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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 16-0532
El 31 de mayo de 2016, los abogados Lilian Elena Dageer Boyer y Marco Antonio Román Amoretti, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 20.254 y 21.615 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa KITS POINT VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 128-A, en fecha 14 de diciembre de 2001, solicitaron revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Nelson Almeida Freire, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.193.989, contra la sentencia definitiva publicada el 12 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 12 de enero de 2016, en consecuencia; iii) sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogada Lilian Dageer, contra la sentencia interlocutoria dictada el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial; y iv) no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión, en el contexto del juicio por desalojo de un local distinguido con la letra E y sus respectivos estacionamientos, que forma parte del Centro Comercial ORAM, situado en la Urbanización Andrés Bello sobre la margen derecha de la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, incoado por la empresa Kits Point Venezuela, contra el ciudadano Nelson Almeida Freire.
El 6 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Ferrnando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:
Que “(…) interpone RECURSO DE REVISIÓN (…) (sic) contra la Sentencia (sic) de fecha 17 de marzo de 2016 del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el Expediente No. 18.147, donde la parte agraviada es la Sociedad Mercantil KITS POINT VENEZUELA, C.A. y el agraviante es el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y el tercer (sic) interesado el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE y DANESA PASTELERIA (sic) Y PANADERIA, (sic) C.A. por haber desacatado la doctrina sentada por la SALA CONSTITUCIONAL en la Sentencia del 1° de febrero de 2000, caso José A. Mejías Betancourt y la Sentencia No. 2082 de fecha 30 de octubre de 2001 en el Expediente No. 00-3123, y por ende violentar el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo No. 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo No. 27 ejusdem (sic) a una justicia pronta y oportuna” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que en el “CAPITULO (sic) II” los apoderados judiciales luego de hacer referencia a la sentencia de esta Sala N° 2082 del 30 de octubre de 2001, procedieron a citar parte de la sentencia objeto de revisión y seguidamente manifestaron que: “(…) si bien la Juez de alzada tiene la plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su revisión, ello, no significa que no debe manifestar los motivos por los cuales confirma, revoca o anula la sentencia del A-quo, ni menos omitir analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionante” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Al respecto alegan que “(…) como tiene la plena jurisdicción debe analizar las razones esgrimidas por el accionante de amparo y manifestar las razones por las cuales considera que los argumentos del recurrente son errados. Es más, debe tomar en cuenta en el presente caso que la FISCALIA (sic) pronunció por la procedencia del recurso de amparo, a los fines de motivar su decisión, no simplemente mencionar la sentencia recurrida en AMPARO, la cual solo hace una relación de las pruebas pero no manifiesta como y en qué forma los otros juicios afectan la decisión que ella debía tomar. No manifestó como (sic) la causa petendi del juicio de desalojo por violación del intitue (sic) personae se ve impedida seguir su iter procesal por la causa petendi de los otros juicios ni manifestó en qué consiste la causa petendi de los otros juicios para saber si realmente existe una condición suspensiva en relación a la causa petendi por intitue (sic) personae. La causa petendi o titulo (sic) de la pretensión no debe confundirse con el sujeto demandante que ejerce la acción y la pretensión, conceptos distintos, el hecho de nombrar a los demandantes y la pretensión no significa motivar la sentencia, dado que para saber si existe una cuestión prejudicial es necesario estudiar la causa petendi en todos los juicios y establecer la existencia de una condición suspensiva que relaciona las causas petendi de la demandada recurrida en amparo, hecho que en la SENTENCIA que se solicita su revisión, incurriendo (sic) la decisión por carencia de motivación” (Mayúsculas del texto original).
Seguidamente en cuanto a la motivación, hacen referencia a la decisión de esta Sala en sentencia del 16 de abril de 2010 en el expediente N° 09-1335 y citan parte de ella, luego inmediatamente exponen que: “(…) la sentencia recurrida no se pronunció sobre el argumento de la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry explayados en los folios seis (6) al diez (10) de las copias consignadas, se manifestó que la sentencia (sic) recurrida no indica en qué forma existe la relación de causalidad entre la demandada y los juicios pendientes, sino que incurre en el vicio de petición de principio, para explicar el vicio de la sentencia recurrida en amparo y la improcedencia de la cuestión prejudicial, y se ilustró con un ejemplo de una demanda de desalojo por falta de pago donde el demandado alega la cuestión prejudicial que ha incoado un juicio de retracto arrendaticio, es obvio que lo decidido influye en el juicio de desalojo, dado que si se declara procedente el retracto arrendaticio el demandado deviene en propietario y nadie puede ser obligado a pagar por usar su propiedad dado que es propietario desde que se firmó la venta con el tercero. Manifestándose que los juicios enumerados en la sentencia recurrida en amparo no se han establecido en qué forma dichos juicios afectan que se declara (sic) con lugar o sin lugar el desalojo por incumplir su obligación contractual de intitue (sic) persone.
Que “[s]i el Juez hubiere analizado los argumentos de la recurrente de amparo hubiere colegiado (sic) que era procedente declarar con lugar el amparo y de esa forma evitar que se violente el debido proceso, dado, que con abuso del derecho de alegatos que tiene la parte se pretende paralizar el curso de la causa, cuando ello no es procedente, y de esa manera impedir proseguir con el iter procesal del juicio de desalojo violentándose el Artículo 49 de la Constitución (sic) que garantiza el debido proceso, es decir, que todas las etapas del proceso de DESALOJO se continúen en los lapsos establecidos por el legislador y dilatar que el Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de la causa, es decir, que se cumpla con el principio de una justicia pronta y oportuna establecida en el Artículo 27 de la Norma Constitucional” (Mayúsculas del texto original).
Que “[a]l no analizar los motivos alegados por el recurrente en amparo, ni pronunciarse por qué está en desacuerdo con los argumentos esgrimidos por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA que conoció en primera instancia el amparo, desacató la doctrina asentada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia No. 2082 de fecha 30 de octubre de 2001 en el Expediente No. 00-3123(…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que “[s]i bien la SALA NO DEBE SER TERCERA INSTACIA, (…) considera[n] pertinente mencionar casos en que la jurisprudencia a (sic) mencionado la existencia de una condición suspensiva entre la causa petendi de un juicio y la causa petendi de otro juicio, en tal sentido en la página 306 del LIBRO: 15 AÑOS DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) se manifiesta que el Artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal (sic) no establece una prohibición de admitirla acción civil mientras no sea decidida la acción penal, pues se limita a establecer que aquella no será decidida mientras no haya recaído sentencia firme respecto de la acción penal que haya sido intentada paralelamente” (Mayúsculas del texto original).
Por otra parte, en el denominado “CAPITULO (sic) III” solicitaron que: “(…) se acuerde una medida innominada, dado que la declaración de la procedencia de la cuestión prejudicial conlleva a la violación del derecho de defensa y una justicia pronta y oportuna en perjuicio de [su] representada, por ello p[iden] se acuerde la suspensión temporal de la SENTENCIA DEL JUEZ –A-QUEM a los fines que se continúe la causa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; dado que el presente proceso podría durar un tiempo considerable que al momento de que se declare con lugar, conllevaría que el fin buscado con el mismo fuere nugatorio y la maniobra dilatoria maliciosa hubiere cumplido su objetivo” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Finalmente solicitan que se “(…) admit[a] el presente RECURSO DE REVISION (sic) y declar[e] con lugar en la definitiva, porque la sentencia recurrida desacata las doctrinas asentadas por esta SALA, en sentencia No. 2082 de fecha 30 de octubre del 2001 en el expediente No. 00-3123 (…) y la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en el expediente No. 09-1335 (…) y por ende, las garantías constitucionales establecidas a favor de [su] representado en los Artículos 49 y 27 de la Constitución Patria (sic)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 17 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como alzada constitucional, dictó su decisión en los siguientes términos:
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicó el fallo íntegro (folios 152 al 163) en el cual, entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, observa este Juzgador que contra la sentencia que resolvió la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo (sic) 346, del Código de Procedimiento Civil dictada por la Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, es improcedente ejercer recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 357 ejusdem por lo que la sentencia denunciada hoy de violación de derechos constitucionales de la agraviada no puede ser revisada por un Juez Superior Jerárquico, dada la naturaleza del fallo, la que sin duda alguna representa para el juez que decida sobre la referida cuestión previa la exigencia de que la decisión deba ser motivada, ya que constituye un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y los hechos esenciales que fundamentaron la sentencia tal como fue indicado up supra, con el fin de salvaguardar la igualdad procesal de las partes y más aún, garantizándole derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En vista de todo ello la presente acción de amparo constitucional deberá ser declarada con lugar en el dispositivo de la presente sentencia, en virtud de la violación a las garantías y derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 constitucionales (...).
En fuerza de las razones expuestas este Juzgado (...) DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el amparo (...) SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO (...) TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia decreta la nulidad parcial de la Sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor me Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado (sic) Aragua en el juicio por DESALOJO incoado por la Sociedad Mercantil KITS POINT VENEZUELA (...) contra el ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE (...) CUARTO: Se ordena a la Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor me Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado dictar nueva sentencia, debidamente motivada, conforme a los medios de prueba vertidos a los autos relativos a la existencia de la prejudicialidad (...) QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (...)’.
IV. DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 11 de enero de 2016 el abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado No. 71.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, ya identificado, interpuso recurso de apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: ‘(,..) apelo de la decisión tomada en la audiencia que cursa del folio 81 al 88; ambos inclusive de este expediente; y que fue realizada el día 18 de diciembre de 2016 (...)’.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia publicada íntegramente en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró con lugar el presente amparo constitucional, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el núcleo de la apelación se encuentra circunscrito a verificar la procedencia o no del presente amparo constitucional.
Dicho lo anterior se debe partir indicando que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través del procedimiento de amparo, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro los mismos.
En ese sentido, en el presente caso la parte actora alegó que lesivo constitucional lo constituye la decisión definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Desalojo interpuesto por la Sociedad Mercantil ‘KITS POINT VENEZUELA C.A.’ contra ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE y la Sociedad Mercantil ‘DANESA PASTELERIA Y PANADERIA C.A.’ todos arriba identificados. contenido en el expediente No. 13.082 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Tal y como se evidencia en la trascripción realizada en el Capítulo II de la presente decisión, la presunta agraviada específicamente alegó que la sentencia interlocutoria supra detallada vulneró sus derechos constitucionales, toda vez que, la Juzgadora en ese caso supuestamente no motivó su decisión respecto a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad.
Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debatido esta Juzgadora considera pertinente emitir pronunciamiento respecto a la presunta falta de representación de los abogados LILIAN DAGEER y MARCO ROMAN, Inpreabogados Nos. 20.254 y 21.615, respectivamente para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional a favor del supuesto agraviado, ya que, dicho aspecto fue tratado durante la audiencia constitucional y resulta vinculante en relación a la legalidad del procedimiento.
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de amparo constitucional en conformidad con el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Se verifica entonces que para que un abogado actúe en representación de un ciudadano en un procedimiento de amparo constitucional no se requiere poder con facultad expresa para ello, ya que, el Código Adjetivo únicamente establece dicha obligación para que éste pueda convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
En abono a lo anterior, este Tribunal Superior debe señalar que la Sala Constitucional en fecha 12 de agosto de 2019 (sic) mediante sentencia dictada en el expediente No. 09-0499, dispuso que:
(omissis)
En vista del criterio jurisprudencial que antecede el cual esta Alzada comparte y acoge, resulta evidente que las partes en amparo pueden actuar mediante apoderados judiciales resultando suficiente la presentación de un poder general o especial para tal fin. En consecuencia, este Tribunal Superior considera conforme a derecho la representación alegada por los abogados LILIAN DAGEER y MARCO ROMAN, ya identificados, en virtud del poder autenticado por ante la Notaría Quinta de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2015, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esta oficina. (Folios 14 al 19).
Expresado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo del presente amparo constitucional el cual se ciñe a la presunta inmotivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de agosto de 2015, expediente No. 13.082. En ese sentido, se observa que la supuesta agraviada señaló que en dicho fallo la Juez de la causa no motivó ni expresó argumento de derecho alguno para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa a la prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, quien aquí decide observa que la Sala Constitucional mediante decisión No. 1.676 de fecha 03 de agosto de 2007, determinó lo siguiente:
‘(...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (...)’ (Negrillas del Tribunal).
Citado lo anterior, se verifica entonces que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho.
En consecuencia, es patente la relación estrecha que tiene el deber de motivación de la sentencia con el derecho fundamental a la tutela constitucional efectiva establecido (sic) en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (sic) pudiendo concluir de esa manera que un fallo inmotivado, inexorablemente se trata de una actuación que conculca derechos constitucionales.
Explicado lo que antecede esta Superioridad estima menester indicar que se entiende que existe inmotivación en una sentencia cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. Esta falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o, excepción y deben tenerse como inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, y d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sent. SCC 30/01/2007, Exp. 06-0754).
Así las cosas, quien aquí decide evidencia que la sentencia denunciada respecto a la cuestión previa relativa a la prejudicialidad dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
‘(...) En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 8°, es importante citar el criterio sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, volumen 1, el cual nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto: ‘... La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general está íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente (...).
En atención a la jurisprudencia y doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora compartiendo el criterio antes señalado, procede a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada a fin de determinar la procedencia de la cuestión previa promovida, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. -
En el lapso de articulación probatorio, (sic) ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y ninguna de las partes se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
La parte Actora, (sic) promovió el mérito favorable de autos (...).
Y por su parte, la parte demandada promovió copias certificadas (...) del Cuaderno de Medidas del expediente 9541 (...) copia certificadas de Sentencia dictada en el expediente C-17.740-13 contentivo de la Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (...).
En el presente caso, de las actas analizadas se constató que efectivamente existen otros procesos judiciales pendientes en materia directamente vinculada con la presente causa, pues todas las causas son derivadas de la relación contractual arrendaticia cuyo objeto es el mismo inmueble objeto de la presente pretensión de desalojo, propiedad de la Sociedad Mercantil, SERVICIOS INCORPORADOS, C.A. (SERINCO,), siendo una de sus partes el mismo Codemandado demandado (sic) de la presente Causa, (sic) ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE en su carácter de arrendatario, y no consta en autos que se haya dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le haya correspondido conocer de la apelación conforme lo ordenó la Sala de Casación Civil, en fecha 01 de Diciembre (sic) de 2014, pues la decisión que se tome en relación a los derechos que se invocan por el arrendatario demandante en aquel proceso y codemandado en éste, aunque tal y como señala la parte Actora (sic) en la presente Causa, (sic) en aquellas causas se invoquen motivos de hecho y derecho distintos a los invocados en la presente causa, en las Causas (sic) contra las cuales se interpuso la acción de Fraude Procesal, dicha sentencia podría influir en la presente causa. En consecuencia, por el carácter vinculante que tiene a éste el asunto discutido en el procedimiento seguido por el codemandado, el cual cursa por ante el Tribunal Superiores (sic) lo Civil, Mercantil Del Tránsito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es necesario que sea resuelto con carácter previo al del presente proceso. En consecuencia, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)’.
De la transcripción parcial realizada inmediatamente supra, se observa con meridiana claridad que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de es[a] Circunscripción Judicial, sí expresó en su decisión los motivos por los cuales declaraba con lugar la cuestión previa opuesta, señalando la doctrina pertinente al caso, valorando las pruebas presentadas por las partes en la incidencia y realizando el razonamiento lógico respecto al terna en estudio, concluyendo que, según su entender, existe una vinculación expresa entre otros juicios previos al contenido en el expediente No. 13.082, los cuales deben ser decididos con antelación a éste.
En consecuencia, por el hecho de que la parte presuntamente agraviada no comparta la motivación expresada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de es[a] Circunscripción Judicial, o por estimar que ésta es escasa o exigua, no puede considerarse que dicho fallo fue inmotivado. Por el contrario, se verificó que la sentencia denunciada sí expresa motivos que la justifiquen, por lo que no conculcó derecho constitucional alguno.
Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado NELSON ALMEIDA FREIRE y en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el amparo interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, debe señalarse que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado ‘democrático y social de derecho y de justicia’, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié (sic) la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO GAMBOA, Inpreabogado No. 71.326, en su carácter de apoderada (sic) judicial del tercero interesado, ciudadano NELSON ALMEIDA FREIRE, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.193.989, contra la sentencia definitiva publicada íntegramente en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue publicada íntegramente en fecha 12 de enero de 2016. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR el presente amparo constitucional interpuesto por la abogada LILIAN DAGEER, Inpreabogado No, 20.254, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 03 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de es[a] Circunscripción Judicial, en el expediente No. 13.082. (Nomenclatura de ese Juzgado).
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo original).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:
“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, el solicitante señaló en su escrito que somete a revisión de esta Sala la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:
Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En atención a ello y de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el presente caso se refiere a la revisión constitucional solicitada por los abogados Lilian Elena Dageer Boyer y Marco Antonio Román Amoretti, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa Kits Point Venezuela, C.A., ya identificados, respecto de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual actuando como alzada constitucional declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por el abogado Antonio Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.326, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano Nelson Almeida Freire, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.193.989, contra la sentencia definitiva publicada el 12 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; ii) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 12 de enero de 2016, en consecuencia; iii) sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la abogada Lilian Dageer, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas con lugar la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial; y iv) no hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión, en el contexto del juicio por desalojo de un local distinguido con la letra E y sus respectivos estacionamientos, que forma parte del Centro Comercial ORAM, situado en la Urbanización Andrés Bello sobre la margen derecha de la Avenida Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, incoado por la empresa Kits Point Venezuela, contra el ciudadano Nelson Almeida Freire.
Por otra parte, se observa que el solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional alegando que en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 17 de marzo del presente año, presuntamente se “(…) violent[ó] el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo No. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo No. 27 ejusdem (sic) a una justicia pronta y oportuna”, por supuestamente incurrir en el vicio de carencia de motivación y petición de principio, ya que “(…) como t[enía] la plena jurisdicción deb[ía] analizar las razones esgrimidas por el accionante de amparo y manifestar las razones por las cuales considera que los argumentos del recurrente son errados (…) [igualmente] [n]o manifestó como (sic) la causa petendi del juicio de desalojo por violación del intitue (sic) personae se ve impedida seguir su iter procesal por la causa petendi de los otros juicios ni manifestó en qué consiste la causa petendi de los otros juicios para saber si realmente existe una condición suspensiva en relación a la causa petendi por intitue (sic) personae”, y que “(…) que la FISCALIA (sic) pronunció por la procedencia del recurso de amparo, a los fines de motivar su decisión (…)” por lo que a su juicio la sentencia objeto de revisión desacató las sentencias de esta Sala “(…) No. 2082 de fecha 30 de octubre del 2001 en el expediente No. 00-3123 (…) y la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 en el expediente No. 09-1335 (…) y por ende, las garantías constitucionales establecidas a favor de [su] representado en los Artículos 49 y 27 de la Constitución Patria (sic)”.
Respecto al vicio de falta de motivación esta Sala ha expresado su criterio en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, (caso: “Inversiones Hernández Borges C.A.”), reiterado en sentencias Nros 1619/2008, 1472/2012, entre otras, de la siguiente manera:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
Existe así el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación del juzgamiento, que se consuma cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a una decisión carente de motivos y, por ende, nula.”
Ahora bien, en atención a la potestad discrecional y extraordinaria de revisión, aprecia esta Sala que las denuncias realizadas en el presente caso no constituyen violación a las sentencias de esta Sala, por lo que no se considera su procedencia, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivó su decisión en los siguientes términos:
“De la transcripción parcial realizada inmediatamente supra, se observa con meridiana claridad que la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de es[a] Circunscripción Judicial, sí expresó en su decisión los motivos por los cuales declaraba con lugar la cuestión previa opuesta, señalando la doctrina pertinente al caso, valorando las pruebas presentadas por las partes en la incidencia y realizando el razonamiento lógico respecto al terna en estudio, concluyendo que, según su entender, existe una vinculación expresa entre otros juicios previos al contenido en el expediente No. 13.082, los cuales deben ser decididos con antelación a éste.
En consecuencia, por el hecho de que la parte presuntamente agraviada no comparta la motivación expresada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de es[a] Circunscripción Judicial, o por estimar que ésta es escasa o exigua, no puede considerarse que dicho fallo fue inmotivado. Por el contrario, se verificó que la sentencia denunciada sí expresa motivos que la justifiquen, por lo que no conculcó derecho constitucional alguno”.
De allí que observa esta Sala que dicho juzgamiento fue hecho en cabal ejercicio de su función de juzgar, máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados, de manera que, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al dictar la sentencia el 17 de marzo de 2016, no vulneró el derecho al debido proceso, por el contrario, analizó la pretensión formulada en lo atinente, entre otras cosas, al supuesto vicio de falta de motivación, y en cuanto a los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.
De manera que, habiéndose declarado no ha lugar la solicitud de revisión se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional incoada por los abogados Lilian Elena Dageer Boyer y Marco Antonio Roman Amoretti, actuando en carácter de apoderados judiciales de la empresa KITS POINT VENEZUELA, C.A., ya identificados, respecto de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. Nº 16-0532
LFDB/