Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 2017-0255

 

El 2 de marzo de 2017, la abogada Carmen Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.578, actuando como apoderada judicial de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1005-A, de fecha “7 de julio de 1967”, ejerció acción de amparo constitucional con medida cautelar contra la sentencia “de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser palmariamente lesiva de los derechos constitucionales de la [accionante]”.

 

El 6 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 30 del mismo mes y año, la apoderada judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente acción, pedimento que ratificó el 9 de agosto de 2017.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante alegó lo que a continuación se resume:

 

Que “claramente se observa la infracción directa a la Constitución, por cuanto la providencia administrativa N° 0616-13 se dictó en fecha 27 de diciembre de 2013 (sic), habiendo sido notificada la interesada de la resolución en fecha 29 de diciembre de 2014 (sic) y, según los antecedentes de la sentencia, se evidencia que la acción de nulidad del acto administrativo fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de junio de 2015 (sic) y admitida en fecha 2 de junio de 2013 (sic). Es decir, la acción contencioso administrativa de nulidad se ejerció luego de haber trascurrido más de seis (6) meses. Por tanto, operó la caducidad de la acción”.

 

Que “la estabilidad propia está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador o trabajadora en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido. De tal modo, la providencia administrativa constituye la resultante de una acción consagrada en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siempre y cuando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se haga dentro de un lapso de 30 días siguientes al momento de la situación jurídica infringida. Por tanto, cualquier acción que pretenda la nulidad de ese acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra sujeto a los efectos del artículo 32.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que fija la caducidad contra el acto administrativo de efectos temporales en treinta (30) días continuos. En consecuencia, los sentenciadores han debido -y no lo hicieron- declarar inadmisible la demanda, conforme al supuesto de orden público previsto en el artículo 35.1 eiusdem” (Negrillas del texto citado).

 

Que “la protección maternal a que hace mención la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores (sic) y Trabajadoras (LOTTT) es un derecho individual que está garantizado bajo ciertos límites para su admisibilidad y procedencia oportuna a favor de la mujer que demuestre estar embarazada. En este asunto, si bien la trabajadora denunció a la entidad de trabajo, a su decir, por haber sido despedida en fecha 22 de diciembre de 2012, resulta evidente que bastó lo dicho por que (sic) la Inspectoría del Trabajo, en cumplimiento de la protección del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, accionara el procedimiento de tutela establecido en la LOTTT (sic), con el fin de restituir la situación jurídica supuestamente infringida. No obstante, la misma LOTTT (sic) prevé un límite para su reclamo y se refiere a un lapso de caducidad de 30 días consecutivos siguientes al despido de la trabajadora, traslado o desmejora, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante el referida entidad del Trabajo”.

 

Que “la solicitud de reenganche y salarios caídos fue realizada en fecha 18 de enero de 2013, admitido y ordenado el derecho solicitado en fecha de enero (sic) de 2013.El acto de restitución de los derechos de la trabajadora supuestamente infringidos, efectivamente, se ejerció en fecha 03 de abril de 2013. Sin embargo, este acto, conforme se evidencia en actas, quedó suspendido, por lo cual se dio iniciación de una articulación probatoria, como se establece en el artículo 425 de la LOTTT (sic)”.

 

Que “[e]n la oportunidad para promover pruebas, tal como se evidencia de la misma providencia administrativa, únicamente [su] representada, con el fin de ‘demostrar la finalización de la relación laboral’, hizo uso de ese derecho; promoviendo instrumentos originales de liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de septiembre de 2012 y un pago complementario con fecha de egreso 02 de noviembre de 2012, los cuales (sic), ambos (sic) documentales fueron valorados de pleno derecho al no haber sido impugnada y, además, reconocidos expresamente como auténticos por la contraria. Todo demuestra que efectivamente el vínculo laboral quedó roto en esa misma fecha. Es decir, en fecha 03 de septiembre de 2012. Además, no consta en autos que la empresa haya hecho pago alguno de los sueldos de las semanas subsiguientes, hasta el día 20 de diciembre de 2012, ni por los dichos de la trabajadoras ni con prueba instrumental” (Negrillas del texto citado).

 

Que “[e]n consecuencia, la Inspectoría del Trabajo al declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios solicitado por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTÍNEZ, lo hizo por haber determinado que, efectivamente ‘previamente’ a la denuncia efectuada ya había operado la ruptura del vinculo laboral entre las partes, en conformidad con la doctrina aplicable para el procedimiento de inamovilidad, razón por la cual resultó del todo inoficioso pronunciamiento alguno en relación a la caducidad. Además, no consta en actas que la trabajadora estuviese embarazada al momento del despido” (Mayúsculas del texto citado).

 

Que “habida cuenta que la liquidación de la trabajadora ocurrió en fecha 03 de septiembre de 2012 y la solicitud de la trabajadora la realizó 18 de enero de 2013, es decir a más de cuatro (4) meses de su retiro de la empresa, resulta obvio que para la fecha de solicitud de reenganche y salarios caídos ya había operado la caducidad de la acción”.

 

Denuncian que “la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) funda su decisión básicamente sobre dos (2) hechos inexistentes o falsos supuestos de hechos siguientes: 1) que: ‘para el momento en que se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez’; y 2) que el despido de la trabajadora se produjo en fecha 20 de diciembre de 2012, incurriendo la recurrida en flagrante violación del derecho constitucional al debido proceso judicial, al principio procesal de seguridad jurídica y a la uniformidad jurisprudencial establecida por esta Sala Constitucional” y que “como claramente se observa del cuerpo del fallo que impugna[n], la Alzada, sin que la prueba consignada al efecto resulte suficientes (sic) para demostrar la ‘certeza’ de la fecha de embarazo de la trabajadora, reprodujo lo dicho por el ad quen (sic), quien adujo, sin basarse en ningún tipo de pruebas que: ‘para el momento en que se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez’. Esta clara violación que constituye un vicio procesal por falso supuesto de hecho en la cual (sic) incurrió el sentenciador de primera instancia, la Alzada deliberadamente pretende encubrirla con un acta de nacimiento de fecha 15 de mayo de 2013, traída por la parte accionante al momento de presentar la acción de nulidad, en fecha 29 de junio de 2015, habida cuenta que en el expediente administrativo no existe prueba alguna que presuma que la trabajadora estaba embarazada al momento de la ruptura del vínculo laboral con entidad de trabajo, en fecha 3 de septiembre de 2012”.

 

Que “[d]ebe considerar esta Sala Constitucional lo dicho por el representante del Ministerio Público, cuando afirmó que la accionante tuvo la oportunidad de realizar las alegaciones y promover las pruebas que a bien durante el lapso probatorio que le otorgó la Inspectoría del Trabajo, señalando que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad, tal como se deja constancia en la misma sentencia que aquí impugna[n]”.

 

Que “para hacer creer o presumir de la existencia de un fuero maternal al momento del retiro de la trabajadora y así justificar la motivación de su sentencia, el juzgador de la Alzada, incurre en un falso supuesto de derecho al haber trastocando (sic) la naturaleza propia del acto de reenganche y pago de salarios asimilándolo erradamente con la contestación de la demanda, dando por cierto que la fecha del despido, a decir de la trabajadora y sin prueba alguna, ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2012 (sic), y, como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, el retiro de la trabajadora se produjo el 3 de septiembre de 2012 (sic)”.

 

Que “yerran inexcusablemente los sentenciadores en su motivación, lo cual la hace inexistente, y, por vía de consecuencia, violan el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, al no existir prueba alguna que la trabajadora estaba embarazada al momento de su retiro de la empresa, tal como quedó acreditado de las actas de la providencia administrativa N° 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur en el expediente N° 079-2013-01-00158, con la cual correctamente, ajustado a derecho, se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-24.370.738”.

 

Que “[c]abe señalar, que a la presente fecha el niño de la trabajadora debe tener más de tres (3) años de nacido, por tanto, dado la temporalidad del fuero maternal, tampoco goza en este momento de la protección especial de inamovilidad, según establece el artículo 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

 

Que “la razón fundamental por la cual ejerce[n] la presente acción de amparo constitucional, además del resarcimiento de las lesiones constitucionales denunciadas, tiene como fin evitar precisamente no sólo la descapitalización de la empresa, sino su quiebra y, como consecuencia, la pérdida de puestos de trabajo, ya que el fallo que aquí recurr[en] confirmó la sentencia dictada en primera instancia y como quiera que esta ordena a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz a ‘verificar el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios al trabajador desde su injusto despido’ por lo cual, dado el excesivo retraso procesal y extemporaneidad de la medida tomada, así como el tiempo de la caducidad que han operado para la interposición de las acciones, que no pueden ser imputados a [su] patrocinada, indudablemente redunda en un enriquecimiento sin justa causa para la trabajadora, toda vez que nunca se demostró que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, al momento de la ruptura del vínculo laboral” (Negrillas del texto citado).

 

Fundamentado en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente:

 

a) Sentencia de mérito.-

Con base al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y con el debido acatamiento, expresamente p[iden] se declare en la definitiva la nulidad tanto de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), así como de la sentencia 29 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

b) Medida cautelar innominada.-

Toda vez que la sentencia que aquí impugna[n] tiene características de definitiva, empero, y a pesar de que no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, se encuentra actualmente afectada por la suspensión que establece el artículo 108 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y, salvo que esta acción pueda resolverse en tiempo perentorio, pedimos que esta Sala Constitucional con base al poder cautelar innominado del que gozan los jueces de la República, consagrado en el artículo 588 del ya referido Código de Procedimiento Civil, que a todo evento suspenda de los efectos de la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), por cuanto su efectiva ejecución, y dado la misma situación de guerra económica que padece el país que se traduce en una situación inducida de altísima inflación en la economía nacional, ello de suyo causaría un gravamen que impactaría negativamente la actividad operativa de empresa: PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A., cuyo capital social es por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000)” (Énfasis del escrito citado).

 

 

 

II

DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 30 de enero de 2017 el Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

 

La sentencia apelada dictada el 29 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ (sic) contra la providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738.

El fundamento de la sentencia es que si bien cuando se estaba ejecutando el reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez; la entidad de trabajo demostró que a la reclamante le fueron canceladas sus prestaciones sociales y ha sido criterio reiterado de los tribunales que el cobro de prestaciones sociales contiene implícita o explícitamente una presunción de manifestación de voluntad que implica la renuncia a la reincorporación al cargo, lo que ha sido dado en llamarse la aceptación tácita de la renuncia o la renuncia tácita; invocó la sentencia Nº 2439 dictada el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que el ejercicio de acciones judiciales tendentes a obtener el pago de prestaciones ha sido considerado como indicador de conducta expresa, entendiendo que las prestaciones sociales sólo son exigibles al término de la relación y por ende, si la exige, el trabajador está entendiendo que la relación llegó a ese término; que la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de autos la trabajadora en ningún momento solicitó el pago de las prestaciones, sin haberlas exigido la empresa en fecha 3 de mayo de 2013, libró el pago correspondiente, pretendiendo que con ello había renunciado a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y que ello constituye una renuncia tácita, pese a ello este sentenciador difiere que con el depósito o el pago de las prestaciones sociales se esté aceptando que la trabajadora renunciara a sus derechos de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, más aún cuando en sede administrativa se demostró que para la fecha de la ejecución de reenganche la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, con lo cual debe tenerse que la misma gozaba de la protección constitucional a la madre embarazada; es decir, se trata del desarrollo legal del mandato constitucional, ante el cual resulta difícil aceptar una conducta contraria que se desarrolle de manera tácita; que debe distinguirse entre el ejercicio de una acción a los fines de exigir el pago de prestaciones, de otra conducta distinta como lo es el cobro de prestaciones sociales; en ciertos casos el trabajador ha de ceder en sus pretensiones ante la necesidad y apremio de obtener un pago determinado para procurar su subsistencia y la del núcleo que de él depende, lo cual podría conllevar a que ante tal necesidad, ejerza una acción tendente al pago de sus prestaciones sociales, lo cual, con los criterios citados, conlleva a una manifestación expresa de renuncia al reenganche y al pago de los salarios caídos, toda vez que la finalidad es procurada por el propio beneficiario; es decir, quien tiene derecho al reenganche exige o solicita el pago de sus prestaciones sociales; que en el caso de una mujer embarazada, constituye máximas de experiencia que por su sola condición de embarazo, requiere ‘…en veces, de dietas especializadas, consumo de determinados medicamentos y vitaminas, etc., así como la necesidad de empezar a cubrir los requerimientos que exige un bebé, tales como sus primeras ropas, cunas, bañeras y demás utensilios, sin contar en las necesidades alimenticias y médicas una vez nacido…’; establecido lo anterior declaró nulo el acto administrativo.

La entidad de trabajo alegó como motivo de apelación que la sentencia del Juzgado 5º de Primera Instancia de Juicio incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, en vista que el legislador le dio la posibilidad al trabajador de escoger entre el reenganche o el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse de su recibo, de parte de este, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral independientemente del motivo que la origine; si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación es porque admite la terminación de la relación laboral.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la demandante que el acto recurrido viola la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la providencia estableció que la carga de la prueba era de la entidad de trabajo al no rechazar la relación laboral; que entidad (sic) de trabajo alegó la renuncia y no lo demostró, con lo cual suministró el alegato que subsume este Juzgado Superior en el falso supuesto de hecho, conforme al principio iura novit curia toda vez que fueron suministrados los hechos.

(…Omissis…)

Se alega falso supuesto de hecho porque la providencia administrativa consideró que la trabajadora demandante dio por terminada la relación laboral al recibir sus prestaciones sociales.

En el caso de autos en fecha 18 de enero de 2013, la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARCHAN (sic), solicitó reenganche, manifestó que ingresó el 2 de febrero de 2011, como cajera devengando Bs. 2.047,58 y bono de alimentación Bs. 500,00 mensual, cumpliendo una jornada de lunes a domingo de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. y que el 20 de diciembre de 2012, fue despedida injustificadamente por el Sr. Nelson Delira, por estar embarazada.

El 21 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, admitió la denuncia y ordenó a PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) NESIMAR, C. A., el reenganche y restitución de derechos infringidos de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ en las mismas condiciones que poseía para el 20 de diciembre de 2012 y el pago de los salarios dejados de percibir.

Consta de acta de ejecución de reenganche/restitución que el 3 de mayo de 2013, PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) NESIMAR, C. A., manifestó que la trabajadora fue liquidada previamente, indemnizada, por lo cual les sorprendió el acto de reenganche, sobre lo cual se observa que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo debió negar los hechos que se le imputaban y en todo caso probar en contrario, al no negar el despido en fecha 20 de diciembre de 2012, lo aceptó, solo que alegó un hecho nuevo y es que ‘…fue liquidada previamente, indemnizada…’, sin señalar la fecha ni el motivo, es decir, en forma vaga, genérica e imprecisa, sin señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado a que fue posteriormente con motivo de la promoción de pruebas en sede administrativa que alegó hechos nuevos como que la relación laboral terminó el 3 de septiembre de 2012, fecha no alegada al momento de la ejecución del reenganche, hecho nuevo y que se hizo un pago parcial de Bs. 6.908,53; que posteriormente se le hizo un pago por la diferencia de Bs. 6.908,53 y no se le descontó el primer pago por voluntad del patrono para reconocerlo como una indemnización doble por error involuntario, alegando que para la fecha de interposición de la solicitud no había relación laboral.

(…Omissis…)

Está claro entonces que la aceptación de las prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, no antes, no como anticipo de prestaciones sociales, implica la renuncia del trabajador al derecho al reenganche en solo en los casos de estabilidad relativa, no así cuando se trata de un trabajador que goza de inamovilidad, en el cual la obligación de hacer (reenganche) no puede cumplirse por equivalente (pago), en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 89.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es diferente el caso en el cual el trabajador que ha obtenido una providencia administrativa que declara con lugar el reenganche por parte del Inspector del Trabajo, opta voluntariamente por demandar las prestaciones sociales, ante la imposibilidad o dificultad de ejecutarla, en cuyo caso se computa la prescripción desde la fecha de interposición de la demanda, según sentencia Nº 376 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de marzo de 2012 (Edgar Manuel Amaro en revisión).

De la copia de las liquidaciones de fechas 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, consta el pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por periodos 2/10/2011 al 3/9/2012 y 2/11/2011 al 2/11/2012, la primera por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; y la segunda por Bs. 6.908,53, que comprende: antigüedad 55 días x Bs. 71,09 = Bs. 3.910,19; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 187,69; vacaciones fraccionadas 13,75 días x Bs. 938.45; bono vacacional fraccionado 13,75 días x Bs. 938,45; utilidades 13,75 días x Bs. 938,45 = Bs. 9.913,22 menos Ince Bs. 4,09 = Bs. 6.908,53; es decir, ambas iguales conceptos e idénticas cantidades.

Fue un hecho aceptado por no haberse negado en el acta de fecha 3 de mayo de 2013, que el despido injustificado se produjo el 20 de diciembre de 2012 y no consta de tales documentales, ni de algún otro elemento de prueba, si la relación laboral terminó, cuando (sic) y por que (sic) motivo, si fue por renuncia, despido u otra razón, no se probó mediante la renuncia expresa u otro documento idóneo que fue por voluntad de la trabajadora, sin que pueda extraerse de liquidaciones efectuadas en fechas anteriores como el 3 de septiembre y 2 de noviembre de 2012, es decir, antes del despido del 20 de diciembre de 2012, que en todo caso, son pagos parciales y no con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, que existía la voluntad inequívoca de la trabajadora de renunciar a su trabajo, por lo que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar terminada la relación laboral por aceptación de las prestaciones sociales; de hecho porque no es cierto que recibió las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación laboral, ni la renuncia; y de derecho porque cuando el trabajador goza de inamovilidad el pago parcial de prestaciones sociales, no implica renuncia al reenganche.

De manera que por las razones expuestas, debe declararse sin lugar la apelación y nula la providencia administrativa Nº 0616-13 dictada el 27 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738, por haber incurrido en falso supuesto de hecho, confirmando así el fallo apelado.

CAPITULO (sic) VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste (sic) Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por los abogados CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA (sic) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) NESIMAR, C. A., contra la sentencia dictada el decisión 29 de julio de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, oída en ambos efectos el 17 de octubre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ (sic) contra la providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-00158, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MICHELL CAROLINA MORA MARTINEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-24.370.738. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur; de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, esta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme al artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente”.

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

 

De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra una sentencia emitida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A.  Corresponde a esta Sala estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observándose que la pretensión constitucional de autos fue interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó (en virtud del recurso de apelación ejercido por la ahora accionante) la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la ciudadana Michell Carolina Mora Martínez, contra la providencia administrativa Nº 0616-13 de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a través de la cual dicho órgano administrativo estimó sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada ante esa instancia por la mencionada ciudadana.

 

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente:

 

En el caso sub lite, la parte accionante efectuó las siguientes denuncias:

 

1.  Que “la acción contencioso administrativa de nulidad se ejerció luego de haber trascurrido más de seis (6) meses. Por tanto, operó la caducidad de la acción”.

 

2. Que la solicitud de reenganche y salarios caídos fue interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

3.  Que “[t]odo demuestra que efectivamente el vínculo laboral quedó roto (…) en fecha 03 de septiembre de 2012. Además, no consta en autos que la empresa haya hecho pago alguno de los sueldos de las semanas subsiguientes, hasta el día 20 de diciembre de 2012, ni por los dichos de la trabajadoras ni con prueba instrumental”.

 

4.  Que “no consta en actas que la trabajadora estuviese embarazada al momento del despido” y que “la Alzada deliberadamente pretende encubrirla con un acta de nacimiento de fecha 15 de mayo de 2013, traída por la parte accionante al momento de presentar la acción de nulidad, en fecha 29 de junio de 2015”.

 

B.  Vistas las denuncias anteriores, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

A los fines de constatar lo anterior, esta Sala debe comenzar por observar que, siendo una carga procesal de la parte accionante, no fueron aportados a los autos los elementos de convicción que evidenciaran que la representación judicial de la empresa accionante, hubiera propuesto (ante las instancias administrativas y judiciales) las defensas anteriormente enumeradas, en especial las relativas a la caducidad tanto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida en su contra ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, como del recurso de nulidad que posteriormente ejerciera la ciudadana Michell Carolina Mora Martínez.  No obstante lo anterior, y siendo que la caducidad es un asunto de orden público, revisable, aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, esta Sala procederá a analizar tal situación.

 

1.  Siendo así, se evidencia que la accionante alega que “la providencia administrativa N° 0616-13 se dictó en fecha 27 de diciembre de 2013, habiendo sido notificada la interesada de la resolución en fecha 29 de diciembre de 2014 (sic) y, según los antecedentes de la sentencia, se evidencia que la acción de nulidad del acto administrativo fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29 de junio de 2015 (sic) y admitida en fecha 2 de junio de 2013 (sic). Es decir, la acción contencioso administrativa de nulidad se ejerció luego de haber trascurrido más de seis (6) meses. Por tanto, operó la caducidad de la acción”.

Ahora bien, los lapsos procesales son la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, razón por la cual, la manera o modo de computar el tiempo establecido en el lapso legal para la realización de un acto procesal, comporta la noción del cómputo de los lapsos, los cuales -en la mayoría de los procesos- están establecidos tomando en cuenta el día como unidad de medida del tiempo y dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso -día a quo- y el día de vencimiento -día ad quem-.

 

Dicho lo anterior, se observa al folio 43 del expediente, copia fotostática de “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” expedido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de donde se lee al pie que la ciudadana “Michell Mora” firmó haber recibido dicho cartel en fecha 29 de diciembre de 2014 (día a quo, o día que da lugar al lapso, el cual no se computa), de donde se deduce que el lapso comenzó a correr el día inmediatamente posterior, esto es, el 30 del mismo mes.  Asimismo consta del texto de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folios 64 y ss.) que “[e]l 29 de junio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo (…) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Michell Carolina Mora Martínez…” (Negrillas añadidas).

 

Visto lo anterior, tenemos que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, con respecto al lapso de caducidad para ejercer los recursos de nulidad, lo siguiente:

 

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.

 

Aplicando la anterior norma al caso planteado se observa que, el vencimiento de los ciento ochenta (180) días previstos en la anterior norma, vencieron el día 27 de junio de 2015, el cual resultó ser un día sábado, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la interposición del recurso correspondiente podía hacerse el día hábil siguiente -el lunes 29 de junio de 2015-, de lo cual se concluye que la trabajadora ejerció el recurso de nulidad dentro del lapso del cual disponía para su ejercicio.  Por tanto, tal alegato de caducidad de la acción resulta improcedente.  Así se declara.

 

2. Ahora bien, con respecto a la caducidad del ejercicio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora antes nombrada, se deben precisar ciertos aspectos, a saber:

 

Ciertamente de las actas del expediente del caso sometido a la consideración de esta Sala, no se evidencia prueba fehaciente de la fecha exacta en la cual culminó la relación laboral entre las partes en conflicto, por cuanto, por una parte, la empresa aduce en el escrito libelar de autos que esta terminó el 3 de septiembre de 2012, fecha de la supuesta liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora (folio 30).  Sin embargo, del texto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 13) se lee que la trabajadora alegó que fue “DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE (…) en fecha 20/12/12, por el Sr. Nelson Delira, en su carácter de dueño de la empresa, indicando[le] que estaba despedida por estar en estado de embarazo” (Énfasis del texto citado y subrayado de esta Sala).

 

Es el caso que de los recaudos acompañados al libelo en esta oportunidad, la empresa accionante no demostró el pago efectivo de las prestaciones sociales a la trabajadora, hecho del cual pretende que esta Sala desprenda la culminación de la relación laboral, ya que la planilla de liquidación de dichas prestaciones sociales no puede ser considerado el documento idóneo para demostrar el pago de una obligación dineraria.  

 

A este hecho se le suma que, al folio 19 y ss. del expediente consta “ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE / RESTITUCIÓN” levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 3 de mayo de 2013, en la cual se lee que la trabajadora en ese acto manifestó que dicho pago del 3 de septiembre de 2012 se trató de un “adelanto de prestaciones con utilidades y vacaciones”.

 

Planteado así el asunto, esta Sala considera como cierta la fecha alegada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur como momento de culminación de la relación laboral, es decir, el 20 de diciembre de 2012, y ejerció la solicitud antes dicha en fecha 18 de enero de 2013, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días continuos que dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual desestima tal argumento, y así se decide.

 

3.  Denuncia asimismo la parte actora que “[t]odo demuestra que efectivamente el vínculo laboral quedó roto (…) en fecha 03 de septiembre de 2012. Además, no consta en autos que la empresa haya hecho pago alguno de los sueldos de las semanas subsiguientes, hasta el día 20 de diciembre de 2012, ni por los dichos de la trabajadoras ni con prueba instrumental”.

 

El alegato antes indicado, quedó resuelto en el análisis efectuado por esta Sala en el punto anterior, por lo cual se reitera que, de las actas que conforman el expediente de esta causa no se desprende documento alguno que constituya un instrumento liberador de la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora, esto es, no se evidencian pruebas idóneas en donde conste que se haya librado un cheque a nombre de ésta, o un depósito o transferencia a su cuenta por tal concepto.  Ello, por cuanto el documento denominado por el patrono “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR” adjunto al libelo de la acción de amparo constitucional únicamente demuestra el cálculo unilateral que efectuó la empresa de tal concepto laboral, pero en modo alguno puede considerarse que con ello se demuestra que efectivamente a la trabajadora se le pagó esa cantidad de dinero.

 

Partiendo de lo anterior, esta Sala estima que no podría considerarse que el vínculo laboral quedó culminado en la fecha en que se señala en el documento antes indicado (3 de septiembre de 2012) ya que dicho documento en modo alguno demuestra la liberación del pago del concepto en referencia, sino que solo constituye un documento privado y unilateral que posee un simple cálculo de lo supuestamente adeudado a la trabajadora.

 

Ello podría complementarse con lo indicado por el a quo en el fallo impugnado, cuando afirmó lo siguiente:

 

Consta de acta de ejecución de reenganche/restitución que el 3 de mayo de 2013, PANADERIA (sic) Y PASTELERIA (sic) NESIMAR, C. A., manifestó que la trabajadora fue liquidada previamente, indemnizada, por lo cual les sorprendió el acto de reenganche, sobre lo cual se observa que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo debió negar los hechos que se le imputaban y en todo caso probar en contrario, al no negar el despido en fecha 20 de diciembre de 2012, lo aceptó, solo que alegó un hecho nuevo y es que ‘…fue liquidada previamente, indemnizada…’, sin señalar la fecha ni el motivo, es decir, en forma vaga, genérica e imprecisa, sin señalar circunstancias de modo, lugar y tiempo, aunado a que fue posteriormente con motivo de la promoción de pruebas en sede administrativa que alegó hechos nuevos como que la relación laboral terminó el 3 de septiembre de 2012, fecha no alegada al momento de la ejecución del reenganche, hecho nuevo y que se hizo un pago parcial de Bs. 6.908,53; que posteriormente se le hizo un pago por la diferencia de Bs. 6.908,53 y no se le descontó el primer pago por voluntad del patrono para reconocerlo como una indemnización doble por error involuntario, alegando que para la fecha de interposición de la solicitud no había relación laboral” (Negrillas añadidas).

 

Aunado a ello, se reitera que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en fecha 3 de mayo de 2013, con ocasión a la ejecución del reenganche (folio 21 y ss.), se dejó constancia que la trabajadora alegó en esa oportunidad que el documento antes aludido constituía un “adelanto de prestaciones sociales con utilidades y vacaciones” y que lo había recibido “en la fecha de la segunda semana de octubre”, de forma tal que se consideró que, aún para la segunda semana de octubre, no se le había efectuado el pago completo de las prestaciones sociales a la mencionada ciudadana, por lo que en la sentencia objeto de amparo el a quo realizó un análisis del acervo probatorio en el marco de las competencias legalmente atribuidas.  Como consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato de que hubo falso supuesto de hecho.  Así se decide.

 

4.  Por último, la parte accionante denuncia que “no consta en actas que la trabajadora estuviese embarazada al momento del despido” y que “la Alzada deliberadamente pretende encubrirla con un acta de nacimiento de fecha 15 de mayo de 2013, traída por la parte accionante al momento de presentar la acción de nulidad, en fecha 29 de junio de 2015”.

 

Respecto a la alegación de hechos nuevos, esta Sala ha precisado que “(...) aun cuando el juez constitucional no se encuentra limitado por las calificaciones e infracciones constitucionales deducidas por el solicitante, pues siempre mantiene la posibilidad de declarar la protección constitucional de otros derechos o garantías constitucionales que no hayan sido denunciados, pero cuyos hechos aparecen alegados y probados, si lo está respecto de los eventos narrados por las partes, realizados en los actos de solicitud y contestación en el proceso de amparo (…)” (vid. sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000, confirmada en sentencia N° 1051 del 9 de diciembre de 2016).

 

Precisado lo anterior, esta Sala estima que, siendo una carga de la parte accionante aportar a los autos la documentación necesaria para sustentar sus alegatos, es de observar que de las actas que acompañan al escrito de amparo en esta oportunidad no se evidencia que tal circunstancia de la ausencia de embarazo de la trabajadora haya estado controvertida en sede administrativa, ni en primera instancia, ni en segunda instancia.  Por tal motivo, el fundamento de la denuncia bajo análisis podría constituirse como un hecho nuevo no discutido con anterioridad en el juicio objeto de la pretensión de amparo bajo estudio, y que por ende, no puede ser objeto de observación alguna por parte de este Máximo Tribunal.

 

Por tanto, al tratarse de un hecho nuevo, el mismo trasciende la presente demanda de amparo, de acuerdo al principio de congruencia que debe existir en todo proceso entre los enunciados fácticos formulados por el accionante en su pretensión de tutela y el pronunciamiento judicial sometido al amparo constitucional (cfr. sentencia N° 1051 del 9 de diciembre de 2016).  Así se declara.

 

Una vez descartados los argumentos de la parte accionante, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. En tal virtud, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, visto su carácter instrumental y accesorio.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida con medida cautelar por la apoderada judicial de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA NESIMAR, C.A., ya identificadas, contra la sentencia “de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser palmariamente lesiva de los derechos constitucionales de la querellante”.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                          Ponente

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. Nº 2017-0255

LFDB /