Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 
Mediante escrito presentado el 06 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Carlos Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7820,  actuando en la condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1975, bajo el número 17, tomo 24-A- Adicional, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de diciembre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2003, bajo el N.° 22, Tomo 86-Cto., solicitó la revisión del fallo dictado el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió anular la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2015 y repuso la causa al estado de que el Juzgado al que corresponda conocer del asunto emita el pronunciamiento respectivo de las incidencias de tacha y fraude procesal en los Cuadernos Separados abiertos a tal fin, en el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Miriam, C.A. contra la parte demandada reconviniente en el juicio de acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva que sobre una parcela de terreno identificada con el N.° B-07 inserta en el plano del Parcelamiento Industrial La Fe, cuya jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador incoara el ahora solicitante.

En fecha 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 10 de marzo de  2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Suárez Anderson quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte solicitante de revisión manifestó el interés procesal en la causa.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el apoderado judicial solicitante pide la revisión del citado fallo con base en los argumentos que de seguidas se trascriben:

“…El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015, en el juicio que por acción reivindicatoría ha intentado mi representada en contra del ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, en lugar de decidir el fondo de lo controvertido ordenó de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia recurrida dictada por la Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015); y, reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal en los Cuadernos Separados abiertos a tales efectos; y, con posterioridad a tales decisiones, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha y del fraude procesal, y esto motivado a que la sentencia definitiva dictada por el a quo y apelada por la parte demandada resolvió la sentencia definitiva, la incidencia de tacha procesal y la incidencia de fraude procesal, en lugar de decidirlo con antelación y de forma separada conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2006, sentencia N° RC00300, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, lo que en criterio del ad quem viola el principio de exhaustividad así como el principio de autosuficiencia del fallo que descansa en la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva que obliga a! juez a motivar su fallo, y no como ocurrió en el presente fallo donde se aprecia, que si bien, el juez al momento de valorar la prueba anteriormente transcrita menciono (sic de la recurrida), la denuncia de fraude procesal, no es menos cierto, que emitió (rectius: no emitió) una decisión motivada en relación a dicha denuncia, en el cuaderno abierto con motivo de la denuncia de dicho fraude procesal (rectius: y de la tacha incidental).

 

En este orden de ideas, el hecho de que el a quo haya sentenciado la tacha incidental y el fraude procesal en la misma decisión de fondo no viola el principio de la exhaustividad, en virtud de que, la sentencia resuelve el thema decidendum, ni el principio de autosuficiencia, ya que la sentencia dictada se basta por sí misma, ni está exenta de motivación que conlleve la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el hecho de que la sentencia de fondo haya abarcado el fraude procesal y la tacha incidental no constituye motivo de inmotivación.

CAPÍTULO III

EL DERECHO

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, caso Laura Onelia Briceño y otros contra Carlina Teresa Linares de Valecillos y otras en inquisición de paternidad, con ponencia del magistrado Ornar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:

(…omisis…)

CONCLUSIONES No cabe duda que la sentencia recurrida ha incurrido en violación de la tutela judicial efectiva, en contravención de lo previsto en los artículo 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, se anuló la sentencia definitiva dictada por el a quo, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer del asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal en los cuadernos separados abiertos a tales efectos y, con posterioridad a tales decisiones, dicte sentencia definitiva en el juicio principal con expresa referencia a los resultados de la tacha y del fraude procesal, en virtud de que, la decisión del a quo no afectó el derecho de defensa de las partes por el simple hecho de haber acumulado las decisiones respecto a la tacha incidental y fraude procesal con la decisión de fondo. Resulta oportuno citar el siguiente refrán: ´El orden de los factores no altera el resultado´. Considero que, este tipo de reposiciones deben ser proscritas por constituir una dilación indebida, inútil e inoficiosa, y así pido se declare…”

 

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia del 29 de junio de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2015, repuso la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer del asunto emita el pronunciamiento respectivo de la incidencias de tacha y fraude procesal en el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Miriam, C.A. contra la parte demandada reconviniente en el juicio de acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva, con base en las siguientes consideraciones:

“…Omissis…

 

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa este Juzgado Superior a resolver el siguiente punto previo:

DE LA INCIDENCIA DE TACHA Y FRAUDE PROCESAL

Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, ordenó la apertura del
(sic) dos (2) cuadernos separados:
El primero, de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta por el representante judicial de la parte actora a través de diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en los términos siguientes: ´…Tacho de falsas las firmas del ciudadano CARMELO GONZALEZ que aparecen suscribiendo las constancias de residencias marcada con la letra ´C´ de fecha 06 de diciembre de 2010 en su carácter de Secretario de Actas de la Junta Parroquial de Macarao y, marcada ´E´ de fecha 27 de octubre de 2011, en su carácter de Coordinador de Asuntos Sociales de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular de la Parroquia Macarao´.

El segundo, de fraude procesal en virtud de la incidencia de fraude procesal alegada por el abogado de la parte actora, en diligencia de fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 1382 del Código Civil, alego el fraude procesal del documento privado marcado con la letra ´A´ promovido en el escrito de prueba por la parte demandada reconviniente, suscrito por los ciudadanos EDITH ÁLVAREZ de TORRES, LUZ MIRIAN TORRES ÁLVAREZ y GONZALO GARZA HERNANDEZ, referente a la venta de unas bienhechurías en la parcela de terreno B-07, ubicado en la Avenida principal de Macarao, parcelamiento Industrial La Fe, caracas, por lo que respecta a la fecha de su firma, esto es, 16 de enero de 1989, lo cual no se corresponde con la verdad, en virtud de que para la citada fecha el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación era un terreno baldío y, a los fines de demostrar tal alegato, pido se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para probar que el citado documento no fue producido el 16 de enero de 1989´.

A los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos setenta y tres (273) de la segunda pieza, cursan diligencias suscritas en fechas treinta y uno (31) de enero y tres (3) de junio de dos mil trece (2013), respectivamente, por el abogado CARLOS BRENDER, en representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual, solicitó la reapertura del lapso de evacuación a los fines de que se pudiera evacuar la tacha de falsedad incidental y el fraude procesal alegados por esa representación.

En auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, en el cual acordó lo siguiente: ´…Finalmente, este Juzgado observa que el lapso de evacuación de pruebas se venció sin que el Tribunal hubiere emitido pronunciamiento alguno con relación a los pedimentos antes indicados. Ahora bien, considera el Tribunal que la tramitación de las incidencia (sic) procesales en cuestión, no están directamente vinculadas al lapso de evacuación de pruebas, habida cuenta que, tanto para la tacha, como para la sustanciación de la incidencia de fraude, la norma adjetiva establece una mecánica procedimental particular. Por lo tanto, en criterio de este Juzgado, no resulta oficioso reabrir el lapso de evacuación de pruebas, habida cuenta que no existen medios probatorios por evacuar, y por el contrario, considera quien aquí decide que en este caso en aras de garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos de rango constitucional, lo ajustado a derecho es ordenar la apertura de cuaderno separado de tacha, en el que deberá sustanciarse la respectiva incidencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, así como el respectivo cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal, alegado por la parte actora, ello con base a lo preceptuado en el artículo 607 eiusdem, y así se decide…´.

De la revisión efectuada a ambos cuadernos, se aprecia lo siguiente:

Del cuaderno de tacha, que el día treinta (31) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó la apertura del cuaderno de la incidencia de tacha propuesta, como fue apuntado.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, en virtud de la tacha formalizada por la representación judicial de la parte actora reconvenida; y contestada por la parte demandada reconviniente, ordenó la notificación de las partes; y, asimismo, ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes, en fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), compareció el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción que formular.

En diligencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte demandada reconviniente solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación; y mediante escrito de esa misma fecha solicitó al a-quo realizara averiguación en relación a la consignaciones de las notificaciones realizadas tanto en el cuaderno de tacha como en el cuaderno de fraude procesal.

Mediante auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), el a-quo admitió la prueba de experticia solicitada por la parte actora reconvenida y negó la solicitud de traslado del Tribunal.

En acta de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a efecto el nombramiento de expertos, siendo designado los expertos ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, RAFAEL ANDRÉS CARRASQUERO AUMAITRE y MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, quienes posteriormente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), lo (sic) expertos designados consignaron dictamen grafotécnico.

Luego de dicha actuación, no se observa en dicho cuaderno ninguna otra, proveniente de las partes en la incidencia de tacha; así como tampoco se evidencia resolución alguna del Tribunal en torno a la tacha incidental propuesta la (sic)  por la parte actora reconvenida.

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el día siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida ; y sin lugar la demanda de reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente, en cuyo fallo al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en relación al documento tachado, señaló lo siguiente:

´…9.-Consta al folio 343 1era pieza, copia simple de la constancia de residencia emanada presuntamente de la Junta Parroquial Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador del Distrito Capital y al folio 344 1era pieza la constancia de residencia que emana supuestamente de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Municipio Libertador.

Es el caso, que la firma inserta en ambos documentos fue tachada de falsa por la representación legal de la parte demandante reconvenida (folios 399 y 400 1era pieza), en tal sentido promovió experticia grafotécnica con el propósito que los expertos designados corroboraran la autenticidad de las rubricas (sic) insertas en ambos documentos. Del contenido del informe pericial se estableció que la firma inserta al documento que en copia simple riela folio 315 de la 1era pieza no se corresponde en sus características formales y estructurales con la firma ejecutada por la misma persona que se indetifica como ´Carmelo González´, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcadía Mayor. Inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra ´E´ al folio 342 de la 1era pieza.

Al ser falsa la firma, entonces se tiene desechado el instrumento producido por el demandado con el que pretendía probar que un jefe civil (a quien se le falsificó la firma), que éste vivía en la zona por más de veinte años. Y así se establece. El mismo resultado arrojó el estudio grafotecnico del documento inserto al folio 344 de la 1era pieza de este expediente, vale decir, la presunta constancia de residencia que emana de la Sede Municipal para el Apoyo del Poder Popular Parroquia Macarao del Consejo Bolivariano del Municipio Libertador ya que los expertos determinaron que la firma inserta en el mismo no se corresponde con las características formales y estructurales de la firma ejecutada por la misma persona que se identifica como “Carmelo Gonzalez”, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Macarao de la Alcaldía mayor, inserta en la constancia de residencia de fecha 08/12/2008 marcada con la letra “E” al folio 342 de la 1era pieza. En conclusión ambos documentos insertos a los folios 343 y 344 se desechan del proceso, ya que las firmas insertas en ellos no corresponden con la firma del ciudadano Carmelo González inserta al folio 342´.

La sentencia parcialmente transcrita fue apelada por la parte demandada reconviniente; y, dicha apelación, conoce este Tribunal Superior.

En lo que respecta al Procedimiento de tacha de instrumento, regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente a la sustanciación y la decisión de la tacha, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social y Constitucional, en sentencias de fechas cuatro (04) de julio de dos mil (2000), y once (11) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, con respecto al trámite de la tacha incidental, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00300, del tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

…Omissis

De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que es un deber ineludible del Juez decidir primero; y, por separado, la tacha; y después la cuestión de fondo; sin que se pueda dictar el fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia; que en la sentencia de fondo que recaerá en el juicio principal, deberá hacerse necesariamente referencia al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada, dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez y nulidad; y, que cuando se emite la sentencia definitiva, antes de resolver la incidencia de tacha, se altera del procedimiento establecido en la Ley Procesal, lo cual debe ser advertido por el Juez Superior, decretándose la reposición de la causa al estado en el cual, el Juez de la primera instancia, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndole que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
En este caso concreto se observa que, la incidencia de tacha no fue resuelta en el cuaderno de tacha; y si bien es cierto el Juzgado de la causa hizo referencia en la recurrida, a la tacha interpuesta sobre dichos medios de pruebas al momento de efectuar la valoración de los documentos tachados; no es menos cierto, que no acogió en la sustanciación de la tacha el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, como fue apuntado, anteriormente, no resolvió la incidencia de tacha en el cuaderno que se abrió para tal efecto; sino que procedió a decidir el fondo del asunto en el Cuaderno Principal; alterando de esa forma el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, se observa del cuaderno de fraude procesal, que el día treinta (31) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó la apertura del cuaderno, como también fue indicado.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada reconviniente ciudadano GONZALO GARZA HERNÁNDEZ, a los efectos de que compareciera el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a dar contestación a los alegatos relativos a la denuncia de fraude procesal e igualmente se ordenó la notificación de la parte actora reconvenida sobre la apertura del cuaderno de fraude procesal.
En diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó se abriera la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el demandado ciudadano GONZALO GARZA HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados JULIÁN BLANCO RAVELO Y XIOMARA HEREDIA, Inpreabogado Nros 23.090 y 69.010, respectivamente, presentó escrito de contestación al fraude procesal denunciado.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el representante judicial de la parte actora reconvenida promovió experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente, el dieciocho (18) del mismo mes y año solicitó al a-quo no tuviera como presentado el escrito de contestación de la parte demandada reconviniente por extemporáneo.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada reconviniente solicitó al a-quo, la reposición de la causa al estado de nueva notificación; y pidió peticionado (sic) en esa misma fecha que se realizara la averiguación correspondiente.

En diligencia dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora reconvenida solicitó al a-quo se oficiara al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, requiriendo cómputo, lo cual fue acordado en auto del seis (6) de octubre del mismo año.

En diligencias de fecha diecisiete (17) y dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte actora reconvenida, solicitó copia simple y retiró las mismas; luego de dichas actuaciones, no se observa en dicho cuaderno ninguna otra proveniente de las partes en la incidencia de fraude procesal; así como tampoco se evidencia resolución alguna del Tribunal en torno al fraude incidental propuesto por la parte actora reconvenida.

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que el día siete (7) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya se dijo, dictó sentencia de fondo en la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la parte actora reconvenida ; y sin lugar la demanda de reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por la parte demandada reconviniente, en cuyo fallo al momento de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, en relación al fraude procesal, señaló lo siguiente:

´…2.- Promovió marcado con la letra ´A´ documento privado de compra venta inserto al folio 259 de la 1era pieza celebrado entre las ciudadanas Edith Álvarez de Torres y Luz Marian Torres, de nacionalidad colombianas, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nos E-81.862.936 y E-82.110.561, respectivamente, en su presunto carácter de vendedoras y el ciudadano Gonzalo Garza Hernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.781.044, de comprador de una bienhechurías compuesta por una casa de madera, una cerca de alambre de púas alrededor de la parcela número B-07 del parcelamiento Industrial La Fe del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador) con una Superficie aproximada de dos mil seiscientos metros cuadrados (2.600 mts2) linderos y demás características contentivos en el referido instrumentos.
Al tratarse de un documento de índole privado, consta que quienes le suscriben como terceros ratificaron su contenido y firma por medio de su testimonial (folios 388-392), siendo por ende legalmente promovido en aplicación del artículo 431 CPC; y pertinente para acreditar que ellas confirman que en fecha 16/01/1989, vendieron una serie de bienhechurías. Ora, a pesar que el actor alega presunto fraude procesal respecto de la elaboración de este documento privado; quien decide, desecha dicho argumento, a pesar que en otras pruebas (especialmente fotografías certificadas, plano de la alcaldía y experticia topográfica apoyada en aquellas) determinó que para esa fecha no existía tal casa mencionada en dicho documento, no quiere decir que esa supuesta cada haya existido o que desapareció después; pero en fin, no supone en sí mismo que se trate de un fraude procesal orquestado entre los terceros (que vende) y el demandado (que compra…)´.

En lo que respecta al Procedimiento de fraude procesal, observa este sentenciador, que la norma adjetiva establece una mecánica procedimental particular; Por ello, en los casos de fraude procesal denunciado en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el Juez o Jueza, será el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento [Civil], mediante el cual se garantizará que la contra parte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictarse sentencia.

Luego de eso, el juez puede realizar el análisis sistemático adecuado tanto de los alegatos realizado por las partes, como de las pruebas promovidas con motivo de dicha incidencia; y emitir el pronunciamiento correspondiente, ello en acatamiento al principio de exhaustividad consagrado en el Código de Procedimiento Civil, así como el principio de autosuficiencia del fallo que descansa en la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial eficaz que obliga al Juez a motivar su fallo; y no como ocurrió en el presente caso, donde se aprecia, que si bien, el juez al momento de valor (sic) la prueba anteriormente transcrita menciono (sic), la denuncia de fraude procesal, no es menos cierto, que emitió una decisión motivada en relación a dicha denuncia, en el cuaderno abierto con motivo de la denuncia de dicho fraude procesal. Así se establece.

En vista de lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es anular la sentencia recurrida dictada por la Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015); y, reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal en los Cuadernos Separados abiertos a tales efectos; y, con posterioridad a tales decisiones, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha y del fraude procesal. Así se declara.-…”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Siguiendo lo trascrito, se observa que dentro de las potestades atribuidas de forma exclusiva por la Carta Magna a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contempla la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes que hayan desconocido algún precedente de la Sala, efectuado una indebida aplicación de la norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o cuando se haya dejado de aplicar algún principio o norma constitucional; asimismo, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional, N.° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras), siendo que esta potestad revisora de carácter excepcionalísima, básicamente al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N.° 93 del 06-02-2001, N.°1.760 del 25-09-2001 y N.°3.214 del 12-12-2002, entre otras).

Ello, en aras de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

            De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Definida la competencia para conocer respecto a la solicitud de revisión planteada, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con los siguientes argumentos:

Inicialmente, cabe señalar la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello ‘(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso que no ocupa, se solicita la revisión constitucional del fallo dictado dictada el 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anuló la decisión recurrida dictada el 07 de enero de dos mil quince 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha y fraude procesal en los Cuadernos Separados abiertos a tales efectos; y, con posterioridad a tales decisiones, se dictara sentencia definitiva en el juicio de  acción reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Miriam, C.A., contra el ciudadano reconviniente Gonzalo Garza Hernández.

Al respecto, la Sala observa que la parte peticionante denunció que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo de la acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva, vulneró la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al anular la sentencia que decidió la tacha incidental y el fraude procesal en la decisión de fondo, lo cual a su decir, no viola el principio de exhaustividad debido a que resuelve el thema decidendum, ni el principio de autosuficiencia, ya que se basta a sí misma, ni está exenta de motivación que conlleve la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, el hecho de que la sentencia de fondo haya abarcado el fraude procesal y la tacha incidental, no constituye motivo de inmotivación como fuera señalado en la sentencia a revisar.   

Analizado el fallo objeto de estudio, considera la Sala que el sentenciador elaboró el criterio decisorio con base en los principios dispositivos que rigen los mecanismos procedimentales de la tacha incidental y la denuncia de fraude procesal, que está sujeta a la tramitación especial establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es pertinente traer lo que sobre la violación de alguna de las dieciseis 16 reglas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N°. 2, en fecha 11de enero de 2006:

“…La tacha incidental de instrumento debe observarse en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…

Además, la Sala observa que desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acertadamente señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: ´Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.´), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)´. (Resaltado de la Sala)

omissis

Conforme al criterio anterior, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en cuaderno separado abierto a tal efecto, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal y no el mismo día en el que se dictó el fallo definitivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 2003, debido a que ni en primera ni en segunda instancia, se realizó análisis alguno de la prueba resultante de la tacha incidental tramitada…”

 

Lo precedentemente expuesto deja ver claramente que la sentencia, constituida como juicio lógico, en su declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada está constreñida en los juicios donde una de las partes invoca la tacha de documento a requisitos de forma que son de orden público y que debe seguir el sentenciador en el análisis de la incidencia que se hace valer en la demanda, que exige de suyo la declaratoria previa en el cuaderno separado antes de dictar sentencia en el juicio principal en la cabal adecuación que debe existir entre la pretensión y la sentencia.

De lo anterior, es claro que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos previstos en el código adjetivo respecto a la tacha encauza al vicio de incongruencia, en el sentido de generar la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.

En atención de las anteriores consideraciones y visto que, en el presente caso, la referida decisión cumplió con el principio de exhaustividad y no adolece de los referidos vicios, de imperativo acatamiento en los procesos decisorios,  no evidenciándose vulneración grotesca a derechos o principios constitucionales, o que se haya contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental, se considera que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en los fallos citados supra toda vez que no reúne los presupuestos de aplicación de esta especial figura.

En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

 

                                                                      VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara  NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Carlos Brender Ackerman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7820,  actuando como en la condición de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES MIRIAM, C.A, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                             Ponente

 

 

   MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

La Secretaria,

 

Exp. 16-1212

LBSA