Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 11 de mayo de 2006, el ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad no 2.995.188, presentó, ante esta Sala Constitucional, con la asistencia del abogado Gustavo Martínez P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 7.066, escrito continente de solicitud de avocamiento de conformidad con los párrafos 10, 11 y 12 (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa penal 8-U-260-03, que se sigue o seguía contra el ciudadano Gonzalo Salvador Irigoyen Álvarez, de la cual conoce o conocía el Juez Octavo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en esta Sala, mediante auto de 15 de mayo de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

De las actas procesales disponibles se extrae que:

1.                Mediante sentencia de 17 de mayo de 2004, el Tribunal Unipersonal que presidió el Juez Octavo de  Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió, con base en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gonzalo Salvador Irigoyen Álvarez, de los cargos que, contra él, presentó el Ministerio Público por la comisión de los delitos de estafa agravada y defraudación que describían los artículos 464 y 465 (actualmente, 462 y 463) del Código Penal entonces vigente;

2.                La actual parte actora solicitó, ante el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la revocación de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada, dentro de la antes referida causa penal, sobre un bien inmueble cuya propiedad alegó dicho solicitante;

3.                Por auto de 21 de marzo de 2006, el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó, en relación con la predicha pretensión de levantamiento de medida cautelar, lo siguiente:

“Así se observa, ante la solicitud planteada, que en el presente caso quedó evidenciada la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe pública, específicamente la presunta falsificación de un poder otorgado por la ciudadana María de Jesús Castellanos, al abogado Gastón Michelena Rangel, según experticia cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza 1, lo que podría afectar la titularidad de los bienes sobre los cuales pesan las medidas de prohibición de enajenar y gravar, observando además que no se ha practicado una investigación exhaustiva en cuanto a la falsificación del referido poder, en razón de lo cual quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que sea designado un Fiscal de Proceso, que conozca de la causa y efectúe las investigaciones a que haya lugar, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal niega la solicitud planteada por el ciudadano Reinaldo Alberto Díaz, hasta tanto el Fiscal de Proceso que conozca de la presente causa realice las diligencias pertinentes y sea resuelta dicha investigación”.

 

4.                Mediante Oficio no FS-AMC-009-8126, de 20 de abril de 2006, la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta al requerimiento de designación de un “Fiscal de Proceso” que se refirió en el anterior aparte, en los siguientes términos:

“Al respecto las citadas representantes fiscales emitieron escrito de opinión en relación al planteamiento de ese Juzgado, el cual cursa inserto a los folios (...), donde entre otros particulares alegan ‘...en consecuencia en la presente causa, encontrándose una sentencia absolutoria definitivamente firme, a favor del ciudadano Gonzalo Irigoyen Álvarez y habiéndose sobreseído la causa por prescripción de la acción penal por la comisión de otros delitos y en especial el delito de falsificación de documento público no quedaría por parte del Ministerio Público emitir ningún otro acto conclusivo por cuanto lo dirimido en el transcurso del proceso es cosa juzgada, es por ello que el Ministerio Público no tiene hechos que investigar como lo señaló ese Juzgado Juicio (sic), al remitir la presente causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que solo falta que ese honorable Tribunal se pronuncia sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar que exciten (sic) sobre bienes objeto de la presente causa... A tales efectos considera quien suscribe que no es procedente el trámite requerido por el Tribunal a su cargo, visto que el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud en la oportunidad antes mencionada y ese Juzgado no emitió pronunciamiento al respecto”.

 

5.                Como anteriormente fue señalado, el 11 de mayo del año en curso fue presentada la petición de avocamiento que dio impulsó a la presente causa.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

1.                Alegó:

1.1           Que, según consta en documento que, el 20 de febrero de 1995, fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, bajo el no 56, tomo 1, protocolo primero (la Sala advierte que, no obstante que el solicitante afirmó que agregó copia de dicho documento a su solicitud de avocamiento, dicho recaudo no aparece entre los treinta anexos cuya recepción fue declarada por la Secretaría de la Sala), adquirió, en comunidad con el ciudadano Audelino Miguel Pérez, un terreno que forma parte del Parcelamiento El Cují, que se halla ubicado entre los Municipios Sucre y Boca de Uchire del Estado Anzoátegui y cuyo anterior propietario era Desarrollo Lagunare C. A.;

1.2           Que, dentro de la referida contratación, recibió, de Desarrollo Salaverría C. A., un préstamo dinero, razón por la cual  constituyó, sobre el predicho inmueble, hipoteca convencional de primer grado, como garantía real en favor de su prestamista;

1.3           Que, en 1998, tuvo conocimiento de que, sobre el antes señalado bien, pesaba, desde el 18 de septiembre de 1996, una medida cautelar judicial de prohibición de enajenación y gravamen, la cual había sido decretada dentro de la predicha causa penal que se seguía contra el ciudadano Gonzalo Salvador Irigoyen, quien, a su vez, era la persona natural que actuó, en representación de Desarrollo Salaverrría C. A., para la conclusión del contrato de préstamo de dinero que se señaló en el aparte precedente;

1.4           Que, del referido proceso penal, conocía el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal (sic), por el cual fue enterado que dicho juicio había sido instaurado como consecuencia de denuncia que interpuso la ciudadana María de Jesús Castellanos de Irigoyen, quien imputó al prenombrado Gonzalo Salvador Irigoyen la comisión del delito de estafa agravada, “ya que al decir de la denunciante, este último se había valido de supuestos instrumentos falsos para enajenar propiedades donde la denunciante alegaba tener derechos”;

1.5           Que, por razón de la situación de restricción al ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, solicitó ante el órgano jurisdiccional a cuya competencia estaba ahora sometida la antes señalada causa penal, esto es, el Tribunal de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Despacho de su Juez Octavo, solicitó el levantamiento de la medida cautelar que afectaba la disponibilidad de su preseñalada parcela, pretensión que sustentó mediante la consignación de los instrumentos que acreditaban su derecho de propiedad, “gestiones estas que resultaron infructuosas, ya que en ningún momento mis reclamos fueron oídos, no obstante ser un tercero ni llamada a hacer valer sus derechos en juicio y no tener vínculo alguno con las personas supuestamente involucradas en los actos o hechos que en apariencia habrían dado lugar a la supuesta comisión de delitos. En síntesis me vi obligado a soportar sobre mis bienes una medida de prohibición de enajenar y gravar no obstante no tener relación alguna con lo que se investigaba y procesaba”;

1.6           Que la referida medida cautelar fue ilegalmente dictada, ya que, de acuerdo con el artículo 20 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, eran reglas supletorias del mismo las normas que contenían otras leyes y, en particular, las del Código de Procedimiento Civil, el cual debió aplicarse a la situación que se examina, porque el Código de Enjuiciamiento Criminal ninguna regulación contenía en relación con la medida preventiva que se decretó; que el artículo 587 de la ley procesal civil fundamental establece que las medidas preventivas sólo podrán decretarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo la excepción que, en materia de secuestro, dispone el artículo 599 eiusdem; que, “en el presente caso, se libra una medida preventiva que debe afectar a Gonzalo Salvador Irigoyen, pero se ejecuta sobre bienes inmuebles de mi propiedad”;

1.7           Que, el 17 de mayo de 2004, el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidió la sentencia definitiva que correspondía a la antes mencionada causa penal; que, en dicha oportunidad procesal, se decretó la absolución del acusado, pero sin que se hiciera pronunciamiento alguno, en relación con la antes mencionada medida cautelar de aseguramiento material y, por ello, el Juez sentenciador infringió, por omisión, el mandamiento que contiene el artículo 333.3 del Código Orgánico Procesal Penal;

1.8           Que, en la misma omisión que imputó a la primera instancia penal, incurrió la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando confirmó la predicha sentencia absolutoria;

1.9           Que “en el presente caso de manera paradójica ha concluido un proceso declarando no culpable a una persona y no obstante ello las medidas limitativas decretadas en ese proceso han quedado vigentes aun cuando tales medidas lesionan los derechos de un tercero”;

1.10      Que merece particular referencia la actuación del Ministerio Público, “órgano garante de la legalidad, la que ha entendido en los últimos tiempos la injusticia de mi situación pero que anteriormente mantuvo una actitud de favorecimiento de la supuesta agraviada, quizás por tratarse de una persona de edad, pero que desgraciadamente ha ido en detrimento de quien suscribe, quien vuelvo a repetirlo sólo ha sido una víctima de un proceso judicial que le es extraño”; ello, porque, una vez que fue publicada la predicha sentencia absolutoria, solicitó, ante el Tribunal de la causa, que éste se pronunciara en relación con el destino de las referidas medidas preventivas y dicho órgano jurisdiccional decidió “oír la opinión de la representación fiscal, lo que hace por auto de fecha 6 de agosto de 2004, requiriendo la opinión de las fiscales encargadas del caso quienes en el mes de mayo del 2005, (...) dan respuesta y exponen su criterio de mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar en un juicio ya terminado, aduciendo la representación fiscal conocer de la existencia de un recurso de revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por la antigua supuesta agraviada María de Jesús Castellanos de Irigoyen”;

1.11      Que la solicitud de opinión al Ministerio Público revela un injustificable desconocimiento, por parte del a quo penal, de normas legales de procedimiento, porque lo que dicho jurisdicente debió hacer era el libramiento de notificación, al registrador competente, del decaimiento de la antes mencionada medida preventiva de aseguramiento material, como mero acto de ejecución del fallo absolutorio definitivamente firme que se produjo en la causa dentro de la cual aquéllas fueron acordadas;

1.12      Que fue igualmente injustificable la conducta que asumió el Ministerio Público, el cual estaba, “sin justificación alguna, al tanto de los movimientos seguidos por la antigua y negada parte agraviada, ante lo que me invade la angustia de preguntarme ¿será que la representación fiscal tiene nexos de amistad con la señora María de Jesús Castellanos de Irigoyen, hasta el punto de conocer los pasos que judicialmente programa?, o será que la representación fiscal desconoce que el recurso de revisión el contenido (sic) del artículo 463 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento al que nos estamos refiriendo que establece que este recurso se concede únicamente a favor del imputado cuando quien lo está ejerciendo es quien tenía la condición de agraviada, siendo por tanto esperable la denegatoria del recurso, ante lo que nuevamente me asalta la duda y me pregunto ¿será que alguien desea que las medidas preventivas se mantengan indefinidamente? y ¿con que fin?”;

1.13      Que, recientemente, presentó nueva solicitud de levantamiento de la supradicha medida cautelar, respecto de la cual el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó, de nuevo, la remisión del expediente de la causa penal en referencia al Ministerio Público, con el propósito de que “dicha dependencia opine sobre la cuestión tantas veces debatida, ante lo cual la Fiscalía devuelve el expediente indicando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse ya que el delito en cuestión está prescrito y a todas estas continúa con la imposibilidad de disponer de un bien de su propiedad una persona que no tuvo ningún carácter en los hechos controvertidos en el juicio tantas veces mencionado”.

2.                Denunció la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y la específica manifestación específica del mismo, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, a sus derechos a la representación y a dirigir peticiones, al ejercicio de las actividades de su preferencia y a la propiedad, que afirman los artículos 51, 112 y 155 eiusdem.

3.                Pidió:

“Por todos los hechos y circunstancias narradas solicito de esa Alta Sala, lo siguiente:

1)     Se solicite el expediente que actualmente cursa por ante el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e identificado como causa N° 8-U-260-03,

2)     Analizadas y constatadas las gravísimas violaciones constitucionales y legales que presenta el señalado expediente se instruya al expresado Tribunal para que en ejecución de la decisión absolutoria recaída en dicha causa se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui de la extinción de las medidas cautelares dictadas en ese juicio y se ordene el ciudadano registrador hacer la respectiva anotación a los cuadernos de medidas llevado por esa oficina pública”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

1.      De conformidad con el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Por su parte, el artículo 18 eiusdem establece:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

 

2.                En el caso que se examina, la parte actora alegó, como fundamento de su pretensión de avocamiento, “los graves vicios y violaciones de rango constitucional” que, según alegó, hubo en el proceso penal que ha sido repetidamente señalado anteriormente.

3.                Para la determinación de su competencia para la decisión sobre la pretensión que es el objeto de la presente causa, la Sala observa que el proceso cuyo conocimiento pretende la parte actora sea asumido por esta juzgadora, es el penal en el cual, según se desprende del contenido de las actas procesales, así como de la propia confesión del actual solicitante, recayó fallo absolutorio definitivamente firme que expidió el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En relación con esta solicitud de la parte actora, estima la Sala que, tal como lo estableció en su fallo no 1079, de 19 de mayo de 2006 (caso Oscar Juan Ferrer Carrasco), la competencia para la decisión sobre el avocamiento es materia de la competencia que, en este sentido y primariamente, correspondería a la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De suerte que sólo por razones manifiestamente excepcionales –las que se señalan en el artículo 5.4 eiusdem- le es dable a esta Sala Constitucional el avocamiento de una causa cuyo Juez natural es, en principio, el penal, por razón de la competencia material, y, en consecuencia, el avocamiento en cuestión debió ser planteado, por razón de la afinidad en la materia y de conformidad con los artículos 5 y 18 de la predicha ley orgánica, ante la Sala de Casación Penal, respecto de la cual no está acreditado ni fue alegado por la parte interesada, que su competencia se encuentre afectada por alguno de los referidos supuestos de excepción que dispone el mencionado artículo 18 de la ley orgánica que rige al Máximo Tribunal de la República. Así se declara.

4.                En todo caso, aun en el supuesto, que se niega, de que esta Sala estime que, de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para la asunción del conocimiento de la presente causa, se advierte que el avocamiento seguiría siendo inadmisible; ello, por las siguientes razones:

4.1.        De conformidad con el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de este Máximo Tribunal “solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente”. De allí que, aparte de la actuación ex officium del Tribunal, el avocamiento sólo podrá plantearlo alguna de las partes intervinientes en el proceso que se pretenda pase al conocimiento de la Sala. En el presente caso, quien presentó dicha pretensión es un tercero y carece, por tanto, de legitimación para la interposición de la solicitud de avocamiento. Así se declara.

4.2.        Por otra parte, la causa que es el objeto de la actual pretensión concluyó mediante sentencia definitivamente firme. El avocamiento sólo es admisible, por elementales razones de concepto, para la atracción del conocimiento de procesos en curso ante un Tribunal inferior. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Con base en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento que presentó el ciudadano REINALDO ALBERTO DÍAZ, mediante representación judicial por el abogado Gustavo Martínez P., ambos suficientemente identificados en autos, respecto del proceso penal del cual, distinguido con el alfanumérico 8-U-260-03,  conoció el Juez Octavo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                  a los                                  días del mes de                                                de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magis…/

 

 

 

…trados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente     

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-0708