SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 11 de agosto de 2006, el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, mediante
la representación de los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y José
Guillermo Urbina, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 24.439
y 42.860, respectivamente, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión
de la sentencia que pronunció
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de agosto de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 18 de octubre de 2006, la representación del solicitante pidió decisión.
i
DE
1. El apoderado judicial del peticionario alegó:
1.1 Que, el 26 de enero de
2004, su representado incoó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
1.2 Que, el 25 de agosto de
2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
1.3 Que, el 9 de febrero de
2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira declaró sin lugar la apelación que fue interpuesta “(…), argumentando que [su] mandante dirigió
la acción contra los administradores de (M.I.L.O.B.S.A.) y que efectivamente son los administradores de
1.4 Que, contra la decisión
que pronunció el Juzgado Superior Tercero, anunció y formalizó recurso de
Casación ante
1.5 Que
2. Denunció:
La violación a sus derechos al debido
proceso, a la tutela judicial eficaz, a la oportuna y debida respuesta y de
asociación que reconocen los artículos 49, 26, 51 y 52 de
En tal sentido, agregó que el artículo
310 del Código de Comercio no establece acción contra los administradores por
hechos de los cuales sean responsables
“(…) es decir una acción distinta al juicio de cuentas, que es un procedimiento
ejecutivo especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil y por ello
En ese mismo orden de ideas, alegó que el Código de Comercio no ordena un trámite de rendición de cuentas, por lo cual, se aplica lo que ordenan el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los casos que se refieren a la rendición de cuentas contra los socios administradores, lo que tiene su justificación “por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de el se interpone y radica en el de que debe constar de modo autentico, de rendir las cuentas, el cual se prueba por el hecho de la administración y nombramientos de los socios administradores a través de los estatutos sociales y las actas de asambleas.” (sic).
3. Pidió:
“(…) a esta Honorable Sala
Constitucional, de conformidad con el artículo 5 numeral 4 de
II
DE
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 5.4 de
En
el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que pronunció, el 29 de
marzo de 2006,
III
DE
“SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por
la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 9 de febrero de
2005.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.”
Para la fundamentación de su decisión
“El formalizante denuncia la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de qué manera fue infringido, y 310 del Código de Comercio, por falsa aplicación, con fundamento en que su representado instauró un juicio por rendición de cuentas y no la acción contra los administradores, como se sostiene en la recurrida. Dicho en sus propias palabras, ‘…en la demanda se pidió a los demandados rendición de cuentas y no se le solicito (sic) a los demandados responsabilidad o acción contra los administradores…’, por lo que considera que la precitada demanda debió sustanciarse y tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Lo primero que se
debe destacar es que, tratándose de una denuncia por infracción de ley,
‘…Se inicia el
presente juicio por demanda presentada para distribución el 30-01-04, por el
ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO,…, solicitando se sirva citar “a mis socios administradores”, PABLO
ANTONIO CARRILLO CALDERÓN y a MINERAS LATINAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MINERALCA),
representada por el ciudadano RAFAEL PALMA GUEVARA, en su condición también de director, para que rindan las cuentas
exigidas en el libelo o en su defecto sea (sic) condenados por el Tribunal…Alega en el escrito que es socio accionista
y propietario de
De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano Homero Edmundo Andrade
Briceño, en su carácter de socio
accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al
ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y a la sociedad mercantil Minerales
Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante
ciudadano Rafael Palma Guevara, por
ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante,
con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de
las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los
administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del
Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
‘…La acción contra
los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que
la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre
especialmente al efecto…’. (Resaltado de
Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que
tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos
últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores,
en los términos que siguen:
‘…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de
que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y
comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este
efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la
caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales
diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del
Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo
declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso
contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas
providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…’.
Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de
la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el
derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy
demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje
constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto,
plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la
décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a
cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario
estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese
décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para
darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la
próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se
derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá
ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de
cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión
fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy
demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte
del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia
en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden,
para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de
Comercio.
Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un
socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser
tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en
la esfera del derecho civil, pues lo
que se pretende dirimir son aspectos
e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310
del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se
decide.
Asimismo, llama la atención de
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones,
Iv
MOTIVACIÓN
PARA
En la presente causa, el
requirente solicitó, conforme con los artículos 336.10 de
De la solicitud de revisión constitucional se desprende que la misma se
centró en la denuncia de violación a los derechos al debido proceso, a
la tutela judicial eficaz, a la oportuna y debida respuesta y de asociación por
parte del veredicto que expidió
Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
El artículo 5.4 de
“Artículo 5
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(...)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de
las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes
que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de
Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala,
al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de
Con fundamento en las premisas que preceden,
pasa
Al respecto, llama
poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación
que realizó
“Por
tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio
accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y
sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en
la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e
intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del
Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado
añadido).
Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas
ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a
la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios
determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su
obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica,
del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la
ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este
sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo
de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el
Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los
criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de
la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del
derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria,
excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales,
para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la
defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de
conformidad con el cardinal 10
del artículo 336 de
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la
situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a
que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el
expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario
no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de
cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio
accionista, toda vez que es
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1259
Quien suscribe, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, disiente del contenido del presente fallo, y salva su voto, por las razones siguientes:
En el fallo del cual se disiente, la
mayoría de
A criterio de quien disiente, la sentencia revisada no constituye un caso
que amerite el ejercicio de la potestad, por no tratarse de una violación
flagrante de
Por ello,
Por otra parte, como se justifica la nulidad de una decisión "sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional a seguir para la rendición de cuentas en materia mercantil", cuando la propia Sala aclara que "la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume" toda vez "no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas". Si no tenía cualidad para ello, cual sería entones el agravio constitucional que en la esfera de sus derechos subjetivos produjo la sentencia cuya revisión solicitó.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut- supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero
López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de
Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. Nº: 06-1259
J.E.C.R./
En virtud de la atribución conferida en el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, el Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
El dispositivo que antecede, declaró
ha lugar la solicitud de revisión de autos, sobre la base de que
Al respecto, esta Sala en sentencia del 1° de agosto de 2005, identificada con el N° 2275, (caso: Carola Yolanda Meléndez Belisario), reiteró, que la facultad extraordinaria de la revisión, no está dirigida a controlar la interpretación de los jueces sobre normas de índole legal y por tanto infra constitucionales, ya que tal actividad se encuentra vinculada a la libre convicción, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia de los jueces, salvo los casos en que éstos hayan contrariado la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional o que exista un error grotesco de interpretación de la norma constitucional, en cuyo caso, la revisión propende a contribuir con la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales.
De allí, el carácter objetivo de la revisión, pues su funcionalidad no tiende al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, sino a la incolumidad del orden constitucional.
En el presente caso,
Antes bien, resultaba necesario adminicular la
interpretación de
En efecto, la justificación medular para la
procedencia de la revisión solicitada, no lo constituyó el mero y supuesto
desacierto que tuvo
En tal sentido, quien suscribe observa, que el análisis expuesto en la decisión objeto de revisión, debió incorporar la cuestión relativa a la vulneración del principio al debido proceso y así justificar la procedencia de la revisión en un error de interpretación sobre un principio fundamental del Estado de derecho, como es el debido proceso y no circunscribirse a señalar que la sentencia revisada contenía un error en la aplicación del derecho.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-1259