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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-1346
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 27 de noviembre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N° 0500-15 del 26 de noviembre de 2015, proveniente de la Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual remitió los originales del expediente signado con el alfanumérico 2Aa-0613-15, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.912, actuando, a su decir, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RUÍZ DE AZÚA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión productora agrícola y titular de la cédula de identidad N° 4.167.535, contra la decisión dictada por esa alzada penal, el 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, y contra el ciudadano José Manuel Batista Montiel, con ocasión al desalojo y desplazamiento de las tierras que le fueron otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la mencionada ciudadana.
El 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 22 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, actuando a su decir, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y contra el ciudadano José Manuel Batista Montiel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.357.197, relacionado con el desalojo y desplazamiento de las tierras que le fueron otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El 2 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recibió la presente demanda de amparo constitucional y, en esa misma fecha se declaró incompetente para conocer dicha acción, declinando la competencia en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.
El 12 de noviembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional.
El 13 de noviembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 13 de noviembre de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, libró las siguientes boletas de notificación N° 0569-15, dirigida al abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, N° 0483-15 dirigida al abogado Alcides Alejandro Robles Gordillo (Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal), para hacer de su conocimiento la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.
En la misma fecha, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, libró Oficio a la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, en el cual le informó que le remitía copia certificada de la decisión dictada por dicha Corte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 17 de noviembre de 2015, el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, se dio por notificado de la decisión dictada por la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
El 19 de noviembre de 2015, el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes presentó ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de la mencionada Corte que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de noviembre de 2015, la Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dejó constancia del cómputo de los días transcurridos para interponer el recurso de apelación.
En la misma fecha, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, remitió la presente acción de amparo constitucional a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Alfonso Arturo Veroes.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, quien se identifica como apoderado judicial de la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que, esta Sala, resume a continuación:
Que “en el mes de diciembre del año 2010, el Consejo Comunal La Guacamaya y por instrucciones presidenciales y del INTI (sic), se (sic) efectúa un operativo para dotar de tierras a las personas y a pequeños y medianos productores agrícolas que por diferentes razones no se encuentran produciendo”.
Que “en mi caso las inundaciones del año 2010 (sic) en el área de Los Arenales del Municipio Mamporal donde tenía la siembra que se perdió y los terrenos quedaron fuera de producción. Los técnicos determinaron la imposibilidad de seguir trabajando en esa zona. El consejo comunal mencionado en un gesto de solidaridad social y con respaldo del INTI (sic), asignó tierras a varios parceleros afectados para desarrollar algunas áreas de su ámbito aún no productivas. Es así como la asamblea de miembros del consejo comunal [le] asigna la parcela N° 3, con el fin de sembrarla y tramitar la documentación correspondiente ante el organismo rector en este caso el INTI (sic)”.
Que “de inmediato inicie (sic) las labores con muchas esperanzas. Limpieza de malezas, preparación de tierra y siembra de yuca, plátano, ocumo y algunos frutales. [Su] trabajo fue destruido entre este año 2011 y parte del 2012, por el ciudadano José Manuel Batista Montiel, en cuatro oportunidades y siempre cuando las partes estaban en pleno desarrollo, lo cual considero un crimen a la naturaleza y al trabajo de las personas”.
Que “en fecha 27-04-2012, el ciudadano mencionado entró en la parcela con un tractor y una rastra, armado de machete en mano amenazo (sic) a los que allí [estaban] y procedió a destruir la siembra de un trabajo de varios meses (…). Fui de inmediato al CICPC (sic), delegación de Higuerote me escucharon y de inmediato enviaron una comisión que detuvo en flagrancia al ciudadano mencionado. A la oficina del CICPC (sic), se presentaron más de diez personas familiares y amigos del ciudadano detenido, como [ella] que era la denunciante y estaba allí, algunos de ellos [le] tomaron fotos con sus celulares dentro de la sede del CICPC (sic) con gestos amenazantes. En quince minutos aproximadamente el ciudadano Batista Montiel fue peor [su] existencia en la zona se inició una persecución contra [su persona] hacia cualquier sitio que [se] moviera en la zona de Higuerote, de gente que no [conocía] [la] abordaban tanto en la calle, el mercado y en los transportes públicos”.
Que “presentía el peligro, que debía [irse] de [su] tierra y tal vez del pueblo, [se] [alejó] por unos días del sector, es así como emprendió la labor de buscar justicia y visitó semanalmente el CICPC (sic) y la Fiscalía Sexta de Higuerote, Municipio Brión, el Fiscal Nelson Requena, logra ubicar los documentos del caso y comienza una averiguación, esto ocurre el 26 de agosto de 2013, un año y cuatro meses después de la denuncia al CICPC (sic). Los documentos se me informan (sic) estaban en la Fiscalía Superior en la ciudad de los Teques. [Se] [dirigió] a las oficinas de la Fiscalía Superior y de tanto insistir enviaron los documentos a la Fiscalía Octava, con sede en la población de Caucagua, Estado Miranda. Allí [presentó] pruebas documentales, [habló] de [sus] temores pero realmente el ciudadano que [la] amenazo (sic) y destruyó [su] trabajo y amenazó destruir [su] vida, nunca fue citado a declarar, presumo que no hubo averiguación y el caso salió de esa fiscalía con la recomendación de sobreseimiento de la causa”.
Que “en los primeros meses del año 2014 (no tiene fecha precisa) el expediente finalmente llego (sic) al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, donde aún no tengo una causa”.
El accionante en amparo alegó y transcribió la denuncia que fue entregada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Higuerote, Municipio Brión.
Que “de la Fiscalía Superior de los Teques, después de mucho tiempo y búsqueda del expediente, este es enviado a la Fiscalía Octava de la Población de Caucagua”.
El 15 de enero de 2014, fue entregado a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la población de Caucagua, Estado Miranda, correspondiente a la causa N°MP-431983, documento contentivo de pruebas, el cual señala textualmente lo que a continuación se transcribe:
Que “desde el mes de junio de 2010, en ocasión de la organización de un grupo de productores agrícolas del sector La Guacamaya, ubicado en los márgenes de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, para formalizar el Consejo Comunal la Guacamaya. Para tal fin se elaboró el censo de productores y las áreas que ocupan, algunos de ellos están legalizados por el Instituto Nacional de Tierras INTI, los terrenos baldíos abandonados se adjudicaron a los productores sin tierra, entre los cuales [le] fue asignada una parcela del sector ´B´ situado en el Km 12 Parcela N° 3, en fecha julio de 2010, en fecha 05 de diciembre de 2010 el Consejo Comunal emitió el aval a [su] nombre para tramite (sic) ante el INTI (…). Formalice (sic) la solicitud del terreno ante el INTI (sic), en fecha 15-02-2011”.
Que “una vez que [comenzó] la siembra y tramite (sic) de la parcela apareció el Sr. (sic) Batista sus hijos y otras personas reclamando que esos terrenos son de su propiedad, amenazó a los que allí [se] encontraba, todos estaban armados con machetes y otras armas blancas, grito (sic) que si no [salían] [los] matarían, evitamos el enfrentamiento sin discusión todos abandonamos el sitio, las plántulas de germinación estaban creciendo, (…), aún con el inconveniente descrito continué trabajando, en la segunda quincena de abril del año 2011 toda [su] siembra fue destruida por el Sr.(sic) José Batista Montiel, utilizando un tractor y una rastra que le paso por encima a todo el trabajo que [había] realizado durante 5 meses”.
Que “denuncie (sic) la destrucción de las siembras, que es un acto ilegal y criminal, en el Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Policía Municipal y en la Fiscalía del Ministerio Público, del Municipio Brión. En ninguno de los organismos [le] prestaron el auxilio que [solicitó]”.
Que “el Consejo Comunal La Guacamaya se reunió con carácter permanente y emanó un documento dirigido a la Coordinadora General del INTI (sic) Miranda, Dra.(sic) Débora Ramírez B. en fecha 24 de abril de 2011 (…), en virtud del carácter de urgencia por los riesgos del caso, la Coordinación del INTI (sic) Miranda, citan al Dpto (sic) Jurídico al Ciudadano (sic) José Batista, para comparecer el día 03 de mayo de 2011 (…). Entre una y otra fecha [asistió] a la Defensoría Agraria en la población de Guarenas, con el fin de denunciar el caso de la destrucción de [sus] siembra, fue infructuosa esta diligencia en virtud que no tenía fotos con fecha y cronología desde la siembra o germinación hasta el día en que fueron destruidas. El ciudadano José Batista Montiel, no asistió a la citación del INTI, (…)”.
Que “posteriormente [se] [enteró] que el ciudadano Batista y su familia, tiene una Empresa Cooperativa, denominada El Volcán 197, R.L, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N°86364, con el Registro de Información Fiscal N° J-31374879-0, protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 20 de julio de 2005, bajo el N° 29, (…) constituida por los siguientes ciudadanos (…) a esta sociedad Cooperativa el INTI (sic), le otorga cien hectáreas (100 Has (sic)) de terreno agrícola, con la declaratoria de permanencia N° 0027262, emanado del directorio del INTI (sic) en la reunión N° 126-07, de fecha 29 de Mayo del año 2007 (…) la superficie de 100 Hectáreas de terreno (que nunca fueron usadas para el propósito de la política de Estado para producción agrícola, según los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) adjudicadas a la sociedad cooperativa es decir a la familia del ciudadano Batista Montiel, está ubicada (muy distante de la parcela que [le] fue adjudicada y que el Sr. (sic) Batista asume que es suya) en el sector Alamar, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, Registrado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda. Anteriormente Notaría Séptima de Chacao, (…)”.
Que “en virtud de la falta de apoyo de los organismos del estado (sic), después de la citación del INTI (sic) el 3 de Mayo (sic) de 2011, el ciudadano Batista, arremete nuevamente contra [el] y otros miembros del Consejo Comunal que [le] brindan apoyo, se levanta un acta y [volvieron] al INTI (sic), la situación [fue] difícil no [tenían] donde acudir, [han] agotado todas las instancias. A finales del mes de Mayo (sic) el INTI (sic) [ordenó] una nueva inspección en los terrenos para regularizar la tenencia de las tierras. Así van los días con los problemas latentes”.
Que “en fecha 04 de Octubre (sic) de 2011, [emitió] un acto administrativo el pronunciamiento a [su] favor con relación a la parcela (reclamada por el Sr. (sic) Batista quien dice ser el dueño) con el Oficio N° ORT-MIR-C-2011-617, emanado por razón de la Declaratoria de Permanencia del expediente N° 0102-DP de fecha 15-02-2011 (…), una vez con este documento que [le] otorgó el derecho al trabajo, [emprendió] nuevamente la preparación de la tierra que para los efectos no se había trabajado, entre los meses de diciembre enero y febrero del 2012, preparo (sic) tierras y nuevamente sembró, el Sr. (sic) Batista parece que espera a que la siembra crezca y el 20 de abril del 2012, destruye nuevamente la siembra recuperó una parte y entonces incendió el terreno y arraso (sic) con todo (según comentó es una práctica paramilitar colombiana)”.
Que “en esta ocasión recurrió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CICPC, donde [expuso] el grave problema que estoy pasando y lo que ha sucedido hasta (…) (27-04-2012), que el Sr. (sic) Batista cumple las amenazas y en virtud de esta explicación finalmente [le] aceptan la denuncia”.
Que “ese mismo día el ciudadano Batista es detenido por una comisión del CICPC (sic) en las cercanías de [su] parcela, fue liberado de inmediato. La denuncia del CICPC (sic) tiene el N° I-922.802 de fecha 27-04-2012. La denuncia estuvo extraviada más de un año por [su] insistencia de visitar las fiscalías y CICP (sic) todos los meses, un día [le] informaron que apareció y donde estaba ubicada para continuar [la] denuncia, (…) al cual posteriormente la Fiscalía del MP (sic) le asigna el N° 1483-12 y la N° MP-431983-2013 (Fiscalía Octava, del Estado Miranda, con sede en Caucagua)”.
Que “…solicité y solicito (…) protección a [su] integridad física y la de [su] familia?. Con el pasar de los días, la presión se fue haciendo más fuerte y [su] temor no [era] infundado, algunas personas (…) informaron del riesgo que representa mantener los derechos frente al Sr. (sic) Batista Montiel, quien no acata leyes ni normas, según él las impone y punto. La realidad es que de algunas investigaciones hechas por algunos compañeros del Consejo Comunal La Guacamaya, [le] enviaron unos documentos que son copias publicadas por los tribunales para fines de información general, estos explican con que personas estoy lidiando, he [ahí] su temor tal como [recibió] los documentos que [hice] referencia los consigno en esta Fiscalía (documentos N° 10, 11 y 12)”.
Que “partiendo de [sus] derechos como ciudadana venezolana y amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos (sic) 2, 3 y 55 y la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Artículos 70, 71 y 72, especialmente en el caso de esta denuncia [cree] que [debó] recibir de algún tipo de protección, antes que la persona que denuncio cumpla su amenaza y [lo] asesine”.
Que “en diciembre de 2012 el INTI (sic), aprueba la adjudicación a (…) nombre de la parcela indicada arriba, según el documento; Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario N° 15194100220013RAT218212, (…). [tuvo] oportunidad de sembrar algo (sic) el año 2013 el Sr. (sic) Batista se entero (sic) que el INTI (sic) [le] [había] adjudicado legalmente la parcela, destruyo [sus] matas, quemo (sic) lo que quedo (sic) en pie y luego sembró unas matas de plátano. Que aún están allí”.
Que “tiene una persona que supuestamente cuida ese terreno con la orden expresa de matar al que entre en su parcela, ese fue el mensaje que [le] llego (sic), por temor a morir [iba] muy poco a [su] parcela desde marzo del 2013, hasta esa fecha el Sr. (sic) Batista, burlándose de [él] y de las leyes, sigue ocupando [su] parcela en forma ilegal, que espero en justicia me sea devuelta el sitio donde [debía] desarrollar [su] trabajo, como un derecho humano y social, así como el pago de los daños físicos y materiales ocasionados”.
Que “se pudo comprobar que [ese] ciudadano [era] beneficiario extensión de 100 Has (sic), de tierras otorgadas por el Estado y no entiendo la razón o empeño de querer [despojarlo] y [desplazarlo] de [sus] tierras”.
Que en el presente caso, “he concurrido desde el año 2011 y particularmente el 27 de abril del año 2012 hasta hoy a los siguientes organismos: Instituto Nacional de Tierras INTI (sic), CICP (sic) Delegación de Higuerote, Municipio Brión, Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la ciudad de Higuerote, Municipio Brión, Policía Municipal de Brión, Policía del Estado Miranda, Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Comando Regional N° 5. Comando de la Guardia del Pueblo, sede aeropuerto de Higuerote. Defensoría Agraria, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. En el Inti (sic) y en la Defensoría Agraria, elaboraron sendos oficios que no surtieron ningún efecto práctico ni resolución para [su] caso”.
Que “no obstante después de tanta insistencia de [su] parte le llegaron unos documentos al Tribunal Segundo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Miranda. Este tribunal decidió que debiera haber alguna actuación en justicia. Y envía el expediente al Tribunal Segundo de Control, hace más de un año, donde en (sic) denunciado tiene o tenía otra causa”.
Que “es el caso Ciudadano (sic) Juez y con todo respeto aún no tengo una causa o expediente en la que pueda hacerse justicia en el caso (…) denunciado de [su] despojo y desplazamiento de [su] tierra y destrucción de [su] trabajo como productora agrícola. Según la Inspectoría General de Tribunales donde revisaron [su] caso. Por todo lo expuesto Se me han violado los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los siguientes artículos 2, 26, 43, 306 y 307”.
Que “el amparo que solicitó no es un mero capricho o temor presunto. ¿El por qué la amenaza puede concretarse?: en una breve investigación que (…) sugirieron que hiciera para saber quiénes eran los miembros de la familia Batista Montiel y sus allegados. Realmente Honorable Juez, casi toda la familia mencionada han poblado cárceles y visitado como imputados los tribunales penales de la República (sic) puedo presumir que socialmente son peligrosos. Es así que la denuncia que se tramita en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se puede convertir en un peligro real para [su] persona y [la] de [su] familia. Por eso es importante y urgente el amparo que solicito”.
Que “con fundamento en lo anterior, [comparece] ante su competente autoridad para solicitar que se dice (sic) un mandamiento de amparo constitucional contra (sic) Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento y el ciudadano JOSÉ MANUEL BATISTA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.-22.357.197. Relativo al despojo y consecuente desplazamiento, mediante violencia y amenaza de las tierras que [le] fueran otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, INTI (sic). La petición consiste: La acción de amparo mediante la compilación de los documentos previos generados por la denuncia interpuesta por la víctima entre los diferentes organismos de justicia y en especial los de la FISCALIA (sic) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚIBLICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAUCAGUA, ESTADO MIRANDA, correspondiente a la causa N° MP- 431983-13, donde [entregó] algunas pruebas que actualmente no [tiene] en su totalidad. Y que llegaron a este tribunal vía Fiscalía Superior del Ministerio Público de los Teques, Capital del Estado Miranda, y parte de este fue agregado a una causa diferente de [su] denuncia, en un expediente identificado con el N°2C-1586-08”.
Que “a fin de restablecer mis derechos solicito [le] sea restituida [su] derecho a ocupar [sus] tierras y en lo posible el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Mediante el amparo por la aplicación de los Artículos (sic) 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada, el 13 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, a favor de la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, contra el presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y el ciudadano José Manuel Batista Montiel. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de Derechos Constitucionales, referentes al Estado de Derecho y de Justicia, Debido Proceso, Derecho a la Vida y Derechos Socioeconómicos, previstos en los artículos 2, 26, 43, 306 y 307, todos de nuestra Carta Magna, respectivamente, ya que según lo manifestado por el accionante MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento afecta a su representada –conforme su decir- por cuanto no ha recibido respuesta en relación a la denuncia que presuntamente interpusiere referente al despojo de las tierras otorgadas a la misma por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:
(…)
Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales que:
(…)
Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo
Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada
Ley, prevé:
(…)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, al intentar la acción de amparo, afirma actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ DE AZÚA DE RODRÍGUEZ, según se desprende del escrito que denomina poder apud acta consignado en fecha 24-09-2015 el cual riela al folio 6 de las presentes actuaciones, siendo que el mismo es un poder general que lo faculta para que en su nombre y representación “…sostenga, defienda y represente legalmente todos mis intereses y derechos en el asunto judicial o extrajudicial que pueda presentársele y muy especialmente en la SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpongo en este acto contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento…”, el cual se evidencia que fue consignado dos (02) días después de haberse interpuesto la presente acción de amparo (22-09-2015), conforme al sello húmedo emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial; aunado al hecho que dicho poder no cumple con las formalidades necesarias para su validez.
En lo atinente a ese punto de validez del poder apud acta, a tales efectos el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
De conformidad con la norma transcrita supra, se observa que el poder apud acta que riela al folio 6 de la presente causa no fue refrendado por el secretario secretaria (sic) del Tribunal donde se interpuso la presente acción de amparo a fin de certificar su identidad, careciendo este poder de la validez indispensable, en consecuencia se establece un impedimento crucial en autos, ya que prima facie el abogado MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES no posee la legitimidad para actuar como representante de la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ DE AZÚA DE RODRÍGUEZ.
Tan cierta es la deducción anterior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2006, expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
(…)
Asimismo, dicha Sala en sentencia dictada el 08-12-2005, expediente Nº 05-0844, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, señaló:
(…)
Por último la Sala Constitucional en sentencia N° 1741 de data 09-08-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, afirmó:
(…)
En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(…)
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 del 27-06-2005, ratificada en las sentencias números 2603 del 12-08-2005, 152 del 02-02-2006 y 1316 del 03-06-2006 manifestó que:
(…)
De tal forma, que en Sentencia Nº 1198 del 25-07-2011, la máxima exponente de nuestra Carta Fundamental, dejó expresado que este tipo de circunstancias se convierte en un factor negativo, ya que:
(…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el apoderado judicial carece de la legitimidad para interponer la presente acción de amparo, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el abogado MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES, en representación de la ciudadana (…), en fecha 22-09-2015, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia. Y ASÍ SE CONCLUYE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Por último, en su función pedagógica esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a cargo del Juez Alcides Alejandro Robles Gordillo, que recibió la acción de amparo, ya que aún cuando actuó como receptor de la misma, debió remitir dentro de lapso de ley y de manera expedida las referidas actuaciones ante esta Alzada Penal, pues se evidencia que el escrito fue interpuesto en fecha 22-09-2015 y no fue sino, el 12-11-2015 que remite el asunto a este Órgano Superior Colegiado; es decir, Un (01) mes y Veinte (20) días después de su recepción, observándose igualmente que el poder cursante al expediente aparece en las actas con una fecha en su extremo inferior izquierdo y al reverso de la misma, siendo ésta, el 24-09-2015, sin sello de recepción de las oficinas pertinentes adscritas a este Palacio de Justicia, lo que evidencia que el Juzgado de Control incumplió con todos los extremos que exige la norma para dar certeza de la oportunidad de la presentación y consecuente consignación de sus documentos, conminándolo a no volver a incurrir en dichos errores, ya que pudiere producir total incertidumbre en relación con cuáles exactamente fueron los recaudos que el referido Juzgado recibió o no de manera directa o a través de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
En consecuencia se le insta a cumplir con estricto apego a las formas legales de la recepción y tramitación de los asuntos antes descritos y a tal efecto se le remitirá copia certificada de este auto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 19 de noviembre de 2015, el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, quien se identificó como apoderado judicial de la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 13 de noviembre de 2015, alegando como argumento de dicha apelación lo siguiente:
Que “…la justificación de la apelación está basada en el Artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo en el escrito de solicitud de amparo invocamos el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a este artículo hubiese sido más expedito emitir un Oficio Saneador. En el fondo el criterio manejado en la solicitud es la Garantía y Derechos Procesales de la víctima que difiere de la decisión y de hecho aún no se ha cumplido, como establece el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El amparo se solicitó en el mismo documento por ser una misma causa contra el tribunal por denegación de justicia y el victimario; ciudadano JOSÉ MANUEL BATISTA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N°V-22.357.197”.
Que “con todo respeto Ciudadano Juez y a modo aclaratorio: ¿Podemos inferir que fue inadmitida la solicitud de amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y queda entendido que el amparo contra el victimario es procedente? Hacemos esta pregunta por no haber mención del victimario en la decisión dictada, en atención a los Artículos (sic) N°2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Ruego al Ciudadano Juez de esta Honorable Sala Constitucional admitir la apelación solicitada y aquí razonada”.
V
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir el amparo bajo examen, y a tal efecto observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala precisa que debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa del cómputo efectuado, el 26 de noviembre de 2015, por la Secretaría de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 13 de noviembre de 2015, por dicha Corte se ejerció, el 19 de noviembre de 2015, de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que la parte actora se dio por notificada el 17 de noviembre de 2015. Así se declara.
Ahora bien, se debe precisar que la parte actora en su escrito libelar señaló como presuntos agraviantes al: “…Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y al ciudadano JOSÉ MANUEL BATISTA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° V.-22.357.197. Relativo al despojo y consecuente desplazamiento, mediante violencia y amenaza de las tierras que [le] fueran otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, INTI (sic)”.
Al respecto, la Sala observa que, aun cuando el accionante señaló como presuntos agraviantes a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y a una persona natural, no se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, comprende en su investigación los hechos que involucran al ciudadano José Manuel Batista Montiel (señalado como presunto agraviante), al haber sido identificado por el accionante como el autor de los mismos que –según alegó representa un “riesgo de amenaza de muerte”, con ocasión del uso de unas tierras otorgadas a la accionante por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Así, se observa que la parte accionante alegó la presunta violación de los derechos constitucionales a la vida y al trabajo, en virtud de la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ya que, a su decir, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento en lo que respecta al despojo de las tierras otorgadas-según sus dichos- por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez (accionante en el presente amparo), en virtud de la actuación considerada ilegal del ciudadano José Manuel Batista Montiel.
Por su parte, la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar que en el presente caso el apoderado judicial carece de legitimidad para interponer el amparo, con base en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El argumento central esgrimido por la sentencia apelada para fundamentar la falta de legitimación radica en el hecho de que constató de las actas que cursan en el expediente que: “[…] el poder apud acta que riela al folio 6 de la presente causa no fue refrendado por el secretario secretaria del Tribunal donde se interpuso la presente acción de amparo a fin de certificar su identidad, careciendo este poder de la validez indispensable, en consecuencia se establece un impedimento crucial en autos, ya que prima facie el abogado MARCOS ALFONSO RODRÍGUEZ VEROES no posee la legitimidad para actuar como representante de la ciudadana MARÍA ELENA RUIZ DE AZÚA DE RODRÍGUEZ”.
Ahora bien, esta Sala constata que al folio 6 del presente expediente efectivamente cursa el poder apud acta, anexado en copia simple, por la parte actora que solo contiene la firma de la otorgante y el sello y firma del abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, faltando en ese documento la firma de la Secretaria y el sello del Tribunal donde fue presentado.
Así pues, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que regula el otorgamiento del poder apud acta, dispone textualmente lo siguiente: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Como puede observarse de la disposición adjetiva trascrita supra, uno de los requisitos para la validez del poder apud acta es que contenga la firma del Secretario o de la Secretaria del tribunal donde fue presentado.
Así entonces, dicho poder si bien contiene la mención de que el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes está facultado para interponer amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento y contra el ciudadano José Manuel Batista Montiel, esta Sala advierte que el requisito de validez para que se considere ese poder otorgado eficazmente, no está cumplido en el caso de autos; en razón de lo cual esta Sala comparte en su totalidad el criterio adoptado por el Juzgado a quo constitucional cuando decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos por falta de representación.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio y confirma la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Elena Ruíz de Azua de Rodríguez, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y contra el ciudadano José Manuel Batista Montiel. Así se declara.
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentación legal esta que resultó errada, toda vez que dicho artículo solo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, los cuales de no encontrarse cumplidos se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Sala N° 2 de la mencionada Corte utilizó como fundamento para la inadmisibilidad de la acción de amparo in comento el artículo 19, quinto aparte, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no resulta ajustado a derecho, ya que la aplicación de dicha normativa, a pesar de no estar vigente, está circunscrita sólo a las causas que se tramiten ante este Tribunal Supremo de Justicia, pues dicho instrumento normativo rige su funcionamiento interno; correspondiéndole entonces a los jueces y juezas de instancia en funciones constitucionales, aplicar en materia de inadmisibilidad del amparo, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aquellas del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 48 de dicha Ley, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala.
En consecuencia, esta Sala Constitucional le advierte a la Sala N° 2 de la mencionada Corte de Apelaciones que en futuras oportunidades, cuando considere que las acciones de amparo sometidas a su conocimiento sean inadmisibles por falta de legitimación, evite incurrir en la circunstancia antes descrita. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, y CONFIRMA la sentencia dictada, el 13 de noviembre de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Elena Ruíz de Azúa de Rodríguez, a través del abogado Marcos Alfonso Rodríguez Veroes, quien se identificó como su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J VELÁZQUEZ R
Exp.- 15-1346
CZdM/