SALA CONSTITUCIONAL
El 27
de abril de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, acción de amparo
interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo
el número 5.303, actuando en representación de Corp Banca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de
Tal remisión obedeció, a la apelación efectuada por el
apoderado judicial de Corp Banca C.A.,
contra la decisión publicada el 6 de abril de 2006, por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
El 27
de abril de 2006, se dio cuenta en
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Según se desprende de
las copias certificadas consignadas al presente expediente en el juicio que por
cobro de bolívares intentó el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández,
titular de la cédula de identidad Nº 7.439.271 contra Corp Banca C.A.,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Por cuanto la sentencia
publicada salió fuera de lapso, se ordenó igualmente la notificación de las
partes.
Seguidamente el
apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán Parra Fernández, se dio
por notificado y solicitó se efectuara la notificación de la parte demandada,
lo cual fue acordado el día 11 de octubre de 2005. Ese mismo día, el Alguacil
del tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber dejado la boleta de
notificación en manos de la ciudadana Doraisa Villarruel, quien dijo ser la
secretaria del despacho.
El 20 de octubre de
2005, la parte actora, solicitó se practicara el cómputo de los días de
despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2005 (día en que se practicó
la notificación de la parte demandada) hasta ese mismo día; y una vez
verificado que se había agotado el lapso para ejercer algún recurso, que se
declarara la sentencia definitivamente firme. Así mismo solicitó se oficiara al
Banco Central de Venezuela con el objeto de que éste efectuara el cálculo de la
indexación de la cantidad condenada a pagar.
El 21 de octubre de
2005, el tribunal a quo, mediante
auto acordó:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre
de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio GERMAN PARRA, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y vista igualmente
El 26 de octubre de
2005, compareció el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada y mediante diligencia, expuso:
“ Desde
el 13 de octubre de 2005, he venido solicitando el expediente número 88-79, sin
que hasta la presente fecha haya aparecido, a pesar de los requerimientos que
le he formulado reiteradamente a los funcionarios del archivo de ese Tribunal
José Faraco, Wilmer y Larry, de cuyas gestiones para la búsqueda y localización del expediente en cuestión,
también pueden dar fe las abogadas Carmen de Díaz y María Virginia Guenni, circunstancia
que me ha impedido leer el expediente y saber con exactitud lo ocurrido en las
actas procesales y ejercer los derechos que corresponda a mi representado. A
todo evento interpongo el recurso de apelación para la hipótesis que durante el
lapso que el expediente ha estado extraviado, haya sido publicada una sentencia
adversa a los intereses de mi patrocinado…”.
Ese mismo
día, la parte actora solicitó al tribunal que en razón de que la sentencia
definitiva había quedado firme, le hiciera entrega de la cantidad de dinero que
se encontraba depositada en la cuenta de tribunal como caución presentada por
la parte demandada.
El 27 de octubre de
2005, el tribunal de la causa, efectuó el cómputo solicitado, dejando
constancia que desde el 11 de octubre de 2005 (exclusive) (fecha de la consignación
de la diligencia efectuada por el Alguacil) hasta el 20 de octubre de 2005
(exclusive) transcurrieron cinco días de despacho, a saber: 13,14,17,18, y 19
de octubre.
El 27 de octubre de
2005, el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada apeló del auto del 21 de octubre de 2005 que, a su decir,
indebidamente acordó el lapso de ejecución de la sentencia, sin reparar que el
expediente se encontraba extraviado desde el 13 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2005, el apoderado de la
parte actora, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que
efectuara la experticia complementaria del fallo ya ejecutoriado y determinara
la indexación de la suma condenada a pagar.
Es mismo día, el tribunal de la causa, dictó
auto en los términos que siguen:
“...Visto (…) las diligencias que anteceden
suscritas por el abogado GERMAN PARRA FERNANDEZ, apoderado actor y las
solicitudes contenidas en las mismas, en las cuales se solicitan: la experticia
complementaria del fallo de las sumas condenas (sic) en la sentencia dictada en
fecha 05-10-2005, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena oficiar al Banco
Central de Venezuela a los fines de que remitan a esta Juzgado el calculo de la
indexación o corrección monetaria de la cantidad de (…) con base al Índice de
Precios al Consumidor a partir del
25-01-2000 exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta la practica de
la misma…”.
Seguidamente, el
apoderado de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose a la solicitud
efectuada por la parte demandada, así como también advirtió:
“…que
en la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de octubre de 2005, se ordenó la
realización de una experticia complementaria del fallo para determinar ‘la
indexación de la cantidad antes
señalada’; naturalmente, siempre y cuando no prosperen los alegatos sobre el
extravío del expediente durante el lapso para ejercer el recurso de apelación,
lo que empece (sic) no se pueda ejecutar la sentencia sin que se encuentre este
(sic) definitivamente firme la experticia complementaria ordenada, la cual está
contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual
contiene los parámetros y directrices que deben cumplirse para que ella se
lleve a cabo, con la relevante particularidad que contra la cantidad que fije
definitivamente los expertos se podrá interponer el recurso de apelación, el cual se oirá libremente…”.
El 28 de octubre de 2005, el tribunal de la
causa, a los fines de proveer sobre las solicitudes efectuadas, acordó:
“… Sobre
el particular anterior y en referencia a lo indicado por el apoderado del
demandado se hace necesario indicar al mismo que no puede argüir su negligencia
e inobservancia en la preservación de los intereses de su cliente o patrocinado
al tribunal, siendo que en caso de ser cierto de no haberse encontrado el
expediente en el momento en que fue solicitado y dado que manifiesta que viene
solicitando el expediente, según su propia exposición, desde el día 13 de los
corrientes, entiéndase al día siguiente de la constancia de autos de la
notificación de la sentencia y dado que la correspondiente boleta de
notificación expresa la fecha en que fue dictada la sentencia, pudo la parte
demandada verificar en el libro diario llevado por este tribunal si fue o no
dictada sentencia o alguna actuación en el respectivo expediente, es mas según
el criterio reiterado del (sic) Nuestro Máximo Tribunal de
Alegó el apoderado judicial de Corp Banca C.A. como fundamento de su
solicitud de amparo lo siguiente:
Que el auto dictado el 21 de octubre
de 2005, es violatorio de las garantías constitucionales de su representado
sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho
a la defensa, puesto que el expediente contentivo del juicio contra su
representada se encontraba extraviado desde el 13 de octubre de 2005 hasta el
21 de octubre de 2005, lo que le impidió tener acceso a las actas procesales y
conocer el dispositivo del fallo y de serle adverso interponer el recurso de
apelación; así como tampoco pudo conocer con exactitud la fecha en que el
alguacil estampó la diligencia para informar sobre la notificación practicada
cuyo extravío fue reconocido expresamente por la juez agraviante en la reunión
con ella sostenida el 26 de octubre de 2005.
Que desde el 13 de octubre de 2005,
esa representación concurrió diariamente a solicitar el expediente para conocer
el texto de la sentencia y la fecha en la cual el alguacil consignó la boleta
de notificación, y así saber con exactitud el inicio y vencimiento del plazo de
apelación -si fuere el caso-, lo cual fue imposible debido a que el expediente
se encontraba extraviado o mal archivado, tal y como lo afirmaron tres
funcionarios del archivo de nombre José Faraco, Larry y Wilmer; al punto que el
día 19 de octubre de 2005, José Faraco le informó que notificaría a
Que ante esa situación, solicitó
hablar con
Que el 28 de octubre de 2005, sin
atender la solicitud por él efectuada el
26 del mismo mes y año, la juez a quo,
proveyó las peticiones de la parte actora, y ordenó mediante auto de esa misma
fecha la realización de un cómputo; así como también oficiar al Banco Central
de Venezuela para que remitieran el cálculo de la indexación de la cantidad de
treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) y por la cantidad de
doscientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos
(Bs. 282.082,19).
Que el mencionado auto del 28 de
octubre de 2005, quebrantó groseramente las garantías constitucionales de la
igualdad, tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la
defensa, al contrariar el texto de la sentencia dictada, en la cual se ordenó
la realización de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo
preceptuado en los artículos 249 y 556 al 562 del Código de Procedimiento
Civil.
Que la conducta desplegada por la
juez de la causa, dio a entender su parcialidad en contra de su representado,
al pretender ejecutar una sentencia con evidente violación de las garantías
constitucionales, a la igualdad, tutela jurídica efectiva, el derecho a la
defensa y el debido proceso, al
habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación, por el
extravío del expediente durante el plazo para ejercer dicho recurso, con la
deplorable y curiosa circunstancia que apareció después que se había agotado el
plazo para apelar y también impedírsele la posibilidad de nombrar su experto
para la realización de la experticia complementaria.
Que
ese mismo día, 28 de octubre de 2005, la juez a quo, mediante auto reiteró que el 21 de octubre de 2005, había
ordenado la ejecución de la sentencia, y en relación a su diligencia
denunciando el extravío del expediente, la juez silenció el contenido de su
conversación en la que reconoció que el expediente estaba extraviado. De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, consideró el solicitante del amparo que
los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005, constituían una injuria
constitucional a su representada.
Conforme
a lo anterior consideró el accionante, que la juez a quo actuó fuera de su competencia cuando resolvió conceder un
plazo de tres días de despacho a su representada para el cumplimiento
voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la
ejecución del fallo conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil
y fundamentalmente al ignorar la grave circunstancia sobre el extravío del
expediente, motivo por el cual se
interponía la solicitud de amparo.
Manifestó
su voluntad de promover como testigos para ser evacuados en la audiencia
constitucional a las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni,
con el objeto de demostrar el extravío del expediente y el contenido de la
reunión sostenida con
Solicitó
se decrete la nulidad de los actos consecutivos al 21 de octubre de 2005; y por
vía de consecuencia se ordene la apertura del lapso para interponer el recurso
de apelación. Por ultimo, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en
ordenar al Juzgado agraviante que se abstenga de continuar los actos de
ejecución de la sentencia del 5 de octubre de 2005.
Presentada la solicitud de amparo constitucional, le
correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
En acta levantada el 6 de marzo de 2006, el Juez Superior Manuel Puerta González, a cargo del Juzgado antes mencionado, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de amparo, por considerar que al haber decretado medida cautelar consistente en la suspensión de efectos ejecutorios de la decisión dictada por el juzgado supuestamente agraviante, había prejuzgado sobre lo principal.
Sometido nuevamente a distribución el expediente, le
correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de
El 30 de marzo de 2006,
“…El abogado accionante expone en su escrito
que el tribunal le acordó el lapso de tres días para que efectúe el
cumplimiento voluntario de la sentencia, sin haberse acordado la ejecución de
la misma, situación que llama la atención de mi persona (…) pues el auto de
fecha 21/10/2005, el cual el mismo transcribe invoca el propio artículo 524 del
Código de Procedimiento Civil; que trata precisamente del Decreto de Ejecución
y del lapso para su cumplimiento, por lo que me parece hasta risible que trate
de excusarse en ello, sin embargo no refiere que su representante fue renuente
al cumplimiento voluntario, lo cual consecuencialmente provoca que se decrete
el cumplimiento forzoso de la sentencia, pues se trata de velar y de hacer
valer una tutela judicial efectiva (…).
Posteriormente a ello, se relata una serie
de hechos que parecen traídos de un cuento donde refiere que el expediente se
encontraba extraviado, que había tenido varias conversaciones con el personal
del archivo, incluso con mi persona, y que dadas esas circunstancias le fue
imposibilitado el acceso al expediente. Toda la narrativa acerca del supuesto
extravío del expediente se pretende hacer ver que hubo mala fe de parte del
tribunal, pero todo ello no es mas que una muy mala excusa para disfrazar la
negligencia, descuido o falta de conocimiento no solo jurídico sino también
jurisprudencial al respecto, porque si bien en algún momento el expediente pudo
haber estado traspapelado o mal archivado, eso no excusa a que se cumple (sic)
con el deber de resguardar los intereses de su representado, máxime cuando
afirma que quería ver el contenido de la sentencia y en caso de ser necesario
apelar, lo cual refleja que el accionante tuvo conocimiento que se había
dictado sentencia, y pudo en razón de ello solicitar el libro diario, el
copiador de sentencia e incluso colocar una queja ante
III
DE
El 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
“…. De acuerdo a la representación accionante
en amparo, la injuria constitucional está contenida ‘en los autos dictados por
el tribunal agraviante el 21 de octubre de 2005 y 28 de octubre de
IV
FUNDAMENTOS DE
El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de Corp Banca C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación, afirmando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…En lo
que concierne al pronunciamiento de
Además
Omissis…
Al aplicar la fulminante doctrina de esta
Sala Constitucional sobre el particular, es obvio que el pronunciamiento de
En definitiva, los razonamientos
antecedentes sirven igualmente para sustentar la petición sobre la revocatoria
de
Omisisis…
El alegato expreso de la solicitud de amparo
constitucional sobre el reconocimiento expreso de la juez Petit Segovia acerca
del extravío del expediente, el cual
alegato (sic) era esencial para la suerte del juicio de amparo, fue
completamente silenciado en El Informe
lo que equivale a su admisión tácita e igualmente robustece el argumento sobre
el extravío del expediente, con especial énfasis en que la juez no se atrevió a
negar la referida conversación por haber sido rigurosamente cierto que ésta
ocurrió y de allí también emerge con claridad la admisión sobre los términos de
la conversación en cuestión, particularmente la admisión acerca del extravío de
dicho expediente 8879 durante el lapso
de apelación, lo que le comunica mayor fuerza y vigor al justo reclamo de mi
patrocinado sobre el cercenamiento de sus garantías constitucionales del debido
proceso y del derecho a la defensa.
Omisiss.
La confrontación de los párrafos de El Informe precedentemente copiados,
pone de manifiesto la evidente contradicción en que incurrió
V
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente
asunto y, al respecto, observa:
Conforme
a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta materia, debido a lo
expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que
En tal sentido, visto que la decisión
recurrida fue proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
Corresponde a esta Sala el conocimiento
de la apelación efectuada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
A decir del accionante en amparo, las
violaciones a sus garantías constitucionales se pueden resumir en los siguientes
aspectos:
a. La imposibilidad de haber tenido acceso
al expediente para informarse del contenido de la sentencia durante el
transcurso del lapso de apelación;
b. Violación de las garantías
constitucionales de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y
derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado el 21 de octubre de 2005,
mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que
previamente se hubiese ordenado la ejecución del mismo; y
c.
Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela
jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto
de dictado el 28 de octubre de 2005, mediante el cual se acordó oficiar al
Banco Central de Venezuela solicitándole efectuar el cálculo de la indexación o
corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, siendo que la sentencia
definitiva acordaba efectuarla mediante una experticia complementaria del
fallo, con lo cual según afirma se ignoraron las reglas del artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos el a quo constitucional declaró inadmisible
la demanda de amparo porque en su criterio al haber sido ejercido contra las
decisiones recurridas, la apelación como medio ordinario de impugnación,
correspondía al segundo grado de jurisdicción, actuar como juez natural.
Tal afirmación fue cuestionada por
el accionante en el escrito de fundamentación de su apelación, al considerar
que por estar la causa principal en fase de ejecución de sentencia, los recursos
ordinarios resultaban inútiles, aunado al hecho de que tal exigencia había sido
explicada en la solicitud de amparo donde quedó expresado que “…en el caso de autos no era posible
interponer con éxito los recursos ordinarios, porque ese camino procesal ordinario
es muy lento y conspira contra la necesidad urgente de establecer de inmediato
la situación jurídica infringida….”.
Ahora bien, conforme lo
estableció esta Sala en anteriores oportunidades, en principio la acción de
amparo no es sustitutiva de las vías ordinarias, y en tal sentido la misma
resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de
No
obstante lo anterior, el referido criterio fue atemperado mediante decisiones
posteriores emanadas igualmente de esta Sala, en las cuales se sostuvo que aún
cuando existieran recursos ordinarios de impugnación, podía la parte siempre y
cuando justificara la inidoneidad del medio de impugnación, recurrir en amparo.
Es decir, que impuso en cabeza del accionante la carga de evidenciar el porque
del amparo, en sustitución de la vía ordinaria.
Lo
anterior se desprende del contenido de la sentencia del 9/8/00, Caso: Stefan Mar C.A.) en la cual,
esta Sala dictaminó:
“En este contexto es menester indicar que la postura
que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por
esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre
el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria
(vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para
ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de
esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este
medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha
sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas
añadidos).
En el caso de autos, la
parte recurrente en amparo justificó la interposición de su solicitud, en el
hecho de que estando la causa en etapa de ejecución de sentencia, y habiéndose
vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución era inminente, ya
que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no se detiene, y
los medios ordinarios de impugnación insuficientes. A juicio de esta Sala, la
ineficacia de la apelación ejercida en esa etapa del proceso, se pone de
relieve por su efecto devolutivo, toda vez que habiendo recaído la condena
sobre el pago de sumas de dinero, una vez éstas embargadas y entregadas, la
situación jurídica deviene en irreversible. En tal sentido, considera
Ahora bien, como quiera que fue llevada a cabo la
audiencia constitucional en la presente solicitud de amparo, nada obstaría para
que esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la acción; es decir sobre las
garantías constitucionales denunciadas como violentadas; no obstante, se percata, que ante la
promoción de pruebas (testimoniales) ofrecidas por la parte recurrente en
amparo para demostrar una de sus afirmaciones -específicamente el extravío del
expediente- el a quo constitucional,
en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, bajo el
argumento de que existían suficientes elementos para proveer, negó su
evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la sentencia
definitiva.
Si bien, la parte
actora interpuso la acción de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de
2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
En efecto, de manera extensa refirió la parte
accionante del amparo, que notificada como fue su representada de la sentencia
dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de
Que vista la injustificada demora para que el
expediente apareciera, el día 26 de octubre de 2005, procedió a estampar una
diligencia dejando constancia de su extravío, siendo que al momento de
entregarla a la funcionaria judicial, ésta le informó que el expediente había
aparecido; enterándose así del contenido del auto dictado el 21 de octubre de 2005,
en el cual acordaba la notificación de su representada para el cumplimiento
voluntario de la sentencia. Que ante tal situación, solicitó hablar con la
jueza, quien le reconoció estar en cuenta del extravío del expediente, y que el
mismo había aparecido el 21 de octubre de 2005, manifestando en ese momento que
proveería la solicitud por ellos efectuada el día 26. No obstante lo anterior, el 28 de octubre de
2005, la jueza procedió a dictar un auto mediante el cual ordenaba oficiar al
Banco Central de Venezuela a los fines de que calculara la indexación sobre las
cantidades ordenadas a pagar. A juicio del accionante tal situación le produjo
la violación de las garantías constitucionales de su representada al no tener
acceso al expediente y ver impedida la posibilidad de impugnar la sentencia que
le fue adversa.
Sin lugar a dudas para esta Sala, la violación del
derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el
procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el
ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no
se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02,
Caso T. Alvarez. Exp. 00-1267).
La pérdida de un
expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de
las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el
contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en
el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos
contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que
esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por
las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda
ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa
la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del
tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para
dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir,
tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte
interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho
generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.
Pareciera injusto que además de todas las cargas que
tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas
actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas
respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la
preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie,
éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya
constancia alguna.
En el presente caso, observa esta Sala que aún
cuando el apoderado judicial de Corp Banca C.A. ofreció como medios
probatorios tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la audiencia
constitucional, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y
María Virginia Guenni, el tribunal de la primera instancia constitucional, negó
su evacuación por considerar que tenía suficientes elementos para proveer. Y,
al momento de dictar el dispositivo del fallo, obvió por completo las denuncias
referidas al extravío del expediente, que fue lo que en definitiva originó la
indefensión alegada. Ello per se
equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto
a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.
De acuerdo a lo anterior, resulta
evidente para esta Sala que el juez a quo
constitucional, no garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente en
amparo, al ignorar el análisis de los hechos antes descritos e impedir la
evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública atendiendo al
procedimiento de amparo establecido en sentencia dictada por esta Sala con
carácter vinculante N°
7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
De manera que, es forzoso para esta
Sala declarar con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo constitucional, fije nueva
oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, en la cual, tomando en
cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el
solicitante del amparo.
Como consecuencia de lo anterior, se
declara la nulidad de los actos ocurridos en la presente acción de amparo desde
la celebración de la audiencia constitucional, inclusive. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- CON
LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en
representación de Corp Banca C.A. contra
la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
2.- Y, se repone la causa al estado en que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N°:
06-0594
JECR/