SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-1407

           

El 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Marlene Tirado Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 652, actuando con el carácter de defensora privada –en la causa penal que cursa en el expediente Nº C-24-4062-04 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas)- del ciudadano VICENCIO MÉRIDA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.438, contra la omisión en que incurrió la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no fijar la  oportunidad para la celebración de la audiencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 29 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

       El 14 de febrero de 2005, el Ministerio Público formuló acusación contra el hoy accionante y otros ciudadanos, por los delitos de violación en grado de coautoría, actos lascivos en grado de coautoría y agavillamiento, previstos y sancionados en el Código Penal,  solicitando al Juez de Control el enjuiciamiento y la admisión de las pruebas. Asimismo solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

      

El 30 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, dictó sentencia mediante la cual decretó, entre otros, el sobreseimiento del proceso seguido contra el ciudadano Vicencio Mérida y otros, por la presunta comisión del delito de violación y actos lascivos en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 375.4  y parte in fine del artículo 377 del Código Penal (derogado) y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem. Dicha sentencia fue publicada el 10 de febrero de 2006.

 

       El 6 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó escrito de apelación contra el pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en el acto de audiencia preliminar, celebrada el 30 de enero de 2006. De tal actuación se notificó a los defensores del hoy accionante el 3 de marzo de 2006.

 

El 15 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 263-06, el expediente 4062-04 (nomenclatura de dicho Tribunal), a fin de que fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones para conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

 

El 20 de marzo de 2006, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas –a la cual fue distribuida el referido expediente- admitió el recurso de apelación.

 

El 28 de marzo de 2006, la Sala Nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anuló la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del juicio oral y público y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público.

 

El 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Vicencio Mérida Tirado, por intermedio de su defensor privado en la causa penal, interpuso acción de amparo constitucional contra la referida sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones.

 

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La defensora privada del ciudadano Vicencio Mérida Tirado, interpuso acción de amparo contra la presunta omisión de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de no fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y de NO NOTIFICARME de la oportunidad, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación, la cual debía celebrarse y notificarse,…”, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, contra el fallo del 30 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que había decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra el mencionado ciudadano Vicencio Mérida Tirado (accionante) y otros.

 

Adujo la defensora privada del accionante, que la omisión de la mencionada Corte de Apelaciones violó los derechos de su defendido al debido proceso, a la defensa y a ser oído, contenidos en el artículo 49, cardinales 1, 2, 3, 4 y 8 del Texto Fundamental, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que fundamenta la acción de amparo “…de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos19 (sic), 23, 25, 26, 27, 49 ordinal 1, 2, 3,4 (sic) y 8 vigente, artículos 51 y 253. En los artículos 64, 190, 191, 193, 195, 196, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 8 numerales 1, 2 literales (sic) d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”.

 

Que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante transgredió el derecho al debido proceso, por cuanto “…jamás puede dictar el Auto (sic) de apertura a juicio Oral (sic) y Público (sic), por que (sic) ello es facultad del Tribunal de funciones (sic) de Control, tal como se establece en los artículos 330, numerales 2 y 9, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue Violado (sic) por el ENTE AGRAVIANTE, siendo que anuló la decisión, del Juez Vigésimo Cuarto de Primera instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero del (sic) 2006, publicada en fecha 10 de febrero del (sic) 2006, y no ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar,…” (mayúsculas del escrito).

 

Que la mencionada Corte de Apelaciones también violó el derecho al debido proceso cuando realizó una calificación jurídica distinta a la que estableció el Ministerio Público, a pesar de que la admitió, atribuyéndose facultades que el legislador otorgó al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control .

 

Que al “ENTE AGRAVIANTE, solo le corresponde revisar mediante el Recurso de Apelación si la Decisión del Juez Vigésimo Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta (sic) o no Ajustada (sic) a derecho, si esta (sic) ajustada a derecho la Confirma (sic), y si no esta (sic) ajustada a derecho, ordenará la celebración de otra Audiencia Preliminar, EL ENTE AGRAVIANTE, no puede quitarle al Juez de control sus Funciones (sic), que es su competencia absoluta…” (mayúsculas del escrito).

 

Agregó que la referida Corte de Apelaciones transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando decretó “la apertura a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), tal como esta (sic) plasmado en Numeral (sic)  QUINTO, de la parte Dispositiva de la Sentencia… (omissis)  el cual si tuviese facultades para ello, no ordenó una audiencia oral ante las partes, con su debida notificación a estas y la Sentencia no contiene los requisitos existidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado y mayúsculas del escrito).

 

Que la Sala Nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones violó la garantía del juez natural y del derecho al debido proceso, cuando “…asume funciones del Juez de Juicio, cuando dicta una resolución en donde el punto tratado, sea de mero derecho y considera que no es necesario la evacuación de las pruebas presentadas por el Ministerio público relacionada con el debate, apartándose del rol de juez…” (mayúsculas del escrito).

 

Añadió que la Sala Nº 3 de la indicada Corte de Apelaciones “se apartó de su rol de Juez imparcial, al pretender responsabilizarme por una conducta no asumida por mi (sic), ni ejecutada por mi (sic), lo cual no esta (sic) probada (sic) en la fase de investigación…”.

 

Mencionó que la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones “estaba obligada, en aras de una debida motivación, a suministrar las razones, señalar los hechos y pruebas,…”, pues –a su decir- “…el carácter de garante de la constitucionalidad… (omissis) no es razón suficiente para ordenar la apertura del juicio oral y público, criterio que fue determinante para ello, cuando de suyo, por los términos empleados en la motivación, no constituyen suficiente motivación (Resaltado es mío) con ello se subversiona (sic) el procedimiento y se violó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se prevé, QUE EL JUEZ COMPETENTE PARA DECRETAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, ES EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, quien además es el competente para admitir o no la acusación Fiscal y recibir las pruebas ofrecidas…” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Así mismo, adujo que la  Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones admitió “…los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, causando perjuicio a mi defendido y a los otros imputados,…”, que no fueron presentados por el mismo al momento de realizar la acusación, y que no constituyeron hechos nuevos, las cuales -a su juicio- son extemporáneas, conforme al artículo 326.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su decir “…constituye un evidente abuso del derecho a la defensa del imputado… (omissis) y si EL ENTE AGRAVIANTE, tuviere esas atribuciones debe dar la razón, los motivos del por qué esas pruebas son pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate Oral y Público…” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Indicó que la Sala Nº 3 de la mencionada Corte de Apelaciones “…Igualmente incurrió… en el vicio de ultra petita, al agravar la acusación en mi contra por la comisión de los delitos de Violación Agravada a titulo (sic) de Coautor y Agavillamiento,… acusación no formulada por el Fiscal del ministerio (sic) Público…. y al decidir lo no solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en su recurso de apelación,…”.

 

Agregó que, la Sala Nº 3 de la referida Corte de Apelaciones “…al motivar su decisión solo relaciona las argumentaciones del fiscal (sic) del Ministerio Publico (sic), no valorando ni analizando los alegatos y defensas esgrimidos por mi defensa… (omissis)”. Además, agregó que “…Al no analizar y evaluar el escrito de contestación del Recurso de Apelación consignado por mis otros defensores, el ENTE AGRAVIANTE, violó la igualdad procesal de las partes… y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva…(omissis) …la falta de motivación es un vicio que afecta el orden público…” (mayúsculas del escrito).

 

Señaló que “…el ENTE AGRAVIANTE, cercenó el derecho a la defensa del agraviado, al impedirme sin base legal alguna, el ejercicio de los medios y recursos existentes para hacer valer mis derechos, al negar la posibilidad de decidir lo pedido por el apelante, rompiendo así el principio de la legalidad que debe regir el proceso, así como igualmente contravino el derecho a la defensa garantizado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (mayúsculas del escrito).

 

Solicitó “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa” para que se suspendan los efectos de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2006, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo “en virtud que, de continuarse CON LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN ACCIONADA PODRIA (sic) CELEBRARSE INJUSTA E INECESARIAMENTE (sic) UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO A MI CON GRAVE PERJUICIO AL MISMO, siendo de imposible reparación el daño ocasionado,…” (mayúsculas del escrito).

 

Finalmente pidió que se admita la acción de amparo, que se declare con lugar y, por ende, se restablezca la situación jurídica infringida “a fin de que se restituyan las garantías previstas en la Constitución y en el Texto Adjetivo Penal, que han sido violadas,…”, se declare la nulidad de la referida decisión y se decrete la procedencia de la medida cautelar solicitada.

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, el 28 de marzo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión publicada el 10 de febrero de 2006 (dictada en la audiencia preliminar del 30 de enero de 2006), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano Christian Reinaldo Narváez, David Alejandro Cavalieri, José Francisco Malavé Cordero, Vicencio Mérida Tirado y Daniela Díaz Restrepo, por la supuesta comisión de los delitos de violación y actos lascivos en grado de coautoría, los primeros, y en grado de cooperadora inmediata la última, agavillamiento y extorsión, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

1. Respecto de los medios probatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la valoración anticipada de las pruebas, señaló que “el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostieneque el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio”.

 

Que “el primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del JuezPor ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público”. (subrayado y negritas del fallo cuestionado).  

 

En tal sentido, estableció el fallo accionado que “las pruebas no sujetas a contradicción y control de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal contingenciael juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos o el fondopara concluir si los hechos preexistieron o no”. Que “al analizarse el fallo recurrido, se observa que el a quo centró su decisión en la valoración anticipada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con lo cual, una vez declaradas inadmisibles, no consideró procedente la continuación del proceso en contra de los imputados”.        

 

Que cuando un Juzgado en Funciones de Control se plantea a priori la decisión de desarrollar o no la valoración anticipada de las pruebas, “se produce el denominado juicio de admisibilidad probatoria y puede entrar en juego la valoración anticipada de la misma”. Que “con la solicitud de prueba se presenta la posibilidad que el tribunal valore a priori la adecuación entre lo que entiende el solicitante que debe ser probado (afirmación probatoria) y lo que el tribunal entiende que está necesitado de prueba (thema probandum)”. Que “si la prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene como consecuencia la fijación normal de un hecho como cierto, la admisión de la solicitud de prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino una apariencia de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de lo contrario, el juez de control estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata de evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba”.  

 

Que “cuando se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por un lado de que los Jueces de Control no afirmen a priori que una determinada práctica probatoria dará uno u otro resultado o simplemente que no será probado lo que se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de convencer, por inmenso que sea el ejercicio de su exclusiva facultada de libre convicciónlo cual vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías bajo la inmediación del órgano judicial decidor y con observancia de los principios de contradicción y oralidad”.

 

Que se pueden distinguir dos supuestos de valoración anticipada de la prueba, el primero, “la anticipación (o predicción) del resultado de practicar la prueba”, en cuyo caso la prohibición de valorarla anticipadamente “obligaría al juez en funciones de control, al decidir sobre la práctica probatoria, a no negar su eventual resultado”; el segundo supuesto, es la anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial, se refiere “normalmente a una valoración anticipada de la prueba en base a la que ya ha sido practicada”, y en este caso, “el Juez de Control no debe anticipar, en contra del solicitante, la práctica probatoria solicitada con fundamento en el resultado de la prueba practicada hasta ese momento”.

 

Que “en el caso de marras debe partirse de la premisa según la cual una solicitud de prueba tendrá éxito cuando lo que en ella se afirme (afirmación probatoria) resulte probado. Sin embargo, aunque se pruebe lo que se afirma, el fin realmente perseguido con la solicitud, no puede conseguirse. Y este fin no es otro que lograr la convicción del juzgador. Por otro lado, el hecho de que una determinada afirmación probatoria pueda ser importante para la decisión del tribunal de juicio, es algo que generalmente no puede determinarse a priori y no obstante ello, el que dicha afirmación probatoria consiga probarse en el acto del juicio oral, es algo sobre lo que nadie puede pronunciarse a priori con la misma seguridad. Es en este segundo aspecto, donde entra en juego la prohibición de valoración anticipada de las pruebas, tanto en su vertiente de predicción o valoración del resultado probatorio, como en la de valoración de la importancia que dicho resultado probatorio, de producirse, tendrá en la convicción judicial”.   

 

Que “la prohibición de valoración anticipada de la prueba es aplicable tanto a los hechos probatorios como a los medios de prueba. Es por eso que el a-quo debe entender que sólo es prueba la practicada en acto de juicio oral, y por ende yerra al rechazar las solicitudes de prueba que realizó el Representante del Ministerio Público luego de una valoración anticipada de las mismas que no le era lícito realizar antes del Debate Oral y Público”. Que “este es un ‘juicio’ que no le correspondía realizar en su posición y, en su caso, le correspondía pronunciarse a un Juez en Funciones de Juicio tras la práctica de las pruebas, momento en el que le corresponde la valoración”.   

 

Que “se parte del principio general de que sobre el resultado de una práctica probatoria sólo puede decidirse cuando la prueba sea practicada, al ser en muchos casos muy insegura la predicción del resultado probatorio, de modo que no podía rechazar las pruebas del Ministerio Público sobre la base que no era de esperarse un esclarecimiento posterior”. Que “sería incongruente, por tanto, pensar que el Juez de Control está facultado para rechazar una solicitud de prueba con fundamento en una anticipación de valoración probatoria”.  

 

Que “si partimos de que sólo tras la práctica probatoria es posible una auténtica valoración del resultado probatorio, es rechazable, por suponer un ‘preguzgamiento’(sic), que un Tribunal de Control realice esa valoración a priori y por tanto anticipadamente”. Que “por mucha que sea la experiencia de un Juez en Funciones de Control, sólo conseguida una visión conjunta que sólo proporciona el juicio oral con la práctica de las pruebas, es posible apreciar las verdaderas posibilidades que ofrecen las pruebas solicitadas, así como las particularidades que presenta en orden a la formación de dicha convicción judicial”, y que anticipadamente “no es posible valorar”.      

 

Que “la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral”, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Que “la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia”.

 

2. Respecto de las conversaciones a través del servicio de mensajería instantánea conocido como “MESSENGER”, promovidas como pruebas documentales por la representación del Ministerio Público, estableció que “cuando se habla de pruebas en soportes electrónicos (disquetes, cd-room, discos duros, etc), como en los instrumentos técnicos de reproducción (películas, etc), estamos ante documentos electrónicos, de contenidos informáticos y audiovisuales, producidos con el auxilio de las computadoras”. 

 

Que “las mismas ventajas que permiten a una persona aumentar la efectividad de sus acciones ilícitas utilizando las computadoras, pueden ayudar a los funcionarios policiales a obtener pruebas evidentes de la identidad y ubicación del presunto infractor”.

 

Que “este tipo de programas de intercambio de información, de acceso público, permite asociar a varias personas, a través de su dirección de correo electrónico, sin embargo el uso de seudónimos no supone un obstáculo para conocer la identidad de un usuario, ya que al tomarse posesión judicial del equipo puede procederse a tal individualización”.    

 

Que “si bien es cierto que tales comunicaciones gozan de protección legal y constitucional, no es menos cierto que mediante la debida autorización judicial, fueron recabados los equipos de computación que contenían tales conversaciones archivadas, autorizaciones judiciales que en ningún momento fueron impugnadas ni objetadas por la Defensa de los imputados y que otorgan pleno valor probatorio a los documentos contenidos en estos. Mal podría entonces el a-quo calificar de ilícitos estos medios probatorios”.    

 

Por lo anterior, transcribió parcialmente el contenido de las órdenes de allanamiento “expedidas el 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Controlen las cuales específicamente autorizó funcionarios de la División de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a localizar: ‘… computadoras, Cámaras fotográficas, así como otros objetos de interés criminalístico dentro de las investigaciones llevadas por esa Representación Fiscal…”.  

 

Que “evidentemente al mediar una Autorización Judicial para la incautación de los equipos de computación en los domicilios de los imputados, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el presente caso, no puede afirmarse que los medios probatorios promovidos sean ahora ilegales, cuando en su nacimiento intervino el Juez garantista”. 

 

Respecto del argumento expuesto por los defensores de los imputados, relativo a que las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de la causa estaban viciadas por cuanto sólo se referían a la incautación de equipos, sin especificar si eran “equipos de cocina o de béisbol, o el equipo de hacer arepas…”, estableció la decisión que se comenta, que “tales señalamientos, además de inexactosconstituyenun irrespeto a la majestad judicial”. 

 

3. Respecto de “las fotografías tomadas a la víctima DANIELA MATA, rechazadas por el a-quo por presuntamente haber sido obtenidas con ocasión de la interceptación de las conversaciones vía Messenger”, estableció la decisión que se comenta, que “las mismas cumplen con las formalidades esenciales que exige su promoción, toda vez quelas referidas fotografías fueron halladas por el Inspectoren momentos en que practicaba un Allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la computadora propiedad del imputado JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ, específicamente en una carpeta denominada ‘MATA’, en la que se encontraban diecisiete (17) fotografías archivadas, ubicación que no guarda relación alguna con el servicio de mensajería instantánea MESSENGER”.

 

Que aun en caso de haber sido obtenidas dichas fotografías “del análisis de las conversaciones sostenidas a través del programa ‘Messenger’, igualmente debieron ser admitidas por el a-quo al contarse con la debida autorización judicial para la incautación de los equipos de computación relacionados con la presente causa”. 

 

4. Respecto del carácter excluyente de los delitos de violación y actos lascivos,alegado por el a-quo para fundamentar el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados”, señaló que “ciertamente la tentativa o consumación del delito de Violación excluyen el de Actos Lascivos, atendiendo al plan del autorporque la violación en sí -en sentido lato- es una forma de acto lascivorazón por la cual el concurso es aparente”.

 

Que, en el presente caso, “si el acto lascivo coincide objetivamente con una violación, el concurso real debe excluirse porque no se trata de varias acciones o hechos que cumplan el mismo o diversos tipos penales, sino de una sola acción o hecho”. Que “por cuanto en la presente se presume la violación de la víctima por parte de los imputados, no puede hablarse de la concurrencia de este delito con el de actos lascivos”.  

 

5. Respecto del argumento señalado por la defensa, relativo a que en el delito de violación no puede haber coautoría, estableció que “un sector doctrinal ha venido aseverando que tanto en los delitos de agresiones sexuales como en los delitos cometidos en el tránsito terrestre, se pueden admitir las formas de intervención tanto de coautoría como de autoría mediata, y por consiguiente dejen de tener carácter de delitos de propia mano”.

 

Que “el bien jurídico protegido se puede atacar directamente ‘por sí solo’ (autor inmediato), ‘conjuntamente’ (coautor) o ‘por medio de otro que le sirva como instrumento’ (autoría mediata). La admisión de dicha posibilidad supone romper con la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, que considera al delito de agresiones sexuales como de propia mano”.      

 

Que “en los delitos de propia mano el sujeto activo puede ser cualquiera. No es necesaria una especial calificación, pero se requiere la realización corporal. Son los delitos que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas”. Que el Tribunal Supremo Español ha admitido “la posibilidad de coautoría, e inclusive la autoría mediata en el precitado delito. Basta que se atente contra la libertad sexual, pues lo determinante para el injusto –en este caso, libertad sexual- no es el movimiento corporal, sino la lesión al bien jurídico”.

 

Que “el quebrantamiento o lesión al bien jurídico libertad sexual, no se produce sólo con el acceso carnal, sino con la realización del mismo alguno de sus agravantes, y en el caso de los actos lascivos, por el empleo de esos medios para lograr el acto de naturaleza sexual sin necesidad del acceso carnal”. Que “admitida la coautoría, nada obstaculiza la apreciación de una autoría mediata en quien ejerce la fuerza en el delito de violación. Para la teoría del dominio del hecho, autor será quien domina finalmente la ejecución del hecho”. Que el Tribunal Supremo Español “afirma la posibilidad de admitir la coautoría de este delito”, para lo cual citó decisión de dicho Tribunal del 2 de noviembre de 1994. 

 

Que en la figura de la coautoría “el comienzo de la tentativa está dado en el inicio conjunta y simultáneamente de la ejecución del hecho. En virtud de esta organización conjunta de la realización delictiva, y partiendo de la teoría del dominio funcional del hecho que poseen todos los coautores, cada autor no sólo tiene dominio de su parte, sino de la totalidad del hecho”. Que “en la coautoría se da una relación de coejecución material de imputación recíproca entre los intervinientes de manera que, lo realizado por cada uno de ellos, se atribuirá como parte de la acción colectiva”.   

 

Que, respecto de la posibilidad de la intervención de una mujer en la realización del delito de violación, a título de coautora, señaló que “a la par de la doctrina y la jurisprudencia dominanteel precepto no exige que la violencia haya de ser ejercida por el mismo sujeto que realiza el contacto sexual, bastando que se aproveche de la violencia ejercida por un tercero”. En tal sentido, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, a los fines de señalar que “la estructura del tipo permite que la violencia sea ejercida por quien no realiza personalmente el acceso carnal, ni tampoco la posibilidad de la autoría mediata, puesto que la lesión del bien jurídico se puede lograr aunque el acceso carnal no se realice personalmentepor lo que no existe inconveniente alguno en considerar autor al autor mediato o al coautor que ejerce la fuerza o intimidación aunque no realice el acceso carnal personalmente”. 

 

Que “en el caso de marrasuna decisión común (frecuentemente designada como ‘acuerdo previo’), es un elemento básico  de la coautoría. En función de estas consideraciones se afirma, que junto a la decisión común al hecho se precisa para la coautoría, una ejecución común que deberá apreciarse cuando el sujeto en cuestión haya dispuesto el condominio del hecho, es decir, cuando haya compartido con los otros la dirección del hecho típico”. 

 

Que “al existir elementos que refieren la participación de los cuatro imputados, de manera conjunta, en el delito de VIOLACIÓN, corresponderá su calificación como VIOLACIÓN AGRAVADA”, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

6. Respecto del sobreseimiento decretado a favor de los imputados, por el delito de extorsión, señaló que “tal pronunciamiento constituye un ‘prejuzgamiento’(sic) por parte de la Juez… -de Control- quien realizó una indebida valoración tanto de los hechos como de los medios probatorios que no le correspondía, en razón de lo cual deberá admitirse tal imputación a los fines de su apreciación en la Audiencia de Juicio Oral y Público”.  

 

Que “no debe olvidarse que tanto la víctima, como sus familiares, han denunciado la exigencia del pago de una cantidad de dinero bajo la amenaza reiterada de que en caso de negarse a hacerlo, se procedería a la divulgación de una serie de fotografíasante lo cual optaron por interponer denuncia ante el Organismo de Investigación, lo que generó la incautación de una serie de equipos de computación, que arrojan serios indicios de culpabilidad sobre los imputados en relación a este delito”.   

 

7. Respecto del delito de agavillamiento, estableció que “caben idénticas reflexiones, debiendo admitirse su imputación a los fines de su valoración definitiva en el Acto del Juicio Oral y Público, en lugar de procederse a su ‘preguzgamiento’ por parte de la Juez” de Control, “quienindebidamente procedió a su valoración”.

 

Que “atendiendo a las particularidades (sic) características del caso, y siendo que la recurrida hizo una evaluación indebida acerca del mérito de las pruebas y se extendió sobre la eventual responsabilidad penal de los justiciables, entiende la Sala –Corte de Apelaciones- que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es admitir la totalidad de los medios probatorios promovidos, tanto por el Ministerio Público, como por los Defensores Privados, en atención precisamente a su futura valoración por ante un Juez en Funciones de Juicio, admitiéndose en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHRISTIAN REINALDO NARVÁEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTODANIELA DÍAZ RESTREPO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COOPERADORA INMEDIATA; EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTODAVID ALEJANDRO CAVALIERI, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COAUTOR; EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTOJOSÉ FRANCISCO MALAVÉ CORDERO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE  COAUTOR; EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTOy VICENCIO MÉRIDA TIRADO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO”.

 

Que “ello resulta así, toda vez que el segundo párrafo in fine del art. 323 -del Código Orgánico Procesal Penal- está previsto para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad (sic) de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la acción penal”.    

 

Que “para este último supuesto, es necesario una evaluación sobre el mérito de la prueba, que siempre tendrá como resultante un juicio positivo o negativo. Pero en el caso en trato, tal evaluación se produjo extemporáneamente, con un sentido de definitividad desembocando en un sobreseimiento; extralimitándose la Juez recurrida en sus funciones, llegando a realizar un juicio estrictamente sobre el fondo”.        

 

Que, por lo anterior, y “entendiendo que se hace imprescindible la elevación a juicio en el presente casolo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto” por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anuló la decisión apelada (que había sobreseído a los imputados en la causa penal).

 

Asimismo, en virtud del carácter de garante de la constitucionalidad atribuido a esa Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que “anular la audiencia preliminar celebrada por el a-quo, en fecha 30 de enero de 2006 y ordenar su realización nuevamente, es tan solo una reposición inútil, por tanto lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse, por cuanto es la única forma como el juez puede, en ejercicio del principio de inmediación… valorar los elementos de prueba y estimar si se encuentra acreditada o no la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia, admite en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público” contra los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos referidos anteriormente.

 

En consecuencia, emplazó a las partes “para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en Funciones de Juicio, a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública”.   

 

IV

DE LA ADMISIÓN

 

En forma previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo propuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En efecto, el artículo 4 de la ley in commento dispone que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” e indica que, en estos casos, la acción “debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”. Asimismo, esta Sala en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, dispuso -con carácter vinculante- que es competente para “conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”.

 

Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

Determinada la competencia, esta Sala pasa a decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Del examen de la demanda contentiva de la acción de amparo la Sala verifica que la misma cumple con las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, advierte que la misma, no está incursa –prima facie- en las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, se admite la acción de amparo; y así se decide.

 

Ahora bien, el accionante solicitó “Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa”, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2006, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

 

En este sentido, observa la Sala que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (Vid. SSC Nº 145 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels, C.A.).

En razón de lo anterior, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente parcialmente la medida cautelar solicitada, pues solo acuerda ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2006, con ocasión del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violación –en grado de coautoría- y agavillamiento; no obstante, se mantiene la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Vicencio Mérida Tirado, y así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

  1. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VICENCIO MÉRIDA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.814, por intermedio de su defensora privada, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

  1. Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de marzo de 2006, con ocasión del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de violación –en grado de coautoría- y agavillamiento; no obstante, se mantiene vigente la medida privativa de libertad dictada contra el prenombrado ciudadano Tirado Mérida.   

 

  1. Se ORDENA notificar a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión y la medida cautelar acordada, a fines de que provea lo conducente para su cumplimiento y, con el objeto de que comparezca a la audiencia oral que esta Sala Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fijará.

 

  1. Se ORDENA a dicha Corte de Apelaciones que notifique el contenido de la presente decisión a la ciudadana Daniela Mata –en su condición de víctima- en el juicio principal, así como a los ciudadanos Christián Reinaldo Narváez Escobar, Daniela Díaz Restrepo, David Alejandro Cavalieri Salazar y José Francisco Malavé Cordero, también imputados en el juicio principal, por cuanto la decisión cuestionada ordenó la apertura a juicio oral y público, también en su contra; notificaciones que una vez realizadas, deberá hacerlas del conocimiento inmediato de esta Sala so pena de que su incumplimiento pueda ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

 

  1. Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

  1. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita copia certificada de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificaciones ordenadas.

 

  1. Se ADVIERTE a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la desatención a las órdenes impartidas de notificación, el suministro inoportuno de las informaciones, datos o expedientes que solicitare, acarrean para el infractor la posibilidad de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad, sancionada conforme a lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 Días del mes de Noviembre  de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

La  Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

      El Vicepresidente,

 

 

 

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado                            

                                                                      

Francisco Carrasquero López

                                                                       Magistrado

 

 Marcos Tulio Dugarte Padrón

        Magistrado         

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                              Magistrada

                                                                      

 

Arcadio Delgado Rosales

  Magistrado-Ponente

                                                           El Secretario,

 

 

 

 José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-1407

ADR/