SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 15 de marzo de 2006, el ciudadano JUAN CARLOS ISAVA BLONDELL, titular de la cédula de identidad n° 11.827.747,
mediante la representación de la abogada Yoraxi Montenegro, con inscripción en
el I.P.S.A. bajo el no 102.573, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial
el 17 de febrero de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus
derechos al debido proceso y a la inembargabiliad del salario que acogieron los
artículos 49 y 91 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El
28 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó
sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.
El
4 de abril de 2006, la abogada Yoraxi Montenegro, apeló contra dicho fallo para
ante la Sala Constitucional.
Luego
de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de mayo
de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó el apoderado de la quejosa:
1.1
Que:
“Es el caso ciudadano Magistrado que en fecha
Diecisiete (17) de Febrero del año 2006, se pronunció el Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 02 expediente 29339 de su misma
Circunscripción Judicial sobre una acción de fijación de obligación alimentaria
en dicha sentencia, se desconoce a pesar en que las actuaciones que hay en el
Expediente de que (su) asistido no solamente tiene obligación alimentaria con
el niño (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente), sino que también tiene obligación con la niña (cuyo
nombre se omite Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que a
pesar de no estar reconocida de manera expresa, si lo esta (sic) tácitamente
como consta en las actuaciones hechas en el Expediente y para corroborarlo
anexo marcado con la letra ‘C’ Declaración expresa de un Reconocimiento de
Voluntad de (su) asistido de reconocer la niña que se identifica en la Partida de Nacimiento
original, los cuales anexo marcado con las letras ‘D’ y ‘E’. Igualmente anexo
certificado de nacimiento vivo expedido por la maternidad marcado con la letra
‘F’. Es por esto que procedo a demandar como en efecto demando por el
Procedimiento de Amparo contra Sentencia de conformidad con el Artículos (sic)
27 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el Artículos (sic) 4 de la Ley
Orgánica de Amparo. La normativa constitucional violada es la
que señala que el Salario del Trabajador es inervangable (sic), sólo será
embargable el porcentaje que dispone la ley para pensión de alimento, el cual
debe ser repartido equitativamente entre tantos niños hallan (sic), tal se
evidencia en el Artículo 91 de la Constitución
Nacional. Igualmente se viola el debido proceso consagrado en
el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitucional
Nacional, ya que no se valoraron las pruebas de indicio sobre
la presunción de que (su) representado es también padre de la niña (cuyo nombre
se omite por disposición de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente], es por
esto que vistos los fundamentos de hecho y de derecho que solicito a este
Tribunal se pronuncien sobre las violaciones constitucionales que le he
indicado.”
2.
Denunció:
2.1 La violación a sus derechos al debido
proceso y a la inembargabilidad del salario que establecen los artículos 49 y
91 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, pues la
Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fijó la pensión
alimentaria a favor de su hijo y no consideró la existencia de su otra hija ni
valoró las pruebas que promovió.
3.
Pidió:
“(S)e
pronuncien sobre las violaciones constitucionales que le he indicado.
Finalmente concluyo rogando su admisión y sustanciación conforme a derecho.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de
las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el asunto de autos, la
apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo
constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
esta Sala declara su competencia para la decisión del recurso en referencia.
Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo falló
sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“En
el caso bajo análisis, el ciudadano Juan Carlos Isava Blondel, a través de su
apoderada judicial, ejerce recurso de amparo constitucional con el fin de que
se le restituya los derechos presuntamente vulnerados por la decisión dictada
en fecha 17 de febrero de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar la demanda de obligación alimentaria.
Ahora bien, observa este tribunal
que el accionante en amparo ha podido ejercer perfectamente el recurso procesal
de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, tal y
como establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, circunstancia ésta suficiente para que este Tribunal
considere contraproducente activar el mecanismo constitucional contra una
decisión judicial, aunado al hecho de que el recurrente en amparo no manifiesta
las razones por las cuales el ejercicio del recurso de Amparo Constitucional es
necesario para el restablecimiento de la situación denunciada, a pesar de la
existencia de los recursos ordinarios previstos en la ley, siendo criterio
atentar quién (sic) aquí decide que pretender la vía protectora del amparo
significa atentar contra la naturaleza especial de los procesos
constitucionales, razones suficientes para establecer que se encuentra presente
en este asunto bajo examen la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal
5° del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, siendo en consecuencia INADMISIBLE
el recurso de amparo intentado. ASÍ SE
DECIDE.”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De autos se desprende que el
ciudadano Juan Carlos Isava Blondell incoó demanda de amparo constitucional
contra el acto decisorio que emitió la Juez Unipersonal
n° 2 de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con
lugar la demanda que, por fijación de pensión alimentaria, propuso la ciudadana
Milagros Antonieta Marcano de Isava.
El
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera
instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, toda vez
que el quejoso tenía a su disposición la apelación como vía judicial ordinaria
preexistente.
Dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No
se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado;”
Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible
a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se demuestre
que los demandantes ejercieron el recurso ordinario de impugnación
correspondiente contra el acto jurisdiccional que consideraron lesiva de sus derechos.
En el asunto de autos, no se evidencia que la apoderada judicial del ciudadano
Juan Carlos Isava Marcano hubiera interpuesto el medio judicial preexistente
que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión. En efecto, en
este caso, el quejoso podía haber apelado para ante el Tribunal Superior,
contra la sentencia definitiva en el juicio por pensión de alimentos, todo de
acuerdo con lo que dispone el artículo 522 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia
nº 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca,
estableció que:
“... en materia procesal el
legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones
procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos
para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a
dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de
celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria
apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de
inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta
consideración la Sala,
ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto
u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier
fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la
actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin
embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían
muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la
situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en
peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán
acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la
alzada, quien además es un protector de la
Constitución, del restablecimiento de inmediato de la
situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo,
la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de
los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias
judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
(subrayado añadido)
Así,
estima esta Sala que, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el
amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal
especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano
jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la
tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una
dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La
admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que
estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de
las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En
virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara inadmisible la
demanda de amparo que intentó el ciudadano Juan Carlos Isava Marcano contra la
decisión que dictó la
Juez Unipersonal n° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo y confirma el pronunciamiento del
a quo constitucional. En
consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
apelación que se interpuso contra la sentencia que pronunció el 28 de marzo de
2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo
que presentó el ciudadano JUAN
CARLOS ISAVA BLONDELL contra la sentencia que expidió la Juez Unipersonal n°
2 de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial el 17 de febrero de 2006. En consecuencia, CONFIRMA el fallo que fue objeto de apelación.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 06-0697