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Exp. 16-0777
El 03 de agosto de 2016, esta Sala Constitucional recibió mediante oficio n.° UGO10F12016000568 de fecha 20 de julio de 2016, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada Norma Delgado Aceituno, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.935, actuando en su condición de defensora de confianza de los ciudadanos RONNIE SIVIRA, MARCELO RIVERO, LUIS GILBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGÉL HERNÁNDEZ, EMISAEL AULAR, WILMER DÍAZ, FÉLIX ROBERTO VARGAS, JOSÉ DAVID AGUILAR ESCORCHE, MARÍA MAGDALENA OROPEZA LEGON, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ OROPEZA, PEDRO HERNÁNDEZ OROPEZA, ROSALI RIVERO, y ANSELMO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V-17.507.101, V-15.003.738, V-26.461.468, V-16.949.488, V-20.719.405, V-21.402.491, V-22.302.033, V-18.115.153, V-20.717.431, V-7.908.806, V-18.877.498, V-20.021.541, V-26.461.476, V-12.536.009, respectivamente, por la presunta omisión de pronunciamiento del Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo cual denunció viola la tutela judicial efectiva y debido proceso a sus defendidos en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de ultraje al funcionario.
La presente remisión fue realizada en virtud de la apelación ejercida, por el defensor privado de los accionantes, el abogado José Gregorio Hernández Oropeza, el 07 de julio de 2016, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo intentada en fecha 21 de junio de 2016.
El 09 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la abogada defensora en el escrito de acción de amparo constitucional fueron los siguientes:
Que, “… en fecha 13 de junio de 2016 se realizó la promoción de fiadores y solicitud de que se acuerde Audiencia Especial de Caución Personal a favor de [sus defendidos]…omissis… todos dirigidos al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy…omissis… siendo que al 13 de junio han transcurridos 5 días de despacho, sin que hasta la presente fecha se halla (sic) obtenido ningún tipo de pronunciamiento…”.
Que hay, “… una flagrante violación al derecho a la tutela judicial efectiva por la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referente a los escritos de promoción de fiadores y solicitud de que se acuerde Audiencia Especial de Caución Personal de fecha 13 de junio de 2016”.
Que el referido Tribunal, “…sólo ha librado los oficios de verificación a los fiadores promovidos por el Abg. NIXON MIRABAL, en representación del imputado JOSÉ GREGORIO OLIVA y los promovidos por el Abg. MIGEL ALFREDO BERMUDEZ, en representación de la imputada MANUELA INOJOSA, siendo inexistente en el Dossier respuesta alguna con respecto a los escritos de promoción de fiadores de [sus defendidos]…”.
Que, la falta de pronunciamiento respecto a sus solicitudes viola, -a su decir- el derecho a la igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, sea ordenado al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control n.° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir de forma inmediata pronunciamiento judicial respecto a las solicitudes interpuestas.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional. Del texto de la sentencia, que corre inserta a los autos, se lee, en su motiva, lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en tal sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritas únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente n° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia n° 963 del 05 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, …omissis…en cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, del derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traduciendo en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.
…omissis…
En este sentido, en el caso concreto la presunta violación al principio de Defensa e Igualdad entre las partes, se trata de una violación de orden legal y no denunciable por la vía de amparo en tanto no lesione derechos constitucionales, así las cosas en el caso sub judice al no haber omisión de pronunciamiento, en criterio de esta Instancia Superior este amparo debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. Por ello, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante, el abogado José Gregorio Hernández Oropeza, ejerció recurso mediante escrito de fecha 07 de julio de 2016, contra la decisión dictada, el 28 de junio de 2016 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. SC, Sent. Nº 501, del 31 de mayo de 2000, Caso: Seguros Los Andes).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández).
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 28 de junio de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró sin lugar la acción de amparo, comenzando a transcurrir el lapso de tres días calendarios consecutivos para la interposición del recurso de apelación. En misma fecha fue juramentado el abogado José Gregorio Hernández Oropeza como defensa privada de los hoy accionantes, exonerando en ese acto a la anterior defensa privada identificada en autos, la mencionada acta de juramentación fue consignada por el prenombrado abogado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de junio de 2016. (Subrayado de esta Sala).
Sobre este punto constata esta Sala que operó la notificación tácita en fecha 29 de junio de 2016, siendo que el fin último de la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como, de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros, siendo que insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el argumento planteado el 07 de julio de 2016 en el recurso de apelación, por el abogado defensor donde expresamente alega su voluntad de darse por notificado de la decisión de fecha 28 de junio de 2016, en la fecha de consignación del referido recurso resulta erróneo siendo que tal notificación operó en fecha 29 de junio de 2016 al tener conocimiento de la presente causa, tal como consta en folio 60.
Así las cosas, consta en autos (Véase folio 91) que desde el momento de su notificación al momento de interposición del recurso de apelación transcurrieron seis (06) días hábiles, en consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por el recurrente el 07 de julio de 2016, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible. Así se decide. (Subrayado de esta Sala).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Hernández Oropeza actuando en condición de defensa privada de los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ OROPEZA, JOSÉ GREGORIO OLIVA HERNÁNDEZ, MANUELA LUDUINA INOJOSA MENDOZA, ANSELMO ANTONIO CASTILLO, JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ, YASIVO ANTONIO NAVAS DURÁN, RONNIE SIVIRA, MARCELO RIVERO, LUIS GILBERTO HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGÉL HERNÁNDEZ, EMISAEL AULAR, WILMER DÍAZ, FÉLIX ROBERTO VARGAS, ROSALI RIVERO, asimismo, el referido abogado actuó en condición de abogado de confianza de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA OROPEZA LEGON, CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ OROPEZA, JOSÉ DAVID AGUILAR ESCORCHE.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
La Secretaria (T),
Dixies J. Velázquez R.
Exp. 16-0777
JJMJ