SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 6 de junio de 2006, con Oficio No. 3312 la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, remitió a esta Sala Constitucional el
expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.401.789,
en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa,
asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO
PÉREZ, inscrito en Inpreabogabo bajo el número 79.559, contra la decisión de la Cámara Municipal
del 9 de noviembre de 2001.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala con
ocasión de la declinatoria de competencia declarada por la señalada Sala
Político Administrativa, mediante decisión del 26 de abril de 2006.
El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
Constan en las actas del expediente, los siguientes
antecedentes:
El 21 de noviembre de 2001, el ciudadano Luis
Antonio García Herrera, en su carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado
Portuguesa, asistido por el abogado José Gregorio Pérez, interpuso ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 9
de noviembre de 2001, emanada del Concejo Municipal del referido Municipio, que
lo suspendió de sus funciones como Alcalde.
En
dicha oportunidad, el accionante, entre otros particulares, señaló lo
siguiente:
“En
fecha 9 de noviembre del presente año, de manera ilegal, los aludidos
concejales (…) en el afán de hacerse del poder por la vía arbitraria,
realizaron una sesión extraordinaria (…) con el propósito según éstos, de
destituirme del cargo de Alcalde del Municipio Guanarito del estado Portuguesa
(…) actuación ésta que fue hecha del conocimiento público, a través de los
diferentes medios de comunicación social del Estado Portuguesa (…) los
ciudadanos concejales agraviantes desacatando lo pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, decidieron sesionar en recinto distinto (…) la sesión extraordinaria
de fecha 9-11-2001 (…) que es el acto administrativo que considero violatorio
del derecho a la defensa y al debido proceso (…) la suspensión del ejercicio de
las actividades por el Alcalde, es una medida sancionatoria, que debe estar
rodeada de una serie de garantías, que involucren específicamente la del
derecho a la defensa, y que como tal medida disciplinaria debe estar precedida
de la audiencia del interesado (sic)”.
El 21 de julio de 2005, el señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro
Occidental, dictó decisión en la que se declaró incompetente para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la
competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, con fundamento en lo siguiente:
“Visto el recurso de Amparo (…) contra la
decisión de la
Cámara Municipal de fecha 09-11-2001, mediante la cual lo
suspenden de sus funciones de Alcalde (…)
conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal el cual reza: ‘La investidura de Alcalde o de Concejal se
pierde por las siguientes causa: (…). El Concejo o Cabildo, en los supuestos
previstos en los ordinales 1° , 2° y 3° del presente artículo, declarará por
simple mayoría la pérdida de investidura en sesión especial convocada
expresamente con dos (2) días de anticipación, por lo menos, pero sólo cuando
la decisión se fundamente en lo previsto en los ordinales 1° y 2° de este
artículo, podrá ser recurrida por ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia, la cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de
esta Ley. Si el Concejo o Cabildo se abstuviere de esta declaración, cualquier
ciudadano del Municipio o Distrito podrá solicitarla ante dichos organismos y,
transcurridos treinta (30) días sin que se produzca la declaración o producida
ésta en sentido negativo, podrá el particular recurrir por ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia’. Por tal razón este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la
Región Centro Occidental, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA
ante la SALA
POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con
sede en Caracas”.
El 26
de abril de 2006, la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal dictó decisión mediante la cual no
aceptó la declinatoria de competencia efectuada, declinando a su vez en esta
Sala Constitucional la competencia para
conocer del asunto de autos.
Sirvió
de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:
“Ahora bien, debe esta Sala a la luz de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, analizar si en efecto es
de su competencia decidir el asunto planteado.
Así las cosas, se observa que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo
de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa,
competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la
distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.
En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266
que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional
y por tanto, a ésta corresponde no solamente la interpretación del Texto
Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la
orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo
conocimiento le ha sido atribuida.
Atendiendo a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, y
a los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, debe la Sala concluir que se ejerció
una acción autónoma de amparo. Por tanto, al tratarse de una materia
constitucional, estima la Sala que corresponde a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal establecer a qué órgano jurisdiccional corresponde
conocerla por lo que esta Sala no acepta la declinatoria formulada. Así se
decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente y del análisis de los
elementos cursantes en los autos, la
Sala observa, que el asunto sometido a su consideración es la
resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y la
Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, con
ocasión a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su carácter de Alcalde del
Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la decisión de la Cámara Municipal
del 9 de noviembre de 2001.
Siendo ello así, reitera esta Sala lo establecido en
sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: María Flor Márquez García),
donde asentó:
“A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a
los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo
constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se
observa que:
1. Los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil disponen:
‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de
competencia’.
‘Artículo 71. La solicitud de regulación de
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’
Salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión
a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero
se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia."
De las disposiciones transcritas se
desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese
declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar
de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal
Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la
incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá
corresponder a la Corte
Suprema de Justicia.
2. La Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la
disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a
esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al
Título VIII de esta Constitución”.
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de
amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción
correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva
Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se
hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un
Tribunal Superior”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que regula la competencia de las distintas
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su primer aparte que, en
los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia
debatida.
Así, el
numeral 51 establece dentro de dicha competencia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido”.
Por tanto, tratándose en el presente caso, como se
acotó precedentemente, de un conflicto de competencia surgido entre un tribunal
y una Sala de este Máximo Tribunal, los cuales -obviamente- no tienen un tribunal superior común, con ocasión del ejercicio de una acción autónoma de
amparo constitucional, esta Sala atendiendo a lo
expuesto y de conformidad con las normas citadas, resulta competente para
dirimir el conflicto de competencia, y
así se declara.
Determinada la competencia pasa la Sala a decidir el fondo del
asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:
El
conflicto negativo de competencia fue promovido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, el cual consideró que toda vez que las decisiones del
Concejo o Cabildo que declaran la pérdida de la investidura de Alcalde,
conforme lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 68 de la entonces Ley
Orgánica de Régimen Municipal, podían ser recurridas ante la Sala
Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, era dicha Sala la competente para conocer.
Por su
parte, la Sala Político
Administrativa, fundamentó su incompetencia en el hecho de que “al tratarse de una materia constitucional (…)
corresponde a la
Sala Constitucional de este Alto Tribunal establecer a qué
órgano jurisdiccional corresponde conocerla, por lo que esta Sala no acepta la
declinatoria formulada”.
Ahora
bien, en el caso de autos, la pretensión de tutela
constitucional se interpuso toda vez que el accionante estimó infringidos sus
derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que un grupo
de concejales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, sin cumplir con
las formalidades establecidas en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal,
el 9 de noviembre de 2001, realizaron una sesión extraordinaria de la Cámara Municipal,
procediendo a destituirlo de sus funciones de Alcalde.
Siendo ello así, juzga la Sala que la denuncia recae
sobre actuaciones administrativas emanadas de autoridades municipales, las
cuales se encuentran sometidas al control de la jurisdicción contencioso
administrativa.
En
consecuencia, esta Sala declara que corresponde conocer y decidir la presente
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su carácter de Alcalde del
Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la decisión de la Cámara Municipal
del 9 de noviembre de 2001, al
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara que el tribunal
competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA HERRERA, en su
carácter de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, contra la
decisión de la Cámara Municipal
del 9 de noviembre de 2001, es el Juzgado Superior
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y la
Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre
de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. Nº: 06-1023
JECR/