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Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
El 6 de febrero de de 2017, el abogado César Augusto Padilla Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 147.665, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, titular de la cédula de identidad número 24.205.719, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la decisión del día 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa n.° 5164-16, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 6 de julio de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal en el proceso penal seguido por la presunta comisión del delito robo genérico (artículo 455 del Código Penal), agavillamiento (artículo 286 del Código Penal) y uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última ley.
El 9 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 5 de junio de 2017, esta Sala emitió la decisión interlocutoria n.° 433, mediante la cual se ordenó al abogado de la parte accionante la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, so pena de su inadmisibilidad, porque la solicitud inicial era ininteligible.
El 15 de junio de 2017, el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Daniel Alfredo Clemente Natera, consignó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional corrigiendo las oscuridades señaladas en el señalado fallo interlocutorio.
El 17 de octubre de 2017, el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en representación de la parte accionante, solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre la acción de amparo interpuesta.
El 20 de noviembre de 2017, el abogado César Augusto Padilla Alcalá, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Daniel Alfredo Clemente Natera, consignó escrito para ratificar la acción de amparo incoada y solicitar pronunciamiento al respecto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Los hechos invocados en la acción de amparo constitucional son, en síntesis, los siguientes:
El 19 de abril de 2016, se realizó la audiencia para oír al imputado y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado (artículo 458 del Código Penal), uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y agavillamiento (artículo 286 del Código Penal).
El accionante señaló que el 7 de junio de 2016 solicitó copia fotostática de la acusación fiscal, en la que observó lo que a su entender eran irregularidades violatorias de los derechos al debido proceso y a la defensa. En este sentido, el presunto agraviado señaló que el acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra “viciada”, porque los funcionarios aprehensores del acusado no fueron miembros de dicha policía de investigaciones penales, sino que fueron funcionarios de Policía Nacional Bolivariana. Asimismo, el accionante destacó que el acta policial refiere que el funcionario Richard Blando realizó una revisión corporal a los dos ciudadanos y tres ciudadanas, cuando la revisión de estas debió haberse practicado por funcionarias del mismo sexo. Además, el accionante indicó que no hubo testigo de la revisión corporal; que las declaraciones de los funcionarios eran falsas y que en el acta aparece como fecha de aprehensión el 19 de abril de 2016, cuando en realidad se practicó el 18 de abril de 2016 a las 22:00 horas, según señaló.
El 13 de junio de 2016, la defensa del accionante introduce escrito de solicitud de nulidad absoluta de la referida acta policial ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de julio de 2016, se realizó la audiencia preliminar. El accionante señaló que la jueza de control indicó que la aprehensión del detenido fue practicada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, “y por complacencia de la ciudadana NORMA BEATRIZ GONZALEZ [sic] [madre de la víctima], que funge como funcionaria del CICPC, se remitieron las actuaciones al CICPC, en donde no aparecen las evidencias como lo es: destornillador, Tijera [sic], cuchillo, bisturí, que las mismas no riela [sic] en actas en cadena de custodia, por lo que la ciudadana juez Declara [sic] sin lugar las nulidades”. Asimismo, la jueza de control determinó que la calificación jurídica provisional que correspondía −dado que no fueron incautados elementos de interés criminalísticos que amenazaren la salud o vida de la víctima, y no se evidenció que la víctima fuera objeto de violencia− era la presunta comisión de los delitos de robo genérico (artículo 455 del Código Penal), agavillamiento (artículo 286 del Código Penal) y uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con la agravante prevista en el artículo 217 de esta última ley.
El 25 de octubre de 2016, la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, aun cuando este manifestó que en dicha fecha no se emitió el pronunciamiento.
El 1 de noviembre de 2016, el accionante señaló que se dio por notificado del fallo del tribunal superior y solicitó por escrito una “aclaratoria o ampliación del punto PRIMERO del escrito de apelación en el cual denunciaba la APREHENSION [sic] realizada por el cuerpo policial de la Policía Nacional Bolivariana que realizo [sic] la aprehensión a las 10 Pm [sic] del día 1874/2016, la ciudadana NORMA BEATRIZ GONZALEZ [sic], (MADRE DE LA VICTIMA [sic] y COMISARIO III DE [sic] de la Comisaría del Oeste, remitió las actuaciones policiales a su voluntad al CICPC de la Sub Delegación Simón Rodríguez, alegando en el acta de entrevista lo siguiente: (… Yo soy funcionaria del CICPC, por lo cual ese día pedí el apoyo a los compañeros de guardia en la Sede de Parque Carabobo, pero como no tenían jurisdicción notificaron a los funcionarios de la Sub Delegación Simón Rodríguez, procedieron a levantar el procedimiento, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana le entregaron a los 5 detenidos a la Sub Delegación Simón Rodríguez por jurisdicción. (Folio 53)”.
El 13 de diciembre de 2016, la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de ampliación “alegando que era tempestiva [sic]”. En otro pasaje de su escrito, el accionante señaló que la aclaratoria solicitada fue declarada sin lugar por ser extemporánea “[P]uesto que ella [la sentencia] se pronunció el 25/10/16, estando fuera de los lapsos establecidos en el TITULO [sic] III, CAPITULO [sic] I, en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal: que manifiesta que admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes, y desde la fecha de la admisión a la fecha de la decisión habían transcurrido 62 días de despacho, suponiendo que solo en estos 62 días, se haya dado despacho, 20 días, cuando se estima dentro de los 10 días, estando la sentencia fuera de los lapsos establecido [sic] lo correcto es notificar a las partes, siendo que estaba dentro del lapso para solicitar la aclaratoria de la corte, declarándola [sic] nuevamente sin lugar por ser extemporánea”.
En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el demandante aduce lo siguiente:
El acta policial de aprehensión vulnera lo señalado en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a que las autoridades deben llevar un registro público de las detenciones realizadas, que contenga la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
El accionante señaló que la decisión de la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las actas.
El demandante indicó que tanto el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ignoraron la solicitud de nulidad absoluta, insistiendo este que el órgano aprehensor fue la Policía Nacional Bolivariana, pero el órgano que realizó el acta policial es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que, según el accionante, produce la nulidad absoluta del acta policial.
El presunto agraviado estimó que se había vulnerado la tutela judicial efectiva, porque la sentencia del 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre lo alegado por el accionante sobre la inexactitud en el acta policial de la fecha en que ocurrió la aprehensión.
El accionante señaló que se vulneró el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acta policial de aprehensión no fue elaborada por los funcionarios actuantes, sino por los integrantes de otro cuerpo policial. Asimismo, alegó que en el acta policial se hizo mención a pruebas que no constan en el expediente, a saber, un cuchillo, una navaja, un destornillador y un bisturí.
El demandante indicó que el presunto agraviante había vulnerado las garantías del derecho al debido proceso contenidas en los cardinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no motivó su decisión.
El accionante señaló lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la responsabilidad personal de los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones, para agregar que en el caso de autos hubo inobservancia de las normas procesales desde el momento en que la aprehensión del presunto agraviado fuera practicada por un cuerpo policial distinto al que realizó el acta policial, lo que conllevaría, según el demandante, a la nulidad absoluta de esta.
En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional, el presunto agraviado solicitó la nulidad absoluta de la referida acta policial de aprehensión y que se declare su libertad plena.
II
LA SENTENCIA ACCIONADA
El 25 de octubre de 2016, la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa n.° 5.164-16, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“Vistos los argumentos planteados por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA [sic] defensor privado del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, observa este Órgano Colegiado que los mismos están centrados en denunciar su inconformidad con el pronunciamiento efectuado en el acto de la audiencia preliminar, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal requerida por la defensa.
Delata el impugnante, que la Juez A-quo, debió declarar la nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión, pues a decir del aquí recurrente, dicha acta policial se encuentra viciada por estar basada en contradicciones tanto en la redacción de la misma como quienes suscriben dicha acta de investigación, igualmente denuncia que en las actuaciones no rielan las actas de cadenas de custodia, sin embargo la Juez A-quo [sic] haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios de la referida acta policial, declaró sin lugar todas y cada unas de las peticiones realizadas por dicha defensa, cambiando finalmente la calificación jurídica de robo agravado por robo genérico.
Requiere como solución del medio de impugnación planteado en el caso sub examine, se anule la audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad inmediata de su patrocinado.
En tal sentido y conforme a la norma establecida en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procederá a resolver solo los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos por esta Alzada. Así se observa lo siguiente:
En lo que respecta a la supuesta falta de motivación en el pronunciamiento dictado por el Juzgado a-quo relacionado con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, observa esta Alzada, por una parte, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, la aludida resolución judicial se encuentra debidamente fundada en derecho, cumpliendo a cabalidad con el deber de motivación que exige la ley adjetiva penal, al resolver el Juez de la fase intermedia del proceso, las peticiones que fueron elevadas a su consideración, en la audiencia de mayor relevancia del proceso previo al juzgamiento público del imputado de autos.
En efecto, observa esta Alzada que ante la petición de nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal, la recurrida dejó expresa constancia en el acta de la audiencia en referencia lo siguiente:
‘… PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad solicitada por los defensores privados de los ciudadanos… DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, (…), esta Juzgadora a los fines de decidirla pasa a esgrimir el contenido del articulo [sic] 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: ‘Articulo 257. No se sacrificara [sic] la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,’ Esta [sic] juzgadora tomando en cuenta la norma constitucional como es el principio de eficacia procesal previsto en nuestra carta magna, así como el derecho que asiste a la victima [sic] en la norma adjetiva penal específicamente en el articulo 122 como la persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica y económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor o autores de los hechos, este código ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la victima [sic] como sujeto procesal aunado a que la misma se encuentra en este sala de audiencia representada por su progenitora y ha manifestado que los ciudadanos fueron las personas que cometieron el ilícito en su contra, y en relación ala [sic] norma constitucional, específicamente en los artículos 26 y 257 persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil en el caso de marras con la victima adolescente y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho y de justicia, es por lo que este juzgado declara SIN LUGAR, las solicitudes de Nulidad interpuestas por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLLA ALCALA [sic], en su carácter de defensor del acusado DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, y del abogado MIGUEL ANGEL [sic] COLMENAREZ [sic] CASTILLO; en su carácter de defensor del acusado BASTIDAS LOPEZ JHON JADER, relacionada con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación [sic], de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales [sic] y Criminalísticas, ya que la acusación fiscal y los actos procesales anteriores no son objeto de ningún tipo de nulidad por cuanto no hubo violación de los principios referidos a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, ni al derecho a la defensa. En relación a lo manifestado por el abogado COLMENARES CASTILLO MIGUEL, en la que basa la nulidad de la acusación en el articulo [sic] 138 Constitucional, por usurpación de autoridad y sus actos son nulos, existe como anteriormente este juzgado cito el principio de eficacia procesal, el cual se encuentra en la norma constitucional prevista en el articulo [sic] 257 de la constitución [sic] PRIMERO: Se admiten las excepciones opuestas por la Defensa Publica de las ciudadanas LIGIMAR DEL CARMEN ECHEZURIA SARILLAS, y GABRIELA PATRICIA MONTES, por cuanto las misma [sic] fueron consignadas en tiempo hábil, sin embargo las mismas son declaradas SIN LUGAR por cuanto a criterio de esta Juzgadora la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico actuante en la presente causa cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…’.
Aunado a la anterior es de referir que la aludida solicitud de nulidad de la acusación fiscal, igualmente quedó resuelta por la recurrida, al analizar los requisitos formales que establece la ley adjetiva penal, a los efectos de su admisión y para ello la Juez de la Primera Instancia de Control constató que los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.
En este mismo orden y en lo que respecta al argumento de la defensa relativo a nulidad absoluta del acta policial de aprehensión solicitada por la defensa técnica en su oportunidad y, que a decir de la misma, la Juez A-quo debió declarar su nulidad absoluta, por ser violatoria de Garantías Constitucionales de su defendido, pues a decir del aquí recurrente, el Acta Policial se encuentra viciada por estar basada tanto en las contradicciones en la redacción de la misma, así como quienes la suscriben, haciendo caso omiso a las denuncias planteadas por la defensa sobre los vicios del acta policial, debe resaltar este Órgano Colegiado que solo le corresponde al Juez de Control determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas que van a ser recibidas en el debate oral y público, en donde se debatirán de forma oral los aspectos que puedan influir en la culpabilidad o no de los sujetos sometidos a proceso penal.
La valoración de dichos medios de prueba solo le corresponde al Juez de Juicio quién, conforme a la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá conforme a la sana critica, a desechar o a estimar las pruebas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del sujeto que ha sido sometido a proceso público. El argumento de la defensa, relativo a la culpabilidad o no de su representado, no se ajusta a la etapa procesal en la que se admitió la acusación fiscal y los medios de prueba, toda vez que conforme al ámbito competencial del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, sus facultades no pueden excederse de las que están estrictamente delimitadas en el artículo 313 de la ley adjetiva penal, por lo que la pretendida valoración sólo le corresponderá, conforme se afirmó precedentemente, al Juez en funciones de juicio, quién [sic] conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le atribuirá el valor a las pruebas que se han debatido de manera oral y pública en el juicio contradictorio.
En el caso de autos, la Juez de la recurrida ajustándose a su facultad jurisdiccional en la audiencia preliminar, dictaminó, de acuerdo a la utilidad y pertinencia señalada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación fiscal, las pruebas admitidas a los efectos de su evacuación en el juicio oral y público, no correspondiéndole efectuar valoración alguna sobre su contenido y menos aun sobre la posible responsabilidad penal del acusado de autos, siendo esto solo de la competencia del Juez de Juicio.
En relación, a lo esbozado por el recurrente con respecto al cambio de calificación jurídica de robo agravado por el de robo genérico ‘…no entendiendo esta representación la calificación jurídica, porque la primera es contraria a las otras dos por el simple hecho que el artículo 455 del Código Penal reza ‘QUIEN’ se refiere a un sujeto activo y los otros calificativos contemplan dos o más para que se constituya dichos delitos que ya estaban explanado como incongruentes, sin embargo la calificación quedo de tal manera que no hay una coherencia de uno con los otros y viceversa.’.
Con respecto a esta denuncia, estima este Tribunal Colegiado que efectivamente los hechos descritos no configuran el tipo penal agravado del delito de Robo sino el tipo penal genérico o simple establecido en el artículo 455 del Código Penal el cual establece:
[…]
Por su parte, el artículo 458 del texto sustantivo penal, señala:
[…]
Del análisis de ambas normas penales, se determina que los elementos constitutivos del delito de Robo denominado por la doctrina, genérico o simple para diferenciarlo de otros sub-tipos de tal delito, se pueden simplificar en:
1) Que en la acción ejecutada por el agente activo del delito, haya mediado violencia o amenaza en contra de la víctima, lo cual en el presente caso quedó acreditado con lo manifestado por la víctima.
2) Que el daño sea percibido por la víctima como ‘inminente’, vale decir, que la víctima lo aprecie dentro de una alta probabilidad de poder ocurrir y
3) Que la víctima ‘entregue un objeto mueble o tolere que se apodere’, lo cual en el presente caso, se configuró al haber entregado la víctima presuntamente una cadena, una pulsera y un anillo, tal como consta de la declaración de la víctima.
De otro modo, las agravantes contenidas en la otra norma en comento, vienen dadas por:
1) La utilización en el acto criminal de un arma de fuego que puede ser auténtica o facsímil;
2) La ejecución del delito por varias personas una de ellas necesariamente armada y
3) La ejecución del delito valiéndose de disfraz.
Ahora bien, conforme a los criterios expuestos, para que proceda la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, debe estar acreditada la existencia de un arma de fuego real o falsa también denominada facsímil, siendo que éste último según la definición del diccionario de la Real Academia Española significa ‘una perfecta imitación o reproducción, de una firma, de un escrito, de un dibujo de un objeto, etc.’
Por tanto, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control una vez celebrada el acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
[…]
Pues bien, del numeral 2 de la mencionada norma, infiere este Tribunal Colegiado, respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público, que la juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo esta Alzada que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido el juez de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público.
Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, este Tribunal Colegiado constató que el A-quo realizó un análisis e interpretación a los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico y asimismo en relación al cambio de calificación jurídica, fundamento textualmente lo siguiente:
‘Omissis… y admite dicha acusación parcialmente en contra de los ciudadanos (…) DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA (…), ello en virtud que esta Juzgadora desestima el delito de ROBO AGRAVADO, y en su lugar lo cambia por el delito de ROBO GENERICO [sic], previsto y sancionado en el articulo [sic] 455 del Código Penal, ello en virtud de que las actuaciones no se desprende que hoy los imputados efectivamente les fuesen incautado algún elemento de interés criminalístico como un bisturí o una tijera que amenazaran o que haga presumir que efectivamente amenazaron la vida de la hoy victima [sic], tal y como lo ha declarado la victima [sic], no se encuentra experticia alguna o cadena de custodia de algún tipo de arma, así mismo no se evidencia la presencia de una evaluación medico [sic] legal practicado a la hoy victima [sic] que determina que la misma fue objeto de violencia, los imputados quedan acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, establecido en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N.A.O.G (cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo [sic] 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),. [sic] Ya que de actas se demostró que los mismos se unieron a los fines de cometer el robo genérico y que se encontraba entre ellos una adolescente que manifestó en el acto de la audiencia oral ante un juzgado de responsabilidad penal que la se encontraba con los ciudadanos que robaron a la adolescente victima [sic], y que la fiscalía del Ministerio Público con esa competencia le precalifico [sic] el delito de robo agravado en grado de complicidad correspectiva...’.
Siendo este delito por el cual admitió la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del código [sic] Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9.
Así pues, del extracto anteriormente plasmado se desprende, que la Juez de Control, cuenta con la facultad de realizar un cambio de calificación cuando considere que la imputación realizada por el Ministerio Público no se ajusta a los elementos de convicción incorporados al proceso, por ello, al hacerlo no estaría quebrantando ningún principio o garantía, razón por la cual quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Resueltas las denuncias formuladas en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA [sic] defensor privado del imputado, DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, requerida por la defensa técnica del sub iudice. Y así se declara”.
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Así las cosas, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 por la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, al conocer de la apelación ejercida por los hoy accionantes, declaró sin lugar dicho recurso interpuesto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara.
La Sala observa que los presuntos agraviados señalaron en su solicitud de amparo que el presunto agraviante es la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que, mediante el fallo del 25 de octubre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión del 6 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación del Ministerio Público.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los requisitos para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que son de interpretación estricta para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Así, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia se requiere, por un lado, que el juez o jueza presuntamente agraviante actúe fuera de su competencia y, por otro lado, que se ocasione una lesión a un derecho constitucional.
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, ha reiterado el siguiente criterio:
“Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes” (véase sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).
En este sentido, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el día 25 de octubre de 2016, en el expediente n.° 5.164-16, según la nomenclatura de dicha corte de apelaciones) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
Esta Sala observa que el demandante no señaló expresamente en su libelo que la Sala n.° 8 de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la mencionada sentencia del día 25 de octubre de 2016, hubiere incurrido en una extralimitación de sus funciones o atribuciones, ni que hubiere usado desmedida y arbitrariamente sus poderes o traspasado los límites de su ejercicio.
Sin embargo, a lo largo del escrito, el accionante señaló que la decisión de la presunta agraviante ha permitido que el acta policial, que refleja la aprehensión del mismo en el proceso penal que se le sigue, surta efectos legales, lo cual, según el denunciante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque dicha acta fue elaborada de forma irregular. Así, el demandante solicitó la nulidad absoluta de la referida acta policial.
Las actas policiales son documentos en los que se deja constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las actuaciones en ellas recogidas, con señalamiento de los participantes o intervinientes en el acto. En este sentido, las actas policiales no son medios de prueba, sino que son instrumentos que recogen actos de investigación que pudieran resultar útiles para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada (véase artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal). Resulta pertinente recordar que los actos de investigación, que de ser el caso pueden ser recogidos en las actas policiales, son unilaterales, no sometidos a control de las partes y son practicados durante la fase preparatoria del proceso (véase Vásquez González, Magaly, Derecho Procesal Penal Venezolano, 6.ª ed., Caracas 2015, p. 162).
El presunto agraviado señaló que el 7 de junio de 2016 solicitó copia fotostática de la acusación fiscal y que el 13 de junio de 2016 introdujo la solicitud de nulidad absoluta de la referida acta policial, que había sido elaborada el 19 de abril de 2016, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en materia de nulidades rige el principio de legalidad, en virtud del cual no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa por la ley. En este sentido, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio en virtud del cual los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales vigentes, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella. Este principio debe ser interpretado conjuntamente con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
Frente a la denuncia señalada por el presunto agraviado sobre la elaboración del acta policial de aprehensión, específicamente sobre las presuntas inexactitudes sobre quiénes fueron los funcionarios aprehensores del accionante, sobre la fecha en que se realizó la aprehensión y sobre la mención de elementos de convicción que, presuntamente, no constaban en el expediente (un cuchillo, una navaja, un destornillador y un bisturí), el presunto agraviante señaló que no le corresponde determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas, sino que tales extremos son privativos del juez de control, y que, en todo caso, las pruebas deberán ser recibidas y valoradas en el juicio oral que eventualmente se celebre ante el juez de juicio.
El criterio esbozado por la presunta agraviante, que justificó de esa manera su decisión, satisface la debida motivación de las sentencias a la que se encuentran obligados los órganos jurisdiccionales, por causa de la justicia idónea que el Estado debe garantizar, según el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la motivación expuesta por el accionado contiene los elementos o razones de juicio que permitieron conocer el criterio jurídico que fundamentó la decisión, por lo que no se observó que esta fuera arbitraria, irrazonable o patentemente errónea.
En efecto, aun cuando el accionante denunció errores materiales en la elaboración del acta policial tantas veces mencionada, se evidencia que los mismos no constituyen errores que no fueran convalidables a los efectos del desarrollo del proceso penal, entendiendo que la justicia a la que el Estado está obligado a garantizar proscribe tanto las dilaciones indebidas como las reposiciones inútiles.
El acta policial de aprehensión, cuya validez es impugnada por el accionante, reflejó las circunstancias en las que el ciudadano Daniel Alfredo Clemente Natera fue aprehendido en un lugar y fecha determinados. Es decir, se individualizó al imputado hoy acusado y se señaló cómo, cuándo y dónde se practicó la aprehensión. Los elementos de convicción recogidos en dicha acta policial pueden originar el ofrecimiento de las pruebas por parte del Ministerio Público en la acusación fiscal. La necesidad (utilidad para el descubrimiento de la verdad) y pertinencia (relación directa o indirecta con la cuestión enjuiciada) de los medios de prueba ofrecidos deben ser evaluados por el juez de control, mientras que le corresponde al juez de juicio apreciar la prueba según el sistema de sana crítica o crítica racional, según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la entidad de las denuncias formuladas por el accionante que afectarían la validez del acta policial de aprehensión no son esenciales, en el sentido de que no se refieren a cuestiones concernientes a la intervención, asistencia y representación del presunto agraviado, y el presunto perjuicio alegado por el denunciante puede ser subsanado a lo largo del proceso, como ha ocurrido, por ejemplo, con el cambio de calificación jurídica provisional realizado en la audiencia preliminar, al ser modificada de robo agravado al robo genérico, porque no se acreditó la existencia de armas u objetos que fueran amenazantes a la salud o vida de la víctima. En este sentido, los medios de prueba originados en el acta de aprehensión policial pueden ser objeto de control y contradicción durante la fase de juicio oral.
De esta manera, esta Sala no observa que la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del día 25 de octubre de 2016, hubiera incurrido en una extralimitación de sus funciones o atribuciones, ni que hubiere usado desmedida y arbitrariamente sus poderes o traspasados los límites de su ejercicio, por lo que la presente solicitud debe declararse improcedente. Así se declara.
Adicionalmente a lo expresado, resulta oportuno referir que la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, estos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó (véase sentencia n.° 1.954 del 15 de agosto de 2002).
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALFREDO CLEMENTE NATERA, contra la decisión judicial del día 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 17-0139
LBSA/