SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1158
El 6 de agosto de 2007,
se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1787-2007 del 1 de agosto de 2007, anexo
al cual el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano DARÍO
SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112,
asistido por la abogada Alicia Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 42.600, contra
Tal remisión fue realizada por el Departamento de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que el
presente amparo se encuentra dirigido contra
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a
I
DE
El presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el día martes 18 de julio del presente
año dos mil siete, como a las once horas de la mañana (11:00 A.M),
aproximadamente me trasladé hasta el segundo piso del Edificio del Palacio de
Justicia del Estado Zulia (…) y me entrevisté con el Secretario de
Que “(…) por
los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que como
VÍCTIMA Y/O AGRAVIADO QUE SOY, he venido a interponer, como en efecto estoy
interponiendo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las disposiciones
previstas en los arts (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 26, 27, 29, 30, 32, 36, 37 de
Por otro lado, solicitó la declaratoria de pobreza y, consecuencialmente, la designación de un abogado para que de manera gratuita defienda sus derechos e intereses en la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional ejercida.
II
DE
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Al respecto, el presente amparo constitucional se encuentra dirigido
contra la supuesta negativa de
Ahora bien, esta Sala, al delimitar su competencia en
materia de amparo constitucional a través de la sentencia N° 1 del 20 de enero
de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”),
concluyó que conforme al artículo 4 de
Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta
contra presunta negativa de
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
En primer lugar,
observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se encuentra
dirigida contra la negativa de expedir –de manera gratuita- las copias
fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la
nomenclatura llevada por
Precisado lo
anterior, esta Sala declara que la presente acción de amparo constitucional
cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actuaciones, omisiones y actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, en el entendido de que se trata de un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Así, el artículo 4 de
“(…) Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…).” (Subrayado de
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales.
Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
En efecto,
Ahora bien, en
el caso bajo estudio, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, denunció
vulnerado su derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de
Al respecto, la
parte actora señaló que
En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo
26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad
del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el
accionante. El primero, es un derecho
constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio
particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo
175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad
del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que
sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los
auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios,
asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la
gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos
derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial
efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de
todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones
necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin
embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos
por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público
y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que
deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a
diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido,
tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia
restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios
auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una
situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para
evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con
ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la
igualdad (…)”.
En tal sentido,
la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de
Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto “(…) se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil) (…)”. (Vid. Sentencia N° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: “Héctor R. Blanco Bombona y otro”).
De manera que, el beneficio de justicia gratuita al cual hace alusión el quejoso que fue declarado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, se circunscribe únicamente a la exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia en ese proceso penal, quedando obligado el beneficiado a reembolsar los gastos y expensas judiciales (honorarios profesionales y litis expensas) dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, en caso de mejorar su fortuna.
Aunado a lo
anterior, conviene destacar que la referida declaratoria de pobreza corresponde
a una querella por difamación incoada por el quejoso contra el ciudadano José
Gregorio Moncayo, siendo que el 21 de enero de 2005 el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, declaró el sobreseimiento de la causa, habiendo sido confirmada la
decisión el 20 de abril de 2005 por
En efecto, se advierte que la solicitud de copias -simples o certificadas- realizadas por las partes del proceso sobre una o algunas actuaciones, deberá ser sufragado por la parte que las solicite, pues constituye un imperativo de su interés que reviste un efecto económico dentro del proceso, no amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita, y así se decide.
En consecuencia,
esta Sala juzga que en el presente caso los funcionarios judiciales
presuntamente agraviantes no abusaron ni se extralimitaron en su competencia,
por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso,
en los términos del artículo 4 de
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1158
LEML/c