MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de diciembre de 2016, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad núm.13.128.870, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) ha lugar la consulta obligatoria de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ii) sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa  núm. 00001-15, dictada el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que a su vez, declaró con lugar la autorización de despido incoada por el asesor legal del Colegio Universitario Francisco de Miranda contra el ahora peticionario.

El 9 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de mayo de 2017, el  solicitante asistido de abogado solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Como fundamentos de la solicitud, señaló el solicitante los siguientes:

Que solicita la revisión de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) ha lugar la consulta obligatoria de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ii) sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa  núm. 00001-15, dictada el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que a su vez, declaró con lugar la autorización de despido incoada por el asesor legal del Colegio Universitario Francisco de Miranda contra el ahora peticionario.

            Que, “…ingresó al Colegio Universitario Francisco de Miranda en fecha 16 de mayo de 1994, ocupando el cargo de Aseador (sic), adscrito al Departamento de Servicios Generales hasta el 31 de marzo del año 2000, luego el 1 de abril del 2000, fue ascendido al cargo de operador de equipos de reproducción hasta el 3 de noviembre de 2002”.

            Que, [e]n fecha 4 de noviembre de 2002 fue ascendido una vez más para ocupar el cargo de mensajero interno hasta el 13 de mayo de 2000 (sic), posteriormente el 14 de junio de 2006 fue designado para que desempeñara su actividad laboral como auxiliar de enfermería de conformidad con el  Manual de Cargos y Perfil…”.

            Que el representante legal del “…Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó una acción de calificación de falta por que (sic) supuestamente [su] representado incurrió en las causales ‘a) e) i)’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese momento y una de ellas es la falta de probidad y falta grave de las obligaciones inherentes a su cargo, pues alegan que desde la fecha de ingreso el 16 de mayo de 1994 supuestamente consigno (sic) un título de bachiller y las notas eran falsos (sic); sin embargo esta situación no se ha verificado hasta los actuales momentos debido que (sic) se había extraviado el expediente administrativo”.

            Que, “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, (…) en fecha 13 de enero de 2015 (sic) emanó (sic) su providencia administrativa declarando con lugar la acción administrativa”.

            Que la referida Inspectoría del Trabajo “…al momento de decidir su providencia administrativa no tomó en consideración el acervo probatorio en autos, ya que en el momento de su ingreso llenó la oferta de servicio y firmó la misma, mientras que la que se encontraba en el expediente administrativo no tenía ni siquiera la firma, ni los datos completos de [su] representado, tal como se evidencia de documentos que se encuentran en autos”.

            Que “…la solicitud contenida en la Planilla de Oferta de Servicios que presentó [su] representado al momento de su ingreso a la Institución señala claramente que tenía un nivel de instrucción de 6to grado, siendo dicha planilla debidamente certificada por la Institución en fecha 04- 04-2011, conforme a ello y firma estampados en la copia de dicho documento, llamando poderosamente la atención que el mismo es debidamente certificado en fecha posterior a la solicitud de calificación de falta, solicitando dicha certificación una vez enterado en la Inspectoría del Trabajo de los hechos que se le imputaban”.

            Que “…en la página correspondiente a Datos Socio-Económicos, [su] representado declaró estar casado, en esa oportunidad, con la ciudadana ISABEL BLANCO DE LOZADA, quien para ese momento era su legítima esposa”.

            Que, “[m]ientras que en la Planilla de Oferta de Servicios donde se le señala que indicó tener el grado de bachiller y haber anexado copia del falso título y notas certificadas, considero indispensable resaltar: primero, no se encuentra debidamente firmada por el trabajador, no posee la identificación del número de cédula de identidad, la edad difiere de la señalada en la verdadera oferta de servicio, igualmente difiere en el señalamiento en los datos ocupacionales, en cargo, fechas y ente en el cual prest[ó] sus servicios, difiere también en cuanto al señalamiento de las cargas familiares y en el señalamiento de la cónyuge, pues se coloca a la actual esposa del querellante, ciudadana MAITANA MENDOZA TORRES, cuando para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana ISABEL BLANCO DE LOZADA”.

            Que, “[a] través de esta planilla, maliciosamente colocada en su expediente, donde fueron señalados datos diferentes, sin firma del querellante y sin evidencias de que fue él quien lo consignó, han pretendido conformar un concierto documental en contra de [su] representado con el solo propósito de lograr su calificación para despedirlo”.

            Que:

[n]o existen (…), evidencias documentales en el expediente que hagan tan siquiera suponer que fue [su] representado quien consignó dicha Planilla, pues ni siquiera los datos coinciden ni posee firma alguna, ni existe evidencia alguna de cómo fueron anexados dichos documentos, tanto la copia del título (sic) como de las supuestas notas, todo lo cual viene a develarse 17 años después de su ingreso a la Institución, con el agravante que una vez en conocimiento de la existencia de dicho hecho solicitó copia certificada de su planilla de ingreso y la misma le fue certificada por la Jefe de Recursos Humanos, la cual contiene la información dada por él al momento de su ingreso a la Institución y para nada hicieron mención a la Planilla evidentemente fabricada y colocada en su expediente con el solo propósito de desprestigiarlo y poder despedirlo.

 

            Que “[d]urante el debate probatorio consigna[ron] copia del Carnet expedido en fecha 31 de diciembre de 1994, (…) evidenciándose que la foto que se estampa en el citado carnet, coincide con la foto estampada en la Planilla Oferta de Servicios presentada al momento de su ingreso a la Institución y que en original reposa en el expediente administrativo de [su] representado llevado por el Colegio Universitario Francisco de Miranda mientras que la planilla imputada no posee foto”.

            Que, “[o]tra de las pruebas que no se percató el Inspector del Trabajo fue que [su] representado realizó una comunicación al ciudadano José Antonio Frías Ramírez quien para ese momento ocupaba el cargo de Jefe de División de Seguridad y Protección del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitando el esclarecimiento de los hechos por los presuntos documentos falsos del título de bachiller y la notas certificadas de bachillerato con el fin de obtener una respuesta sobre esta situación”.

            Que “[e]n fecha 11 de abril del año 2011 el Ministerio de Educación emano (sic) su respuesta contenida en comunicación Nro. DSP-000146, declarando que ambos eran ilegítimos; sin embargo, para determinar si hubo o no responsabilidad administrativa en contra de [su] representado, se instó a nombrar algún miembro para que se trasladara al Colegio Universitario para que se realizara la investigación, lo cual hasta los actuales momentos se (sic) ha realizado”.

            Que:

(…) al momento de ingresar [su] representado para ocupar su primer cargo, no era necesario cumplir con estas formalidades del título de bachiller y sus respectivas notas, pues tal como se evidencia de la Norma del Manual de Valoración de cargos Personal Obrero específicamente en el titulo (sic) de la clasificación de cargo y la Convención Colectiva 2008-20110 que se refiere de la administración del Personal específicamente la clausula N° 2 del Ingreso y Ascenso del Personal, se deja expresa constancia que se le dará prioridad al personal trabajador obrero de mayor antigüedad que esté ejerciendo el cargo vacante o un cargo de menor jerarquía y/o que haya demostrado su capacidad para el desempeño del mismo o que reúna los requisitos establecidos en el Manual de Cargos.

 

            Que “…el Juez Superior Segundo del Trabajo, conociendo en Consulta, además de incurrir en el vicio de petición de principio al dar por comprobado un hecho que requería comprobación, materializándose los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con lo cual es evidente que incumplió con las obligaciones que le impone la ley actuando en consulta obligatoria, pues ha debido verificar lo alegado y probado en autos, pues además de otorgarle valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 97 al 23, 124 al 140, dejó expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a consignar pruebas”.

            Que “…el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente no existir pruebas sobre la comisión del hecho que se le imputó y haberse basado la decisión de la Inspectoría del Trabajo en un hecho que no estaba demostrado en las actas del expediente administrativo (…)”.

            Que “…el juzgador distorciona (sic) los hechos y realiza acusaciones graves en perjuicio de [su] representado al afirmar (…) que mi representado ‘conciente (sic) y voluntariamente se beneficia laboral y patrimonialmente con el documento ilegal, en perjuicio del estado venezolano’”.

            Que “[su] representado no consignó el título falso que se le imputa, tampoco necesitaba ser bachiller pues la norma antes aludida establecía claramente que el cargo superior sería cubierto por el trabajador con mayor antigüedad a pesar de no cumplir con el requisito de educación”.

            Que “…el sentenciador [difama] a [su] representado al aseverar que lo realmente grave y relevante en el juicio, es el hecho ‘grave y lesivo en perjuicio de los intereses de la República, y violación de la ética del trabajador venezolano, constituido por el beneficio obtenido de manera candente (sic) e ilegal a través de un instrumento forjado con apariencia de documento público (sic)”.

            Que “[c]abría preguntarse entonces en base a qué pruebas el juzgador decide revocar la sentencia y realizar afirmaciones tan graves que conllevan a la materialización de un delito, pues no existe evidencia alguna que [su] representado haya admitido haber forjado documento alguno, ni haberlo consignado ni mucho menos beneficiarse de él para lograr ventaja económica, pues como ya se expuso no era requisito indispensable para lograr sus ascensos ser bachiller”.

            Que “[s]in menoscabo de lo anterior, debe[n] precisar que el juzgador le cercenó el derecho de su hijo (…) nacido el 13 de junio de 2006, con una discapacidad especial certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social; además de eso, consta en el propio comprobante de pago del Ministerio que establece el concepto de prima de hijo excepcional por un monto de mil doscientos noventa y nueve con sesenta céntlmos(1.299,60) (sic) que certifica que se le pagaba la prima por la condición de su hijo como un niño especial por discapacidad amparado por la Convención Colectiva de la Institución”.

            Que “[su] representado gozaba de fuero sindical (sic) era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario Francisco Miranda, ocupando el cargo de Secretario de Organización de la referida Junta”.

            Que “…se encontraba cursando estudios de administración, fue seleccionado por el Sistema Nacional de Ingreso a la educación Universitaria 2014, emanado por el Ministerio Poder Popular para la Educación Universitaria, donde certifica su participación y selección para la carrera ya descrita”.

            Que “[t]ambién se le cercenó el derecho a la jubilación ya que desde fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios; vulnerando su derecho a la seguridad social que el artículo 86 de la Carta Magna establece como derecho Fundamental”.

            Que “…la sentencia objeto de impugnación no cumplió con el espíritu, el propósito, la razón y el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se apartó de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios referentes a la materia a fin, establecidos por las diferentes Salas de este Alto Tribunal”.

            Que “[l]a sentencia objeto de impugnación adolece de vicios de inconstitucionalidad que acarrean su nulidad absoluta; siendo necesario que esta Suprema Sala como garantista y proteccionistas del orden público constitucional desciendas (sic) de las actas o medios probatorios, en la búsqueda de la verdad jurídica con el fin que se materialice un proceso justo y equitativo en beneficio de la justicia”.

            Que “…el juez Aquem (sic) se extralimita en sus funciones al decidir sobre un asunto jurídico que solo fue sometido a consulta; sin embargo, el artículo 334 del Texto Fundamental le ofrece a los jueces de instancia la protección del interés constitucional, pero en el presente caso no ocurrió así pues no valoró pruebas que eran determinantes para el proceso; por el contrario valoró erradamente las pruebas existentes, además de eso, no se percató que [su] representado gozaba de estabilidad absoluta laboral”.

            Que:

[l]a sentencia objeto de impugnación adolece de vicios de inconstitucionalidad, vulneró el principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 18 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que [su] representado gozaba de estabilidad absoluta; es decir tenía inamovilidad laboral pues su único hijo menor presenta desde que nació una discapacidad de tipo musculo (sic) esquelético mental intelectual, quedando demostrado con las pruebas aportadas al proceso de la condición especial de su hijo; sin embargo la juez Aquem (sic) se apartó del ordenamiento jurídico (…), relajando en todo momento las normas especiales atinentes al interés superior del niño que al despedir injustificadamente a [su] representado le esta (sic) cercenando el derecho a su crecimiento y desarrollo personal que depende de su padre por su condición especial, pues no puede valerse por si (sic) mismo siendo necesario (sic) a (sic) protección integral del Estado de garantizarle el derecho al trabajo a su padre para que cubra la manutención y la responsabilidad de crianza hasta que dios lo tenga en vida.



            Que:

…la sentencia objeto de impugnación no tomó en consideración que [su] representado para el momento de su despido gozaba de fuero sindical, tal como se evidencia de las pruebas promovidas en autos; es decir se le cerceno (sic) su derecho que lo constituía (sic) fuero sindical por encontrarse como miembro en el cargo de secretario dentro de la organización, apartándose de los criterios jurisprudenciales atinentes a fuero sindical previstos en los artículos 418 y 419 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, omitiendo antijurídicamente esta situación legal que deja en un gran estado de indefensión a mi representado, no solo se parta (sic) de los criterios jurisprudenciales, sino del ordenamiento jurídico positivo en materia constitucional y laboral, sino que también a lo establecido en la convención colectiva del año 2008-2010 siendo esta la norma especial por excelencia que rige la institución.


            Que “[l]a sentencia objeto de impugnación se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación puesto que [su] representado gozaba para el momento de su despido de su jubilación; sin embargo la Juez de Alzada no tomo (sic) en consideración que contaba con más de 20 años, cuando la doctrina jurisprudencial ha señalado que por encima del retiro, remoción, destitución esta el beneficio de la jubilación; y más aún que cumple con los requisitos previstos en la Ley de los Estatutos y de la Convención Colectiva”.           En virtud de lo expuesto solicitó se “…declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones: 

(…) en la presente causa la controversia se circunscribe en determinar: si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado del falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que el órgano administrativo fundamenta su decisión considerando que el trabajador incurrió en la falta de probidad y falta a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en virtud que el mismo consigno (sic)  una documentación falsa a los fines de obtener beneficios por dicha documentación.

(…)

B.-Se evidencia de autos, específicamente de fallo recurrido, que el juez a-quo, motiva su decisión con los señalamientos que analizamos a continuación: inicialmente se refiere a un criterio jurisprudencial de la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, lo cual compartimos desde el punto de vista técnico jurídico, haciendo la salvedad que este criterio doctrinal no es vinculante, además de (sic) no tiene cabida en el presente juicio, habida cuenta que las circunstancias de hechos y de derecho, y las situaciones de modo, tiempo, y ligar (sic) lugar como se suscitan los eventos a analizados, no tiene correspondencia con la citada doctrina. No existen en autos evidencia alguna que induzca pensar y menos afirmar, que en la obtención de los elementos de juicio que responsabilizan al ciudadano JUAN CARLOS LOZASA (sic) MARTNEZ (sic), en la utilización y beneficio de un instrumento forjado, con apariencia de documento publico (sic), la administración pública haya violentado la Constitución y Leyes de la República. Lo cierto, aceptado y demostrado en autos, es que el ciudadano JUAN CARLOS LOZASA (sic) MARTINEZ (sic), conciente (sic) y voluntariamente se beneficia laboral y patrimonialmente con el documento ilegal, en perjuicio del estado (sic) venezolano. ASI SE ESTABLECE.

 
C.- Estima este juzgador, que el juez a-quo, de manera equivocada considera como fundamental. incluso superior al grave daño patrimonial que se le causa al estado (sic) venezolano el hecho que no constar en forma expresa en autos, quien fue la persona que coioco (sic)  el expediente de JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ (sic)  el documento ilegal. Aprecia este juzgador, que realmente lo grave y relevante en (sic) presente juicio, es  el hecho grave y lesivo en prejuicio (sic) de los intereses de la República, y violación de la ética del trabajador venezolano, constituido por el beneficio obtenido de manera conciente (sic) e ilegal a través de un instrumento forjado con apariencia de documento publico (sic), por el ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ (sic), ASI (sic) SE ESTABLECE.


D.- Esta situación contraria al orden legal y jurisprudencial venezolano, de ninguna manera constituye algún vicio el falso supuesto de hecho, de derecho y el vicio de petición de principio como lo alego (sic) el accionante y el juez a-quo, ya que esta (sic)  plenamente demostrado y aceptado que efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ (sic), acepta que el documento es forjado e ilegal, y que ciertamente se esta (sic) beneficiando del citado instrumento, motivos (sic) por el cual es impropio e incoherente señalar la existencia de un falso supuesto de hecho, de derecho y el vicio de petición de principio. ASI (sic) SE ESTABLECE.

(…)


F.- Ante tales consideraciones jurídicas y doctrinales, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido. Siendo ello así, es necesario examinar el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa signada con el N° 00001-15, de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL observa este Juzgador que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, revocada por el Tribunal A-quo, se encuentra debidamente estructurada desde el punto de vista de los hechos y del derecho invocados, es decir que la misma fue dictada en base a las pruebas aportadas al proceso y apegada a las normas constitucionales, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En este caso el ciudadano JUAN CARLOS LOZASA (sic) MARTINEZ (sic), no logro (sic) probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. En tal sentido, aprecia este juzgador, que no existe ningún hecho o situación hipotética, o situación que evidencia un falso supuesto de hecho. Toda litis lleva implícita una situación fáctica, una fundamentación o argumentación jurídica, y, un proceso probatorio, que induce a unas conclusiones, vale, decir, una premisa, mayor, una premisa menor. y unas conclusiones.

 

G.- Finalmente concluye este juzgador, que en cuanto a denuncia de la existencia de los vicios planteados en la demanda de nulidad tales como: Falso Supuesto de Derecho y Falso Supuesto de Hecho; este Juzgador deja expresamente establecidos que la parte accionada, no cumplió su carga procesal correspondiente de probar todos aquellos hechos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.

(…)


Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que efectivamente si (sic) constan en autos los elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que el trabajador JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ (sic), incurrió en la causal de Despido Justificado (sic) previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales (sic) a) Falta de probidad, motivos (sic) por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya  que consta en autos lo (sic) acertados argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI (sic) SE DECIDE.

I.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el presente caso y del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión que en la presente causa no hubo vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al (sic) acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demandado nulidad.

 

J.- En consideración a lo antes expuesto, quien decide esta (sic) obligado a declarar: Ha lugar en cuanto a derecho, la consulta legal realizada en la presente causa; SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. DE NULIDAD incoada por el JUAN CARLOS
LOZADA MARTINEZ,
contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 00001-15, de fecha 13-01-2015, emanada de la INSPECTORIA DELTRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Se ratifica el contenido de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N°00001-15. de fecha trece (13) de enero de 2015, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. No hay condenatoria en costas.

(…)

Así  las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así como la (sic)  
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO (sic)  DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES y JUSTICIA, por ser una de las instituciones demandadas.


                                               DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, previa  revisión del presente asunto en consideración de la consulta legal que correspondía en función a los privilegios procesales de los cuales goza la República y demás entes públicos, Declara: PRIMERO: PRIMERO: (sic) Ha lugar en cuanto a derecho, la consulta legal realizada en presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR: LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoada por el (sic)  JUAN CARLOS LOZADA MARTINEZ (sic), en contra la Providencia Administrativa contenida en la decisión N° 00001-15, de fecha 13.01-2015 (Sic), emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Se ratifica el contenido de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 00001-15, de fecha 13-01-2015, emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO EN EL NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. No hay condenatoria en costas.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la solicitud presentada. Así se decide. 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

Determinado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i) ha lugar la consulta obligatoria de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; ii) sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el hoy solicitante, contra la Providencia Administrativa  núm. 00001-15, dictada el 13 de enero de 2015, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Así las cosas, observa la Sala que el apoderado judicial del solicitante alegó que la decisión cuestionada violó el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de confianza legítima.

Del mismo modo, la Sala observa que la apoderada judicial del hoy peticionario fundamentó su solicitud de revisión en tres denuncias, las cuales, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció, que el fallo sub exámine vulneró el principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, al no tomar en cuenta que su poderdante es padre de un menor con “…discapacidad especial certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social” y que por lo tanto, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señaló, que la decisión objeto de revisión, obvió que al momento del despido su representado gozaba de fuero sindical pues “…era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Colegio Universitario Francisco de Miranda, ocupando el cargo de Secretario de la Organización de la referida junta”.

Finalmente, argumentó, que la sentencia cuestionada “…se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación…”, ya que desde la fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, respecto de la primera denuncia presentada por la apoderada judicial del hoy solicitante, referida a la violación del principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, al no tomar en cuenta que su poderdante  es padre de un menor con “…discapacidad especial certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social”, esta Sala considera oportuno relatar el íter procesal devenido durante el proceso administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, según consta de la Providencia Administrativa que en copia simple corre a los folios 57 al 66 del expediente objeto de estudio:

1)  El 10 de noviembre de 2010, el abogado Anaúl Rojas, apoderado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y asesor legal del Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, la autorización del despido del ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, con fundamento en los literales “a” e “i”, del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

2) “Admitida la causa y lograda la citación, el acto de contestación tuvo lugar el 28 de febrero de dos mil once (2011)”.

3) El 13 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte declaró con lugar la solicitud de autorización del despido, presentada por el mencionado Colegio Universitario en contra del hoy solicitante.

De lo anterior, advierte la Sala que la supuesta violación del principio de interés superior del niño, niña y adolescente, se fundamenta en la protección especial que otorga la ley al trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que lo impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, establecida en los artículos 347 y 420.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue publicada en Gaceta Oficial, el 7 de mayo de 2012, y la autorización para despedir al hoy solicitante fue presentada al Inspector del Trabajo, el 10 de noviembre de 2010, por lo tanto, al momento de solicitar dicha autorización, la entidad de trabajo no señaló que el hoy peticionario se encontraba investido de la protección laboral especial que contempla el artículo 347 eiusdem, por cuanto no se encontraba vigente para ese momento, ni aun al momento de la contestación de la demanda que se verificó, el 28 de febrero de 2011. En tal sentido, estima la Sala que, debido a que norma que contempla la mencionada inamovilidad entró en vigencia con posterioridad a la solicitud de autorización de despido, el hoy solicitante debió alegar y probar que gozaba de esa protección, antes de que se dictara la providencia administrativa, para que pudiese ser considerado por el Inspector del Trabajo al momento de dictar la decisión.

Adicional a lo anterior, contrario a lo expuesto por el hoy solicitante, el trabajador o trabajadora que se encuentre protegido por inamovilidad laboral (artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) o por fuero sindical, sí puede ser despedido por causa justificada mediante calificación previa del Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, lo cual sucedió en el presente caso.

En tal sentido, constata la Sala que la entidad de trabajo, Colegio Universitario Francisco de Miranda, solicitó autorización de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, alegando a tal fin que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez gozaba de fuero sindical, por lo que estima la Sala que, de encontrarse vigente la norma que le otorga la inamovilidad por tener un hijo con discapacidad o enfermedad  que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido la misma, en este caso la autorización para despedir al hoy solicitante, al constatar que, el ahora peticionario, incurrió en las causales de despido alegadas por su patrono.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia relativa al desconocimiento de la inamovilidad laboral por fuero sindical, aprecia la Sala que, tal como se indicó supra, la entidad de trabajo, siguió el procedimiento establecido para tal fin, en este caso, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, de la autorización para despedir al trabajador por causa justificada, logrando demostrar que incurrió en las causales de despido  alegadas y, por tanto, autorizó su despido.

Finalmente la apoderada judicial del solicitante señaló, que la sentencia cuestionada “…se apartó del artículo 86 del Texto Fundamental, cercenándole el derecho a la jubilación…”, ya que desde la fecha de ingreso hasta su despido de forma injustificada, contaba con más de 20 años de servicios, ante lo cual debió privar el derecho a la jubilación.

Ello así, de la revisión atenta del expediente objeto de estudio observa la Sala que el solicitante se limitó a alegar que “…contaba con más de 20 años” de servicio, sin demostrar, ni ante esta Sala ni en ninguna de las instancias  (judicial o administrativa), que para el momento en que ocurrió el despido cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos para optar al beneficio jubilación. Sin embargo, esta Sala de la revisión de las actas que fueron consignadas por el peticionario al momento de presentar su solicitud de revisión, aprecia que el ciudadano Juan Carlos Lozada Martínez, nació el 10 de abril de 1972, y por lo tanto, al momento de su despido (13 de enero de 2015), contaba con 43 años de edad, no cumpliendo, por tanto, con el requisito de la edad necesaria para optar por el beneficio de la jubilación.

En virtud de lo expuesto, aprecia la Sala que en el presente caso, no se persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratarse de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica. 

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano  JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano  JUAN CARLOS LOZADA MARTÍNEZ, de la decisión dictada, el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                   Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. N° 17-0005

CZDEM/