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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
El 27 de septiembre de 2007, el ciudadano NÉSTOR LUIS ROMERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº 3.106.568, actuando sin asistencia de abogado,
interpuso acción de amparo constitucional contra el Presidente de
El 3 de
octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor Francisco Antonio Carrasquero
López, quien, con tal carácter, la suscribe.
Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas,
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante fundamentó la tutela constitucional solicitada
sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que el Proyecto de
Reforma presentado por el Presidente de
Que el Proyecto de
Reforma, en sus artículos 70, 113, 158, 168, 184, 300, 318, 321, autoriza al
Estado para que construya una “democracia socialista”.
Que el calificativo
de “socialista” excluye otras formas de democracia y, en consecuencia, elimina
el pluralismo como principio establecido en el artículo 6 de
Que la reelección
continua del Presidente de
Que las nuevas
competencias que se proponen para el Poder Público Nacional en la llamada
“Geometría del Poder”, modifica sustancialmente el principio del Estado
federal, al autorizar la creación de nuevas estructuras paralelas a los estados
y municipios, que alteran la estructura político-territorial prevista en
Que la creación del
llamado “Poder Popular” como un nuevo poder público, constituye otra
modificación a la estructura del Estado.
Que se transfiere al
llamado “Poder Popular”, como nuevo poder público, la soberanía del pueblo, la
cual resulta intransferible en los términos del artículo 5 de
Que el Proyecto de
Reforma modifica la libertad económica prevista en el artículo 112 de
Que el artículo 115
de
Que el Proyecto de Reforma presentado ante
Con
fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia, por
inconstitucional, del referido Proyecto de Reforma.
II
DE
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, advierte que,
mediante sentencias del 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja,
“Artículo 8.
Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de
Declarada su competencia,
En primer lugar,
evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los
requisitos que exige el artículo 18 de
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la
admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los
supuestos establecidos en el artículo 6 de
La supuesta amenaza de infracción constitucional está referida a la
inclusión en el aludido proyecto de reforma constitucional de normas que, en
opinión del accionante, modifican
la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional, en
contravención a los límites establecidos en el artículo 342 de
Al respecto, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.
En tal sentido, se ha afirmado que esta particular acción de tutela
ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el
afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos
especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos
colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos
por parte del artículo 26 de
Es así como, el amparo, en cuanto derecho
constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y
ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la
legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por
ello, reitera
En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en
amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o
la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una
infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la
amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda
verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o
garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión
de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio,
si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o
de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del
accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto
amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la
cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o
indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya
infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos
casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin
notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho
ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a
sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la
trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los
propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el
amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante
y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan
asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación
activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido
directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un
simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o
difusos conforme lo dispone los artículos 27 de
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.
En el asunto bajo examen, el accionante no señaló cuál es la situación jurídica subjetiva
lesionada o amenazada por las actuaciones que denunció como lesivas. En efecto,
la denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción
constitucional producida por la inclusión en el contenido del Proyecto de Reforma presentado ante
Por otra parte, se
observa que el artículo 342 de
“Artículo
342.
La iniciativa
de
Del precepto
trascrito se evidencia que la norma constitucional que se denuncia quebrantada
no consagra derechos, garantías o libertades de carácter individual. De igual
forma, se advierte que dicha norma no establece derechos difusos, ya que la
misma no prevé una prestación genérica o indeterminada en cuanto a sus
posibles beneficiarios, en los términos establecidos por la doctrina de esta
Sala (ver sentencia números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: Dilia Parra; 770/2001,
caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios;
1321/2002, caso: Máximo Fébres y Nelson Chitty
Por otra parte,
también observa
Así las cosas, advierte
Igualmente, esta Sala, en sentencia Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001 caso: Josefa Carrasquel, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el amparo constitucional
como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está
limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma
directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo
restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En
consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de
la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación
que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De
acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo
constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la
violación a sus derechos o garantías constitucionales” (Subrayado de este
fallo).
En el
presente caso, observa
Es por ello, que, con fundamento en
las consideraciones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19, párrafo 5, de
IV
DECISIÓN
De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. Nº
07-1374
El Magistrado Dr. Pedro
Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que
antecede y, en consecuencia, salva su voto con fundamento en los siguientes
razonamientos:
La sentencia de la que
se disiente declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que intentó
el ciudadano Néstor Luis Romero Méndez contra el Presidente de
1. En primer lugar, respecto de la
declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la
aplicación supletoria del artículo 19 de
En criterio del salvante, se insiste, los supuestos de inadmisibilidad
que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los
artículos 6, 18 y 19 de
En todo caso, si la mayoría de
2. En segundo lugar, observa quien disiente
que el veredicto que precede incurrió en contradicción, pues si bien declaró
inadmisible la demanda ante la ausencia de legitimación del demandante “por
cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones
denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos
constitucionales”, se afirma, también, que la norma que, según el
demandante, habría sido infringida -el artículo 342 de
El artículo en cuestión
reza:
Artículo 342.
La iniciativa de
Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma
constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una
relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que
entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para
todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en
cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución,
que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando
dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa
de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los
destinatarios directos de la norma (
En este caso,
independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos, respecto
de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es la
oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el
artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad
suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo
proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el
demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual
reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios
fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta
lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa protección
constitucional según dispone el artículo 26 de
En consecuencia, lo que
procedía, en asunto, era la verificación de que no se alegó la violación a
derechos constitucionales individualizables, sino la supuesta violación a un
derecho difuso de contenido político –a que una reforma constitucional no tenga
un objeto distinto al de una revisión parcial de
En síntesis, quien discrepa considera que la demanda no debió declararse
inadmisible por falta de legitimación activa y, por el contrario, debió dársele
trámite.
Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto salvado.
Fecha ut retro.
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1374
Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente de sus colegas y salva su voto, por las razones siguientes:
1.- En sentencia de 24 de enero de 2002, con ponencia de quien suscribe esta Sala expreso: “Las directrices del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre el derecho de propiedad…”.
Igualmente el fallo citado acotó: “No es que el Estado Social de Derecho propende a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad…”; sin embargo puede “restringir la propiedad con fines de utilidad pública o interés general, o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social (artículo 112 Constitucional)”.
Apuntó
igualmente el fallo citado que el Estado Social persigue mantener un equilibrio
entre clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Ahora bien, los artículos 70,
113, 158, 168, 184, 300, 318 y 321 del Anteproyecto para la primera reforma
constitucional propuesta por el Presidente de
En criterio de quien disiente, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, como lo es básicamente el socialista, en sus distintas concepciones, cual es el propuesto en el Proyecto de Reforma, chocaría con lo que quien suscribe, y la propia Sala, era considerado Estado Social, y ello -en criterio del disidente- puede afectar toda la estructura y los principios fundamentales del Texto Constitucional, hasta el punto que un nuevo ordenamiento jurídico tendría que ser creado para desarrollar la construcción del socialismo.
No es
que Venezuela no puede convertirse en un Estado Socialista. Si ello lo decide
el pueblo, es posible; pero a juicio del voto salvante, tal logro sería
distinto al que
2.- El artículo 113 del Proyecto, plantea un concepto de propiedad, que se adapta a la propiedad socialista, y que es válido, incluso dentro del Estado Social; pero al limitar la propiedad privada solo sobre bienes de uso, es decir aquellos que una persona utiliza (sin especificarse en cual forma); o de consumo, que no es otra cosa que los fungibles, surge un cambio en la estructura de este derecho que dada su importancia, conduce a una transformación de la estructura del Estado. Los alcances del Derecho de propiedad dentro del Estado Social, ya fueron reconocidos en fallo de esta Sala de 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García
3.-
Planteado así la cuestión, sobre la cual quien suscribe había emitido opinión
en el fallo citado, no es posible considerar que quien pide un amparo ante una
propuesta de reforma porque según el solicitante ella modifica la estructura y
los principios fundamentales de
El
amparo procede contra la amenaza de desmejora de una situación jurídica debido
a infracciones constitucionales, y ante una posible reforma constitucional,
cualquiera que considere que ella le causaría un daño irreparable, debido a la
trascendencia de lo planteado y, que alegue que los mecanismos constitucionales
no se están aplicando en la forma señalada en
Son
estos los motivos de la disensión con
Queda así expresado el criterio del disidente.
En Caracas, a la fecha ut supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1374
JECR/(v-s)