SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 6 de junio de 2006, con Oficio No. 3312 la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, inscrito en Inpreabogabo bajo el número  79.559, contra la decisión de la Cámara Municipal del 9 de noviembre de 2001.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala con ocasión de la declinatoria de competencia declarada por la señalada Sala Político Administrativa, mediante decisión del 26 de abril de 2006.

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Constan en las actas del expediente, los siguientes antecedentes:

El 21 de noviembre de 2001, el ciudadano Luis Antonio García Herrera, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 9 de noviembre de 2001, emanada del Concejo Municipal del referido Municipio, que lo suspendió de sus funciones como Alcalde.

En dicha oportunidad, el accionante, entre otros particulares, señaló lo siguiente:

“En fecha 9 de noviembre del presente año, de manera ilegal, los aludidos concejales (…) en el afán de hacerse del poder por la vía arbitraria, realizaron una sesión extraordinaria (…) con el propósito según éstos, de destituirme del cargo de Alcalde del Municipio Guanarito del estado Portuguesa (…) actuación ésta que fue hecha del conocimiento público, a través de los diferentes medios de comunicación social del Estado Portuguesa (…) los ciudadanos concejales agraviantes desacatando lo pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, decidieron sesionar en recinto distinto (…) la sesión extraordinaria de fecha 9-11-2001 (…) que es el acto administrativo que considero violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) la suspensión del ejercicio de las actividades por el Alcalde, es una medida sancionatoria, que debe estar rodeada de una serie de garantías, que involucren específicamente la del derecho a la defensa, y que como tal medida disciplinaria debe estar precedida de la audiencia del interesado (sic)”.

El 21 de julio de 2005, el señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el recurso de Amparo (…) contra la decisión de la Cámara Municipal de fecha 09-11-2001, mediante la cual lo suspenden de sus funciones de Alcalde (…)  conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el cual reza: ‘La investidura de Alcalde o de Concejal se pierde por las siguientes causa: (…). El Concejo o Cabildo, en los supuestos previstos en los ordinales 1° , 2° y 3° del presente artículo, declarará por simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley. Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y, transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia’. Por tal razón este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en Caracas”.

El 26 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, declinando a su vez en esta Sala Constitucional la competencia  para conocer del asunto de autos.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

“Ahora bien, debe esta Sala a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizar si en efecto es de su competencia decidir el asunto planteado.

Así las cosas, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ésta corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuida.

Atendiendo a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y a los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, debe la Sala concluir que se ejerció una acción autónoma de amparo. Por tanto, al tratarse de una materia constitucional, estima la Sala que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establecer a qué órgano jurisdiccional corresponde conocerla por lo que esta Sala no acepta la declinatoria formulada. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa, que el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la decisión de la Cámara Municipal del 9 de noviembre de 2001.

Siendo ello así, reitera esta Sala lo establecido en sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: María Flor Márquez García), donde asentó:

“A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

 ‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.

 ‘Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta  Constitución”.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su primer aparte que, en los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia debatida.

Así, el numeral 51 establece dentro de dicha competencia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por tanto, tratándose en el presente caso, como se acotó precedentemente, de un conflicto de competencia surgido entre un tribunal y una Sala de este Máximo Tribunal, los cuales -obviamente- no tienen un tribunal superior común, con ocasión del ejercicio de una acción autónoma de amparo constitucional, esta Sala atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, resulta competente para dirimir el conflicto de competencia, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

El conflicto negativo de competencia fue promovido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual consideró que toda vez que las decisiones del Concejo o Cabildo que declaran la pérdida de la investidura de Alcalde, conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 68 de la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, podían ser recurridas ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, era dicha Sala la competente para conocer.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, fundamentó su incompetencia en el hecho de que “al tratarse de una materia constitucional (…) corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establecer a qué órgano jurisdiccional corresponde conocerla, por lo que esta Sala no acepta la declinatoria formulada”.

Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional se interpuso toda vez que el accionante estimó infringidos sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que un grupo de concejales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sin cumplir con las formalidades establecidas en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal, el 9 de noviembre de 2001, realizaron una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal, procediendo a destituirlo de sus funciones de Alcalde.

Siendo ello así, juzga la Sala que la denuncia recae sobre actuaciones administrativas emanadas de autoridades municipales, las cuales se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Sala declara que corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la decisión de la Cámara Municipal del 9 de noviembre de 2001,  al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la decisión de la Cámara Municipal del 9 de noviembre de 2001, es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 06-1023

JECR/