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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado
Rosales
Expediente Nº 06-1450
El 4 de octubre de 2006, se recibió en
El 10 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE
Los abogados Juan José Flores, Héctor Rafael Febres González y Nery José Febres Gonzales, actuando con el supuesto carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Raiza Gicela Quijada Pérez, interpusieron “Recurso de Amparo Constitucional”, con base en los argumentos siguientes:
Que “Se introdujo querella por ante el Tribunal
de
Que “En el Tribunal de
Que “En vista de ello, la parte
querellada ejerció el recurso de apelación…”, el cual fue “enviado a
Que la mencionada Corte de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia “en fecha 13 de Marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la litis consorcio, ordenando en dicha sentencia que las causas correspondientes a cada uno de los cincuenta y un trabajadores fueran introducidas nuevamente en forma individualmente (sic), una vez que fuera notificadas las partes y que dichas notificaciones reposen en autos…”
Que, contra dicha decisión “…la
parte querellante no conforme con la sentencia, procedimos en fecha 19 de marzo
de
Que “La apelación intentada por
nosotros, fue admitida por
Que “En fecha 9 de Julio (sic) de
2.003, el ciudadano Alguacil de
Que “Las dos (2) Sentencias (sic)
dictadas, (sic) (la primera en fecha 13 de Marzo) ( y (sic) la segunda (en fecha 10 de Junio [sic]
de 2003) (sic) y ambas dictadas por la misma Corte Primera y
Que en virtud de las referidas sentencias, se interpusieron las demandas por separado ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos, los cuales dictaron sentencia “a favor de la parte querellante…”.
Que de conformidad con el artículo 70 de
Agregaron que “para que surtan los efectos de la caducidad, el lapso se inicio (sic) comienza (sic) a contarse a partir de la fecha seis (6) de de (sic) agosto de 2003, es decir, que dicha caducidad se vencería en fecha seis (6) de Noviembre (sic) del año 2.003, y no como el sentenciador lo ha computado que tomo como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de Marzo de 2.003…”.
Que “el ciudadano magistrado (sic)
que dicto (sic) la sentencia en
Que “…
Que
Que “En relación al caso planteado,
se están violando además el contenido de los Artículos 15 y 204, (sic) del
Código de Procedimiento Civil…”, agregaron además que también se
transgredieron derechos constitucionales por cuanto “esta trabajadora había logrado que todos lo (sic) Tribunales,
incluyendo al de
Finalmente, pidieron a esta Sala “…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y análisis del enrevesado
escrito contentivo de la acción de amparo, puede sustraerse que la misma está
dirigida contra una decisión –no se identifica el fallo- de
Así las cosas, en forma previa esta
Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia
N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), y del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo
constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los
Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de
lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
lesionen un derecho constitucional (subrayado de este fallo).
En el caso sub júdice,
la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión de
Ahora bien,
La ciudadana Raiza Gicela Quijada Pérez, a través de abogados
–cuyo carácter no se acredita en autos-, interpuso acción de amparo contra una
decisión de
Al respecto,
No obstante lo anterior, esta Sala precisa, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la accionante no acompañó en su escrito de amparo, ni siquiera en copias simples, la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.
Esta
circunstancia impide a este alto Tribunal formarse un juicio cabal acerca de si
la decisión de
En este sentido,
“... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...”.
Asimismo, y en forma más explícita,
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es
menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de
febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de
amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito
copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero
con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de
celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de
También ha sido doctrina reiterada de esta
Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20
de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe
a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de
sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el
presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia
simple ni certificada de la decisión
producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y
garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina
reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo
ejercida.”. (subrayado del presente fallo).
En este sentido,
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Luisa Estella
Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Magistrada
Arcadio Delgado
Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 06-1450
ADR/
...gistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de inadmisión de la pretensión
con fundamento en la falta de acompañamiento de su prueba fundamental, tal y
como lo ha fallado esta Sala en otras oportunidades; sin embargo, discrepa de
la declaratoria de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con
fundamento en el artículo 19 de
Como se
observa, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó
en la insuficiencia del poder con el que los supuestos apoderados judiciales
acreditaron la representación de la peticionaria de tutela, para lo cual su
desestimación fue basada en el artículo 19 de
Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).
En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto a las principios pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.
Queda, en los términos que
anteceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…/
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 06-1450