SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 16-1154

 

Mediante escrito del 21 de noviembre de 2016, la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.281, asistida por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.693, actuando en su propio interés, así como en interés de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra el dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró en su punto tercero “(...) de modo excepcional y en atención al Principio de Interés Superior del Niño [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de conformidad con lo establecido [en] el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4-A, 27 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE AUTORIZA al niño [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España, desde el día 1° de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el día 07 de enero de 2017, a fin que el niño reciba diagnostico (sic) médico por los especialistas que requiera de acuerdo a su estado de salud, tratamiento, recomendaciones y medicinas y/o cualquier otro que sea necesario, cuyos gastos deberán ser costeados en su totalidad por el padre (...)” (subrayados y destacados del escrito).

 

El 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente y del escrito de amparo, se desprenden los siguientes los antecedentes:

 

El 11 de enero de 2016, el apoderado judicial del ciudadano David Viloria Yépez interpuso mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda para fijar régimen de convivencia familiar.

 

El 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial del ciudadano David Viloria Yépez solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida provisional de régimen de convivencia familiar.

 

El 6 de junio de 2016, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó abrir un cuaderno separado a fin de tramitar todo lo relativo a la solicitud de régimen de convivencia familiar peticionada y se instó a la parte demandada a consignar la dinámica familiar y a la parte actora a señalar la dinámica que cumpliría en Venezuela, lugar de estadía y horarios disponibles. Además, se fijó oportunidad para oír al niño el día 11 de julio del 2016.

 

El 5 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas cautelares en las que estableció: (i) un régimen de convivencia familiar provisional en el que el niño compartiera con su padre en el territorio nacional sin pernoctas, en el periodo que el padre se encuentre en el país; (ii) se negó el régimen de convivencia familiar internacional y como consecuencia de ello la autorización de viaje; y (iii) ordenó a los progenitores asistir a un curso de fortalecimiento familiar.

 

El 10 de agosto de 2016, la representación judicial del ciudadano David Viloria Yépez ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

 

El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó dispositivo en el cual declaró parcialmente con lugar la apelación y estableció como punto tercero de su dispositivo “(...) De modo excepcional y en atención al principio del interés superior del niño (…), de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4-A, 27 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza al niño (…) a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España, desde el día 1º de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el día 07 de enero de 2017, a fin [de] que el niño reciba diagnóstico médico por los especialistas que requiera de acuerdo a su estado de salud, tratamiento, recomendaciones y medicinas y/o cualquier otro que sea necesario, cuyos gastos deberán ser costeados en su totalidad por el padre (…)”.

 

El 21 de noviembre de 2016, la ciudadana Vanessa J. Carreño Rivera interpuso acción de amparo contra la anterior decisión.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito de amparo, se desprenden fundamentalmente las siguientes denuncias:

 

Que el niño “(...) nació con una condición médica que ha sido difícil e intricado tratar. Padece de ACIDOSIS (sic) TUBULAR (sic) RENAL (sic) (ATR) y entre las consecuencias que produce esta condición renal está la anorexia, anemia crónica, desnutrición, dolores óseos y retraso en el desarrollo cognitivo, todas las anteriores padecidas por mi niño. A pesar de lo anterior, mi hijo, un niñito amoroso y muy dulce, crece a mi lado y yo soy quien le cuida, educa, forma, asisto, mantengo y le prodigo inconmensurable amor, en ese sentido, mi ciudadana madre, THAYS RIVERA COLOMBANI, ha ejercido de hecho un conjunto de deberes que les impone la Ley (sic) a los progenitores, coadyuvándome en su crianza y ayudándome a pagar los gastos de [el niño, se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], que no son pocos, por su condición (...)” (destacados del escrito).

 

Que “(...) el progenitor se mantiene viviendo en el Reino de España, no ha cumplido con los deberes que le impone la Responsabilidad (sic) de Crianza (sic), e igualmente no ha intentado siquiera buscar una relación armónica con quien suscribe en cuanto a las instituciones familiares que deben aplicarse en cuanto (sic) al tema de mi hijo, es decir, lo que tiene que ver con la convivencia familiar y la obligación de manutención, por cuanto su tendencia siempre ha sido la de generar conflictos perennes alrededor de estos aspectos, y otros más (...)”.

 

Que “(...) ello trajo como consecuencia que a inicios de este año iniciara en mi contra una serie de acciones judiciales ante los Tribunales con competencia especial en materia de protección al niño, niña y adolescente, aquí en el país, para intentar fijar un régimen de convivencia familiar a su antojo y ofrecer una pírrica manutención, lo cual consta de dos expedientes y sus respectivas piezas o cuadernos anexos, identificados con las nomenclaturas AP51-V-2016-000264 (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), AP51-V-2016-000265 (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) y AH52-X-2016-000227 (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL) (...)” (destacados del escrito).

 

Que “(...) en este último procedimiento el contentivo del Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal que conoció del mismo, Juzgado Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, estableció un régimen provisional de convivencia familiar fundamentado en los siguientes parámetros:

‘PRIMERO: Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el cual el niño comparta con su padre en el territorio nacional, sin pernocta por lo menos 3 días a la semana, durante el período que el padre se encuentra en el país, para lo cual se establece martes, jueves y sábado entre el horario de 10:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, buscándolo y retornándolo al domicilio materno, siempre que [no] afecte el derecho al estudio del niño ni interrumpa las actividades escolares y extracurriculares. Adicionalmente a ello el padre debe mantener contacto telefónico por telefonía fija o telefonía celular o por cualquier otro medio electrónico computarizado entre las 6:00 y 7:30 de la noche hora local de Venezuela. SEGUNDO: Se niega el Régimen de Convivencia Familiar Internacional y como consecuencia de ello la autorización de viaje. (...)” (subrayados y destacados del escrito).

 

Que “(...) es el caso que en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de (sic) que dictó el fallo cautelar, la representación legal del ciudadano DAVID VILORIA YEPEZ (sic) ejerció recurso de apelación en contra del mismo, y dicho Tribunal Superior que conoció del referido recurso, lo decreto (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR, estableciendo asimismo y como punto TERCERO de su dispositivo, la insólita y abrupta medida que ahora se acciona en vía de amparo constitucional (...)” (destacados del escrito).

 

Que “(...) la decisión dictada por el Tribunal Superior referido, al dejar sin efecto el régimen provisional cautelar que estableció las visitas del progenitor los días y las horas determinadas, constituye una vulneración fundamental al derecho que tiene mi hijo [se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] a su propia integridad personal, tanto física como psicológica, derecho este que se encuentra contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niñas y Adolescente (...)” (destacados del escrito).

 

Que “(...) desde el punto de vista emocional, el niño [cuya identidad se  omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], nunca ha pasado tanto tiempo sin la protección y el cuido de su madre, desde su nacimiento, es decir, no ha estado separado de mi (sic) por un período superior a una semana, su desenvolvimiento normal y regular de su vida cotidiana siempre ha sido en su entorno conformado por su abuela materna, hermano y madre, este es su hogar; su vida transcurre en una rutina que le brinda seguridad y bienestar, reconociéndome como su principal proveedora, bienhechora y encargada de satisfacer sus necesidades básicas, en todos los aspectos de su vida (...). Por ende, soy y constituyo la única figura que el niño relaciona a la estabilidad, seguridad y salud en todos los aspectos de su vida (...)”.

 

Que “(...) es por ello que al acordar el Tribunal Agraviante la autorización de viaje, constituye una violación y vulneración de todo este equilibrio emocional de mi hijo, máxime cuando él ha sido diagnosticado clínicamente con ansiedad aguda y asiste semanalmente a consulta con psicoterapeuta en la que manifiesta sentir terror por el padre y no quererse separar más de mí; este dicho que ha sido avalado por pruebas consignadas en el expediente que ha iniciado el progenitor de mi hijo ante los Tribunales competentes, fue completamente obviado por el Juez Agraviante, al no observar esos aspectos fundamentales que se desprenden de los informes que al caso fueron levantados, de los cuales se acompaña ejemplar conjuntamente con el presente escrito de amparo constitucional (...)”.

 

Que “(...) de dichas actuaciones se desprende que separar a mi hijo de mí y dejarlo bajo el cuidado (sic) de un sujeto al cual él ni conoce, le causaría un daño psicológico terrible, aunado al hecho [de] que el Juez Agraviante sin fundamentación alguna valida (sic), ha fijado un período tan largo de tiempo, que realmente resulta lesivo para la posibilidad de estabilidad emocional del (sic) mi hijo, por cuanto el niño no contaría con mi presencia y asistencia básica para su cuidado, es por lo que sostengo que la autorización acordada por el Agraviante se constituye un grave daño para mi hijo, y está lejos de estar inspirada en el bienestar e interés superior de este. Pareciera que el Agraviante se constituyó en co-apoderado del demandante y en definitiva respondió obsequiosamente a su petición inicial que fue solamente disfrutar durante las vacaciones decembrinas desde el 15 de diciembre de 2.016, hasta el 7 de enero de 2.017. Por todo ello, sostengo que la arbitraria medida decretada ‘excepcionalmente’ puede afectar el buen y correcto desenvolvimiento de mi hijo, desde el punto de vista emocional, ocasionándole un daño muy severo (...)”.

 

Que “(...) mi hijo tiene una condición de salud que tiende a afectarlo desde el punto de vista físico, ya que es vulnerable al clima frío y ha sido diagnosticado como un niño inmunodeprimido, lo que lo hace propenso a sufrir fiebres, amigdalitis, cuadro viral general de gripe que le dura por varios días y de manera recurrente, y el hecho de someterlo, a raíz del viaje autorizado por el Juzgado Agraviante, a un cambio climático severo, como es viajar a España en este (sic) época del año, cuando la temperatura se encuentra a niveles muy bajos, es someterlo incluso a una situación que pondría en riesgo su integridad física, su salud corporal y hasta su propia vida. Desde el punto de vista estrictamente clínico, por sufrir mi hijo de dichas aflicciones que afectan su sistema respiratorio, ello puede incluso producirle un broncoespasmo, por cuanto el cambio de temperatura es extremadamente fuerte y ello lo afectaría severamente (...)”.

 

Que “(...) la fundamentación de la autorización que fue acordada ‘excepcionalmente’ por el Juez Agraviante, parte del hecho de ‘...que el niño reciba diagnostico (sic) medico (sic) por los especialistas que requiera de acuerdo a su estado de salud, tratamiento, recomendaciones y medicinas y/o cualquier otro que sea necesario,...’, lo cual el Agraviante no tomo (sic) en consideración un aspecto fundamental y principal, que es el hecho de que la fuente primaria de aspecto fundamental y principal, que es el hecho de que la fuente primaria de información para que cualquier medico (sic) aquí en Venezuela o en cualquier parte del mundo, sepa, entienda y se informe exactamente cual (sic) es la condición de salud del niño solo puede suministrarlo la madre, máxime cuando he sido yo la única persona que ha estado al cuidado y haciéndole seguimiento a los progresos en los tratamientos de salud de mi hijo, y todo lo atinente a medicamentos, terapias, consultas con diversos especialistas (pediatras, nutricionistas, nefrólogos, entre otros) y muy particularmente el régimen de alimentación, por ende, la autorización decretada por el Juez Agraviante debió, en todo caso, y en última instancia, por cuanto no quedo (sic) demostrado de ninguna manera que estuviese en un estado de salud tan precario, ya que siempre se ha informado que tiene una condición de salud, pero no de tal magnitud, tomar en cuenta el hecho de que la madre debía participar activamente en dicho régimen, al punto de permitirle viajar con el niño en otra epoca (sic) del año de menos riesgo para su salud física y emocional, tanto así, que yo, como progenitora cuidadora, debo tener conocimiento de todos y cada uno de los exámenes, tratamientos y medicamentos que el niño deba recibir, por cuanto soy yo la que realmente conoce con exactitud todas y cada una de las condiciones que puedan afectar su salud, como es el caso de lo que puede comer y lo que puede tomar, de cuales (sic) medicinas puede consumir y cuáles no, si es alérgico a algún alimento o medicamento, informaciones tan importantes en ese sentido que el progenitor desconoce, circunstancia esta que pondría en riesgo la salud de mi hijo, por eso considero que la medida dictada por el Tribunal Agraviante vulnera el derecho a la integridad física de mi hijo, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional (...)”.

 

Que “(…)  se debe concluir que las condiciones físicas y emocionales de mi hijo no permiten que en este momento pueda él viajar con el padre, bien por el tema de su integridad física, la cual puede verse afectada por el cambio climático al que sería sometido de irse con el progenitor, y que por su condición de salud, se puede ver severamente afectado, así como lo atinente al impacto emocional de verse solo sin su círculo de afecto familiar durante tantos días, lo cual puede acelerar su cuadro de ansiedad, ya que no cubriría tampoco las terapias que le fueron asignadas por el especialista que lo trata, generando ello un impacto emocional y psicológico lo cual puede ser muy dañino para mi hijo, como ya he sostenido, así como también un retraso en su proceso de recuperación (…)”.

 

Que el dispositivo dictado vulneró el derecho del niño a ser oído, pues si bien en las actas procesales consta que el niño fue escuchado por el Tribunal que dictó la medida contra la cual se apeló, en dicha opinión no consta que el niño haya manifestado la voluntad o deseo de viajar a España con su padre, y tan es así que el tribunal que conoció en primera instancia no acordó el régimen solicitado por el padre de que se le autorizara a viajar, por lo que mal pudo hacerlo el juez agraviante que, conociendo en segunda instancia, acordó de modo excepcional autorizar el viaje del niño, sin haber fijado una oportunidad para oírlo, como sí lo hizo el tribunal de mediación.

 

Que se vulneró el derecho a la educación del niño, en vista de que el lapso fijado para el viaje (1 de diciembre hasta el 7 de enero de 2017), autorizado por el juez agraviante, tendrá que interrumpir sus actividades escolares, causándole un retraso en el proceso educativo y perjudicándole grandemente en ese sentido, lo cual podría generar un retroceso en su aspecto cognitivo y motor.

 

Que, con base en lo expuesto y en atención a la urgencia del caso, dada la premura en la ejecución de la medida que ha sido decretada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del mismo; es decir, del dispositivo del fallo dictado por el mencionado Tribunal en cuanto a la autorización de viaje del niño con su progenitor.

 

Finalmente, solicitó se admita la presente acción de amparo que ha interpuesto contra el dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección que decretó la autorización de viaje del niño con su progenitor y, en consecuencia, se declare la procedencia del amparo constitucional así como la suspensión de los efectos de la referida decisión por vía cautelar.

 

III

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el marco del juicio de determinación del régimen de convivencia familiar y conociendo en apelación, dictó dispositivo en el cual declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES FREIRE (…), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID VILORIA YEPEZ (sic) (…) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 05/08/2016, por los motivos de hecho y de derecho que se expondrán en el extenso del fallo.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se tramite la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al Régimen de Convivencia Provisional que cursa en el asunto AH52-X-2016-000227.

TERCERO: De modo excepcional y en atención al Principio de Interés Superior del Niño [cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de conformidad con lo establecido [en] el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4-A, 27 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SE AUTORIZA al niño (…) a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España, desde el día 1° de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el día 07 de enero de 2017, a fin que el niño reciba diagnostico (sic) médico por los especialistas que requiera de acuerdo a su estado de salud, tratamiento, recomendaciones y medicinas y/o cualquier otro que sea necesario, cuyos gastos deberán ser costeados en su totalidad por el padre.

CUARTO: El padre deberá consignar ante el Tribunal A-quo los informes, diagnósticos y tratamientos médicos que le sean dados al niño (…)  a su regreso a Venezuela, una vez iniciado el Despacho en este Circuito Judicial.

QUINTO: El padre deberá informar a este Tribunal la dirección exacta y completa del lugar donde permanecerá residenciado el niño de autos, durante el tiempo aquí autorizado, e igualmente suministrar los números telefónicos donde la madre pueda contactar al niño y permitir la conversación  con la ayuda y apoyo que requiera del padre, así como video llamadas.” (Subrayados y destacados del escrito).

 

 

 

IV

COMPETENCIA

 

Con fundamento en los artículos 266 cardinal 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

Ahora bien, por cuanto en el asunto de autos el amparo se intentó contra la decisión que pronunció el 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se declara competente para conocer la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

                                                        V

       ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

 

En el presente caso, la acción de amparo va dirigida contra el dispositivo oral dictado el 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el marco del juicio de determinación del régimen de convivencia familiar internacional que autorizó al niño a viajar en compañía de su progenitor al Reino de España, desde el 1° de diciembre de 2016 con retorno a Venezuela el 7 de enero de 2017.

 

Por su parte, el accionante en amparo denunció que la decisión impugnada, vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales del niño a la integridad física y psicológica a ser oído y la educación; para ello arguyó que el Juzgado Superior con tal decisión no consideró el estado de salud, los informes psicoterapéuticos y la estabilidad emocional del niño, con lo cual vulneró el interés superior del mismo.

 

En tal sentido, solicitó mandamiento de amparo constitucional con la finalidad de que se suspendan los efectos de la mencionada decisión específicamente en su punto tercero.

 

Ahora bien, luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que ella cumple con los mismos; y así se declara.

                                                                                           

En lo concerniente a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa prima facie en tales causales, la misma es admisible; y así también se declara.

 

 

 

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

 

La Sala aprecia que, igualmente, el accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida decretada en el punto tercero del dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que sea pronunciada la decisión de fondo sobre la presente acción de amparo. Cabe insistir en el carácter instrumental de las medidas cautelares dado que están estatuidas para precaver las resultas del juicio o evitar daños irreparables.

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.) estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

 

En el caso de autos, esta Sala estima que de los hechos expuestos por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos constitucionales para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, de modo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida solicitada y, como consecuencia de ello, suspende la autorización de viaje otorgada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictado con ocasión del juicio de determinación del régimen de convivencia familiar internacional hasta que sea dictada la sentencia de fondo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada VANESSA JOSEFINA CARREÑO RIVERA, actuando en su propio interés, así como en interés de su hijo, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado Juan Francisco Colmenares Torrealba, contra el dispositivo dictado el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del Juez a cargo del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y que una vez que conste en autos dicha notificación, , fije dentro de los cuatro (4) días siguientes a ellas, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral.

 

3.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, la notificación del ciudadano David Viloria Yépez, como tercero interesado en la presente acción.

 

5.- Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, como consecuencia de ello, se suspende la autorización de viaje otorgada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta que sea dictada la sentencia de fondo.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de esta Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta                                                                           

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

                                                              El Vicepresidente

 

 

 

                                                                              Arcadio Delgado Rosales

                                                                        Ponente

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                                                                                                               

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Dixies Josefina Velázquez Reque

 

 

 

Exp. 16-1154

ADR.