SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-1016

 

El 10 de julio de 2007, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 690.959 y 1.704.819, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho y, por tanto, inadmisible el recurso de casación propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los solicitantes y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado el 12 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada -hoy solicitantes- y, sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la representación judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra los prenombrados ciudadanos.

 

            En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

El 13 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

 

            El 25 de julio de 2007, el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, actuando en su carácter de autos, consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala mediante el cual solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución forzosa de la hipoteca ordenado en el fallo dictado el 6 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, decretó “(…) el embargo ejecutivo contra el inmueble donde opera la Clínica Roa y los predios agropecuarios (…)”.

 

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

            El apoderado judicial de los solicitantes expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que la sentencia impugnada “(…) no contiene los razonamientos de hecho ni de derecho que el recurrente invocó como fundamento del recurso de hecho, simple y llanamente la sentencia (…) toma como un hecho incontrovertible e irrefutable el pronunciamiento de la sentencia de (sic) Juzgado Superior Agrario (…)”.

 

Que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, dictada el 16 de noviembre de 2006, se limitó a reproducir los razonamientos efectuados por el fallo dictado el 12 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual la vicia de nulidad, por cuanto incurre en “(…) citrapetita o falta de pronunciamiento porque omite, silencia, pasa por alto, la reproducción expresa y subrayada de la prueba demostrativa de la disconformidad de saldo alegado como fundamento de la oposición a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que realizada la oposición en el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado debió abrir el procedimiento a pruebas y tramitarlo por el procedimiento ordinario.

 

Que “(…) la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, Sala Especial (…), la cual declaró sin lugar el Recurso de Hecho e Inadmisible el Recurso de Casación anunciado, está viciada de nulidad absoluta por ser violatoria de los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Finalmente, solicitó que sea declarada ha lugar la revisión constitucional interpuesta.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

El 8 de mayo de 2007, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 883, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“Del contenido del auto dictado por el Juzgado Superior, de fecha 28 de noviembre de 2006, por medio del cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, se desprende lo siguiente:

‘En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.006 (sic), no es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que no presenta disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario (…), tal y como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO (…), NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado (…)’.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado con respecto al criterio sostenido por el Juzgado Superior, y en tal sentido, trae a colación la sentencia número 531, expediente número 264 de fecha 08 de octubre del año 2002,  la cual establece:

‘(...) al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión proferida.

Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no sólo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional (sic) en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Así mismo, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

‘El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria (...)’.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala infiere que el recurso de casación se propondrá contra los fallos de segunda instancia ‘que presenten disconformidad con los de primera’, es decir, sólo es dable la posibilidad que se admita el recurso de casación si la sentencia proferida por el juez de primera instancia denota disconformidad con la pronunciada por el juez de Alzada; por supuesto, este presupuesto establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y afianzado por la jurisprudencia de la Sala Especial Agraria, tiene su excepción, la cual versa en la posibilidad de admitir el recurso de casación contra las sentencias de Alzada que sean conformes con las de la primera instancia, ‘(…) siempre y cuando se verifique que el fallo recurrido omite la valoración del material probatorio, y acoge las motivaciones del de la primera instancia pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hecho y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable’. (Criterio ratificado en sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de fecha 5 de diciembre de 2002).

Empero, en el caso sub examine, esta Sala determina que la conformidad existente entre ambas sentencias no viola los presupuestos descritos en dicha doctrina jurisprudencial, revisados como han sido los fallos en cuestión y las propias actas del expediente. Así se decide.

En virtud de tales argumentos, considera esta Sala, que el recurso de hecho anunciado es improcedente y, en consecuencia, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se declara”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

 

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado.

 

Así pues, los actores solicitaron la presente revisión constitucional con fundamento en que la sentencia impugnada no se pronunció respecto a los vicios de fondo en que presuntamente incurrió la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, vulnerando sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En atención a lo expuesto, debe destacarse que la referida Sala declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la inadmisión del recurso de casación -por no encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, según lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, el cual contempla los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableciendo entre estos la existencia de fallos disconformes en las instancias para poder interponer el recurso de casación. Al efecto, expone la mencionada norma, lo siguiente:

 

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

 

 

En consecuencia, se advierte que la legislación agraria estableció dos requisitos concurrentes, para proceder a la admisión del recurso de casación, independientemente ello de la sentencia –definitiva o interlocutoria- objeto de casación, los cuales son: i) que el fallo de segunda instancia presente disconformidad con los de primera instancia y, ii) que la cuantía sea superior a cinco millones de bolívares.

 

En el presente caso, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social desestimó el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y, en consecuencia, inadmisible el recurso de casación anunciado, con fundamento en el primero de los requisitos expuestos, por cuanto en el caso de marras existió una doble conformidad en los fallos obtenidos en la instancia, es decir, la pretensión fue igualmente resuelta por los tribunales de primera y segunda instancia. Al efecto expuso el referido Juzgado Superior:

 

“(…) En cuanto al tercer extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.006 (sic), no es susceptible, de tal recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva que no presenta disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario (…), tal y como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”.

 

En atención a ello, debe esta Sala recordar que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por ser este un recurso extraordinario de impugnación, se constituyen como unos de los principales presupuestos procesales de la actividad en el procedimiento ordinario, entendiéndose que tales presupuestos no son requisitos arbitrarios del legislador para restringir el acceso a la justicia, sino por el contrario, son condiciones indispensables que han de verificarse en un determinado proceso para que el mismo pueda desarrollarse en su totalidad y finalizar con una resolución fundada en derecho que resuelva el fondo del debate.

 

Así pues, debe esta Sala advertir que no pueden ser medidos con el mismo grado de intensidad los requisitos de admisibilidad de la acción con los requisitos de admisibilidad de los recursos, por cuanto en estos últimos las partes han podido obtener una resolución judicial y, lo impugnable es su idoneidad y adecuación en el derecho, mientras que en los requisitos de admisibilidad de la acción sí debe persistir una interpretación más favorable    –principio pro actione- a los intereses de los accionantes en acudir a los órganos jurisdiccionales, mediante la revisión de aquellos requisitos que no se correspondan lo solicitado con el fin perseguido.

 

Al efecto, la consagración de los requisitos de admisibilidad no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto dicho derecho no implica que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia, previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para excitar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto.

 

En este sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:

 

Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.

Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.

En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’

Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).

En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso lo siguiente:

‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.

En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.).

En este orden de ideas, debe destacarse que la propia Sala Político-Administrativa en concordancia al criterio objeto de revisión, lo ha reiterado en cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En este orden de ideas, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, los cuales pueden ejercer o no las partes dentro del mismo, constituyéndose asimismo de obligatorio resguardo y acatamiento por parte de los órganos jurisdiccionales, so pena de resultar vulnerados este mismo derecho u otro cúmulo de derechos de los cuales gocen las partes.

 

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende a grandes rasgos, i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

 

No obstante ello, asimismo dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho al ejercicio de los medios impugnatorios, no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido, los cuales pueden resultar vulnerados en diversas fases procedimentales del proceso, destacando entre ellos:

 

  1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
  2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
  3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
  4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
  5. Derecho al acceso de las pruebas;
  6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
  7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
  8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
  9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
  10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
  11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

 

Conforme a lo expuesto, puede esta Sala apreciar que el derecho al ejercicio de los recursos se enmarca en una esfera protectora bastante amplia, en virtud que este puede ser tutelado mediante el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes para solicitar su revisión ante otra instancia superior, lo cual asegura una efectiva protección por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, sometiéndolos en determinadas ocasiones a un examen de proporcionalidad y racionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, en aras de no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.

 

 

 

      Si bien es cierto, como se expuso anteriormente que el principio pro actione no tiene plena aplicación en el ejercicio del derecho a los recursos, no deja de constituirse como un mecanismo de asegurar el derecho a la  tutela judicial efectiva de las partes que los órganos jurisdiccionales en el momento de apreciar el establecimiento de ciertos requisitos que pudieran vulnerar dicho derecho, procedan a interpretar más progresivamente su acceso al ejercicio de los medios de impugnación.

 

      En este mismo orden, debe citarse lo expuesto por Ortells Ramos, quien recoge los supuestos expuestos por el Tribunal Constitucional Español en cuanto a la jurisprudencia sentada sobre la interrelación del derecho a los recursos con el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, expone el referido autor lo siguiente:

 

“La ya amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, permite sentar las siguientes conclusiones:

a) En primer término, ni el art. 24 CE, ni el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, imponen al legislador al establecimiento de recursos en el proceso civil. En consecuencia, la mera falta de previsión de los mismos en la ley no genera inconstitucionalidad. Sin embargo, en el supuesto de que la ley los establezca, habrá inconstitucionalidad si el derecho a impugnar la resolución se regula con infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 CE.

b) En segundo lugar, si los recursos están previstos en las leyes procesales, sus presupuestos de admisión deben ser interpretados y aplicados por los órganos jurisdiccionales de modo que no se obstaculice irrazonablemente el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo como consecuencia del recurso interpuesto. La actuación de los órganos jurisdiccionales contraria a este principio, puede ser impugnada, con probable éxito, mediante recurso de amparo” (Vid. MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel y GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, Edit. Bosch, 1991, pp. 366).

 

     

En resumen, aprecia esta Sala conforme a lo precedentemente expuesto, que los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo, es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objetos de discusión.

 

   Al efecto, la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 531/2002, interpretó progresivamente de manera parcial el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que es admisible el recurso de casación aun cuando exista conformidad con los fallos de instancia, si el fallo de segunda instancia ratificó un fallo de primera instancia que haya omitido la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones de primera instancia sin argumentar motivos de hecho y derecho, o que el fallo haya infringido principios o derechos constitucionales. En consecuencia, expuso el fallo en cuestión lo siguiente:

 

“Del análisis literal que la Sala realiza sobre el artículo in comento, debe entenderse por interpretación en contrario, que al ser el fallo de la segunda instancia agraria conforme con el de la primera, no hay lugar a la admisión del recurso de casación propuesto, quedando de esta manera firme definitivamente la decisión proferida. Es decir, que en  dicho supuesto previsto en el dispositivo legal preanotado, el juicio debe concluir al ser inadmitido el recurso de casación, sino se intentare recurso de hecho por la negativa del de casación.

 

Lo expuesto permite señalar que por argumento en contrario, la exigencia procesal de la conformidad, entre los fallos de la instancia agraria que involucre el acorde comparativo en lo dispositivo de las decisiones, para inadmitir el recurso de casación agrario, se corresponde con los principios de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, donde subyacen seguramente en los criterios de los sentenciadores de instancia, las mismas razones de hecho y de derecho; y obran en función de la motivación y congruencia de toda sentencia, que derivan a su vez del fundamento constitucional del artículo 26 de nuestra Carta Magna y del precepto legal contenido en distintos supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Ahora bien, en interpretación de esta Sala es incontrovertible que el presupuesto de conformidad, para inadmitir el recurso de casación (o de disconformidad para admitirlo) no debe ser considerado con carácter absoluto, sino relativo, en el entendido que su significación jurídica debe corresponder a la debida interpretación progresiva y lógico – sistemática, para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y aún más, las normas constitucionales y de orden público, que protegen no solo dichas garantías, sino la propia Constitución Nacional en su efectiva vigencia y supremacía, lo cual conlleva a la realización de la justicia por intermedio del proceso, como lo prescribe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Sala)   

Por consiguiente, cuando el Juez Agrario emisor del fallo recurrido omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable, aunque el fallo recurrido se presenta en absoluta conformidad con el de la primera instancia, el recurso de casación agrario debe ser admitido, porque como se expuso ut supra, el presupuesto procesal para admitirlo, tiene carácter relativo desde el presente enfoque interpretativo, y en consideración a las situaciones descritas.

De manera pues, que el conformitatem de los fallos de instancia agraria no hacen inadmisibles en forma absoluta los recursos de casación propuestos de acuerdo al artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de las sentencias de segunda instancia. Expuestos en los términos de este artículo (coram lege), la disconformidad hace posible la admisión del recurso de casación agrario, pero la conformidad no impide su admisión en forma absoluta, dado su carácter relativo, según la doctrina de este fallo de presentarse en las situaciones planteadas anteriormente.

Es por los motivos expuestos que esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirma lo señalado supra, en el sentido de que aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘omite la valoración del material probatorio y acoge las motivaciones del de la primera instancia, pero en base a generalizaciones, sin argumentar los motivos de hechos y de derecho para arribar a sus conclusiones; o viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se declara.

Así producto de lo señalado esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar el análisis del fallo recurrido, se aparta del análisis literal del encabezamiento del artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decide entrar a conocer el presente recurso de Casación. Así se decide”.

 

           

            En atención a los considerandos expuestos, aprecia esta Sala que ciertamente el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales.

 

 

 

 

            Si bien, los mismos pueden ser objeto de tutela mediante la interposición de la acción de amparo constitucional o la solicitud de revisión constitucional, ambos son conocidos por esta Sala y no por la Sala idónea para ello –Sala Especial Agraria-, lo que evitaría retardos y reposiciones en la administración de justicia, que pueden ser convalidados con el conocimiento del recurso de casación.

 

            Asimismo, se puede presumir que uno de los efectos pretendidos mediante la consagración de disconformidad entre los fallos para poder acceder al recurso de casación, fue en la práctica la descongestión del alto número de casos existentes, sin embargo, el mismo genera una sanción que excede de un grado de proporcionalidad entre el requisito pretendido y la sanción impuesta, por cuanto el accionante se ve impedido del ejercicio de un medio impugnativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y la posibilidad de que el fallo adquiera firmeza, como consecuencia del no ejercicio de los recursos establecidos por estarle vedado.

 

            En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

 

            Es atención a dichos razonamientos y a la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables y los intrumentos internacionales ratificados por nuestro país.

             

En aplicación exacta de lo expuesto, debe destacarse el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de abril de 2003 (caso: “David José Gregorio Luces”), mediante el cual se desaplicó por control difuso el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el que se consagran los requisitos que deben poseer los abogados para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y contrarréplica. Al efecto,  dispuso la referida Sala:

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, nos encontramos frente a la interposición de un recurso de casación ante esta Sala, en un juicio de restitución de guarda y custodia, donde ya es sabido, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que el abogado o representante de las partes, que aquí actúe, deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, el declarar perecido aquellos recursos que han sido interpuestos por abogados que no cumplen con lo exigido en la mencionada norma. Sin embargo, vista la importancia que tienen para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, las materias que conforman el estudio de esta Sala de Casación Social, es decir, la materia laboral, agraria y de menores, en virtud de la función social que ejercen, resultaría contradictorio ante el texto Constitucional, el de limitar el acceso a la justicia, exigiendo el cumplimiento de formalidades, a aquellos sujetos que intervienen en procesos de esta naturaleza, lo que en definitiva impediría la búsqueda de la justicia social, la cual forma parte de los principales objetivos de todo Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, fin éste, al que como Máximo representante del poder judicial, estamos obligados a garantizar. En este sentido, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que de seguida se transcribe: ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Es así, como este Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha desaplicado determinada norma, aplicando con preferencia aquellas que garanticen la efectividad y supremacía de la Constitución, cumpliendo de esta forma con el control difuso de dicho texto Constitucional, en este sentido, establece el artículo 334 de la Carta Magna, lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán  las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’.

Siguiendo este orden de ideas, podemos observar en sentencia N° 271, de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

Los mencionados artículos 20 y 334 transcritos, responden, sin duda, a la llamada supremacía constitucional, formulada  originalmente  en  Alemania         -Verfassungskonforme Auslegung del Gesetze- y en los Estados Unidos de América del Norte -obligación de interpretar las leyes in harmony with the Constitution- y que tiene su más acendrada expresión jurisprudencial en la celebérrima decisión del juez John Marshall en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema del segundo de los países nombrados, de cuyo texto conviene, a los fines de  resolver el caso, citar las siguientes líneas:‘Aquellos que aplican las normas a casos particulares, deben necesariamente exponer e interpretar aquella regla (...) de manera que si una Ley se encuentra en oposición a la Constitución (...) la Corte debe determinar cuál de las reglas en conflicto debe regir el caso: esta es la real esencia del deber judicial. Si en consecuencia, los tribunales deben ver la Constitución, y la Constitución es superior a cualquier acto ordinario de la Legislatura, es la Constitución, y no tal acto ordinario, la que debe regir el caso al cual ambas se aplican’.

En la doctrina constitucional, la supremacía constitucional se resuelve en varios medios de protección, entre los cuales se cuenta precisamente el utilizado por el sentenciador de instancia, llamado control difuso de la Constitución. Dicho medio consiste en la potestad que se reserva a los órganos judiciales de examinar las leyes  de las cuales deba valerse para dar solución a un asunto concreto sometido a su dictamen, debiendo inclinarse por la inaplicabilidad de las mismas cuando indubitablemente y flagrantemente contradigan la Constitución, por cuanto la consecuencia inmediata y lógica del principio de la supremacía constitucional, es el de que todo acto que la desvirtúe es nulo, variando, no obstante, los medios por los cuales se hace valer tal anomalía’.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, analizadas como han sido la naturaleza jurídica de las materias objeto de estudio de esta Sala de Casación, en la cual impera la función social, actuando en acatamiento del deber Constitucional con el fin de garantizar su Supremacía, siguiendo lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Norma Fundamental (antes transcrita), se desaplica el artículo 324 del mismo Código, por lo que en consecuencia, no se aplicará lo dispuesto en el artículo mencionado, en todos aquellos casos que nos competa. Así se decide”.

 

 

 

            Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala ciertamente estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados. (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).       

 

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

 

            En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, desaplicar por control difuso el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y remitir en consulta el referido fallo a esta Sala, cuando conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo N° 531/2002, al verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, debió pronunciarse sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la diferencia en el saldo, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal alegato no requiere de un cúmulo probatorio nuevo, en virtud que debió dicho Tribunal apreciar si el mismo había sido igual al fijado por las partes de manera convencional, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de oposición, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras).

 

Aunado a ello, esta Sala verificados los extremos y fundamentos expuestos, reinterpreta por interés constitucional con efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el artículo 244 eiusdem, en el sentido de eliminar el supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación, es decir, que si el agraviado estando en tiempo hábil para ello y complementado el requisito de la cuantía para ejercer el recurso de casación, podrá hacer uso de este medio extraordinario, aun cuando exista doble conformidad entre los fallos obtenidos en ambas instancias. Así se decide.

 

            En congruencia con lo expuesto, esta Sala aprecia que el principio de seguridad jurídica, se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a los ciudadanos que actúan ante los órganos de administración de justicia, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en el ejercicio de sus pretensiones o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, en consecuencia, se aprecia que la seguridad jurídica en su acepción de la actividad jurisdiccional debe ser entendida como la expectativa racional de una determinada decisión la cual se ha mantenido en el tiempo, lo cual no restringe o inhabilita a los órganos jurisdiccionales al cambio tempestivo del criterio jurisprudencial –overruling-, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.

 

Asimismo, en torno al respeto y consagración del principio de seguridad jurídica dentro del proceso judicial y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe destacarse sentencia de esta Sala N° 2.995/2005, en la cual se dispuso:

 

 

“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, en que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica, y no meramente de su privación), exige para su ejercicio medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

…omissis…

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido en algunos esquemas doctrinarios, se pueden agrupar del siguiente modo: la seguridad jurídica en el proceso la custodia un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias”.  

 

          Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no puede ni debe convertirse en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Alvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

 

 

 

          Sin embargo, con la concepción de dicho principio no se trata de sacralizar el respeto a la jurisprudencia y a sus criterios de modo que resulte imposible su cambio o modificación, ya que ello transmutaría inmediatamente en una fosilización de las interpretaciones judiciales, en virtud que la continua adaptación de las normas jurídicas, como forma de heterocomposición del derecho, postula una fórmula saludable de adecuación del mismo a las realidades sociales, sin que estas desnaturalicen su contenido.

 

          El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete.

           

            De manera que, aprecia esta Sala que los efectos procesales de la reinterpretación vinculante del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no deben constituirse como un elemento perturbador de la actividad jurisdiccional o un menoscabo al derecho a la igualdad de otros accionantes que como producto del establecimiento de dicho artículo se encuentran impedidos de ejercer el recurso de casación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata y, en consecuencia, sus interpretaciones no pueden ser aplicadas sobre los hechos que ya hayan sido cumplidos.

 

            Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

 

      En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex nunc (hacia el futuro), es decir, producirá sus efectos a todos aquellos ciudadanos que estando en tiempo hábil para ejercer el recurso de casación previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto el de la disconformidad de los fallos. Así se decide.

 

En este orden de ideas, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se declara.

 

En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 325/2005 y, en consecuencia, anularse el fallo N° 883 dictado el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, y por tanto inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

 

Finalmente, se ordena a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Rafael Álvaro Ramírez Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.267, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ DAVID ROA GÓMEZ e ISABEL TERESA VIVAS DE ROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 690.959 y 1.704.819, de la sentencia N° 883 dictada el 8 de mayo de 2007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por los hoy solicitantes contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2006, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y, por tanto, inadmisible el recurso de casación anunciado. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia revisada y, se ORDENA a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie conforme a la doctrina expresada en el presente fallo.

 

REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

 

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho”.

 

 

Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación”.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

              Ponente

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

           

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. N° 07-1016

LEML/d

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora en cuanto a la interpretación, con carácter vinculante, del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la decisión que antecede por las siguientes razones:

El fallo del que se discrepa declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia que emitió la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n.° 883 del 8 de mayo de 2007 que habían solicitado los ciudadanos José David Roa Gómez e Isabel Teresa Vivas de Roa y se interpretó, con efectos ex nunc y con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “en el sentido de eliminar el supuesto de la disconformidad de los fallos de instancia como requisito de admisibilidad del recurso de casación...”.

Al efecto, observa quien disiente:

1.        En el presente caso, el pronunciamiento a que se hizo referencia fue emitido, como se señaló, con ocasión del ejercicio de la facultad de revisión de la Sala Constitucional que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala en esa materia, lo que implica que la mayoría se extralimitó en sus consideraciones e instituyó una doctrina vinculante que no puede ser tal por cuanto es ajena a los límites de la controversia, límite por excelencia del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales constitucionales. Es por ello que, no puede suscribir los efectos que se atribuyeron a las consideraciones acerca de la inconstitucionalidad del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se equiparan a los de un ejercicio incidental del control concentrado de la constitución, con total prescindencia del procedimiento respectivo y en abierta contradicción con el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda. (Subrayado añadido).

 

 

2.        Por otra parte, debe señalarse que el recurso de casación tiene su propio régimen que responde a su naturaleza extraordinaria, que sólo puede interponerse cuando hayan sido agotados los recursos ordinarios; al efecto explica Humberto Cuenca (Curso de Casación Civil. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1980) que: “... lo cierto es que el de casación sólo puede interponerse cuando estén dadas todas las condiciones exigidas por la ley y se hayan agotado los medios de apelación o consulta previstos para atacar las resoluciones desfavorables.” Además, esa misma naturaleza determina que tenga un carácter limitado en cuanto a los motivos que lo pueden fundamentar, y no admite una fase probatoria nueva ni nuevos alegatos, a menos de que se trate de infracciones de orden público.

Lo relevante es que todo ello obedece a que la función esencial del recurso de casación es, según palabras del autor citado, la siguiente:

1° La fiel observancia de la ley en todos los actos del proceso, tanto por los litigantes como por los jueces; 2° El control jurisdiccional sobre todos los fallos a los cuales la ley otorga el recurso de casación, para impedir que sentencias erradas, con falsas interpretaciones del derecho, alcancen la autoridad de la cosa juzgada; 3° El control judicial (nomofilaquia) sobre los demás órganos jurisdiccionales para mantenerlos en la esfera de sus atribuciones y dentro de los límites de su competencia, sin excesos ni abusos de poder y con el fin de evitar el llamado “gobierno de los jueces” y la formación de oligarquías judiciales, y 4° Mantener la unidad del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

 Por lo que los supuestos de admisibilidad que le son aplicables responden a una política de técnica legislativa que obedece a dicha finalidad, de modo que, en principio, no afectan el derecho a la tutela judicial eficaz del justiciable.

En todo caso, la motivación que recoge el veredicto del que se aparta el salvante resulta insuficiente y es de tal manera vaga o imprecisa, que podría formularse, en idéntico sentido, respecto de casi cualquier condición de admisibilidad o causal de inadmisbilidad. En efecto, el fallo, al respecto, declaró:

…, aprecia esta Sala que ciertamente el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuanto no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que (sic) si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no vaya a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos en donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales.

 

Y se pregunta el disidente, ¿Qué tan racional puede ser el establecimiento de una cuantía mínima a los ojos de un justiciable para quien ese monto represente todo su patrimonio? 

3.        También señala la Sala, “que el principio pro actione no tiene plena aplicación en el ejercicio del derecho a los recursos”. Esta afirmación no se comparte; por el contrario, se trata de un principio interpretativo de aplicación a todos los grados y fases del proceso, porque el principio de la tutela judicial eficaz, en el cual se enmarca, y del que, entre otros, emana el derecho a la obtención, cuando corresponda, de una decisión de fondo, impone que cuando la propia ley establece ciertos requisitos de admisibilidad, éstos deben interpretarse de la manera más favorable a la admisión del medio de impugnación, al igual que se debe hacer con la demanda o la pretensión. Con respecto a esta situación, ya esta Sala había hecho un pronunciamiento en sentencia n.° 805 del 04-05-07 (caso: Consorcio Ipwt, Wayss & Freitas y otros), en la cual señaló lo siguiente:

Por otra parte, cabe advertir que en cuanto al principio pro actione, mediante el cual se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; aprecia esta Sala que no se produjo su violación. Pues mal puede alegarse la violación del mencionado principio, cuando quien negó un recurso judicial lo hizo sustentándose en las causales legalmente previstas para su inadmisión. (Subrayado añadido).

 

4.        Finalmente, tampoco es clara la afirmación que se hace en la motiva de este fallo de que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social “...debió pronunciarse sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la diferencia en el saldo, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal alegato no requiere de un cúmulo probatorio nuevo...” pues no queda claro cuál alegato no requiere un cúmulo probatorio nuevo, si lo es la falta de pronunciamiento del superior o la oposición de la disconformidad con el saldo, ya que no debe olvidarse que la ejecución de hipoteca es uno de esos juicios especiales en los que las causales de oposición –entre ellas, la disconformidad con el saldo- están taxativamente establecidas en la ley y generalmente sometidas a la carga de la prueba de parte de quien las opone.

 

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1016