SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2006, el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, mediante la representación de los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José Guillermo Urbina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 24.439 y 42.860, respectivamente, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció y formalizó contra la decisión que pronunció, el 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, de petición y oportuna respuesta y de asociación que acogieron los artículos 49, 26, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 18 de octubre de 2006, la representación del solicitante pidió decisión.

 

i

DE LA PRETENSIÓN DEl solicitante

1.         El apoderado judicial del peticionario alegó:

1.1       Que, el 26 de enero de 2004, su representado incoó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de rendición de cuentas “alegando ser accionista y propietario de la Sociedad Mercantil Minerales Lobatera S.A. (M.I.L.O.B.S.A.), conjuntamente con los socios Pablo Antonio Carrillo Calderón y Minerales Latinas compañía anónima (MINERALCA), para que los administradores (Socios Directores Pablo Antonio Carrillo Calderón y Rafael Palma Guevara en Representación de Mineras Latinas Compañía Anónima (Mineralca), le rindieran cuentas de conformidad con el artículo 673 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con los estatutos de la compañía y los articulo 265, 266, 270, 271, 274, 275, 304, 329 y 330 del Código de Comercio. Demanda que fue admitida el 12 de febrero del 2004, asignándosele el número de expediente 17.209.” (sic).

1.2       Que, el 25 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la referida demanda “alegando que [su] representado Homero Edmundo Andrade Briceño, no tiene cualidad activa para presentarse en Juicio e (sic) exigir  cuentas a los administradores de la compañía y que no tiene legitimidad para hacerlo (….)”, contra la cual apeló para ante el Juzgado Superior respectivo.

1.3       Que, el 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta “(…), argumentando que [su] mandante dirigió la acción contra los administradores de (M.I.L.O.B.S.A.) y que efectivamente son los administradores de la Sociedad Mercantil, pero para exigir la revisión de cuentas debe acatarse y cumplirse con lo que establece el articulo 310 del Código de Comercio y que en el caso de estudio no se observa decisión o díctame (sic) producido en la asamblea de accionistas en el que se haya aprobado la exigencia de solicitar la rendición de cuentas a los administradores, circunstancia que impide que proceda la demanda planteada por no circunscribirse dentro del presupuesto exigido por el artículo 310 del Código de Comercio y estim[ó] innecesario seguir conociendo la causa.”        

1.4       Que, contra la decisión que pronunció el Juzgado Superior Tercero, anunció y formalizó recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, el 29 de marzo de 2006, declaró sin lugar el referido recurso.

1.5       Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el procedimiento de rendición de cuentas de los socios administradores en las sociedades mercantiles debía realizarse  de conformidad con lo que dispone el artículo 310 del Código de Comercio y no de acuerdo al procedimiento que preceptúa el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

2.           Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, a la oportuna y debida respuesta y de asociación que reconocen los artículos 49, 26, 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la decisión a (sic) sido dictada bajo un error judicial, inexcusable y de aplicación inadecuada del artículo 310 del Código de Comercio por parte de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil.”

En tal sentido, agregó que el artículo 310 del Código de Comercio no establece acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables “(…) es decir una acción distinta al juicio de cuentas, que es un procedimiento ejecutivo especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ello la Sala de Casación Civil, comete un grave error e inexcusable, de pretender ubicar los hechos demandados de rendición de cuentas, en una acción contra los administradores por los hechos de que sean responsables que [su] representado no ha solicitado (ver libelo de demanda de proposición del juicio de rendición de cuenta, (…)”

En ese mismo orden de ideas, alegó que el Código de Comercio no ordena un trámite de rendición de cuentas, por lo cual, se aplica lo que ordenan el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los casos que se refieren a la rendición de cuentas contra los socios administradores, lo que tiene su justificación “por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de el se interpone y radica en el de que debe constar de modo autentico, de rendir las cuentas, el cual se prueba por el hecho de la administración y nombramientos de los socios administradores a través de los estatutos sociales y las actas de asambleas.” (sic).

 

3.         Pidió:

“(…) a esta Honorable Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceder a revisar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo del 2006, dictada en el expediente AA20-C-2005-000167, N° 000224-2006, y ordene a la Sala de Casación Civil dictar nueva decisión de acuerdo a los postulados y doctrina que dicte esta Sala Constitucional, en el caso sometido a revisión y como efecto de la misma se deje sin efecto la sentencia del 29 de marzo del 2006.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que preceptúa el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que pronunció, el 29 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REvisión

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó el fallo cuya revisión se requirió en los términos siguientes:

 

SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de febrero de 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.”

 

Para la fundamentación de su decisión la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera fue infringido, y 310 del Código de Comercio, por falsa aplicación, con fundamento en que su representado instauró un juicio por rendición de cuentas y no la acción contra los administradores, como se sostiene en la recurrida. Dicho en sus propias palabras, ‘…en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no se le solicito (sic) a los demandados responsabilidad o acción contra los administradores…’, por lo que considera que la precitada demanda debió sustanciarse y tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Lo primero que se debe destacar es que, tratándose de una denuncia por infracción de ley, la Sala no puede descender a las actas que conforman el expediente para verificar cuál fue el petitum de la demanda incoada por el actor, hoy recurrente. De manera que para resolver la presente denuncia la Sala tomará en cuenta lo que al respecto señala la recurrida, a saber:

‘…Se inicia el presente juicio por demanda presentada para distribución el 30-01-04, por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO,…, solicitando se sirva citar “a mis socios administradores”, PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA), representada por el ciudadano RAFAEL PALMA GUEVARA, en su condición también de director, para que rindan las cuentas exigidas en el libelo o en su defecto sea (sic) condenados por el Tribunal…Alega en el escrito que es socio accionista y propietario de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MINERALES LOBATERA S.A. ( MILOBSA), conjuntamente con los socios PABLO ANTONIO CARRILLO CALDERÓN y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA)…’.

De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano Rafael Palma Guevara, por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).

Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:

‘…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…’. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:

‘…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…’.

Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.

Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.

 

Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

Asimismo, llama la atención de la Sala que el formalizante expone que en los informes de alzada solicitó se aplicara a este caso la sentencia dictada en el expediente N° AA20-2004-000741, de fecha 13 de octubre de 2004, cuando en la misma se resolvió un recurso de hecho interpuesto en un juicio de rendición de cuentas intentado por un co-propietario de varios inmuebles contra el otro co-propietario, situación que en nada se puede asimilar a la de autos.

En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la presente denuncia.”

 

Iv

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la presente causa, el requirente solicitó, conforme con los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión del fallo que pronunció, el 29 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De la solicitud de revisión constitucional se desprende que la misma se centró en la denuncia de violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial eficaz, a la oportuna y debida respuesta y de asociación por parte del veredicto que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación que anunció y formalizó el aquí solicitante contra la decisión que dictó, el 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que “la decisión a (sic) sido dictada bajo un error judicial, inexcusable y de aplicación inadecuada del artículo 310 del Código de Comercio por parte de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil.”

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:

Artículo 5

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;”

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Con fundamento en las premisas que preceden, pasa la Sala al examen de la pretensión de revisión que fue incoada contra el acto jurisdiccional que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:

“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).

 

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

 

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO contra el fallo que dictó, el 29 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           27 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1259

 

           

 

Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:

 

            En el fallo del cual se disiente, la mayoría de la Sala asienta que “(…) la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho (…)”. En razón de lo cual, declaró HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO contra el fallo dictado el 29 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil.

 

A criterio de quien disiente, la sentencia revisada no constituye un caso que amerite el ejercicio de la potestad, por no tratarse de una violación flagrante de la Constitución, infracción a la doctrina de la Sala o errado control de la constitucionalidad de normas; sino acaso a la interpretación dada a los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, asunto que no guarda una inmediata vinculación con el texto constitucional. En efecto, la figura de la  revisión extraordinaria, cuyo fundamento es el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que  lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna.

 

Por ello, la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal en su artículo 5.4 acogió como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o, que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

 

Por otra parte, como se justifica la nulidad de una decisión "sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional a seguir para la rendición de cuentas en materia mercantil", cuando la propia Sala aclara que "la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume" toda vez "no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas". Si no tenía cualidad para ello, cual sería entones el agravio constitucional que en la esfera de sus derechos subjetivos produjo la sentencia cuya revisión solicitó.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut- supra.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 06-1259

J.E.C.R./

 

            En virtud de la atribución conferida en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

 

            El dispositivo que antecede, declaró ha lugar la solicitud de revisión de autos, sobre la base de que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, incurrió en un error de juzgamiento al señalar, que la solicitud de rendición de cuentas planteada por los socios de una empresa a su administrador, no puede tramitarse mediante el procedimiento a que se refieren los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando en puridad de derecho, el referido procedimiento sí le es aplicable tanto a la rendición de cuentas civiles como mercantiles.

 

            Al respecto, esta Sala en sentencia del 1° de agosto de 2005, identificada con el N° 2275, (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), reiteró, que la facultad extraordinaria de la revisión, no está dirigida a controlar la interpretación de los jueces sobre normas de índole legal y por tanto infra constitucionales, ya que tal actividad se encuentra vinculada a la libre convicción, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia de los jueces, salvo los casos en que éstos hayan contrariado la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional o que exista un error grotesco de interpretación de la norma constitucional, en cuyo caso, la revisión propende a contribuir con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

 

            De allí, el carácter objetivo de la revisión, pues su funcionalidad no tiende al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, sino a la incolumidad del orden constitucional.

 

En el presente caso, la Sala consideró que se daban los supuestos de procedencia de la revisión, sosteniendo que la interpretación de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, resultaba desacertada y es justamente dicha afirmación la que justifica la concurrencia de quien suscribe, toda vez que tal situación considerada de manera autónoma (como se desarrollo en la motiva), no constituía per se, razón suficiente para llegar a la conclusión expuesta en la dispositiva.

 

Antes bien, resultaba necesario adminicular la interpretación de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, sobre el mecanismo adjetivo a través del cual debía sustanciarse la solicitud de rendición de cuentas planteada por los socios de una empresa a su administrador, con los principios constitucionales que se denunciaron lesionados, para de esta forma evidenciar, que la citada Sala no se adecuó al contexto constitucional dentro del cual se desarrolla la libre interpretación de los jueces sobre las normas de rango legal.

 

En efecto, la justificación medular para la procedencia de la revisión solicitada, no lo constituyó el mero y supuesto desacierto que tuvo la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, al excluir ilegítimamente a los miembros de una sociedad mercantil, de la aplicación del procedimiento legalmente establecido para tramitar judicialmente las solicitudes de rendición de cuentas en materia civil o mercantil, sino que resultaba menester precisar la inobservancia de principios constitucionales, para concluir que la decisión se encontraba dentro de los supuestos que dan lugar a la procedencia de la revisión.

 

En tal sentido, quien suscribe observa, que el análisis expuesto en la decisión objeto de revisión, debió incorporar la cuestión relativa a la vulneración del principio al debido proceso y así justificar la procedencia de la revisión en un error de interpretación sobre un principio fundamental del Estado de derecho, como es el debido proceso y no circunscribirse a señalar que la sentencia revisada contenía un error en la aplicación del derecho. 

 

            Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

En Caracas, fecha  ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

                               El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Concurrente

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 06-1259