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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 16-0794
El 9 de agosto de 2016, los abogados Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.870 y 112.393, respectivamente, actuando con el “…carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL ALFONZO-LARRAIN MERCKX…”, titular de la cédula de identidad N° 11.309.498, solicitaron revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 0501 dictada el 24 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión constitucional se apoya en los siguientes argumentos:
Manifestaron los solicitantes que “[e]l 8 de diciembre de 2006, la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, (…) contrajo matrimonio civil con (…) MICHEL ALFONZO-LARRAIN MERCKX, (…) ante el Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha unión matrimonial, específicamente el 5 de octubre de 2007, nació un hijo, (…) quien cuenta actualmente con 8 años de edad” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l 12 de diciembre de 2008, los prenombrados ciudadanos presentaron ante la extinta Sala de Juicio (Juez Unipersonal No. 3) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una solicitud de separación de cuerpos y bienes” (Corchetes de esta Sala).
Indicaron que el “…21 de enero de 2009, el referido órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos por los cónyuges para ese entonces, y homologó los acuerdos relativos a las instituciones familiares”.
Que el “…30 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Michel Alfonzo-Larrain Merckx solicitó la conversión en divorcio [y el] 18 de junio de 2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del mencionado Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación en el domicilio procesal que fue declarado por la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios en el escrito de separación de cuerpos y bienes” (Corchetes de esta Sala).
Señalaron que “[e]l 30 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Circuito Judicial declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges” (Corchetes de esta Sala).
Que el “…14 de septiembre de 2012, los ciudadanos Michel Alfonzo-Larrain Merckx y Marlene Beatriz Maseda Monasterios suscribieron un acuerdo de Guarda, Crianza y Reglamentación de Visitas ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde los mencionados ciudadanos aluden, entre otras cosas, que el matrimonio que habían contraído había sido disuelto” (Negrillas del texto citado).
Arguyeron que “[e]l 12 de diciembre de 2013, (más de un año después de haberse suscrito ante el tribunal de Panamá el acuerdo mencionado) la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios intentó ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada un recurso invalidación, aduciendo error, fraude y falta de ´notificación´” (Corchetes de esta Sala).
Que el “…9 de abril de 2014, el mencionado órgano jurisdiccional declaró sin lugar el recurso de invalidación, por haber operado el lapso de caducidad previsto en la ley procesal”.
Manifestaron que “[e]l 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Tribunal que resulte competente decida sobre el mérito del recurso de invalidación interpuesto” (Corchetes de esta Sala).
Fundamentaron su solicitud de revisión, en que “…el fallo que emitió la Sala de Casación Social contrarió su propia doctrina en torno a: i) la taxatividad de las causales del recurso de invalidación y su inaplicación a la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento; ii) la cuestión jurídica previa; aplicando de forma inmediata los nuevos criterios al caso concreto que decidía en ese momento, lo cual comporta flagrante violación a la expectativa plausible, confianza legítima y seguridad jurídica…”.
Alegaron que la sentencia cuya revisión solicitan“…incurrió en los vicios de motivación contradictoria y motivación falsa, afectando la transparencia como atributo de la justicia establecido en el artículo 26 Constitucional…” y que “…la decisión cuya revisión se pretende vulneró los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, rompió el equilibrio procesal y desatendió decisiones vinculantes de la máxima intérprete del Texto Constitucional…”.
Indicaron que “…la representación judicial de la ciudadana Marlene Maseda, denunció en el escrito de formalización, que la recurrida infringió el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, bajo el argumento que la mencionada ciudadana, Marlene Beatriz Maseda, estaba residenciada en Panamá; y, sin embargo, el fallo impugnado no tomó en cuenta el término de la distancia correspondiente, estimando que había operado la caducidad del recurso de invalidación interpuesto el 10 de diciembre de 2012, debido a que el lapso de 30 días para su interposición debía computarse a partir del 27 de agosto de 2012, cuando afirma que la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Montasterios conocía de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal con el ciudadano Michel Alfonzo-Larrain Merckx. Finalmente arguye dicha representación judicial que, atendiendo al domicilio de la mencionada ciudadana, ha debido aplicarse el término de distancia ultramarino de seis meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, el Convenio de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, cuyo artículo 16 establece el lapso mínimo de un año, después de dictada la sentencia que no le fue ´debidamente´ notificada”.
Que la Sala de Casación Social reconoció “…que los artículos 205 y del Código de Procedimiento Civil y 16 del Convenio de la Haya relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales Materia Civil o Comercial, no son aplicables para la resolución de la controversia…” y que “…la caducidad es de estricto orden público, de comprobación oficiosa por juez (sic) y de estrecha vinculación con los derechos constitucionales…”.
Denunciaron que la decisión que pronunció la Sala de Casación Social incurrió en el vicio de inmotivación, al sostener que “…no se ha producido el vicio de infracción de ley denunciado, y a la postre se declar[ó] con lugar el recurso de casación, se [anuló] el fallo recurrido y se [repuso] la causa, sin acudir a la figura de la casación de oficio y alejándose de la función concreta de este medio de impugnación de sentencia cuya finalidad se centra en la defensa de la ley” (Corchetes de esta Sala).
Arguyeron que “…la Sala de Casación Social desestimó la petición efectuada por [esa] representación judicial atinente a la improponibilidad del recurso, sobre la base de una errada interpretación teleológica del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de simplificación y notificación única, establecidos en el artículo 450, literales g) y m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, lo que reviste mayor importancia y trascendencia a los efectos de esta revisión, es que la mencionada Sala desconoció su propia doctrina acerca del carácter taxativo que tienen las causales previstas en la ley adjetiva civil para intentar el recurso de invalidación…” (Corchetes de esta Sala).
Que se “…afectó el equilibrio procesal, el principio de igualdad y la imparcialidad, al resolver el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios sin que tuviera cabida, toda vez que la denuncia planteada por la parte recurrente se basó en la supuesta infracción del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, relativo al término de la distancia, y no directamente sobre la cuestión jurídica previa que fue objeto de pronunciamiento por la recurrida, como lo fue la caducidad del recurso de invalidación”.
Indicaron que la Sala de Casación Social “…desatendió la doctrina de la Sala Constitucional, al extender y equiparar el supuesto establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de citación, error o fraude cometidos en la citación para la contestación con la notificación de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos…”.
Que “[o]tro aspecto que implica el desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional por parte de la Sala de Casación Social, es el que se relaciona con el domicilio procesal que declaró la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios en el escrito de separación de cuerpos que fue presentado ante el Tribunal que conoció de la causa…” debido a que “…establecido el domicilio procesal de acuerdo con los términos de la Ley, le estaba vedado al órgano jurisdiccional cambiarlo motu proprio (sic)…” (Corchetes de la Sala).
Denunciaron “…el error en que incurrió la mayoría sentenciadora al analizar la prueba documental que demuestra de manera irrefutable que la mencionada ciudadana tenía conocimiento pleno de la sentencia que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decisión que pretendía invalidar….”.
Que “…no sólo obvió el conocimiento que tenía la recurrente del fallo con vista al acuerdo firmado en la ciudad de Panamá, sino que prescindió de la notificación válidamente practicada en el domicilio procesal constituido en el escrito de separación por la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios y el reconocimiento expreso de dicha parte en el escrito de formalización”.
Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos “…de la sentencia N° 0501 que emitió, el 24 de mayo de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto se resuelva la presente revisión”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN
El 24 de mayo de 2016, mediante sentencia N° 0501 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; anuló el fallo recurrido y repuso la causa al estado que otro Juez de Primera Instancia decida sobre el mérito del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana Marlene Maseda, en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
Las apoderadas judiciales del ciudadano Michel Alfonzo Larrain Merkx (sic), en su escrito de contestación al recurso de casación ejercido por su contraparte, señalaron, entre otros aspectos, que las causales de invalidación previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, son de interpretación restrictiva y que dentro de ellas no está prevista la notificación para la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por tanto, el recurso interpuesto era improponible.
(…omissis…)
Sobre tal particular, la Sala en sentencia N° 63 del 5 de abril de 2001 (caso: Joao Batista Sequeira Cabral contra María Elizabeth Ponte), sostuvo que el recurso de invalidación no podía proponerse contra la notificación de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por no encontrarse dentro de las causales de Ley. Asimismo en sentencia N° 95 del 27 de mayo de 2001 (caso: Manuel Esteban Culebras Martínez y Francesca Rosalinda Accurso Escobar), dictada con ocasión a otro juicio por solicitud de separación de cuerpos y bienes, distinguió los términos procesales de citación y notificación: la citación implica el llamado o emplazamiento a una de las partes para que comparezca a un acto determinado como la contestación de la demanda, mientras que la notificación tiene como fin informar a las partes la continuación de una causa que se encuentra paralizada o la realización de algún acto del proceso.
Ahora bien, lo que en principio constituye un numerus clausus en cuanto a las causales del recurso de invalidación, debe interpretarse teleológicamente, bajo la óptica de los nuevos postulados constitucionales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) aplicables en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los que destacan los principios de simplificación y notificación única (artículos 450, literales g) y m) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y es que en el proceso ordinario establecido en la reforma adjetiva de 2007, la citada Ley especial dispone que una vez admitida la demanda, debe ordenarse la notificación de la parte demandada mediante boleta (ex artículo 458), que viene a sustituir la citación personal prevista en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) y el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según se expresa en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007):
La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta. (Destacados añadidos).
Asimismo, la Sala en sentencia N° 292 del 10 de abril de 2012 (caso: Johan Jesús Restrepo Contreras y Mónica Paola Urdaneta Rincón), al referirse a las etapas comprendidas en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, señaló que en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación; que el carácter contencioso de ésta, deviene del paralelismo según el cual, la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.
En el presente caso, los ciudadanos Marlene Beatriz Maseda Monasterios y Michel Alfonzo Larrain Merkx (sic) solicitaron conjuntamente la separación de cuerpos el 12 de diciembre de 2008, en los términos previstos en el artículo 189 del Código Civil y así fue decretada el 21 de enero de 2009 por la Juez Unipersonal N° 3 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Michel Alfonzo Larrain Merkx (sic), solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, cuyas resultas fueron consignadas en autos el 18 de junio de 2012 y el 30 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró con lugar la conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial. Contra dicho fallo, la representación judicial de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, ejerció la invalidación el 12 de diciembre de 2013.
De modo que, por aplicación de las referidas normas legales y constitucionales, a hechos verificados con posterioridad a su promulgación, debe concluirse que el recurso de invalidación en el supuesto establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, puede proponerse contra la notificación de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, puesto que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no rige la figura de la citación personal, en virtud de que tal notificación no debe ser entendida como un mecanismo para la celebración de un acto del proceso, sino un emplazamiento al cónyuge para que pueda manifestar lo concerniente a la solicitud de conversión en divorcio y todo lo que ello implica.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
ÚNICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que era un hecho conocido por las partes que la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios estaba residenciada en Panamá, y a pesar de ello la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta el término de la distancia correspondiente, estableció que había operado la caducidad del recurso de invalidación interpuesto el 10 de diciembre de 2012 y que éste había fenecido el 27 de septiembre de 2012, por considerar que el lapso de 30 días para su interposición, debía computarse a partir del 27 de agosto de 2012, cuando afirma que la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, conocía de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal con el ciudadano Michel Alfonzo Larrain Merkx (sic).
Estima que atendiendo al domicilio de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, ha debido aplicarse analógicamente el término de distancia ultramarino de seis (6) meses, previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto el Convenio de La Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, cuyo artículo 16 contempla que el lapso mínimo que debe concederse al recurrente debe ser de al menos un (1) año, después de dictada la sentencia que no le fue debidamente notificada.
Asevera que el vicio denunciado es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud que de haberse otorgado el término de la distancia, la recurrida no hubiese declarado la caducidad de la acción.
La Sala para decidir observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (vgr. sentencia N 867 del 10 de julio de 2014, caso: Julieta Guanipa contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).
(…omissis…)
El término en cuestión consiste, primordialmente, en el tiempo que se concede a las partes para su traslado, cuando se requiera la realización de algún acto procesal y éstas se encuentren domiciliadas en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa. Se trata entonces de un complemento que debe adicionarse a los lapsos ordinarios establecidos por la Ley, para la realización de actos procesales.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001 (caso: Bruno Zulli Kravos), estableció que el término de distancia es una garantía que se concede no sólo para el traslado de las partes, sino para que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa:
(…omissis…)
En el caso del recurso extraordinario de invalidación, regulado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad cuestionar sentencias con fuerza de ejecutorias, que aun cuando hayan sido dictadas conforme a la Ley, resulten contrarias a la verdad y a la justicia; los motivos de procedencia son los previstos en el artículo 328 ejusdem, y su ejercicio está limitado en el tiempo, al transcurso de tres (3) meses a partir de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada (artículo 334 ejusdem), o de un (1) mes, para los casos previstos en el artículo 335 ibidem.
Como ya se refirió supra, la recurrente denuncia que la Juez de Mediación y Sustanciación no concedió el término de distancia al realizar el cómputo por el que declaró la caducidad del recurso de invalidación, y que a su juicio, ha debido otorgarse el término ultramarino previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que es de seis (6) meses, o el término de un (1) año establecido en el artículo 16 del Convenio de La Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.
El artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…omissis…)
Dicha norma no resulta aplicable a la situación fáctica objeto de análisis, puesto que se trata de un término extraordinario dirigido a regular la actividad probatoria de las partes, cuya naturaleza y objeto no lo hacen equiparable al de la distancia a que hace referencia el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a la pretendida aplicación del artículo 16 del Convenio de La Haya Relativo a la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 4.635, Extraordinario del 28 de septiembre de 1965, dicha norma prevé:
(…omissis…)
La norma in commento tampoco es aplicable supletoriamente para fijar el término de distancia complementario al previsto para la interposición del recurso de invalidación, puesto que excluye expresamente los casos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es el caso de autos en el que la sentencia impugnada declaró disuelto el vínculo conyugal que existía entre las partes. Nuestro ordenamiento jurídico no prevé el término de distancia aplicable cuando alguna de las partes resida en el extranjero y la Juez de la causa, en uso de sus facultades de dirección procesal no concedió prudencialmente el término en cuestión, y al no resultar aplicables las normas citadas, no se configuraría el vicio de infracción de Ley denunciado.
No obstante, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de marzo de 2011 [caso: Transportes Aéreos de Maracay, S.A., (TAMSA)], precisó que aun cuando no se encuentre previsto, debe garantizarse el derecho a la defensa del recurrente que no resida en la localidad del juicio:
(…) este término no solo (sic) se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009) (…).
En ese sentido, la caducidad de la acción es un término perentorio que opera cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende que se realice dentro de un tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas, y que al no hacerlo apareja como consecuencia que la acción deje de existir y no pueda ser materia de debate judicial. Como fenómeno procesal, es de estricto orden público y de oficiosa comprobación por parte del Juez, toda vez que se encuentra íntimamente relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha declarado esta Sala en sentencia N° 19 del 20 de enero de 2004 (caso: José Rafael Monasterio Torrealba contra Ana Carolina Ramírez De Los Santos y otra).
En el caso sub examine, la sentencia recurrida, de fecha 9 de abril de 2014, declaró la caducidad del recurso y extinguido el proceso, bajo el argumento que había quedado demostrado que la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios ´al momento de firmar el acuerdo relacionado a las instituciones familiares de su hijo por ante el Tribunal de Panamá, conocía la existencia de la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal´ En dicha oportunidad expresó:
(…) tal y como quedó examinado mediante las pruebas consignadas por la parte recurrente, distinguidas como 1 y 2 en la presente decisión la ciudadana MARLENE BEATRIZ MASEDA MONASTERIOS, para el momento en que firma los acuerdos relacionados al proceso de reglamentación de visitas (régimen de visitas) y proceso de pensión alimentaria voluntaria (ofrecimiento de obligación de manutención) de su hijo (…) por ante el Tribunal de la República de Panamá, estaba al tanto de la existencia de la sentencia de divorcio proferida por este Juzgado, dictada el 30 de julio de 2012, y de dichas copias se precisa que en el punto primero, denominado ´de los fundamentos de la solicitud´ fue señalado que el vínculo conyugal que unía a las partes ´…ha sido declarado disuelto…´. Por lo que a fin de dilucidar el punto referido a la caducidad , hay que revisar el contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: (…) del acervo probatorio y de los dichos de las partes, se evidencia claramente que para la fecha 27 de agosto de 2012, la parte recurrente conocía de la existencia de la resolución que disolvió el vínculo matrimonial, por lo que este Tribunal establece que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso establecido en la ley, para ejercer el recurso de invalidación, dicho cómputo se debe realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 199 eiusdem, en consecuencia que el lapso de los treinta días feneció en fecha 27 de septiembre de 2012, y visto que el mismo fue propuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, establece esta juzgadora que el lapso se encontraba totalmente vencido trayendo como consecuencia que debe declararse con lugar la defensa relativa a la caducidad en la presente causa. Y así se establece.
Sin embargo, no verificó de las actas que conforman el expediente en el que se decretó la conversión en divorcio, si efectivamente la parte actora tenía conocimiento de dicho fallo, por haber sido notificada del mismo o por haber tenido acceso a las actas del expediente, y por tanto no ha debido establecer que ésta tenía conocimiento de la sentencia recurrida en invalidación, sólo por lo referido tangencialmente en el procedimiento sustanciado en el extranjero, en el que se resolvió sobre las instituciones familiares acordadas a favor del niño A.R.A.M. Tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 1002 del 31 de agosto de 2004 (caso: Nancy del Carmen Gandica Chacón contra Inversiones Trébol C.A. y otra): ´el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera´.
El 4 de junio de 2012, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios, respecto a la solicitud de conversión en divorcio presentada unilateralmente por el apoderado judicial de su cónyuge el 30 de mayo de 2012, en el domicilio procesal establecido en el escrito de separación de cuerpos: Avenida Tamanaco, Torre Nord, escritorio jurídico Gadea-Lesseur & Asociados, El Rosal, Municipio Chacao, a pesar de que al momento de efectuarse tal pedimento, no consta en autos que dicha ciudadana hubiese conferido poder especial para que la representaran judicialmente y hasta esa fecha siempre actuó asistida de abogado.
Aunado a ello, para ese momento ambos cónyuges ya residían en Panamá, e incluso habían tramitado conjuntamente su residencia permanente en dicho país tal como se evidencia de documentales que fueron desechadas por la recurrida: constancia del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá, según Resolución identificada con el N° 13177 del 30 de junio de 2011, del mismo ente (folios 195 y 196, pieza N° 1) y el registro consular de su grupo familiar ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá el 18 de mayo de 2010 (folio 183, pieza N° 2); de igual modo, el poder especial otorgado por el ciudadano Michel Alfonzo Larrain Merkx (sic) el 11 de mayo de 2012, para que sus apoderados solicitaran en su nombre la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, se realizó en el extranjero, específicamente ante el Notario Público Tercero del Circuito de Panamá (folio 25, pieza N° 1), por lo cual no debió solicitarse la notificación de la ciudadana Marlene Maseda Monasterios en el domicilio indicado en la solicitud cuando ellos hacían vida en común en la República de Panamá.
Por ello se estima que la notificación librada y consignada en autos a nombre de la ciudadana Marlene Beatriz Maseda Monasterios creó un desequilibrio entre las pretensiones procesales de ambas partes, que se encuentra viciada de nulidad absoluta y no es convalidable mediante sus actuaciones posteriores. Sobre la convalidación de los actos anulables, la Sala Constitucional en sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el daño constitucional ocasionado por el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa pueda solventarse con la intervención posterior de los sujetos procesales; que la intervención obligatoria y tardía por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, el daño que previamente se le ha ocasionado.
Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha precisado que el mismo asegura el equilibrio de las partes y que con la indefensión se produce la ruptura de esa armonía (sentencia Nº 241 del 18 de abril de 2002, caso: José Antonio Porfilio Belén Colmenares contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela); que se produce la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen (sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.). Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.) interpretó que el derecho a la defensa es consustancial con el debido proceso, e implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional y son aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Del mismo modo debe tomarse en consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de separación de cuerpos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, procreados durante la vigencia de la unión matrimonial, el Juez competente debe dictar las medidas provisionales tendientes a asegurar las instituciones familiares, que deben observar ambos progenitores con respecto a sus hijos, sin que ello incida directamente sobre la disolución del vínculo conyugal.
La norma citada dispone:
(…omissis…)
Tanto la fijación de un régimen de convivencia familiar como de la obligación de manutención, revisten cosa juzgada formal y no material, puesto que pueden ser revisados y modificados, cuando varíen las circunstancias que sirvieron para su determinación, conforme a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
(…omissis…)
En otras palabras, las partes pueden modificar los términos y condiciones de las instituciones familiares, plasmados en el escrito de separación de cuerpos, antes de que soliciten la conversión en divorcio.
En el presente caso no puede considerarse que haya operado el término de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando ab initio la parte legitimada para recurrir no tuvo conocimiento cierto del presunto hecho lesivo, por lo que deberá declararse procedente la denuncia y en consecuencia anularse el fallo recurrido.
A los fines de delimitar los efectos de la nulidad decretada, y con base en el principio finalista establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que proscriben las reposiciones inútiles, se repondrá la causa al estado de que el Juez que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto, teniendo como tempestivo el recurso de invalidación interpuesto”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, el legislador consagró dicha potestad en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 0501 dictada el 24 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a las anteriores consideraciones. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que los abogados Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra, atribuyéndose el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Michel Alfonzo-Larrain Merckx, interpusieron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia N° 0501 del 24 de mayo de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Los referidos abogados al interponer el escrito de revisión, consignaron un legajo de copias “presuntamente” certificadas por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que contiene la sentencia cuya revisión solicitan, así como un poder conferido ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá en la República de Panamá por el ciudadano Michel Alfonzo-Larrain Merckx a los abogados María Cristina Parra de Rojas, Patricia Parra de López, José Gregorio Rojas Parra y Rita Lizmary Lugo Salazar, conjuntamente con otras actas del expediente.
Ahora bien, respecto a los requisitos para otorgar copias certificadas de actas de un expediente judicial, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 111 y 112, que las mismas deben ser expedidas por el Secretario del Tribunal previo decreto del Juez que se insertará al pie de las copias, con el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y con la debida nota de certificación.
En el presente caso, se observa del legajo de copias acompañados por los abogados solicitantes de la revisión constitucional, una nota que a la letra señala lo siguiente:
“Quien suscribe, [ilegible] Secretario (a) del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: que ha confrontado la anterior copia fotostática, la cual es traslado fiel y exacto de su original, que corre inserto al asunto ________________ signado con el N° ______________ nomenclatura de este Circuito Judicial. Todo de Conformidad con lo preceptuado en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Caracas, 05 de 08 de 201 6 …” (Corchetes de esta Sala).
De lo anterior y de la revisión de los anexos al escrito de solicitud, denota esta Sala que las copias certificadas son irregulares, por cuanto contiene folios en blanco y no se evidencia el decreto del Tribunal ordenando la expedición de las mismas, ni la indicación del expediente con cuyo original se puedan confrontar, requisitos indispensables para su certificación.
En este sentido, es importante indicar que los solicitantes de revisión deben consignar al momento de interponer la solicitud, copia certificada de la sentencia cuya revisión pretenden, así como el original o copia certificada del instrumento poder en donde se desprenda el carácter con el que actúan y que los faculte -aunque sea de manera general- para solicitar la revisión constitucional, debido a que no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos y dada la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo y la representación judicial de quien se presente en nombre de los solicitantes (vid. sentencias de esta Sala Nos. 157/2005; 47/2010; 1520/2011; 1125/2012; 400/2013; 17/2014; 1427/2015, 14/2016 y 19/2016).
En este sentido, el incumplimiento de la carga antes mencionada acarrea la inadmisión de la solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”.
Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia N° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y, en caso de ser apoderado judicial, demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De conformidad con todo lo anteriormente referido, en el presente caso los abogados Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra, no cumplieron con la carga procesal de acompañar copia certificada de la sentencia cuya revisión solicitan, ni original o copia certificada del poder que los acredita con el carácter que se arrogan, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de revisión. Así se decide.
Asimismo, visto la declaratoria de inadmisibilidad de la presente revisión, la Sala considera inoficioso emitir algún pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº 0501 del 24 de mayo de 2016 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados Patricia Parra de López y José Gregorio Rojas Parra, quienes adujeron actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHEL ALFONZO-LARRAIN MERCKX, todos antes identificados.
2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. N° 16-0794
LFDB/