Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos
que, el 11 de mayo de 2006, el ciudadano REINALDO
ALBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad no 2.995.188,
presentó, ante esta Sala Constitucional, con la asistencia del abogado Gustavo
Martínez P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 7.066,
escrito continente de solicitud de avocamiento de conformidad con los párrafos 10, 11 y 12 (sic) del artículo 18 de
Luego de la recepción
del expediente, se dio cuenta en esta Sala, mediante auto de 15 de mayo de 2006
y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
De las actas
procesales disponibles se extrae que:
1.
Mediante sentencia de 17 de mayo de 2004, el Tribunal
Unipersonal que presidió el Juez Octavo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
absolvió, con base en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al
ciudadano Gonzalo Salvador Irigoyen Álvarez, de los cargos que, contra él,
presentó el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa
agravada y defraudación que describían los artículos 464 y 465 (actualmente,
462 y 463) del Código Penal entonces vigente;
2.
La actual parte actora solicitó, ante el Juez Octavo de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
revocación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había
sido decretada, dentro de la antes referida causa penal, sobre un bien inmueble
cuya propiedad alegó dicho solicitante;
3.
Por auto de 21 de marzo de 2006, el Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, en relación
con la predicha pretensión de levantamiento de medida cautelar, lo siguiente:
“Así
se observa, ante la solicitud planteada, que en el presente caso quedó
evidenciada la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública,
específicamente la presunta falsificación de un poder otorgado por la ciudadana
María de Jesús Castellanos, al abogado Gastón Michelena Rangel, según
experticia cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza 1, lo que
podría afectar la titularidad de los bienes sobre los cuales pesan las medidas
de prohibición de enajenar y gravar, observando además que no se ha practicado
una investigación exhaustiva en cuanto a la falsificación del referido poder,
en razón de lo cual quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho
remitir las presentes actuaciones a
4.
Mediante Oficio no FS-AMC-009-8126, de 20 de abril
de 2006,
“Al
respecto las citadas representantes fiscales emitieron escrito de opinión en
relación al planteamiento de ese Juzgado, el cual cursa inserto a los folios
(...), donde entre otros particulares alegan ‘...en consecuencia en la presente causa, encontrándose una sentencia
absolutoria definitivamente firme, a favor del ciudadano Gonzalo Irigoyen
Álvarez y habiéndose sobreseído la causa por prescripción de la acción penal
por la comisión de otros delitos y en especial el delito de falsificación de
documento público no quedaría por parte del Ministerio Público emitir ningún
otro acto conclusivo por cuanto lo dirimido en el transcurso del proceso es
cosa juzgada, es por ello que el Ministerio Público no tiene hechos que
investigar como lo señaló ese Juzgado Juicio (sic), al remitir la presente
causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que
solo falta que ese honorable Tribunal se pronuncia sobre las medidas de
prohibición de enajenar y gravar que exciten (sic) sobre bienes objeto de la
presente causa...’ A tales
efectos considera quien suscribe que no es procedente el trámite requerido por
el Tribunal a su cargo, visto que el Ministerio Público dio respuesta a su
solicitud en la oportunidad antes mencionada y ese Juzgado no emitió
pronunciamiento al respecto”.
5.
Como anteriormente fue señalado, el 11 de mayo del año en
curso fue presentada la petición de avocamiento que dio impulsó a la presente
causa.
II
DE
1.
Alegó:
1.1
Que, según consta en documento que, el 20 de febrero de 1995,
fue registrado en
1.2
Que, dentro de la referida contratación, recibió, de Desarrollo Salaverría C. A., un préstamo
dinero, razón por la cual constituyó, sobre
el predicho inmueble, hipoteca convencional de primer grado, como garantía real
en favor de su prestamista;
1.3
Que, en 1998, tuvo conocimiento de que, sobre el antes
señalado bien, pesaba, desde el 18 de septiembre de 1996, una medida cautelar
judicial de prohibición de enajenación y gravamen, la cual había sido decretada
dentro de la predicha causa penal que se seguía contra el ciudadano Gonzalo
Salvador Irigoyen, quien, a su vez, era la persona natural que actuó, en
representación de Desarrollo Salaverrría
C. A., para la conclusión del contrato de préstamo de dinero que se señaló
en el aparte precedente;
1.4
Que, del referido proceso penal, conocía el hoy extinto
Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal (sic), por el cual fue enterado que dicho
juicio había sido instaurado como consecuencia de denuncia que interpuso la
ciudadana María de Jesús Castellanos de Irigoyen, quien imputó al prenombrado
Gonzalo Salvador Irigoyen la comisión del delito de estafa agravada, “ya que al decir de la denunciante, este
último se había valido de supuestos instrumentos falsos para enajenar
propiedades donde la denunciante alegaba tener derechos”;
1.5
Que, por razón de la situación de restricción al ejercicio de
su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, solicitó ante el órgano
jurisdiccional a cuya competencia estaba ahora sometida la antes señalada causa
penal, esto es, el Tribunal de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Despacho de su
Juez Octavo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que afectaba la
disponibilidad de su preseñalada parcela, pretensión que sustentó mediante la
consignación de los instrumentos que acreditaban su derecho de propiedad, “gestiones estas que resultaron
infructuosas, ya que en ningún momento mis reclamos fueron oídos, no obstante
ser un tercero ni llamada a hacer valer sus derechos en juicio y no tener
vínculo alguno con las personas supuestamente involucradas en los actos o
hechos que en apariencia habrían dado lugar a la supuesta comisión de delitos.
En síntesis me vi obligado a soportar sobre mis bienes una medida de
prohibición de enajenar y gravar no obstante no tener relación alguna con lo
que se investigaba y procesaba”;
1.6
Que la referida medida cautelar fue ilegalmente dictada, ya
que, de acuerdo con el artículo 20 del extinto Código de Enjuiciamiento
Criminal, eran reglas supletorias del mismo las normas que contenían otras
leyes y, en particular, las del Código de Procedimiento Civil, el cual debió
aplicarse a la situación que se examina, porque el Código de Enjuiciamiento
Criminal ninguna regulación contenía en relación con la medida preventiva que
se decretó; que el artículo 587 de la ley procesal civil fundamental establece
que las medidas preventivas sólo podrán decretarse sobre bienes que sean
propiedad de aquél contra quien se libren, salvo la excepción que, en materia
de secuestro, dispone el artículo 599 eiusdem;
que, “en el presente caso, se libra una
medida preventiva que debe afectar a Gonzalo Salvador Irigoyen, pero se ejecuta
sobre bienes inmuebles de mi propiedad”;
1.7
Que, el 17 de mayo de 2004, el Juez Octavo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió la sentencia
definitiva que correspondía a la antes mencionada causa penal; que, en dicha
oportunidad procesal, se decretó la absolución del acusado, pero sin que se
hiciera pronunciamiento alguno, en relación con la antes mencionada medida
cautelar de aseguramiento material y, por ello, el Juez sentenciador infringió,
por omisión, el mandamiento que contiene el artículo 333.3 del Código Orgánico
Procesal Penal;
1.8
Que, en la misma omisión que imputó a la primera instancia
penal, incurrió
1.9
Que “en el presente
caso de manera paradójica ha concluido un proceso declarando no culpable a una
persona y no obstante ello las medidas limitativas decretadas en ese proceso
han quedado vigentes aun cuando tales medidas lesionan los derechos de un
tercero”;
1.10
Que merece particular referencia la actuación del Ministerio
Público, “órgano garante de la legalidad,
la que ha entendido en los últimos tiempos la injusticia de mi situación pero
que anteriormente mantuvo una actitud de favorecimiento de la supuesta
agraviada, quizás por tratarse de una persona de edad, pero que
desgraciadamente ha ido en detrimento de quien suscribe, quien vuelvo a
repetirlo sólo ha sido una víctima de un proceso judicial que le es extraño”;
ello, porque, una vez que fue publicada la predicha sentencia absolutoria,
solicitó, ante el Tribunal de la causa, que éste se pronunciara en relación con
el destino de las referidas medidas preventivas y dicho órgano jurisdiccional
decidió “oír la opinión de la
representación fiscal, lo que hace por auto de fecha 6 de agosto de 2004,
requiriendo la opinión de las fiscales encargadas del caso quienes en el mes de
mayo del 2005, (...) dan respuesta y exponen su criterio de mantener las
medidas de prohibición de enajenar y gravar en un juicio ya terminado,
aduciendo la representación fiscal conocer de la existencia de un recurso de
revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por la antigua
supuesta agraviada María de Jesús Castellanos de Irigoyen”;
1.11
Que la solicitud de opinión al Ministerio Público revela un
injustificable desconocimiento, por parte del a quo penal, de normas legales de procedimiento, porque lo que dicho
jurisdicente debió hacer era el libramiento de notificación, al registrador
competente, del decaimiento de la antes mencionada medida preventiva de
aseguramiento material, como mero acto de ejecución del fallo absolutorio
definitivamente firme que se produjo en la causa dentro de la cual aquéllas
fueron acordadas;
1.12
Que fue igualmente injustificable la conducta que asumió el
Ministerio Público, el cual estaba, “sin
justificación alguna, al tanto de los movimientos seguidos por la antigua y
negada parte agraviada, ante lo que me invade la angustia de preguntarme ¿será
que la representación fiscal tiene nexos de amistad con la señora María de
Jesús Castellanos de Irigoyen, hasta el punto de conocer los pasos que
judicialmente programa?, o será que la representación fiscal desconoce que el
recurso de revisión el contenido (sic) del
artículo 463 (sic) del Código
Orgánico Procesal Penal vigente para el momento al que nos estamos refiriendo
que establece que este recurso se concede únicamente a favor del imputado
cuando quien lo está ejerciendo es quien tenía la condición de agraviada,
siendo por tanto esperable la denegatoria del recurso, ante lo que nuevamente
me asalta la duda y me pregunto ¿será que alguien desea que las medidas
preventivas se mantengan indefinidamente? y ¿con que fin?”;
1.13
Que, recientemente, presentó nueva solicitud de levantamiento
de la supradicha medida cautelar, respecto de la cual el Juez Octavo de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, de nuevo,
la remisión del expediente de la causa penal en referencia al Ministerio
Público, con el propósito de que “dicha
dependencia opine sobre la cuestión tantas veces debatida, ante lo cual
2.
Denunció la violación a sus derechos fundamentales al debido
proceso y la específica manifestación específica del mismo, que reconoce el
artículo 49 de
3.
Pidió:
“Por todos los hechos y
circunstancias narradas solicito de esa Alta Sala, lo siguiente:
1) Se solicite el expediente que
actualmente cursa por ante el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas e identificado como causa N° 8-U-260-03,
2) Analizadas y constatadas las
gravísimas violaciones constitucionales y legales que presenta el señalado
expediente se instruya al expresado Tribunal para que en ejecución de la
decisión absolutoria recaída en dicha causa se revoque la medida de prohibición
de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y oficie a
III
DE
1. De conformidad con el artículo 5.48 de
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(...)
En los casos
previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala
afín con la materia debatida.
Por su parte, el
artículo 18 eiusdem establece:
Cualesquiera
de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en
que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y
directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta
atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la
institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal
tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados
hubieren ejercido.
La Sala
requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del
avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de
La
sentencia sobre el avocamiento la dictará
2.
En el caso que se examina, la parte actora alegó, como fundamento de su
pretensión de avocamiento, “los graves
vicios y violaciones de rango constitucional” que, según alegó, hubo en el
proceso penal que ha sido repetidamente señalado anteriormente.
3.
Para la determinación de su competencia para la decisión sobre la
pretensión que es el objeto de la presente causa,
4.
En todo caso, aun en el supuesto, que se niega, de que esta Sala estime
que, de conformidad con el artículo 5.4 de
4.1.
De conformidad con el artículo 5.48 de
4.2.
Por otra parte, la causa que es el objeto de la actual pretensión
concluyó mediante sentencia definitivamente firme. El avocamiento sólo es
admisible, por elementales razones de concepto, para la atracción del
conocimiento de procesos en curso
ante un Tribunal inferior. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Los Magis…/
…trados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 06-0708