SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 5 de septiembre de 2006, la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, titular de la cédula de identidad nº 2.973.674, con la asistencia de los abogados Roberto Ignacio Low Silva y Teresa Suárez de Hernández, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 12.303 y 15.213, respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de abril de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2006 se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 28 de septiembre de 2006, la ciudadana Margarita Milano de Valerio otorgó poder apud acta a los abogados Roberto Ignacio Low Silva y Teresa Suárez de Hernández, de lo cual el Secretario de la Sala dejó constancia en autos.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que incoó demanda de nulidad contra el acto administrativo n° GRH/MP/01328/2000 que dictó el 17 de julio de 2000 el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), mediante el cual se le desincorporó del cargo de Supervisora de Enfermeras. Que la decisión objeto de amparo juzgó sobre el recurso de regulación de competencia que ejerció contra el fallo del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que remitió la causa a los tribunales con competencia laboral, declinatoria que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

1.2       Que el acto jurisdiccional que impugnó parte de que su vinculación con la Administración es a través de un contrato, pero esa es una falsa afirmación, por cuanto “no existió acuerdo de voluntades sino imposición de voluntad por parte del Instituto querellado, de un contrato que no es tal, valiéndose de su posición hegemónica, por cuanto se utiliza ese supuesto contrato como un instrumento para eludir el cumplimiento de la Ley de Carrera Administrativa y facilitar (su) desincorporación del cargo de Supervisora de Enfermeras.”

1.3       Que es falso que la prestación de servicio se haya iniciado el 1° de enero de 2000. La fecha correcta de ingreso sería el 10 de diciembre de 1996.

1.4       Que “(l)amentablemente para la justicia, los Magistrados de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no escudriñaron el contrato ni desentrañaron su naturaleza, ni evaluaron su contexto, porque de haberlo hecho hubieran detectado el fraude que lo acompaña y habrían llegado a la conclusión de que el mismo carece de causa, porque, como se ha dicho, la razón inmediata que impulsa a la Administración Pública a contratar personas naturales, es incorporarlas para la prestación de servicios cuando ésta no pueda ser realizada (sic) con los funcionarios que ya le sirven, y es el caso, que esa razón no existe en el contrato en cuestión, porque él fue celebrado el 25 de febrero de 2000 y comenzó a regir el 1° de enero de ese mismo año, es decir que el contrato no (le) incorporó, en modo alguno, al cargo de Supervisora de Enfermeras, porque esto era material y legalmente imposible, puesto que ya ejercía ese cargo desde el 10-12-96, de forma tal que hay ausencia absoluta de la causa en ese contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, y en tal virtud esta viciado de nulidad absoluta y no puede surtir ningún efecto.”

1.5       Que “el Presidente del Instituto demandado, en fecha 8 de julio de 1988 (rectius: 1998), de conformidad con el oficio GRH/MP/0359/98, (le) comunica lo siguiente: ‘Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), Decreto No. 433 Publicado en la Gaceta Oficial No. 35599 de fecha 30 de noviembre de 1994, y en uso de las facultades que (le) confiere el artículo No. 6 de la Ley de Carrera Administrativa, he decidido contratarla como SUPERVISORA DE ENFERMERAS.”

1.6       Que la sentencia es contradictoria pues alude a la Ley de Carrera Administrativa para perjudicarla. Que ella no podía celebrar el concurso para su ingreso, pues éste es carga de la Administración.

1.7       Que en el acto decisorio, lejos de la aplicación de los principios y normas constitucionales, se respaldó un fraude a la ley que desconoció sus derechos laborales.

1.8       Que el contrato de trabajo es un contrato administrativo y, por tanto, los tribunales contencioso administrativos son los que ostentan la competencia para el conocimiento de su demanda.

1.9       Que el veredicto objeto de amparo concluyó que se estaba ante la presencia de un contrato de trabajo, pero en desconocimiento de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen que “el contrato determinado de trabajo” es de carácter excepcional. Que el propósito del INAGER es la protección de personas de tercera edad, quienes necesitan una atención integral y permanente, lo cual hace que las personas que trabajen en la institución tengan estabilidad para el aseguramiento de un servicio eficaz, lo cual choca con el hecho de una contratación específica.

1.10     Que “declarar competente a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, es plegarse al fraude a la ley cometido por el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y admitir que un contrato plagado de vicios no es el resultado de una desviación de poder por parte de la Administración, así como convalidar actuaciones de la misma que produjeron la violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de esos mismos derechos, la violación del derecho a la estabilidad y el desconocimiento de la garantía judicial a ser juzgada por el juez natural que en el presente caso es un juez contencioso Administrativo por tratarse de una relación de derecho público.”

 

2.         Denunció:

2.1       La violación al derecho a la tutela judicial eficaz, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “se basa en un análisis parcial e incompleto de las razones expuestas y los documentos acompañados para fundamentar la nulidad de las actuaciones del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), lo que condujo a dictar una decisión que no refleja la verdad que se desprende de los autos.”

 

2.2       La violación al derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que reconoce el artículo 89, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si la ley no puede alterar los derechos de los trabajadores, menos aún puede hacerlo un contrato, donde una de las partes es la Administración Pública, que tiene una posición de supremacía en la relación contractual. También denunció la violación a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de la primacía de la realidad sobre la forma, por cuanto, antes del contrato, ella tenía una relación de empleo a tiempo indeterminado, situación que, posteriormente, sin ninguna justificación, fue modificada con el contrato, con lo cual “se conculcaron y menoscabaron (sus) derechos irrenunciables, e incurrió el Instituto en un descarado y abierto fraude laboral (…) porque no había otra razón jurídica, humana o divina que justificara la firma de un contrato inútil y superfluo, por cuanto carecía de causa y finalidad como se ya se ha observado” (sic).

 

3.         Pidió:

“1) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la sentencia antes descrita, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ. 2) se declare competente a un Tribunal Contencioso Administrativo, para conocer el recurso de nulidad intentado en fecha 27 de noviembre de 2000 en el Tribunal de Carrera Administrativa, contra el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en fecha 17 de julio de 2000, mediante el cual se (le) desincorporó del cargo de Supervisora de Enfermeras que desempeñaba en ese Instituto desde el 10 de diciembre de 1996. Solici(tó) que es(ta) Sala Constitucional decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde reposa el expediente No. 19523, contentivo del referido recurso de nulidad, se abstenga de enviar dicho expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramite el proceso de amparo.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisioón que expidió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El tribunal del acto de juzgamiento que se impugnó falló en los términos siguientes:

“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, por cuanto en fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/MP/01328/2000 de fecha 17 de julio de 2000, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;

2.- COMPETENTE para conocer la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”

 

A juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó demostrado en autos que la ciudadana Margarita Milano de Valerio era personal contratado del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), razón por la cual era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

IV

ANÁLISIS DEL ASUNTO

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

La Sala observa que la sentencia objeto de amparo declaró la competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que concluyó que la demandante era parte del personal contratado, y no funcionaria pública, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

La demandante denunció la violación a su derecho a una tutela judicial eficaz, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo habría observado de manera incompleta los hechos que acontecieron, toda vez que si bien es cierto que existe un contrato de trabajo que la vincula con el INAGER, lo que se ajusta a la realidad es que nunca hubo acuerdo de voluntades para la suscripción de ese contrato y que, en todo caso, ella habría ingresado al instituto previamente, lo cual demostraría, en su criterio, la distorsión de su condición de contratada pública.

Ahora bien, la Sala luego de la revisión exhaustiva del expediente verifica que, además, del contrato de servicio que fue suscrito en el año 2000, sobre el cual se basó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, todos los documentos que cursan en autos sobre la condición de la accionante aluden a su situación de contratada.

En efecto, al folio 37 del expediente cursa oficio suscrito por el Presidente del INAGER dirigido a la recurrente, el 8 de julio de 1998, en el cual le comunica su decisión de contratarla como Supervisora de enfermera, y le informa que, en caso de aceptación, deberá cumplir con las “normas para la suscripción de contratos de servicios personales en la Administración Pública Nacional” y firmar el contrato respectivo. Seguidamente, al folio 38, cursa constancia de trabajo de la actora del 02 de junio de 1997 en la que se expresa que la demandante “se desempeña en el Cargo de: SUPERVISORA DE ENFERMERIA, en Calidad de Personal  Contratado (…), desde el 10/12/1.996”.

De lo precedente, esta Sala concluye que la legitimada activa en esta causa mantuvo, durante su relación con el INAGER, una condición de contratada, lo cual, a la luz de las regulaciones que al respecto contienen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, conduce a la conclusión de que el régimen legal aplicable es el que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo y son los juzgados laborales los competentes para el conocimiento de los eventuales reclamos judiciales que deriven de su condición de contratada.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado de esta decisión).

 

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”

 

Sobre las precedentes disposiciones, esta Sala, en un caso donde el demandante era un profesor contratado de la Universidad Central de Venezuela, concluyó:

“En el presente caso al tratarse de un profesor al servicio de un ente integrante de la administración pública descentralizada como lo es la Universidad Central de Venezuela, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se evidencia que no se trata de un miembro del personal docente o de investigación, en los términos definidos en ordinario la Ley de Universidades, sino de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”. (s.S.C. n° 1365/03).

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que la decisión objeto de amparo que remitió la causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base en el carácter de contratada de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se declara la improcedencia in limine litis del amparo de autos. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO contra la sentencia que dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de abril de 2006.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los           27 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1302