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Expediente 17-0112
Consta en autos que, el 26 de enero de 2017, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.878, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.170631 y JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.345.407, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada, el 04 de enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Yaxoly Lugo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada el 25 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados, ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRÍGUEZ, JUAN OVIDIO LÓPEZ SUÁREZ, TONY HERNÁNDEZ GARCÍA, JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, en la causa penal que se les sigue a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNÁNDEZ GARCÍA Y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, por lo cual se ordenó al Tribunal A quo emitir la Boleta de Encarcelación correspondiente, debiendo señalar la fijación del sitio de reclusión para los mencionados imputados.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dió cuenta en Sala por auto, del 30 de enero de 2017, y se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
Exponen los accionantes que la presente acción de amparo constitucional la interponen, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Decisión dictada, el 4 de enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Yaxoly Lugo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada, el 25 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Libertad Sin Restricciones a favor de los imputados, ciudadanos: LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRÍGUEZ, JUAN OVIDIO LÓPEZ SUÁREZ, TONY HERNÁNDEZ GARCÍA, JESÚS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, en la causa penal que se les sigue a los mismos por la presunta comisión del delito de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESÚS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNÁNDEZ GARCÍA Y EDIXON ENRIQUE MELÉNDEZ CABRILES, por lo cual se ordenó al Tribunal A quo emitir la Boleta de Encarcelación correspondiente, debiendo señalar la fijación del sitio de reclusión para los mencionados imputados.
Manifiestan que: “Visto el pacífico y reiterado criterio de esta Sala Constitucional, con el debido respeto, solicitamos a los honorables magistrados que han de conocer de esta solicitud de amparo contra sentencia, ejerzan acción tutorial, sobre la decisión de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicail (sic), de fecha (sic) 04-01-2017, por cuanto la misma violentó el artículo 26 constitucional, referente a la tutela judicial efectiva (sic) que garantiza a nuestros representados la materialización del estado de derecho y justicia social”.
También argumentan que: “No observó la parte actora de este recurso de amparo, que el mencionado Tribunal (sic) Colegiado (sic), cumplió con los parámetros establecidos para reguardar en su decisión, las garantías constitucionales que cobija a los ajusticiables (sic) contenidas en el artículo 49 Constitucional (sic), y en los Principios (sic) de Legalidad (sic) de las actuaciones procesales, de Afirmación (sic) de Libertad (sic), y Presunción (sic) de Inocencia (sic), para motivar legítima, adjetiva y constitucionalmente su decisión de ordenar la libertad plena y sin restricciones de los identificados en autos, se resume prácticamente a “reiterar” (sic) lo alegado en autos por la ciudadana Fiscal en su escueta, incongruente e inaudita exposición durante la Audiencia para oír al imputado, INMOTIVANDO (sic) las razones del porqué dejaba sin efecto la decisión objeto de apelación con efecto suspensivo invocada por el Ministerio Público, violentando así el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional (sic)”. (Mayúsculas y subrayado, propios del escrito).
Señalan que: “Si bien es verdad, que el Ministerio Público, ostenta la facultad de apelar con efecto suspensivo, una decisión que otorga la libertad a un imputado, no es menos cierto que el legislador, frente a este recurso, en humilde opinión de la parte actora, es inquisitivo e Inconstitucional (sic), contrario a lo contemplado en el artículo 429 de la norma adjetiva Penal (sic), referente al efecto extensivo de una decisión”.
Precisan que: “… requerimos ante ustedes muy respetuosamente SE DICTE JUNTO CON LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (sic) de suspensión del proceso penal signado con el N° 1C-175313-16, (sic) nomenclatura del Juzgado 1° (sic) en Funciones (sic) de Control (sic) Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por efecto de la misma sentencia se haga extensiva a la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número MP23-635829-16, para que esta no produzca ningún acto conclusivo que atente contra las garantías y derechos constitucionales que puedan ser objeto de nulidad por realización de actos írritos en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.170631 y JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.345.407, suficientemente identificados ut supra (sic), hasta tanto la emisión de la decisión de fondo de la presente acción de Amparo (sic) contra Sentencia (sic).” (Mayúsculas y negrillas, propias del escrito).
Denunció la abogada solicitante que se le han violado los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado en libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 26, 44.1, 49 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus defendidos, ya que les corresponde ser juzgados en libertad, porque en su caso no existe ni el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para fundamentar que se le mantenga en su contra la medida privativa judicial preventiva de libertad, tal cual como lo decidió la alzada, (Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), cuando le revocó la libertad plena y sin restricciones que le fueran otorgadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, posterior a la celebración de la Audiencia para oír al imputado, luego de ser de aprehendido en flagrancia.
Finalmente, solicitan los accionantes que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, que se declare procedente la medida cautelar innominada requerida, y en la definitiva sea declarada con lugar la presente acción.
La decisión accionada en amparo fue dictada, el 04 de enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo del siguiente tenor:
“[…]
CAPITULO V (sic)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de
apelación planteado por la representante de la Vindicta Pública, está dirigido
a impugnar la decisión mediante la cual la Juez A-quo, otorgo (sic) LIBERTAD
PLENA a favor de los imputados (sic) LUIS ALBERTO MANRIQUE
RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD
ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA,
JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, (sic)
por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (sic) previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada; considerando la Representación Fiscal que los hechos se subsumen en
los tipos penales de tráfico de material estratégico (sic) previsto y
sancionado en el artículo 34, el delito de asociación (sic) previsto y
sancionado en el artículo 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada, así como el delito de peculado doloso (sic) previsto y
sancionado en la Ley Contra la Corrupción; siendo estos últimos dos
desestimados por la Juez A-quo, ya que son los delitos que encuadran en la
conducta desplegada por los imputados de autos, de igual manera dicha
representación considera que se encuentran cubiertos los supuestos del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden ser satisfechos
con la imposición de una medida menos gravosas, de igual manera alega que se
encuentra acreditado el peligro de fuga por el daño causado, toda vez que fue
afectado el patrimonio público; por lo que solicita le sea impuesta la medida
preventiva privativa de libertad a fin de garantizar las resultas de la
investigación.
[…]
Del contenido antes indicado se desprende que la libertad de los imputados es de ejecución inmediata, salvo que estemos en presencia de la presunta comisión de alguno de los delitos en ella enunciándoos, o merecedor de una pena superior a doce años en su límite máximo, en este sentido, el Ministerio Público subsumió la presunta conducta desplegada por los imputados de marras en la presunta comisión del delito de delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por consiguiente es dable al titular de la acción penal la interposición del referido medio recursivo.
En tal sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado, reiterar que la privación de libertad cautelar no persigue otros fines distintos a los procesales, vale decir, lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; por ello, no se puede recurrir a las detenciones preventivas para obtener las finalidades propias de la pena por lo que el legislador ha establecido los principios que informan dichas medidas de coerción personal como son, la jurisdiccionalidad, provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad, proporcionalidad, entre otros, que en total armonía con las disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, referidas a la tutela de los derechos que asisten a los investigados por la presunta comisión de un hecho punible, son de obligatoria observancia por los órganos de administración de justicia.
[…]
En atención al precitado contenido normativo, corresponde a esta Alzada Penal,
determinar si en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos
establecidos en este, por consiguiente al efectuar una revisión exhaustiva de
las presentes actuaciones en primer lugar, podemos evidenciar que en la
audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal Primero (01º) de Primera
Instancia en Funciones de Control, fueron desestimados el delito TRÁFICO DE
MATERIAL ESTRATÉGICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia otorgo la
libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, respectivamente,
considerando esta Alzada que estamos en presencia de la existencia de un hecho
punible, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud que los
hechos ocurrieron en data 23 de Diciembre de 2016, por lo cual se encuentra
acreditado el primer supuesto.
En relación al segundo supuesto, tenemos que el Ministerio Público, en el
referido acto procesal presentó, elementos de convicción que sirvieron de
fundamento a la decisión emitida por el Tribunal de Control, a saber:
1.- Acta Policial, de fecha 23 de Diciembre de 2016, suscrita por el PTTE.
RODRIGUEZ PIÑA WILL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana,
Destacamento El Valle, (folio 03 hasta el 07del presente expediente), en el cual
deja constancia de la investigación penal y expresa lo siguiente:
[…]
2.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se
deja constancia de los elementos de interés criminalísticos presuntamente
incautados a los imputados de autos al momento de su aprehensión, la misma
cursa a los folios (09 y 10) de las actas originales.
[…]
En ese orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones como antes lo
señaló, que con los elementos de convicción antes transcritos se verifica la
presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y además aparece
acreditada la presunta autoría o participación de los imputados LUIS ALBERTO
MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ,
RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ
GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES (sic) en la
comisión del referido delito; toda vez que, si lo analizamos, podemos concluir
que es un tipo penal simple que para su consumación solamente se requiere que
se trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas
recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o
derivados, entendiéndose por recursos o materiales estratégicos los insumos
básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, lo cual en
consideración de esta Alzada ocurrió en el presente caso, ya que consta en
actas policiales, cursante a los folios del expediente, de lo cual se desprende
que le fue ocasionado un daño al estado, al ser traficado cables pertenecientes
a la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor de Turmerito.
En el mismo sentido, se considera que a diferencia de lo decidido por la
Juzgadora A-quo, en cuanto a los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS,
JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ
GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, (sic) en el
presente caso si se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de
obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que el delito de TRÁFICO
DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, prevé una sanción penal que es de ocho (08) a doce (12) años de
prisión, por lo cual al superar dicha pena, los diez (10) años en su límite
máximo, permite la aplicación de la presunción legal de peligro de fuga que
prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal.
De igual modo considera esta Alzada, que existe peligro de fuga en atención a
la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado en un futuro
juicio, como lo establece el numeral 2 del mencionado artículo 237 ejusdem.
Asimismo, tomando en consideración las circunstancias de los hechos ocurridos
en el presente caso, esta Sala considera que conforme a lo dispuesto en el
articulo 238 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, se encuentra acreditado el
peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, ya que de
encontrarse los imputados en libertad pudiera influir para que la víctima,
testigos o funcionarios policiales, informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de
los hechos y la realización de la justicia. De igual, se debe tomar en
consideración, que se trata de una calificación jurídica provisional que puede
variar en el transcurso del proceso de acuerdo con la investigación. ASI SE
DECIDE.
[…]
En consideración de todo lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que en
el presente caso se dan los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de
libertad de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA
VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE
MELENDEZ CABRILES, (sic) razón por lo cual se REVOCA la
decisión dictada por la Juzgadora Primera (01º) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Diciembre
de 2016, mediante la cual decreto la Libertad sin Restricciones a favor de los
mencionado ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE
MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En
cuanto a los imputados JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO
RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, en el caso bajo estudio, se
constata que con la imposición de Libertad sin Restricciones impuesta a los
mencionados, la cual fue dictada por el Juzgado A-Quo, una vez que el mismo
constató que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con
la aplicación de dicha libertad, por todo lo antes expuesto considera esta
Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto
suspensivo por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a
la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de
Caracas; por lo cual se ORDENA al Tribunal A quo emitir la Boleta de
Encarcelación a nombre de los imputados LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS
ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y
EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, (sic) correspondiente con la
fijación del sitio de reclusión para los mencionados imputados. En relación a
los ciudadano (sic) JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO
RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, se confirma la decisión dictada
por la Juez A-quo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO V (sic)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto
suspensivo, interpuesto por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de
Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área
Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado
Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este
Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO,
de fecha (sic) 25 de Diciembre del presente año, en la causa seguida a los
ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE
ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ
SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE
MELENDEZ CABRILES, (sic) mediante la cual decreto la Libertad Sin
Restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión
del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en
el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la ABG. YAXOLY LUGO, en su carácter de Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, en fecha 25 de Diciembre del año que discurre, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ, TONY HERNANDEZ GARCIA, JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, (sic) mediante la cual decreto la Libertad Sin Restricciones a favor de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE RIVAS, JESUS ALBERTO COLINA VILLEGAS, JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, TONY HERNANDEZ GARCIA Y EDIXON ENRIQUE MELENDEZ CABRILES, (sic) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se ORDENA al Tribunal A quo emitir la Boleta de Encarcelación correspondiente con la fijación del sitio de reclusión para el mencionados imputados. En relación a los ciudadano (sic) JUAN OVIDIO LOPEZ SUAREZ RICHARD ANDERSON CAMPERO RODRIGUEZ, y JESUS MIGUEL GODOY CASTILLO, (sic) se confirma la decisión dictada por la Juez A-quo”.
(Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del escrito).
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra las decisiones de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.
Asimismo, esta Sala en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: (“Emery Mata Millán”), estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los tribunales o juzgados superiores de la República [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESUS ALBERTO COLINAS VILLEGAS y JOSE ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, ya identificados, contra la decisión dictada, el 04 de Enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada Yaxoly Lugo, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Sala de Flagrancia, en contra de la decisión dictada el 25 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Por las razones expuestas, esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINAS VILLEGAS, y JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, ya identificados, contra la decisión dictada, el 4 de enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ese sentido, los accionantes sostienen que el cambio de la situación de libertad de ellos, que fuera ordenada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando decidió que como imputados le sean revocadas las medidas de libertad sin restricciones otorgadas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Penal, en función de Control, del mismo Circuito Judicial Penal, para continuar con su juzgamiento en libertad, enervó la eficacia de esa decisión, y con ello se le violentaron los derechos a la libertad y al debido proceso, vulnerándose la garantía de la tutela judicial efectiva, ya que la Corte de Apelaciones referida, no revisó el fallo impugnado desde el derecho sino desde la exposición del Ministerio Público, siendo la misma escueta, contradictoria e incoherente, y que además es sólo en la fase del juicio oral y público, cuando se va a determinar con precisión el establecimiento certero de los hechos en los cuales presuntamente incurrieron los imputado y procesados penalmente.
En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)”.
Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que los accionantes denunciaron, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular de ellos, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, por lo que la libertad personal se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley, como ocurre en el caso de la comisión de hechos punibles, a cuyos responsables o presuntos responsables de los mismos se les puede coartar la libertad personal, sin que ello implique afectación al orden público. Así se declara.
Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite. De manera que, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
En razón de todo lo anterior, y declarado el abandono del trámite en el presente caso, esta Sala estima que resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la accion de amparo, referida a la suspensión de los efectos de la decisión proferida el 4 de enero de 2017, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone una multa al accionante, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se les concede un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consignen en autos, la constancia de haber pagado la multa impuesta, por ante la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada por ese sentenciador, el 4 de enero de 2017. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
V
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que interpusiera la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.878, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JESÚS ALBERTO COLINAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.170631 y JOSÉ ANTONIO CAMPOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.345.407.
2. SE IMPONE multa a los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RIOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
COR/
EXP. N° 17-0112.