EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0217

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 1 de marzo de 2016, los ciudadanos VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.520.999 y V-6.136.205, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.384 y 30.349, en ese mismo orden, actuando con el carácter de mandatarios de la compañía INVERSIONES MAWAKA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de septiembre de 1987, bajo el número 65, tomo 103-A Sgdo., representación que consta de mandato otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda el 25 de febrero de 2016, bajo el número 40, tomo 27, solicitaron, ante la Secretaría de la Sala Constitucional, la revisión de la sentencia Nro. 01423 del 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la demandada en el juicio principal, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del Título N° 10 representantivo de una Cuota de Participación Tipo 2” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, y asimismo revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015.

El 3 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2016, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Efectuado el estudio de la causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones: 

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2014, la sociedad mercantil MAWAKA, C.A., interpuso demanda por Resolución de Contrato, presentada por el abogado Fabio Volpe León, Inpreabogado Nro. 30.349, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 22 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial, tal y como consta en el expediente Nro. AP31-V-2014-000050.

El 4 de febrero de 2014, el abogado Fabio Volpe, ya identificado, consignó diligencia por medio de la cual ratifica la solicitud referente al decreto de la medida innominada.

En esa misma fecha, el mencionado abogado Fabio Volpe, consignó escrito de reforma de la demanda, contante de ocho (8) folios útiles. Así mismo, consignó sustitución de poder debidamente certificado por Secretaría.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el libelo de la demanda, su reforma y los recaudos que lo acompañan, admitió y en consecuencia, ordenó citar a la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.085, en su carácter de parte demandada, para que compareciera a los fines de presentar la contestación a la demanda.   

En fecha 25 de abril de 2014, mediante auto el referido Juzgado, ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes.

Luego, en fecha 22 de mayo de 2014, comparece el ciudadano Miguel Hernández Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y expuso que consignó la compulsa de citación a la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, ya identificada, por cuanto se trasladó a la dirección de la parte demandada y luego de varias llamadas a la puerta del inmueble, la persona no contestó al llamado judicial.

En fecha 10 de julio de 2014, la abogada Simonette de Oliveira, Inpreabogado Nro. 180.822, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, vista la imposibilidad de la citación personal.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar cartel de citación a la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, ya identificada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2014, mediante diligencia la abogado Simonette de Olivera, ya identificada, retiró el cartel de citación.

En fecha 13 de enero de 2015, mediante diligencia la abogada Simonette de Olivera, ya identificada, consignó dos publicaciones de carteles de citación de la parte demandada, publicados, el primero, en el diario El Universal en fecha 08/12/2014 y, el segundo publicado en el diario El Nacional en fecha 12/12/2014.

En fecha 3 de febrero de 2015, la abogada Alejandra Rodríguez, Inpreabogado Nro. 36.579, mediante diligencia consignó copia certificada del poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, parte demandada y en este sentido, se dio por notificada de la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2015, la abogada Alejandra Rodríguez, ya identificada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de siete (7) folios útiles.

Por su parte en fecha 16 de marzo de 2015, la abogada Simonette de Olivera, ya identificada, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 19 de marzo de 2015, la abogada Adriana Betancourt, inscrita en el Inpreabogado Nro. 78.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que en fecha 17 de marzo de 2015, venció el lapso para pronunciarse por las cuestiones previas previstas, por lo que difirió el dictado de la sentencia, para dentro de los diez (10) días siguientes al 17 de marzo de 2015.

En fecha 27 de marzo de 2015, el referido Juzgado, dictó la decisión, declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y en este sentido, ordenó se fije la oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado el 27 de marzo de 2015, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se libró oficio Nro. 161-2015 de esa misma fecha.

En fecha 14 de abril de 2015, mediante diligencia suscrita por la abogada Simonette de Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 08/04/2015, por los motivos expuestos en la mencionada diligencia.

Luego, en fecha 20 de abril de 2015, el referido Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con relación a la petición efectuada por la abogada Simonette de Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 8 de abril de 2015. En este sentido, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el señalado auto y en consecuencia, anuló todo lo actuado desde el auto en comento. Luego de las correspondientes notificaciones, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de abril de 2015, se efectuaron las correspondientes notificaciones a las partes.

En fecha 30 de abril de 2015, la abogada Simonette de Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó aclaratoria sobre el auto de fecha 20 de abril de 2015.

En este sentido, en fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con relación a la petición efectuada por la abogada Simonette de Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de fecha 30 de abril del mismo año y observó: “… Ahora bien como quiera, que de la revisión de las actas se desprende, que el demandado, interpuso junto a la falta de jurisdicción (ya resuelta), la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no esta (sic) resuelta, en consecuencia, siendo que lo correcto que debería leerse en el auto es lo siguiente: “(…) que una vez que conste en autos la ultima (sic) de las notificaciones que de los litigantes se haga en el presente juicio, se dejarán transcurrir tres (03) días de despacho, tal como se establece en el segundo párrafo del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencidos estos (sic) se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar  pruebas, vencidos estos el Juez decidirá sobre la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al décimo día de vencida la articulación”. Es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el último párrafo del auto de fecha 20 de Abril de 2015, así como las notificaciones respectivas (…)”

En este sentido, en fecha 11 de mayo de 2015, la abogada Alejandra Rodríguez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dió por notificada de la decisión de fecha 27 de marzo de 2015.

En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada Simonette de Oliveira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 4 de mayo de 2015.

En fecha 14 de mayo de 2015, la abogada Alejandra Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció a consignar recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con relación al escrito de regulación de jurisdicción, suscrito por la abogada Alejandra Rodríguez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en este sentido, admitió el recurso interpuesto y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso en referencia. En esta misma fecha se envió a la referida Sala.

En fecha 29 de septiembre de 2015 se dio cuenta en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

En efecto, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el número de sentencia 01423, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del Título No. 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2”, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, finalmente revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2015, fallo contra el cual se ejerce la presente solicitud de revisión.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, ya identificados, interpusieron recurso extraordinario de revisión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la presente solicitud de revisión constitucional está destinada “(…) a infirmar (sic) la sentencia definitivamente firme proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01423, publicada el 2 de diciembre de 2015, expediente 2015-0942, (…) dictada para resolver la cuestión previa de falta de jurisdicción del poder judicial frente a la Administración Pública, la cual fue opuesta en el juicio de resolución de contrato que entabló Mawaka contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa (…) por haber resultado vulnerados principios, normas y criterios de orden constitucional proclamados en los artículos 2°, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

En este sentido indica que “(…) nos acogemos a las directrices expresadas por esa Sala Constitucional, en su sentencia número 325, de 30 de marzo de 2005, sobre la ampliación del objeto del control constitucional de los fallos pronunciados por las demás Salas que integran este Tribunal “(…) la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.” (resaltado del escrito)

Entre sus argumentos expuestos en la solicitud, señalaron lo siguiente: “(…) Que Mawaka celebró con La Demandada un “contrato de cesión del Título N° 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, constituida según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 2009, bajo el N° 16, Tomo 59, del Protocolo de Transcripción del año 2009”, en lo venidero El Contrato”.” (resaltado del escrito)

Continúan señalando que, “(…) En virtud a dicha cesión, con inmediata posterioridad la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, ya identificada, otorgó a favor de la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, el referido Título N° 10, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el N° 37, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones.”

Así mismo indican “(…) que La Demandada constituyó a favor de Mawaka “Prenda sobre el Título N° 10, representativo de la Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, para garantizar el pago del precio de su adquisición.” (resaltado del escrito)

De igual modo señalaron “(…) Que “El Título N° 10 representativo de la Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba) de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, representa un (1) apartamento o unidad de vivienda en el desarrollo de una edificación en construcción denominado Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, ubicado dicho apartamento en el nivel PH, del módulo 1 del Edificio Loma Arriba del referido Conjunto Residencial (…) y que para los efectos de la presente demanda se denominará El Inmueble (…)” (resaltado del escrito)

Continúan indicando “(…) Que en El Contrato se estableció como precio fijo de la cesión del Título N° 10, la cantidad de dieciséis millones trescientos tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 16.303.250,00), el cual sería pagado por La Demandada mediante el pago de una cuota inicial de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y nueve cuotas mensuales y consecutivas cuyos montos y fechas de vencimiento aparecen especificados en la demanda, y que aquí damos por reproducidos en obsequio del principio de economía procesal.” (resaltado del escrito)

Señalaron que, “(…) Una vez terminada la construcción del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, la Asociación Civil Lomas de Santa Fe , le adjudicaría a La Demandada la plena propiedad de El Inmueble, “siempre y cuando se hubiese pagado la totalidad del precio de la cesión del dicho título representativo de la Cuota de Participación”.” (resaltado del escrito)

Así mismo indicaron, “(…) Que “En fecha 12 de marzo de 2013, con la suscripción que efectuaron las partes de El Contrato”, La Demandada pagó a Mawaka “la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de la primera cuota del precio estipulado en el Anexo A de El Contrato”, pago aceptado por Mawaka.” (Resaltado del escrito).

Continuaron señalando, “(…) Que “Posteriormente de las nueve (9) cuotas restantes estipuladas en el Anexo A de El Contrato”, La Demandada “únicamente canceló las cuotas 2, 3 y 4” y, por consiguiente, dejó de pagar las restantes seis cuotas números 5, 6, 7, 8, 9 y 10, con la oportuna aclaratoria que la cuota 5 por Bs. 1.687.184,00, venció en junio de 2013 y la cuota 10 por Bs. 2.477.004,00, venció en noviembre de 2013, cuyas seis cuotas ascendían a “la cantidad de ocho millones setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 8.076.969,00), incumpliendo de esta forma El Contrato, a pesar de las gestiones de cobro” que fueron efectuadas por Mawaka, con la alegación adicional que desde la fecha de vencimiento de la cuota 10 hasta la fecha de admisión de la demanda que ocurrió el 11 de febrero de 2014, habían transcurridos más de catorce (14) meses.” (Resaltado del escrito).

Así mismo indicaron, “… La Sentencia incurrió en error inexcusable en la interpretación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa inmobiliaria, que ocasionó la violación directa de la garantía constitucional sobre tutela judicial efectiva y, por consiguiente, quebrantó el principio pro actione de rango constitucional al “frustrar injustificadamente al ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión” (Cfr. Sala Constitucional. Sent. N° 97, de 2-3-2005, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz), al desconocer el legítimo e irreprochable derecho de Mawaka de ocurrir –por vía de excepción- al órgano jurisdiccional para ventilar a través de un proceso previsto y regulado por el aludido precepto, las cuestiones jurídicas que se suscitaron con ocasión del incumplimiento contractual de La Demandada al dejar de pagar 6 de las 10 cuotas pactadas en El Contrato, cuya situación particular, específica y concreta coincide absolutamente con la previsión abstracta, general e hipotética contemplada en la señalada excepción prevista en el citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, excepción que regula la “falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato por causas atribuibles al comprador”, con lo cual también resultaron cercenadas las garantías constitucionales sobre el debido proceso y el derecho de defensa, y en consecuencia no haber dictado una decisión fundada en derecho como elemento de la tutela judicial efectiva, según lo tiene establecido esa Sala Constitucional en fallo Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, la Nro. 956 del 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, la proferida en el expediente Nro. 10-1395 de fecha 23 de febrero de 2011, caso: C.A. Diario Panorama.” (resaltado del escrito)

Para finalizar expone, “(…) Con fundamento en las razones y consideraciones expuestas, en esta solicitud de revisión constitucional, y teniendo en cuenta las alegadas infracciones a principios, derechos y garantías constitucionales, solicitamos de esa Sala declare Ha Lugar la presente solicitud de revisión y por vía de consecuencia, decrete la nulidad de La Sentencia que ocasionó la violación directa de los artículos 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución, al resultar conculcadas las garantías constitucionales sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso, de acceso a la justicia, derecho a la defensa, derecho a la vivienda con responsabilidad compartida entre los ciudadanos y el Estado, y que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia.” (resaltado del escrito)

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Se solicita la revisión de la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 01423, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del Título No. 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2”, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, finalmente revoca la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015.

Para dictar tal decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como fundamentos las siguientes consideraciones:

“(… omissis…)

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político Administrativa, conocer de los recursos de regulación de jurisdicción, para lo cual observa:

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., interpusieron demanda por resolución de contrato de “cesión del Título 10 representativo de una Cuota de participación Tipo 2”, de un inmueble destinado a vivienda contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, en virtud del incumplimiento de dicho contrato por parte de ésta última, quien, presuntamente, no realizó los pagos que fueron acordados.

Asimismo, se desprende del expediente que la parte demandada promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos, fundamentándose en que la parte demandante de conformidad con el artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, tiene la prohibición expresa de rescindir el contrato y en caso de un incumplimiento de pago debe presentar una solicitud de rescisión que debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, lo cual no ha sido cumplido.

Por su parte, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, por considerar que, “la demanda por resolución de contrato, incoada por ante este juzgado, lo es por falta de pago de la demandada, supuesto que está contemplado en la norma in-comento que señala ´la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador” (resaltado de la decisión).

Visto lo anterior, debe esta Sala analizar lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912, del 30 de abril de 2012. (…)

(…omissis…)

Como se observa de los artículos transcritos, la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto es necesario traer a colación parte del contenido del “Acta de traspaso de una cuota de participación tipo 2 (Etapa Loma Arriba), representada por el Título N° 10, de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, (…) de un nuevo Título N° 10, cuya autenticación fue realizada el 12 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 26 (…)

Como se puede verificar de lo parcialmente transcrito, el objeto del indicado contrato era la venta de un bien inmueble en proceso de construcción destinado a vivienda, motivo por el cual en el caso bajo estudio es aplicable la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (…)

Conforme a lo previsto en la normativa citada, los contratos cuyo objeto sea la venta o preventa de inmuebles destinados a vivienda, que se encuentren en proceso de construcción o aún no construidos, no podrán ser rescindidos por los constructores, contratistas, productores o promotores, alegando incumplimiento o falta de pago del comprador; toda vez que, será la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la encargada de avalar, a través de un procedimiento administrativo, sobre la terminación del contrato.

Determinado lo anterior, en cuanto a la no aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria por tratarse el presente caso de una resolución de contrato siendo que la mencionada norma se habla de rescisión unilateral, debe la Sala hacer ciertas precisiones y al respecto se observa que la resolución de contrato no es más que la terminación del mismo en virtud del incumplimiento de una de las partes contratantes o cualquiera otra causa que la configure, y la rescisión es la posibilidad de una de las partes de decidir sobre la terminación del contrato sin el consentimiento de la otra tal como sucede por ejemplo en los contratos administrativos cuya potestad de rescindir es exclusiva de la Administración.

(…omissis…)

De conformidad con la aludida disposición así como lo establecido en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, evidencia la Sala que la misma posee un carácter proteccionista del ciudadano o ciudadana que se encuentre en proceso de compra de una vivienda contra algún eventual engaño o estafa cometido por parte del constructor, contratista o promotor así como contra las cláusulas desventajosas que puedan establecerse en los contratos suscrito por las partes, todo esto en aras del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior al realizar una interpretación del artículo 18, antes citado y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas debe la Sala determinar que sólo a los efectos de la prenombrada Ley la palabra “rescindir” debe entenderse desde un punto de vista amplio como la terminación del contrato por parte del constructor, contratista o promotor, o por medio de coacción, lo cual se encuentra expresamente prohibido, o cuando el deudor incumpla su obligación de pagar el precio de la vivienda, para lo cual en ambos casos deberá dirigirse a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que mediante la realización de un procedimiento administrativo al efecto se obtenga el aval para una vez obtenido, éste pueda acudir a solicitar judicialmente la resolución del contrato.

Aunado a lo anterior conviene destacar que la Sala ya había establecido en casos anteriores la aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en los casos en que el demandante solicite la resolución del contrato. (Vid. Sentencias números 00221 del 5 de marzo de 2015 y 00459 del 23 de abril de ese año, respectivamente) Así se declara.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y visto que el caso de autos se pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, que para el momento de la celebración del indicado contrato se encontraba en proceso de construcción, esta Sala declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada y, en consecuencia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre el caso bajo examen, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, por órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2015. Así se declara. (Resaltado de la sentencia)l

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta SaIa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para decidir la demanda por resolución de contrato (…)

3.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2015” (Resaltado de la sentencia).

 

IV

COMPETENCIA 

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en sus cardinales 10 y 11 establecen lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11.   Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales, suscritos y ratificados válidamente por Venezuela, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01423 del 2 de diciembre de 2015, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud de revisión, se observa:

Como punto previo a considerar, es necesario recordar que según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que la potestad de revisión ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa.(Vid. Sentencia Nro. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor)

 

Adicionalmente, ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

Al igual que es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión de sentencia.

 

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de revisión, dictada el 2 de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana Jacqueline Pernía Roa. Así mismo, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del título Nro. 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2”, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa y finalmente, revocó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 27 de marzo de 2015. 

Para dictar la referida decisión, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, tomó en consideración lo dispuesto en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912, del 30 de abril de 2012, según la cual, “la referida Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a los contratos, cualquiera sea su denominación, relacionados con la venta, preventa y enajenación de viviendas en proceso de construcción o aún no construidas, a fin de proteger al eventual comprador para que, como débil jurídico de la relación, no se vea afectado por situaciones de fraude o estafa en virtud de la incorporación, en dichos contratos, de cláusulas abusivas que propicien el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de la (sic) partes contratantes y que menoscaben el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, como se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Asimismo, se observa que la pretensión tiene como fundamento la afirmación de que la decisión objeto de revisión fue dictada para resolver la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual fue opuesta en el juicio de resolución de contrato que ejerció la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, resultando en su criterio “vulnerados principios, normas y criterios de orden público constitucional proclamados en los artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, pues estima la solicitante en revisión que la sentencia objetada incurrió en un error inexcusable al declarar que la solicitud de rescisión debe ser decidida y avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante la realización de un procedimiento administrativo previo, para poder acudir a la vía jurisdiccional.

Al respecto, considerando que la Sala Político Administrativa efectivamente para dictar su decisión se basó en la aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, resulta oportuno acotar el contenido del artículo 18 de la referida Ley, que prevé lo siguiente:

 

Artículo 18: De las rescisiones

No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

 

Si bien el citado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, prevé que un órgano de carácter administrativo, específicamente, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, avale la solicitud de rescisión del contrato, en criterio de esta Sala, no puede afirmarse que esa disposición confiera a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la facultad para dirimir en forma exclusiva todos los conflictos que se susciten entre los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa y los futuros compradores, pues como dispone dicha norma solo conocerá de aquellas solicitudes de rescisión unilateral ante la existencia de una cláusula viciada de nulidad en el contrato, que le permita a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, dejar sin efecto el contrato sin requerir el consentimiento del comprador. No obstante, este artículo tiene una excepción: “que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador”.

Por otra parte, puede verificarse además que el presente caso no se encuentra dentro del supuesto normativo antes aludido, pues se demanda la resolución del contrato de “cesión del Título N° 10 representantivo de una Cuota de Participación Tipo 2”, por parte de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Mawaka, C.A., contra la ciudadana Jacqueline Pernía Roa, quienes suscribieron en fecha 12 de Marzo del año 2013,  ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho contrato de Cesión del Titulo Nº 10, representativo de una Cuota de Participación Tipo 2, constituido por un apartamento (Etapa Loma Arriba) de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.

En efecto, se evidencia de las actas del expediente que la Asociación Civil Santa Fe, otorgó a favor de la demandada, el título Nº 10,  y la parte demandada constituyó a favor de la parte actora, prenda sobre el título Nº 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2 (Etapa Loma Arriba), para garantizar el pago del saldo restante del precio de adquisición. La cantidad de diez millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 10.253.250,00), que serían pagados por la demandada, mediante nueve cuotas: Cuota 2: Bs. 244.549,00, con vencimiento Marzo 2013; Cuota 3: Bs. 244.549,00, con vencimiento Abril 2013; Cuota 4: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento Mayo 2013; Cuota 5: Bs. 1.687.184,00, con vencimiento Junio 2013; Cuota 6: Bs. 1.793.358,00, con vencimiento Julio 2013; Cuota 7: Bs. 244.549,00, con vencimiento Agosto 2013; Cuota 8: Bs. 244.549,00, con vencimiento Septiembre 2013; Cuota 9: Bs. 1.630.325,00 y Cuota 10: Bs. 2.477.004,00, con vencimiento Noviembre 2013.

Se evidencia además de autos que, conforme a lo expresado por la demandante Inversiones Mawaka, C.A., la parte demandada, canceló solo tres (03) cuotas de las nueve (09) arriba expresadas, 2, 3 y 4, sin haber dado cumplimiento a las cuotas restantes, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, las cuales totalizan como deuda de la demandada la cantidad de ocho millones setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 8.076.969,00), por lo que la parte actora señaló que la demandada incumplió con el contrato celebrado.

Por su parte, la demandada - ciudadana Jacqueline Pernía Roa-, alegó como una cuestión de previo pronunciamiento que la actora antes de ocurrir a la vía jurisdiccional debió agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que argumenta que el Tribunal de Instancia carece de jurisdicción, lo cual evidentemente no es cierto, por cuanto  no se trata de una solicitud de rescisión unilateral, ya que la pretensión se encuentra en la excepción que establece el citado artículo 18, pues se alega la falta de pago de la compradora de seis de las nueve cuotas pactadas.

De manera que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que las partes tienen el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.

En efecto, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, que no abarcan el mismo concepto, como lo sostiene el fallo de la Sala Político Administrativa, pues se insiste, la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato. Otra diferenciación es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial. 

Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.

De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una  demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aun es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato.

En todo caso, si se tratare de una demanda por rescisión unilateral del contrato por parte de la vendedora-, ante la existencia de una cláusula de esta naturaleza, ello en modo alguno puede ser considerado como una limitación a las partes para acceder a la instancia judicial, pues con ello resulta vulnerado el acceso a la justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte y a todo evento, vale la pena citar la jurisprudencia de esta misma Sala, en decisión Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, que estableció lo siguiente:

(…) Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público (…) cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efecto ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (Resaltado nuestro).

Así mismo esta Sala se ha pronunciado con relación a la posibilidad de la intervención judicial, en el supuesto que las partes contratantes pongan fin a la relación contractual, mediante sentencia Nro. 167 del 4 de marzo de 2005, caso: IMEL, C.A., en la cual se precisó lo siguiente:

(…)observa esta Sala que dicha Juez consideró que, en nuestro ordenamiento jurídico, es posible y válido el que en un contrato se establezca la posibilidad de que una de las partes decida ponerle fin a la relación contractual, sin que medie intervención judicial, criterio este que no comparte esta Sala puesto que es contrario y obvia por completo la interpretación vinculante que, del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó en sentencia n° 1658/2003 de 16 de junio, caso: Fanny Lucena Olabarrieta, en la que se estableció:

“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y  antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala al constatar que la sentencia objeto de revisión se encuentra inmersa en uno de los supuestos para la procedencia de la misma, como es el desconocimiento y violación de derechos y garantías constitucionales, se declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia Nro. 01423, dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en definitiva declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción sobre este asunto, puesto que en primer término, no se demanda la rescisión unilateral de la convención suscrita por parte de la vendedora-constructora, que le permite a ésta la disolución del vínculo sin el consentimiento de la compradora, sino la resolución de contrato por falta de pago, que es la excepción prevista en el mencionado artículo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.

En consecuencia, se anula la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, Nro. 01423 de fecha 2 de diciembre de 2015, ante lo cual, en principio, le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictar un nuevo pronunciamiento, sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala repone la causa instaurada por demanda de resolución de contrato seguida ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su continuación a partir del 27 de marzo de 2015, oportunidad en la que el referido juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la partes demandada, ciudadana Jacqueline Pernía Roa, la cual surte plenos efectos y a tal fin se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos las mismas, continuar el curso de la causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la sentencia dictada, el 2 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 01423, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de “cesión del Título No. 10 representativo de una Cuota de Participación Tipo 2”, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la ciudadana JACQUELINE PERNÍA ROA, finalmente revoca la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015.

2.- ANULA  la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 01423, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- REMITE el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean notificadas las partes y una vez que conste en auto las mismas, continuar el curso de la causa..

4.-REPONE la causa y se ordena su continuación a partir del 27 de marzo de 2015, oportunidad en la que el referido juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la partes demandada, ciudadana Jacqueline Pernía Roa, la cual surte plenos efectos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión, tanto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    

Vicepresidente,

 

             ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

                                                                

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0217

CZdM/