SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 5 de septiembre
de 2006, la ciudadana MARGARITA MILANO
DE VALERIO, titular de la cédula de identidad nº 2.973.674, con la
asistencia de los abogados Roberto Ignacio Low Silva y Teresa Suárez de
Hernández, con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 12.303 y 15.213,
respectivamente, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la
sentencia que dictó la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de abril
de 2006, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la
tutela judicial efectiva que acogió el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Después de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2006 se
designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
El 28 de septiembre de 2006, la ciudadana
Margarita Milano de Valerio otorgó poder apud
acta a los abogados Roberto Ignacio Low Silva y Teresa Suárez de Hernández,
de lo cual el Secretario de la
Sala dejó constancia en autos.
I
DE LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que incoó demanda de nulidad contra el acto administrativo n°
GRH/MP/01328/2000 que dictó el 17 de julio de 2000 el Presidente del Instituto
Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), mediante el cual se le
desincorporó del cargo de Supervisora de Enfermeras. Que la decisión objeto de
amparo juzgó sobre el recurso de regulación de competencia que ejerció contra el
fallo del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la Región Capital
que remitió la causa a los tribunales con competencia laboral, declinatoria que
fue confirmada por la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Que
el acto jurisdiccional que impugnó parte de que su vinculación con la Administración
es a través de un contrato, pero esa es una falsa afirmación, por cuanto “no existió acuerdo de voluntades sino
imposición de voluntad por parte del Instituto querellado, de un contrato que
no es tal, valiéndose de su posición hegemónica, por cuanto se utiliza ese
supuesto contrato como un instrumento para eludir el cumplimiento de la Ley de Carrera Administrativa
y facilitar (su) desincorporación del cargo de Supervisora de Enfermeras.”
1.3 Que
es falso que la prestación de servicio se haya iniciado el 1° de enero de 2000.
La fecha correcta de ingreso sería el 10 de diciembre de 1996.
1.4 Que
“(l)amentablemente para la justicia, los
Magistrados de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo no escudriñaron el contrato ni desentrañaron
su naturaleza, ni evaluaron su contexto, porque de haberlo hecho hubieran
detectado el fraude que lo acompaña y habrían llegado a la conclusión de que el
mismo carece de causa, porque, como se ha dicho, la razón inmediata que impulsa
a la Administración
Pública a contratar personas naturales, es incorporarlas para
la prestación de servicios cuando ésta no pueda ser realizada (sic) con los
funcionarios que ya le sirven, y es el caso, que esa razón no existe en el
contrato en cuestión, porque él fue celebrado el 25 de febrero de 2000 y
comenzó a regir el 1° de enero de ese mismo año, es decir que el contrato no
(le) incorporó, en modo alguno, al cargo de Supervisora de Enfermeras, porque
esto era material y legalmente imposible, puesto que ya ejercía ese cargo desde
el 10-12-96, de forma tal que hay ausencia absoluta de la causa en ese
contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil,
y en tal virtud esta viciado de nulidad absoluta y no puede surtir ningún
efecto.”
1.5 Que
“el Presidente del Instituto demandado,
en fecha 8 de julio de 1988 (rectius: 1998), de conformidad con el oficio
GRH/MP/0359/98, (le) comunica lo siguiente: ‘Me dirijo a usted en la
oportunidad de comunicarle en mi condición de Presidente del Instituto Nacional
de Geriatría y Gerontología (INAGER), Decreto No. 433 Publicado en la Gaceta Oficial No. 35599 de
fecha 30 de noviembre de 1994, y en uso de las facultades que (le) confiere el
artículo No. 6 de la Ley
de Carrera Administrativa, he decidido contratarla como SUPERVISORA DE
ENFERMERAS.”
1.6 Que
la sentencia es contradictoria pues alude a la Ley de Carrera Administrativa para perjudicarla.
Que ella no podía celebrar el concurso para su ingreso, pues éste es carga de la Administración.
1.7 Que
en el acto decisorio, lejos de la aplicación de los principios y normas
constitucionales, se respaldó un fraude a la ley que desconoció sus derechos
laborales.
1.8 Que
el contrato de trabajo es un contrato administrativo y, por tanto, los
tribunales contencioso administrativos son los que ostentan la competencia para
el conocimiento de su demanda.
1.9 Que
el veredicto objeto de amparo concluyó que se estaba ante la presencia de un
contrato de trabajo, pero en desconocimiento de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo que
disponen que “el contrato determinado de
trabajo” es de carácter excepcional. Que el propósito del INAGER es la
protección de personas de tercera edad, quienes necesitan una atención integral
y permanente, lo cual hace que las personas que trabajen en la institución
tengan estabilidad para el aseguramiento de un servicio eficaz, lo cual choca
con el hecho de una contratación específica.
1.10 Que
“declarar competente a los Tribunales Laborales
del Área Metropolitana de Caracas, es plegarse al fraude a la ley cometido por
el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología y admitir que un contrato
plagado de vicios no es el resultado de una desviación de poder por parte de la Administración,
así como convalidar actuaciones de la misma que produjeron la violación a los
principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la
irrenunciabilidad de esos mismos derechos, la violación del derecho a la
estabilidad y el desconocimiento de la garantía judicial a ser juzgada por el
juez natural que en el presente caso es un juez contencioso Administrativo
por tratarse de una relación de derecho público.”
2. Denunció:
2.1 La violación al derecho a la tutela judicial eficaz, que establece
el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por cuanto “se basa en un
análisis parcial e incompleto de las razones expuestas y los documentos
acompañados para fundamentar la nulidad de las actuaciones del Instituto Nacional
de Geriatría y Gerontología (INAGER), lo que condujo a dictar una decisión que
no refleja la verdad que se desprende de los autos.”
2.2 La violación al
derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales que reconoce el artículo 89, cardinales 1 y 2, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si la ley no
puede alterar los derechos de los trabajadores, menos aún puede hacerlo un contrato,
donde una de las partes es la
Administración Pública, que tiene una
posición de supremacía en la relación contractual. También denunció la violación
a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de
la primacía de la realidad sobre la forma, por cuanto, antes del contrato, ella
tenía una relación de empleo a tiempo indeterminado, situación que,
posteriormente, sin ninguna justificación, fue modificada con el contrato, con
lo cual “se conculcaron y menoscabaron
(sus) derechos irrenunciables, e incurrió el Instituto en un descarado y
abierto fraude laboral (…) porque no había otra razón jurídica, humana o divina
que justificara la firma de un contrato inútil y superfluo, por cuanto carecía
de causa y finalidad como se ya se ha observado” (sic).
3. Pidió:
“1) la nulidad absoluta por inconstitucionalidad de la
sentencia antes descrita, dictada por la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ANA
CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ. 2) se declare competente a un Tribunal Contencioso
Administrativo, para conocer el recurso de nulidad intentado en fecha 27 de
noviembre de 2000 en el Tribunal de Carrera Administrativa, contra el acto
administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y
Gerontología en fecha 17 de julio de 2000, mediante el cual se (le)
desincorporó del cargo de Supervisora de Enfermeras que desempeñaba en ese
Instituto desde el 10 de diciembre de 1996. Solici(tó) que es(ta) Sala
Constitucional decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, con el objeto de que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo
Contencioso Administrativo de la Región
Capital, donde reposa el expediente No. 19523, contentivo del
referido recurso de nulidad, se abstenga de enviar dicho expediente al Juzgado
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas, mientras se tramite el proceso de amparo.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y el artículo 5.19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la
Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias que
dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de
autos, la demanda fue ejercida contra la decisioón que expidió la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO
DE IMPUGNACIÓN
El tribunal
del acto de juzgamiento que se impugnó falló en los términos siguientes:
“Por las razones antes expuestas, esta
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada
por la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta
por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO, por cuanto en fecha 19 de
febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso
Administrativo de la
Región Capital se declaró incompetente para conocer el ‘recurso
contencioso administrativo de nulidad’ interpuesto por la referida ciudadana
contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° GRH/MP/01328/2000 de
fecha 17 de julio de 2000, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y
GERONTOLOGÍA (INAGER), adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL;
2.- COMPETENTE para conocer la presente
causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
A juicio de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, quedó demostrado en autos que la ciudadana Margarita Milano de
Valerio era personal contratado del Instituto Nacional de Geriatría y
Gerontología (INAGER), razón por la cual era aplicable la Ley Orgánica
del Trabajo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de
Caracas.
IV
ANÁLISIS
DEL ASUNTO
Luego del examen de los
términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se
declara.
En cuanto a la
admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en
las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
La Sala observa que la
sentencia objeto de amparo declaró la competencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez
que concluyó que la demandante era parte del personal contratado, y no
funcionaria pública, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología
(INAGER).
La demandante denunció la violación a su
derecho a una tutela judicial eficaz, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo habría observado de manera incompleta los hechos que
acontecieron, toda vez que si bien es cierto que existe un contrato de trabajo
que la vincula con el INAGER, lo que se ajusta a la realidad es que nunca hubo
acuerdo de voluntades para la suscripción de ese contrato y que, en todo caso,
ella habría ingresado al instituto previamente, lo cual demostraría, en su
criterio, la distorsión de su condición de contratada pública.
Ahora bien, la Sala luego de la revisión
exhaustiva del expediente verifica que, además, del contrato de servicio que
fue suscrito en el año 2000, sobre el cual se basó la Corte Segunda de lo
Contencioso Administrativo, todos los documentos que cursan en autos sobre la
condición de la accionante aluden a su situación de contratada.
En efecto, al folio 37 del expediente
cursa oficio suscrito por el Presidente del INAGER dirigido a la recurrente, el
8 de julio de 1998, en el cual le comunica su decisión de contratarla como
Supervisora de enfermera, y le informa que, en caso de aceptación, deberá
cumplir con las “normas para la
suscripción de contratos de servicios personales en la Administración
Pública Nacional” y firmar el contrato respectivo.
Seguidamente, al folio 38, cursa constancia de trabajo de la actora del 02 de
junio de 1997 en la que se expresa que la demandante “se desempeña en el Cargo de: SUPERVISORA DE ENFERMERIA, en Calidad de
Personal Contratado (…), desde el 10/12/1.996”.
De lo precedente, esta Sala concluye que
la legitimada activa en esta causa mantuvo, durante su relación con el INAGER,
una condición de contratada, lo cual, a la luz de las regulaciones que al
respecto contienen la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública,
conduce a la conclusión de que el régimen legal aplicable es el que preceptúa la Ley Orgánica
del Trabajo y son los juzgados laborales los competentes para el conocimiento
de los eventuales reclamos judiciales que deriven de su condición de
contratada.
En ese orden de ideas, se observa que el
artículo 146 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela ordena lo siguiente:
“Artículo 146:
Los cargos de los órganos de la Administración
Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular,
los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los
obreros y obreras al servicio de la Administración
Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de
los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera
será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad
y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el
sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su
desempeño.” (Resaltado de esta decisión).
Por su
parte, la Ley del
Estatuto de la Función Pública
dispone:
“Artículo
38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el
respectivo contrato y en la legislación laboral.
Artículo
39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración
Pública.”
Sobre
las precedentes disposiciones, esta Sala, en un caso donde el demandante era un
profesor contratado de la Universidad
Central de Venezuela, concluyó:
“En
el presente caso al tratarse de un profesor al servicio de un ente integrante
de la administración pública descentralizada como lo es la Universidad Central
de Venezuela, bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se evidencia que no
se trata de un miembro del personal docente o de investigación, en los términos
definidos en ordinario la Ley
de Universidades, sino de un personal contratado regulado por la Ley Orgánica
del Trabajo.
En
atención a los razonamientos anteriormente expuestos y a las normas
transcritas, es evidente que es la jurisdicción laboral y no la contencioso-administrativa
la competente para el conocimiento de la demanda de amparo; en consecuencia se
ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así se decide”. (s.S.C. n° 1365/03).
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, esta Sala concluye que la decisión objeto de amparo que remitió la
causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con base en el carácter de
contratada de la demandante, se encuentra ajustada a derecho, razón por la
cual, se declara la improcedencia in
limine litis del amparo de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó la ciudadana MARGARITA MILANO DE VALERIO contra la
sentencia que dictó la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de abril de
2006.
Publíquese, regístrese y
notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 27
días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp.
06-1302