SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-1450

           

El 4 de octubre de 2006, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA GICELA QUIJADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.784, por intermedio de sus supuestos apoderados judiciales, los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres Gonzales, actuando con el supuesto carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Gicela Quijada Pérez, interpusieron “Recurso de Amparo Constitucional”, con base en los argumentos siguientes:

Que “Se introdujo querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en litis consocio activa, en fecha 6 de Agosto de 1.999, con cincuenta y un (51) trabajadores por nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales fueron retirados de la administración pública descentralizada…

 

Que “En el Tribunal de la Carrera Administrativa, se cumplieron todos los trámites y formalidades señalados en el procedimiento, por lo cual la sentencia fue declarada con lugar a favor de nuestros representados”.

 

Que “En vista de ello, la parte querellada ejerció el recurso de apelación…”, el cual fue “enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

 

Que la mencionada Corte de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia “en fecha 13 de Marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la litis consorcio, ordenando en dicha sentencia que las causas correspondientes a cada uno de los cincuenta y un trabajadores fueran introducidas nuevamente en forma individualmente (sic), una vez que fuera notificadas las partes y que dichas notificaciones reposen en autos…

 

Que, contra dicha decisión “…la parte querellante no conforme con la sentencia, procedimos en fecha 19 de marzo de 2003, a ejercer el recurso de apelación por ante la Corte en Pleno, toda vez que la sentencia había salido con lugar a favor de los accionante en el Tribunal de la Carrera Administrativa y en atención, a que esta decisión violó los derechos constitucionales, humanos, laborales, económicos y familiares de nuestros representados…”.

 

Que “La apelación intentada por nosotros, fue admitida por la Corte en pleno y el procedimiento continuo (sic) su curso normal sin ninguna interrupción y dicha Corte en pleno nuevamente dicto sentencia en fecha 10 de Junio (sic) de 2.003, ratificando todos los aspectos contenidos en la sentencia de fecha 13 de Marzo (sic) de 2.003.”.

 

Que “En fecha 9 de Julio (sic) de 2.003, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, notifico (sic) al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consigno (sic) dicha notificación en fecha 5 de agosto de 2.003. Igualmente se notificó en esa misma fecha a la parte querellante y la misma fue consignada en fecha 5 de Agosto de 2.003. A partir de estas fechas antes señaladas, es cuando comienza a correr el lapso de caducidad de los noventa (90), (sic) días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es muy clara al repecto…”.

 

Que “Las dos (2) Sentencias (sic) dictadas, (sic) (la primera en fecha 13 de Marzo) ( y  (sic) la segunda (en fecha 10 de Junio [sic] de 2003) (sic) y ambas dictadas por la misma Corte Primera y la Corte Primera en Pleno, señalan que para introducir las querellas en forma individual, debían cumplirse con todas las formalidades mencionadas en las mismas…”.

 

Que en virtud de las referidas sentencias, se interpusieron las demandas por separado ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, los cuales dictaron sentencia “a favor de la parte querellante…”.

 

Que de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…fueron enviados y distribuidos los cincuenta y un (51) expediente (sic),  por ante la Corte encargada de la distribución para ese momento, recayendo el conocimiento de este expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,…”.

 

Agregaron que “para que surtan los efectos de la caducidad, el lapso se inicio (sic) comienza (sic) a contarse a partir de la fecha  seis (6) de de (sic) agosto de 2003, es decir, que dicha caducidad se vencería en fecha seis (6) de Noviembre (sic) del año 2.003, y no como el sentenciador lo ha computado que tomo como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de Marzo de 2.003…”.

 

Que “el ciudadano magistrado (sic) que dicto (sic) la sentencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomo (sic) en cuenta las notificaciones de las partes, y dictó sentencia en la cual declaro (sic) con lugar la apelación intentada por la parte querellada  y procedió a declarar dicha sentencia inadmisible por caducidad, violando así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 94,…”.

 

Que “la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solamente tomo (sic) en cuenta la primera parte del Artículo (sic) en estudio y dejó de aplicar la segunda parte del Artículo (sic), que es la que favorece a nuestra poderdante…”.

 

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…al no aplicar o no tomar en cuenta el contenido de estas normas, violó los derechos constitucionales de nuestra representada, dentro de los cuales, podemos citar, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad económica, el derecho de protección a la familia, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a la equidad, el derecho a recurrir ante los Organos (sic) Jurisdiccionales en demanda de Justicia (sic), entre otros, violo (sic) también, el debido proceso, por cuanto trajo al procedimiento, nuevos elementos de convicción que no fueron solicitados por la parte querellada, es decir, que la parte querella (sic) en ninguna de las partes del libelo pidió que se aplicara la figura de la lectura de los actos del proceso…”.

 

Que “En relación al caso planteado, se están violando además el contenido de los Artículos 15 y 204, (sic) del Código de Procedimiento Civil…”, agregaron además que también se transgredieron derechos constitucionales por cuanto “esta trabajadora había logrado que todos lo (sic) Tribunales, incluyendo al de la Carrera Administrativa, se le había sentenciado a su favor, por lo cual, después de haber estado ocho (8) años, retirada del cargo, se le haya castigado de esta forma…”.

 

Finalmente, pidieron a esta Sala “la Nulidad de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la querellante por caducidad de la acción,…”, así como también “…que ese Supremo Tribunal, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de lo Contencioso Administrativo, en toda y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura y análisis del enrevesado escrito contentivo de la acción de amparo, puede sustraerse que la misma está dirigida contra una decisión   –no se identifica el fallo- de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que causa aparentemente una violación a los derechos constitucionales de la  accionante.

 

Así las cosas, en forma previa esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional (subrayado de este fallo).

 

En el caso sub júdice, la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,  por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

 

            Ahora  bien, la Sala pasa a decidir sobre la acción de amparo propuesta con base en las siguientes consideraciones:

 

La ciudadana Raiza Gicela Quijada Pérez, a través de abogados –cuyo carácter no se acredita en autos-, interpuso acción de amparo contra una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Al respecto, la Sala considera necesario apuntar que la omisión de consignar el poder que faculta al abogado –en este caso los abogados- para actuar en representación del presunto agraviado –accionante-, hace que los mismos carezcan de legitimidad para interponer la acción de amparo.

 

No obstante lo anterior, esta Sala precisa, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante no acompañó en su escrito de amparo, ni siquiera en copias simples, la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

 

            Esta circunstancia impide a este alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en la violación del precepto constitucional denunciado.

 

            En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

 

“... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

            Asimismo,  y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:

 

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

 

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº  1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión  producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).

 

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, párrafo sexto, precisa que “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso… (omissis) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible;…”.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana RAIZA GICELA QUIJADA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.784, por intermedio de sus apoderados judiciales contra la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

La  Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

      El Vicepresidente,

 

 

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado                            

                                              

Francisco Carrasquero López

                                                                       Magistrado

 Marcos Tulio Dugarte Padrón

        Magistrado         

Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                              Magistrada

                                                                      

Arcadio Delgado Rosales

  Magistrado-Ponente

                                                           El Secretario,

 

 

 José Leonardo Requena Cabello

Exp. 06-1450

ADR/

 

...gistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión con fundamento en la falta de acompañamiento de su prueba fundamental, tal y como lo ha fallado esta Sala en otras oportunidades; sin embargo, discrepa de la declaratoria de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, los supuestos apoderados judiciales no demostraron la suficiencia del poder que le fue conferido para la representación de los intereses de la justiciable.

Como se observa, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la insuficiencia del poder con el que los supuestos apoderados judiciales acreditaron la representación de la peticionaria de tutela, para lo cual su desestimación fue basada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el legislador estableció, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del escrito de demanda, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto a las principios pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda, en los términos que anteceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

     Concurrente

…/

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 06-1450