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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado
Rosales
Expediente Nº 06-1407
El 28 de septiembre de 2006, se recibió en
El 29 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2005, el Ministerio Público formuló acusación contra el hoy accionante y otros ciudadanos, por los delitos de violación en grado de coautoría, actos lascivos en grado de coautoría y agavillamiento, previstos y sancionados en el Código Penal, solicitando al Juez de Control el enjuiciamiento y la admisión de las pruebas. Asimismo solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 30 de enero de
2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego
de celebrada
El 6 de febrero de 2006, el Ministerio Público presentó escrito de apelación contra el pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en el acto de audiencia preliminar, celebrada el 30 de enero de 2006. De tal actuación se notificó a los defensores del hoy accionante el 3 de marzo de 2006.
El 15 de marzo de
2006, el mencionado Juzgado de Primera Instancia remitió a
El 20 de marzo de
2006,
El 28 de marzo de
2006,
El 28 de septiembre de
2006, el ciudadano Vicencio Mérida Tirado, por intermedio de su defensor
privado en la causa penal, interpuso acción de amparo constitucional contra la
referida sentencia dictada por
II
DE
La defensora privada
del ciudadano Vicencio Mérida Tirado, interpuso acción de amparo contra la presunta
omisión de
Adujo la defensora privada del accionante, que la omisión de la mencionada Corte de Apelaciones violó los derechos de su defendido al debido proceso, a la defensa y a ser oído, contenidos en el artículo 49, cardinales 1, 2, 3, 4 y 8 del Texto Fundamental, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que fundamenta la
acción de amparo “…de conformidad con lo
establecido en los artículos 1, 2, 4 y 18 de
Que
Que la mencionada Corte de Apelaciones también violó el derecho al debido proceso cuando realizó una calificación jurídica distinta a la que estableció el Ministerio Público, a pesar de que la admitió, atribuyéndose facultades que el legislador otorgó al Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control .
Que al “ENTE AGRAVIANTE, solo le corresponde revisar
mediante el Recurso de Apelación si
Agregó que la referida
Corte de Apelaciones transgredió el derecho al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, cuando decretó “la
apertura a Juicio (sic) Oral (sic)
y Público (sic), tal como esta (sic) plasmado en Numeral (sic) QUINTO, de la parte Dispositiva de
Que
Añadió que
Mencionó que
Así mismo, adujo que
Indicó que
Agregó que,
Señaló que “…el ENTE AGRAVIANTE, cercenó el derecho a la defensa del agraviado, al impedirme sin base legal alguna, el ejercicio de los medios y recursos existentes para hacer valer mis derechos, al negar la posibilidad de decidir lo pedido por el apelante, rompiendo así el principio de la legalidad que debe regir el proceso, así como igualmente contravino el derecho a la defensa garantizado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…” (mayúsculas del escrito).
Solicitó “Medida de Tutela Constitucional Preventiva
Anticipativa” para que se suspendan los efectos de la decisión dictada por
Finalmente pidió que
se admita la acción de amparo, que se declare con lugar y, por ende, se
restablezca la situación jurídica infringida “a fin de que se restituyan las garantías previstas en
III
DE
1. Respecto de los medios probatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la valoración anticipada de las pruebas, señaló que “el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene… que el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio”.
Que “el primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez… Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público”. (subrayado y negritas del fallo cuestionado).
En tal sentido, estableció el fallo accionado que “las pruebas no sujetas a contradicción y control de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal contingencia… el juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos o el fondo… para concluir si los hechos preexistieron o no”. Que “al analizarse el fallo recurrido, se observa que el a quo centró su decisión en la valoración anticipada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con lo cual, una vez declaradas inadmisibles, no consideró procedente la continuación del proceso en contra de los imputados”.
Que cuando un Juzgado en Funciones de Control se plantea a priori la decisión de desarrollar o no la valoración anticipada de las pruebas, “se produce el denominado juicio de admisibilidad probatoria y puede entrar en juego la valoración anticipada de la misma”. Que “con la solicitud de prueba se presenta la posibilidad que el tribunal valore a priori la adecuación entre lo que entiende el solicitante que debe ser probado (afirmación probatoria) y lo que el tribunal entiende que está necesitado de prueba (thema probandum)”. Que “si la prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene como consecuencia la fijación normal de un hecho como cierto, la admisión de la solicitud de prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino una apariencia de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de lo contrario, el juez de control estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata de evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba”.
Que “cuando se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por un lado de que los Jueces de Control no afirmen a priori que una determinada práctica probatoria dará uno u otro resultado o simplemente que no será probado lo que se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de convencer, por inmenso que sea el ejercicio de su exclusiva facultada de libre convicción… lo cual vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías bajo la inmediación del órgano judicial decidor y con observancia de los principios de contradicción y oralidad”.
Que se pueden distinguir dos supuestos de valoración anticipada de la prueba, el primero, “la anticipación (o predicción) del resultado de practicar la prueba”, en cuyo caso la prohibición de valorarla anticipadamente “obligaría al juez en funciones de control, al decidir sobre la práctica probatoria, a no negar su eventual resultado”; el segundo supuesto, es la anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial, se refiere “normalmente a una valoración anticipada de la prueba en base a la que ya ha sido practicada”, y en este caso, “el Juez de Control no debe anticipar, en contra del solicitante, la práctica probatoria solicitada con fundamento en el resultado de la prueba practicada hasta ese momento”.
Que “en el caso de marras debe partirse de la premisa según la cual una solicitud de prueba tendrá éxito cuando lo que en ella se afirme (afirmación probatoria) resulte probado. Sin embargo, aunque se pruebe lo que se afirma, el fin realmente perseguido con la solicitud, no puede conseguirse. Y este fin no es otro que lograr la convicción del juzgador. Por otro lado, el hecho de que una determinada afirmación probatoria pueda ser importante para la decisión del tribunal de juicio, es algo que generalmente no puede determinarse a priori y no obstante ello, el que dicha afirmación probatoria consiga probarse en el acto del juicio oral, es algo sobre lo que nadie puede pronunciarse a priori con la misma seguridad. Es en este segundo aspecto, donde entra en juego la prohibición de valoración anticipada de las pruebas, tanto en su vertiente de predicción o valoración del resultado probatorio, como en la de valoración de la importancia que dicho resultado probatorio, de producirse, tendrá en la convicción judicial”.
Que “la prohibición de valoración anticipada de la prueba es aplicable tanto a los hechos probatorios como a los medios de prueba. Es por eso que el a-quo debe entender que sólo es prueba la practicada en acto de juicio oral, y por ende yerra al rechazar las solicitudes de prueba que realizó el Representante del Ministerio Público luego de una valoración anticipada de las mismas que no le era lícito realizar antes del Debate Oral y Público”. Que “este es un ‘juicio’ que no le correspondía realizar en su posición y, en su caso, le correspondía pronunciarse a un Juez en Funciones de Juicio tras la práctica de las pruebas, momento en el que le corresponde la valoración”.
Que “se parte del principio general de que sobre el resultado de una práctica probatoria sólo puede decidirse cuando la prueba sea practicada, al ser en muchos casos muy insegura la predicción del resultado probatorio, de modo que no podía rechazar las pruebas del Ministerio Público sobre la base que no era de esperarse un esclarecimiento posterior”. Que “sería incongruente, por tanto, pensar que el Juez de Control está facultado para rechazar una solicitud de prueba con fundamento en una anticipación de valoración probatoria”.
Que “si partimos de que sólo tras la práctica probatoria es posible una auténtica valoración del resultado probatorio, es rechazable, por suponer un ‘preguzgamiento’(sic), que un Tribunal de Control realice esa valoración a priori y por tanto anticipadamente”. Que “por mucha que sea la experiencia de un Juez en Funciones de Control, sólo conseguida una visión conjunta que sólo proporciona el juicio oral con la práctica de las pruebas, es posible apreciar las verdaderas posibilidades que ofrecen las pruebas solicitadas, así como las particularidades que presenta en orden a la formación de dicha convicción judicial”, y que anticipadamente “no es posible valorar”.
Que “la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral”, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Que “la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia”.
2. Respecto de las conversaciones a través del servicio de mensajería instantánea conocido como “MESSENGER”, promovidas como pruebas documentales por la representación del Ministerio Público, estableció que “cuando se habla de pruebas en soportes electrónicos (disquetes, cd-room, discos duros, etc), como en los instrumentos técnicos de reproducción (películas, etc), estamos ante documentos electrónicos, de contenidos informáticos y audiovisuales, producidos con el auxilio de las computadoras”.
Que “las mismas ventajas que permiten a una persona aumentar la efectividad de sus acciones ilícitas utilizando las computadoras, pueden ayudar a los funcionarios policiales a obtener pruebas evidentes de la identidad y ubicación del presunto infractor”.
Que “este tipo de programas de intercambio de información, de acceso público, permite asociar a varias personas, a través de su dirección de correo electrónico, sin embargo el uso de seudónimos no supone un obstáculo para conocer la identidad de un usuario, ya que al tomarse posesión judicial del equipo puede procederse a tal individualización”.
Que “si bien es cierto que tales comunicaciones gozan de protección legal y
constitucional, no es menos cierto que mediante la debida autorización
judicial, fueron recabados los equipos de computación que contenían tales
conversaciones archivadas, autorizaciones judiciales que en ningún momento
fueron impugnadas ni objetadas por
Por lo anterior, transcribió
parcialmente el contenido de las órdenes de allanamiento “expedidas el 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en Funciones de Control… en
las cuales específicamente autorizó funcionarios de
Que “evidentemente al mediar una Autorización Judicial para la incautación de los equipos de computación en los domicilios de los imputados, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el presente caso, no puede afirmarse que los medios probatorios promovidos sean ahora ilegales, cuando en su nacimiento intervino el Juez garantista”.
Respecto del argumento expuesto por los defensores de los imputados, relativo a que las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de la causa estaban viciadas por cuanto sólo se referían a la incautación de equipos, sin especificar si eran “equipos de cocina … o de béisbol, o el equipo de hacer arepas…”, estableció la decisión que se comenta, que “tales señalamientos, además de inexactos… constituyen… un irrespeto a la majestad judicial”.
3. Respecto de “las fotografías tomadas a la víctima DANIELA MATA, rechazadas por el a-quo por presuntamente haber sido obtenidas con ocasión de la interceptación de las conversaciones vía Messenger”, estableció la decisión que se comenta, que “las mismas cumplen con las formalidades esenciales que exige su promoción, toda vez que… las referidas fotografías fueron halladas por el Inspector… en momentos en que practicaba un Allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la computadora propiedad del imputado JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ, específicamente en una carpeta denominada ‘MATA’, en la que se encontraban diecisiete (17) fotografías archivadas, ubicación que no guarda relación alguna con el servicio de mensajería instantánea MESSENGER”.
Que aun en caso de haber sido obtenidas dichas fotografías “del análisis de las conversaciones sostenidas a través del programa ‘Messenger’, igualmente debieron ser admitidas por el a-quo al contarse con la debida autorización judicial para la incautación de los equipos de computación relacionados con la presente causa”.
4. Respecto del carácter excluyente de los delitos de violación y actos lascivos, “alegado por el a-quo para fundamentar el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados”, señaló que “ciertamente la tentativa o consumación del delito de Violación excluyen el de Actos Lascivos, atendiendo al plan del autor… porque la violación en sí -en sentido lato- es una forma de acto lascivo… razón por la cual el concurso es aparente”.
Que, en el presente caso, “si el acto lascivo coincide objetivamente con una violación, el concurso real debe excluirse porque no se trata de varias acciones o hechos que cumplan el mismo o diversos tipos penales, sino de una sola acción o hecho”. Que “por cuanto en la presente se presume la violación de la víctima por parte de los imputados, no puede hablarse de la concurrencia de este delito con el de actos lascivos”.
5. Respecto del argumento señalado por la defensa, relativo a que en el delito de violación no puede haber coautoría, estableció que “un sector doctrinal ha venido aseverando que tanto en los delitos de agresiones sexuales como en los delitos cometidos en el tránsito terrestre, se pueden admitir las formas de intervención tanto de coautoría como de autoría mediata, y por consiguiente dejen de tener carácter de delitos de propia mano”.
Que “el bien jurídico protegido se puede atacar directamente ‘por sí solo’ (autor inmediato), ‘conjuntamente’ (coautor) o ‘por medio de otro que le sirva como instrumento’ (autoría mediata). La admisión de dicha posibilidad supone romper con la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, que considera al delito de agresiones sexuales como de propia mano”.
Que “en los delitos de propia mano el sujeto activo puede ser cualquiera. No es necesaria una especial calificación, pero se requiere la realización corporal. Son los delitos que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas”. Que el Tribunal Supremo Español ha admitido “la posibilidad de coautoría, e inclusive la autoría mediata en el precitado delito. Basta que se atente contra la libertad sexual, pues lo determinante para el injusto –en este caso, libertad sexual- no es el movimiento corporal, sino la lesión al bien jurídico”.
Que “el quebrantamiento o lesión al bien jurídico libertad sexual, no se produce sólo con el acceso carnal, sino con la realización del mismo alguno de sus agravantes, y en el caso de los actos lascivos, por el empleo de esos medios para lograr el acto de naturaleza sexual sin necesidad del acceso carnal”. Que “admitida la coautoría, nada obstaculiza la apreciación de una autoría mediata en quien ejerce la fuerza en el delito de violación. Para la teoría del dominio del hecho, autor será quien domina finalmente la ejecución del hecho”. Que el Tribunal Supremo Español “afirma la posibilidad de admitir la coautoría de este delito”, para lo cual citó decisión de dicho Tribunal del 2 de noviembre de 1994.
Que en la figura de la coautoría “el comienzo de la tentativa está dado en el inicio conjunta y simultáneamente de la ejecución del hecho. En virtud de esta organización conjunta de la realización delictiva, y partiendo de la teoría del dominio funcional del hecho que poseen todos los coautores, cada autor no sólo tiene dominio de su parte, sino de la totalidad del hecho”. Que “en la coautoría se da una relación de coejecución material de imputación recíproca entre los intervinientes de manera que, lo realizado por cada uno de ellos, se atribuirá como parte de la acción colectiva”.
Que, respecto de la posibilidad de la intervención de una mujer en la realización del delito de violación, a título de coautora, señaló que “a la par de la doctrina y la jurisprudencia dominante… el precepto no exige que la violencia haya de ser ejercida por el mismo sujeto que realiza el contacto sexual, bastando que se aproveche de la violencia ejercida por un tercero”. En tal sentido, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, a los fines de señalar que “la estructura del tipo permite que la violencia sea ejercida por quien no realiza personalmente el acceso carnal, ni tampoco la posibilidad de la autoría mediata, puesto que la lesión del bien jurídico se puede lograr aunque el acceso carnal no se realice personalmente… por lo que no existe inconveniente alguno en considerar autor al autor mediato o al coautor que ejerce la fuerza o intimidación aunque no realice el acceso carnal personalmente”.
Que “en el caso de marras… una decisión común (frecuentemente designada como ‘acuerdo previo’), es un elemento básico de la coautoría. En función de estas consideraciones se afirma, que junto a la decisión común al hecho se precisa para la coautoría, una ejecución común que deberá apreciarse cuando el sujeto en cuestión haya dispuesto el condominio del hecho, es decir, cuando haya compartido con los otros la dirección del hecho típico”.
Que “al existir elementos que refieren la participación de los cuatro imputados, de manera conjunta, en el delito de VIOLACIÓN, corresponderá su calificación como VIOLACIÓN AGRAVADA”, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Respecto del sobreseimiento decretado a favor de los imputados,
por el delito de extorsión, señaló que “tal pronunciamiento constituye un ‘prejuzgamiento’(sic) por parte de
Que “no debe olvidarse que tanto la víctima, como sus familiares, han denunciado la exigencia del pago de una cantidad de dinero bajo la amenaza reiterada de que en caso de negarse a hacerlo, se procedería a la divulgación de una serie de fotografías… ante lo cual optaron por interponer denuncia ante el Organismo de Investigación, lo que generó la incautación de una serie de equipos de computación, que arrojan serios indicios de culpabilidad sobre los imputados en relación a este delito”.
7. Respecto del delito de agavillamiento, estableció que “caben idénticas reflexiones, debiendo
admitirse su imputación a los fines de su valoración definitiva en el Acto del
Juicio Oral y Público, en lugar de procederse a su ‘preguzgamiento’ por parte
de
Que “atendiendo a las particularidades (sic) características del caso, y
siendo que la recurrida hizo una evaluación indebida acerca del mérito de las
pruebas y se extendió sobre la eventual responsabilidad penal de los
justiciables, entiende
Que “ello resulta así, toda vez que el segundo párrafo in fine del art. 323 -del Código Orgánico Procesal Penal- está previsto para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad (sic) de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la acción penal”.
Que “para este último supuesto, es necesario una evaluación sobre el mérito
de la prueba, que siempre tendrá como resultante un juicio positivo o negativo.
Pero en el caso en trato, tal evaluación se produjo extemporáneamente, con un
sentido de definitividad desembocando en un sobreseimiento; extralimitándose
Que, por lo anterior, y “entendiendo que se hace imprescindible la elevación a juicio en el presente caso… lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto” por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anuló la decisión apelada (que había sobreseído a los imputados en la causa penal).
Asimismo, en virtud del carácter
de garante de la constitucionalidad atribuido a esa Corte de Apelaciones, de
conformidad con el artículo 334 de
En consecuencia, emplazó a las
partes “para que en un plazo común de
cinco días, concurran ante el Juez en Funciones de Juicio, a los efectos de la
celebración de
IV
DE
En forma previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente acción de amparo propuesta contra la sentencia del 28 de marzo de
2006, dictada por
En efecto, el artículo 4 de la ley in commento dispone que “procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de
Siendo ello así, esta
Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta
contra la sentencia del 28 de marzo de 2006, dictada por
Determinada la
competencia, esta Sala pasa a decidir sobre la admisión de la presente acción
de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del examen de la demanda contentiva
de la acción de amparo
Ahora bien, el accionante solicitó “Medida
de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa”, referida a la suspensión
de los efectos de la decisión dictada por
En este sentido, observa
En razón de lo anterior, esta Sala aprecia que, de los hechos
narrados por el accionante, así como del análisis de las actas procesales, se
evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte
de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual
declara procedente parcialmente la medida cautelar solicitada, pues solo
acuerda ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Magistrado
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrada
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1407
ADR/