso de autos no era posible interponer con éxito los recursos ordinarios, porque ese camino procesal ordinario es muy lento y conspira contra la necesidad urgente de establecer de inmediato la situación jurídica infringida….”.

            Ahora bien, conforme lo estableció esta Sala en anteriores oportunidades, en principio la acción de amparo no es sustitutiva de las vías ordinarias, y en tal sentido la misma resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si contra la decisión que produce el agravio existen vías ordinarias de impugnación.

No obstante lo anterior, el referido criterio fue atemperado mediante decisiones posteriores emanadas igualmente de esta Sala, en las cuales se sostuvo que aún cuando existieran recursos ordinarios de impugnación, podía la parte siempre y cuando justificara la inidoneidad del medio de impugnación, recurrir en amparo. Es decir, que impuso en cabeza del accionante la carga de evidenciar el porque del amparo, en sustitución de la vía ordinaria.

Lo anterior se desprende del contenido de la sentencia del  9/8/00, Caso: Stefan Mar C.A.) en la cual, esta Sala dictaminó:

 En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

            En el caso de autos, la parte recurrente en amparo justificó la interposición de su solicitud, en el hecho de que estando la causa en etapa de ejecución de sentencia, y habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución era inminente, ya que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no se detiene, y los medios ordinarios de impugnación insuficientes. A juicio de esta Sala, la ineficacia de la apelación ejercida en esa etapa del proceso, se pone de relieve por su efecto devolutivo, toda vez que habiendo recaído la condena sobre el pago de sumas de dinero, una vez éstas embargadas y entregadas, la situación jurídica deviene en irreversible. En tal sentido, considera la Sala que los argumentos explanados en la solicitud de amparo resultan suficientes para considerar que ésta constituye la vía idónea para requerir el examen de la situación jurídica supuestamente infringida, en razón de lo cual, no era procedente la inadmisibilidad declarada en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y, así se decide.

Ahora bien, como quiera que fue llevada a cabo la audiencia constitucional en la presente solicitud de amparo, nada obstaría para que esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la acción; es decir sobre las garantías constitucionales denunciadas como violentadas;  no obstante, se percata, que ante la promoción de pruebas (testimoniales) ofrecidas por la parte recurrente en amparo para demostrar una de sus afirmaciones -específicamente el extravío del expediente- el a quo constitucional, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, bajo el argumento de que existían suficientes elementos para proveer, negó su evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la sentencia definitiva.

 Si bien, la parte actora interpuso la acción de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de 2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente denunció en el Capítulo “V” de su escrito el extravío del expediente, afirmando que tal situación justificaba “…sobradamente la interposición del presente recurso (sic) de amparo constitucional por violación patente de las garantías constitucionales de igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa…”.

En efecto, de manera extensa refirió la parte accionante del amparo, que notificada como fue su representada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer su contenido, acudió diariamente desde el día 13 de octubre de 2005 al tribunal de la causa, sin poder tener acceso al mismo; que el día 19 del mismo mes y año un funcionario del archivo le informó que oficialmente pondría en cuenta a la juez de tal situación y que regresara al día siguiente; sin embargo, llegado el día, el expediente continuaba extraviado. Que de tal situación no pudo dejarse constancia en el libro de préstamos de expediente, toda vez que el mismo sólo es permitido a las partes, cuando éstas efectivamente reciben el expediente. 

Que vista la injustificada demora para que el expediente apareciera, el día 26 de octubre de 2005, procedió a estampar una diligencia dejando constancia de su extravío, siendo que al momento de entregarla a la funcionaria judicial, ésta le informó que el expediente había aparecido; enterándose así del contenido del auto dictado el 21 de octubre de 2005, en el cual acordaba la notificación de su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que ante tal situación, solicitó hablar con la jueza, quien le reconoció estar en cuenta del extravío del expediente, y que el mismo había aparecido el 21 de octubre de 2005, manifestando en ese momento que proveería la solicitud por ellos efectuada el día 26.  No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la jueza procedió a dictar un auto mediante el cual ordenaba oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que calculara la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar. A juicio del accionante tal situación le produjo la violación de las garantías constitucionales de su representada al no tener acceso al expediente y ver impedida la posibilidad de impugnar la sentencia que le fue adversa.

Sin lugar a dudas para esta Sala, la violación del derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvarez. Exp. 00-1267).

            La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.

Pareciera injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna.

En el presente caso, observa esta Sala que aún cuando el apoderado judicial de Corp Banca C.A. ofreció como medios probatorios tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el tribunal de la primera instancia constitucional, negó su evacuación por considerar que tenía suficientes elementos para proveer. Y, al momento de dictar el dispositivo del fallo, obvió por completo las denuncias referidas al extravío del expediente, que fue lo que en definitiva originó la indefensión alegada. Ello per se equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el juez a quo constitucional, no garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo, al ignorar el análisis de los hechos antes descritos e impedir la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública atendiendo al procedimiento de amparo establecido en sentencia dictada por esta Sala con carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

De manera que, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo constitucional, fije nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los actos ocurridos en la presente acción de amparo desde la celebración de la audiencia constitucional, inclusive. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca C.A. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

2.- Y, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva audiencia constitucional y pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo.   

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. N°: 06-0594

JECR/