SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1016
El 10 de julio de 2007, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.267, actuando en
su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e
ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros.
690.959 y 1.704.819, interpuso solicitud de revisión constitucional de la
sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por
En
virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 13 de julio de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
El 25 de julio de 2007, el abogado Rafael
Álvaro Ramírez Pulido, actuando en su carácter de autos, consignó escrito por
ante
I
DE
El apoderado judicial de los
solicitantes expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
la sentencia impugnada “(…) no contiene
los razonamientos de hecho ni de derecho que el recurrente invocó como
fundamento del recurso de hecho, simple y llanamente la sentencia (…) toma como un hecho incontrovertible e
irrefutable el pronunciamiento de la sentencia de (sic) Juzgado Superior Agrario (…)”.
Que
la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero Agrario de
Que
la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior vulneró los derechos a la
defensa y al debido proceso, en virtud de que realizada la oposición en el
procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el
ordinal 5° del referido artículo 663 del Código de
Procedimiento Civil, el
referido Juzgado debió abrir el procedimiento a pruebas y tramitarlo por el
procedimiento ordinario.
Que
“(…) la sentencia dictada por
Finalmente,
solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.
II
DE
El 8 de mayo de 2007,
“Del
contenido del auto dictado por el Juzgado Superior, de fecha 28 de noviembre de
2006, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado
por la parte demandada, se desprende lo siguiente:
‘En cuanto al
tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha
16 de noviembre de 2.006 (sic), no es
susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma
es una sentencia definitiva que no presenta disconformidad con la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario (…), tal y como lo
establece el artículo 244 de
En
consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión
del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO (…), NO ADMITE EL RECURSO
DE CASACIÓN, anunciado (…)’.
Ahora bien,
‘(...) al ser
el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay
lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera
firme definitivamente la decisión proferida.
Lo expuesto
permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la
conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde
comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de
casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin
dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los
sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran
en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su
vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del
precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, en
interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de
conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para
admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el
entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida
interpretación progresiva y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido
proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de
orden público, que protegen no sólo dichas garantías, sino la propia
Constitución Nacional (sic) en su
efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la
justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de
Así mismo, el
artículo 244 de
‘El recurso
de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda
instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la
cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs.
5.000.000,00).
De igual
manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando
contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria (...)’.
De lo
anteriormente expuesto, esta Sala infiere que el recurso de casación se
propondrá contra los fallos de segunda instancia ‘que presenten disconformidad
con los de primera’, es decir, sólo es dable la posibilidad que se admita el
recurso de casación si la sentencia proferida por el juez de primera instancia
denota disconformidad con la pronunciada por el juez de Alzada; por supuesto,
este presupuesto establecido en el artículo 244 de
Empero, en el
caso sub examine, esta Sala determina que la conformidad existente entre ambas
sentencias no viola los presupuestos descritos en dicha doctrina
jurisprudencial, revisados como han sido los fallos en cuestión y las propias
actas del expediente. Así se decide.
En virtud de
tales argumentos, considera esta Sala, que el recurso de hecho anunciado es
improcedente y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado
inadmisible. Así se declara”.
III
DE
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al
respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de
Por su parte, el legislador
consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de
“(…) Es
de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
4.
Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie
fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
… omissis …
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…)
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la
sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de
decidir, esta Sala observa:
Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la
sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por
Así
pues, los actores solicitaron la presente revisión constitucional con
fundamento en que la sentencia impugnada no se pronunció respecto a los vicios
de fondo en que presuntamente incurrió la sentencia dictada el 16 de noviembre
de 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de
En
atención a lo expuesto, debe destacarse que la referida Sala declaró sin lugar
el recurso de hecho interpuesto contra la inadmisión del recurso de casación
-por no encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, según lo dispuesto
en el artículo 244 de
“Artículo 244.
El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de
segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre
y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de
Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá
interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva,
que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la
misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra
la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
En
consecuencia, se advierte que la legislación agraria estableció dos requisitos
concurrentes, para proceder a la admisión del recurso de casación, independientemente
ello de la sentencia –definitiva o interlocutoria- objeto de casación, los
cuales son: i) que el fallo de segunda instancia presente disconformidad con
los de primera instancia y, ii) que la cuantía sea superior a cinco millones de
bolívares.
En el presente caso,
“(…) En
cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal
en fecha 16 de noviembre de 2.006 (sic), no es susceptible, de tal recurso
extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que
no presenta disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Agrario (…), tal y como lo establece el artículo 244 de
En
atención a ello, debe esta Sala recordar que los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación, por ser este un recurso extraordinario de impugnación,
se constituyen como unos de los principales presupuestos procesales de la actividad
en el procedimiento ordinario, entendiéndose que tales presupuestos no son
requisitos arbitrarios del legislador para restringir el acceso a la justicia,
sino por el contrario, son condiciones indispensables que han de verificarse en
un determinado proceso para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y
finalizar con una resolución fundada en derecho que resuelva el fondo del
debate.
Así
pues, debe esta Sala advertir que no pueden ser medidos con el mismo grado de
intensidad los requisitos de admisibilidad de la acción con los requisitos de
admisibilidad de los recursos, por cuanto en estos últimos las partes han
podido obtener una resolución judicial y, lo impugnable es su idoneidad y
adecuación en el derecho, mientras que en los requisitos de admisibilidad de la
acción sí debe persistir una interpretación más favorable –principio pro actione- a los intereses de los accionantes en acudir a los
órganos jurisdiccionales, mediante la revisión de aquellos requisitos que no se
correspondan lo solicitado con el fin perseguido.
Al
efecto, la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringe el
derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho derecho no implica que
las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las
partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto
que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual
puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por
cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar
justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con
un mínimo indispensable para excitar la actuación de los órganos
jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de
razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.
En
este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 5.043/2005, en la cual
se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial
efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso
lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que
el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que
las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o
frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se
deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el
propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de
los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso
a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de
En aras de lo anterior, deben reflexionar
nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por
esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en
cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de
admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración
a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del
acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta
Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha
determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface
igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la
concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo,
de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un
principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del
correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione
que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de
proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada
del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros
formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a
Es en respeto y consagración de este principio
procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales,
ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos
procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría
desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de
En este orden de ideas, se ha
señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el
juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al
respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por
otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de
2000 dictada por
Ciertamente,
esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de
En
abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia
es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su
tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una
demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido
esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la
tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de
marzo).
En tal
sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad
jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por
carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de
la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:
‘Incluso,
considera
En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA
en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias
derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más
favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí
donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos
rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia,
antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho
sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más
autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con
En
este orden de ideas, debe destacarse que la propia Sala Político-Administrativa
en concordancia al criterio objeto de revisión, lo ha reiterado en cuanto a las
consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
En
este orden de ideas, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, no
se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario,
abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, los cuales pueden
ejercer o no las partes dentro del mismo, constituyéndose asimismo de obligatorio
resguardo y acatamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, so pena de
resultar vulnerados este mismo derecho u otro cúmulo de derechos de los cuales
gocen las partes.
Así
pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i)
el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos
jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho
a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii)
el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al
ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y
v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
No obstante ello,
asimismo dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual
tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial
efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho al ejercicio de los
medios impugnatorios, no agota su contenido en el derecho a ser oído por los
órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de
incidencias procesales que complementan su contenido, los cuales pueden
resultar vulnerados en diversas fases procedimentales del proceso, destacando
entre ellos:
Conforme a lo expuesto, puede esta Sala apreciar que el derecho al ejercicio de los recursos se enmarca en una esfera protectora bastante amplia, en virtud que este puede ser tutelado mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes para solicitar su revisión ante otra instancia superior, lo cual asegura una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, sometiéndolos en determinadas ocasiones a un examen de proporcionalidad y racionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, en aras de no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.
Si bien es cierto, como se expuso anteriormente que el principio pro actione no tiene plena aplicación en el ejercicio del derecho a los recursos, no deja de constituirse como un mecanismo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que los órganos jurisdiccionales en el momento de apreciar el establecimiento de ciertos requisitos que pudieran vulnerar dicho derecho, procedan a interpretar más progresivamente su acceso al ejercicio de los medios de impugnación.
En este mismo orden, debe citarse lo expuesto por Ortells Ramos, quien recoge los supuestos expuestos por el Tribunal Constitucional Español en cuanto a la jurisprudencia sentada sobre la interrelación del derecho a los recursos con el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, expone el referido autor lo siguiente:
“La ya amplia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional sobre esta cuestión, permite sentar las siguientes conclusiones:
a) En primer término, ni el art. 24 CE, ni
el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, imponen al
legislador al establecimiento de recursos en el proceso civil. En consecuencia,
la mera falta de previsión de los mismos en la ley no genera
inconstitucionalidad. Sin embargo, en el supuesto de que la ley los establezca,
habrá inconstitucionalidad si el derecho a impugnar la resolución se regula con
infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE.
b) En segundo lugar, si los recursos están previstos en las leyes procesales, sus presupuestos de admisión deben ser interpretados y aplicados por los órganos jurisdiccionales de modo que no se obstaculice irrazonablemente el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo como consecuencia del recurso interpuesto. La actuación de los órganos jurisdiccionales contraria a este principio, puede ser impugnada, con probable éxito, mediante recurso de amparo” (Vid. MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel y GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, Edit. Bosch, 1991, pp. 366).
En resumen, aprecia esta Sala conforme a lo precedentemente expuesto, que los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo, es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objetos de discusión.
Al efecto, la misma Sala Especial
Agraria de
“Del análisis literal que
Lo expuesto permite señalar que por
argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los
fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo
dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario,
se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones
indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de
instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la
motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento
constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal
contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, respectivamente.
Ahora bien, en interpretación de esta Sala
es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el
recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser
considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su
significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva
y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de
defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen
no solo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva
vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por
intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de
Por consiguiente, cuando el Juez Agrario
emisor del fallo recurrido omite la valoración del material probatorio y acoge
las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones,
sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus
conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la
preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa,
alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar
y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el
interés público, especialmente, el de protección del destinatario o
beneficiario del texto legal aplicable, aunque el fallo recurrido se presenta
en absoluta conformidad con el de la primera instancia, el recurso de casación
agrario debe ser admitido, porque como se expuso ut supra, el presupuesto
procesal para admitirlo, tiene carácter relativo desde el presente enfoque
interpretativo, y en consideración a las situaciones descritas.
De manera pues, que el conformitatem de los
fallos de instancia agraria no hacen inadmisibles en forma absoluta los
recursos de casación propuestos de acuerdo al artículo 248 de
Es por los motivos expuestos que esta Sala
Especial Agraria de
Así producto de lo señalado esta Sala
Especial Agraria de
En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales.
Si bien, los mismos pueden ser
objeto de tutela mediante la interposición de la acción de amparo
constitucional o la solicitud de revisión constitucional, ambos son conocidos
por esta Sala y no por
Asimismo, se puede presumir que uno de los efectos pretendidos mediante la consagración de disconformidad entre los fallos para poder acceder al recurso de casación, fue en la práctica la descongestión del alto número de casos existentes, sin embargo, el mismo genera una sanción que excede de un grado de proporcionalidad entre el requisito pretendido y la sanción impuesta, por cuanto el accionante se ve impedido del ejercicio de un medio impugnativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la posibilidad de que el fallo adquiera firmeza, como consecuencia del no ejercicio de los recursos establecidos por estarle vedado.
En atención a lo expuesto, si bien
el principio procesal –pro actione- no tiene un igual grado de
intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional
para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva
posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en
consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el
principio de supremacía constitucional –ex
artículo 7 de
Así pues, los
presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse
de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la
tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del
presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera
formalidad procesal.
Es
atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe
observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es
que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo
en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al
enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de
relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos
del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos
constitucionales de los justiciables y los intrumentos internacionales
ratificados por nuestro país.
En aplicación exacta de lo expuesto, debe destacarse
el fallo dictado por
“Ahora bien, en el caso
bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de
casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia,
donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la
jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las
partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el
artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de
esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han
sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada
norma. Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general
y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de
esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de
menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio
ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo
el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos
de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia
social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado
Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo
representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar. En este sentido, señala
Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas
oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia
aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de
Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de
Los mencionados artículos 20 y 334
transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional,
formulada originalmente en Alemania -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y
en los Estados Unidos de América del Norte -obligación de interpretar las leyes
in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión
jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso
Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de
En la doctrina constitucional, la supremacía
constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se
cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado
control difuso de
De conformidad con lo hasta aquí expuesto,
analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de
estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando
en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía,
siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 334 de
Valorados
los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala
ciertamente estima que
En efecto, el
juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales
debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de
lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la
norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las
normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero
subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran
consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez
y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los
justiciables.
En
consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros,
desaplicar por control difuso el artículo 244 de
Aunado a ello, esta Sala verificados los extremos y fundamentos
expuestos, reinterpreta por interés
constitucional con efectos ex nunc y
con carácter vinculante para todos los Tribunales de
En congruencia con lo expuesto, esta
Sala aprecia que el principio de seguridad jurídica, se constituye como uno de
los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga
a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un
cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus
pretensiones o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, en
consecuencia, se aprecia que la seguridad jurídica en su acepción de la
actividad jurisdiccional debe ser entendida como la expectativa racional de una
determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe
o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio
jurisprudencial –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios
razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos
y fácticos que inciden en la decisión.
Asimismo, en
torno al respeto y consagración del principio de seguridad jurídica dentro del
proceso judicial y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva,
debe destacarse sentencia de esta Sala N° 2.995/2005, en la cual se dispuso:
“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello
siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los
derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en
general, es el que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una
vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea
que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política,
social o económica, y no meramente de su privación), exige para su ejercicio
medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones
acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que
permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones
imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como
la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad
jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el
poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular),
seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de
irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en
relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica
en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el
ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que
aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad
moral y dignidad humana de las personas.
…omissis…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de
previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han
adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su
clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo
establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras
insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del
siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal
general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está
integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso
(compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por
la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones
indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias”.
Así pues, debe advertir
esta Sala que el Poder Judicial no puede ni debe convertirse en un ente
anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino
que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio
jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial
críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY
(Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Alvaro, “Constitución
y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N°
91, 1996).
Sin
embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el
respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su
cambio o modificación, ya que ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones
judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como
forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de
adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su
contenido.
El
cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y
equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar
incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la
interpretación constitucional que al Tribunal compete.
De
manera que, aprecia esta Sala que los efectos procesales de la reinterpretación
vinculante del artículo 244 de
Al
respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza
que tienen los particulares que un órgano del Poder Público actúe de manera
semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o
parecidas, considera
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad
jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños
prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro), es decir, producirá sus efectos a todos
aquellos ciudadanos que estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de
casación previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el
artículo 244 de
En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara.
En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el
fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho
a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de
Finalmente, se ordena a
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
REINTERPRETA
por interés constitucional con
carácter vinculante el artículo 244 de
“Artículo 244.
El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de
segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o
superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera, podrá
interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva,
que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la
misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra
la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.
Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en
“Sentencia de
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 07-1016
LEML/d
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría
sentenciadora en cuanto a la interpretación, con carácter vinculante, del artículo 244 de
El fallo del que se discrepa declaró ha lugar
la revisión constitucional de la sentencia que emitió
Al efecto, observa quien disiente:
1. En el presente caso, el
pronunciamiento a que se hizo referencia fue emitido, como se señaló, con
ocasión del ejercicio de la facultad de revisión de
Artículo
5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de
(...)
De
conformidad con
2. Por otra parte, debe
señalarse que el recurso de casación tiene su propio régimen que responde a su
naturaleza extraordinaria, que sólo puede interponerse cuando hayan sido
agotados los recursos ordinarios; al efecto explica Humberto Cuenca (Curso de
Casación Civil. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de
Lo relevante es que todo ello obedece a que la función esencial del
recurso de casación es, según palabras del autor citado, la siguiente:
1° La fiel observancia de la ley en todos los actos
del proceso, tanto por los litigantes como por los jueces; 2° El control
jurisdiccional sobre todos los fallos a los cuales la ley otorga el recurso de
casación, para impedir que sentencias erradas, con falsas interpretaciones del
derecho, alcancen la autoridad de la cosa juzgada; 3° El control judicial (nomofilaquia)
sobre los demás órganos jurisdiccionales para mantenerlos en la esfera de sus
atribuciones y dentro de los límites de su competencia, sin excesos ni abusos
de poder y con el fin de evitar el llamado “gobierno de los jueces” y la
formación de oligarquías judiciales, y 4° Mantener la unidad del derecho
objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por lo que los supuestos de
admisibilidad que le son aplicables responden a una política de técnica
legislativa que obedece a dicha finalidad, de modo que, en principio, no
afectan el derecho a la tutela judicial eficaz del justiciable.
En todo caso, la motivación que recoge el veredicto del que se aparta el
salvante resulta insuficiente y es de tal manera vaga o imprecisa, que podría
formularse, en idéntico sentido, respecto de casi cualquier condición de
admisibilidad o causal de inadmisbilidad. En efecto, el fallo, al respecto,
declaró:
…, aprecia esta Sala que ciertamente el requisito de
la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación,
resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden
sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la
tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que (sic) si bien pueden existir
un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado
distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala
Especial Agraria, que existen muchos casos en donde pueden quedar inmunes de
protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías
constitucionales.
Y se pregunta el disidente, ¿Qué tan racional puede ser el
establecimiento de una cuantía mínima a los ojos de un justiciable para quien
ese monto represente todo su patrimonio?
3. También señala
Por otra parte, cabe advertir que en
cuanto al principio pro actione,
mediante el cual se debe permitir el acceso a la
administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta,
de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; aprecia esta Sala que no se produjo su violación. Pues mal
puede alegarse la violación del mencionado principio, cuando quien negó un recurso
judicial lo hizo sustentándose en las causales legalmente previstas para su
inadmisión. (Subrayado añadido).
4. Finalmente, tampoco es
clara la afirmación que se hace en la motiva de este fallo de que
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1016