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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
El 29 de julio de 2003, el ciudadano ANTONIO
JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, identificado con la cédula de identidad N° 4.558.712,
asistido por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Rodrigo Pérez Bravo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
28.575 y 9.277, respectivamente, interpuso acción de nulidad contra el artículo
192 de
El 29 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación
El 6 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió dicho recurso
y, de conformidad con el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de
El 16 de septiembre de 2003,
El 14 de octubre de 2003, el abogado Sacha Fernández Cabrera, actuando
como Defensor Tercero adscrito a
Mediante decisión n° 211 del 19 de febrero de 2004, esta Sala declaró no ha lugar la solicitud cautelar formulada y como de mero derecho el procedimiento mediante el cual se tramitara la presente solicitud de nulidad.
El 2 de marzo de 2004, el Juzgado de
Sustanciación acordó la notificación a las partes, la publicación del cartel de
emplazamiento a los interesados y la remisión de la causa a esta Sala
Constitucional, a los fines de la continuación del procedimiento.
El 1 de abril de 2004, el abogado
Carlos Alberto Guevara, actuando como apoderado judicial del recurrente
consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la referida
decisión.
El 19 de mayo de 2004, el abogado
Carlos Alberto Guevara, actuando como apoderado judicial del recurrente
solicitó el libramiento del cartel de emplazamiento a los interesados en la
presente causa.
El 29 de junio de 2004, el abogado
Carlos Alberto Guevara, actuando como apoderado judicial del recurrente
solicitó la entrega del cartel de emplazamiento de los terceros interesados en
la presente causa.
El 5 de julio de 2004, el abogado
Carlos Alberto Guevara, actuando como apoderado judicial del recurrente
consignó dos (2) ejemplares del cartel de emplazamiento publicados en el diario
El Nacional, el 1 y 2 del mismo mes y año, a fin de que sea agregado a los
autos del expediente.
El 22 de julio de 2004, el abogado
Enrique Acosta Méndez, actuando como apoderado judicial de
El 28 de julio de 2004, se recibió el
expediente del Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la
sentencia nº 211 de esta misma Sala, del 19 de febrero de 2004, se fijó el
quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación y se designó
ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando.
El 10 de agosto de 2004, comenzó la relación en la presente causa.
El 7 de septiembre de 2004, tuvo lugar el acto de informes y se dejó
constancia de la consignación de los mismos, por parte de los apoderados
judiciales de
El 26 de octubre de 2004, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En virtud del nombramiento realizado
por
Por auto del 14 de marzo de 2006,
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:
Que resulta un hecho
público notorio, como el Presidente de
Que la norma impugnada no se encuentra reglamentada y ello, causa un estado de indefensión en los administrados.
Que el contenido de la disposición recurrida resulta violatoria del Texto Fundamental.
Que el Gobierno Nacional
es el administrador de los bienes del Estado y los mismos, están siendo
utilizados de manera abusiva en franca violación de
Que las "cadenas" se utilizan como instrumentos de propaganda oficial, cuya emisión compulsiva las ha vuelto confiscatorias ya que utilizan el horario estelar de los medios de comunicación.
Que en los regímenes republicanos, las "cadenas" tienen como razón de ser el transmitir mensajes de interés general, mensajes de Estado y actos oficiales protocolares, mientras en Venezuela, se utilizan para provocar, amenazar y transmitir campaña política oficial.
Que son múltiples los ejemplos de interferencia e inutilidad de las "cadenas", donde se transmiten mensajes de odio, incitación a la guerra, a la discriminación y se hace apología del delito.
Que desde el 1° de enero
de 2003, el Gobierno Nacional ha realizado 111 "cadenas", de las
cuales 79 han sido para mítines políticos, 22 de miembros del gabinete, 1 del
Poder Moral, 1 del Presidente de
Que en
Que el uso del sistema radioeléctrico por parte del Presidente, resulta abusivo.
Que los medios de comunicación cumplen un rol fundamental en los sistemas democráticos, pues constituyen espacios públicos que coadyuvan en la deliberación.
Que "...las consecuencias de pretender establecer mecanismos coercitivos de control sobre la información, alimenta o segrega a la democracia, impactan a la sociedad y al sistema de libertades de tajo..."
Que el Gobierno Nacional concibe a los medios de comunicación como enemigos del proceso bolivariano que sirven de instrumento para que la sociedad evada la consolidación de la denominada "Revolución Bolivariana".
Que la estrategia del Gobierno es doblegar a los medios, dominarlos, controlarlos e incluso cerrarlos si es necesario.
Que igualmente, el Gobierno Nacional desarrolla una propaganda de difusión masiva y sistemática de opinión y visión oficial sobre materias de su interés.
Que las cadenas constituyen uno de los arietes del Gobierno para controlar a la sociedad.
Que las "...cadenas presidenciales en las cuales se emite una visión sesgada, parcial y particular y con alto contenido ideológico. La compulsividad y el sentido de obligatoriedad de transmitir el mensaje sin posibilidad para la población de acceder a otra información en señal abierta en el momento en el que se emite el mensaje, constituyen los elementos necesarios y suficientes, para llamar a su mensaje como propaganda ideológica que por ser de naturaleza oficial configura el supuesto sub examine."
Que el Gobierno utiliza una estrategia para formar opiniones e inculcar valores y visiones favorables a la gestión oficial.
Que dicha estrategia falsifica la realidad y llama constantemente a preparase para un conflicto futuro, en vez de reaccionar ante lo que ocurre actualmente en el país.
Que el derecho a las telecomunicaciones, es parte fundamental del desarrollo humano y se encuentra lesionado por la norma impugnada, ya que ella refleja el deseo de control casi represivo y con visos dictatoriales del Gobierno.
Que en Europa priva el modelo de liberalización sobre el modelo del servicio público que ha sido aplicado al área de las telecomunicaciones.
Que sin menoscabo de la potestad de regulación sobre la materia, el Estado no puede confiscar de hecho y vía enlace el derecho de los operadores en materia de telecomunicaciones.
Que en Venezuela corresponde a CONATEL la administración, control y gestión del espectro radioeléctrico, pero ello no implica que se pueda confiscar de facto el derecho de las concesionarias del servicio radioeléctrico.
Que la norma impugnada
conduce a la arbitrariedad, al abuso de derecho y a la desviación de poder,
pues confiere al Presidente de
Que el artículo atacado resulta confiscatorio por vía administrativa y sin procedimiento, del derecho de concesión que gozan las operadoras del espectro radioeléctrico.
Que la disposición atacada causa daños irreparables a los ciudadanos a causa de la emisión compulsiva, arbitraria y sin control.
Que el artículo cuya nulidad se pretende, resulta desproporcionado, pues "...¿que se entiende por mensajes? y que ¿son alocuciones oficiales' ¿son alocuciones oficiales los actos mítines políticos? ¿por cuanto tiempo debo -como administrado titular de la concesión- transmitirlo? ¿incluyen estos mensajes propaganda oficial?..."
II
La representación de
Que las cadenas de radio y televisión le resultan antipáticas al recurrente y por ende, sus argumentos anulatorios están basados en meras opiniones sobre unos supuestos abusos del Presidente.
Que el accionante no conectó su investigación sobre
el papel de los medios de comunicación en democracia con la supuesta violación
de Texto Fundamental, con lo cual incurrió en la causal de inadmisibilidad a
que hace referencia el artículo 21.9 de
Que el accionante utiliza alegremente conceptos jurídicos y que aun cuando la norma no ha sido reglamentada, ello no conlleva automáticamente a su inconstitucionalidad.
Que no debe evaluarse en sede constitucional el desarrollo que el Poder Ejecutivo ha dado a la norma impugnada.
Que el accionante pretende confundir a esta Sala con argumentos que no tienen vocación anulatoria, como es el caso del supuesto adoctrinamiento a través de propaganda oficial transmitida en cadena nacional.
Que la norma atacada, en modo alguno resulta violatoria del derecho a la igualdad, a la propiedad a la comunicación y a la información.
Que la referencia a que las cadenas resultan confiscatorias, no es razonable.
Que respecto a la eventual lesión del artículo 108 de
III
La representación de
Que las disposiciones constitucionales cuya violación se denuncia, no guardan relación alguna con el artículo impugnado.
Que la norma atacada no resulta discriminatoria, pues la atribución se otorga al Poder Ejecutivo para transmitir alocuciones oficiales en cadena nacional, sobre mensajes oficiales de interés nacional que no pueden ser transmitidos por cualquier ciudadano.
Que la disposición impugnada no lesiona el derecho de propiedad de las operadoras de radio y televisión, por cuanto éstas no tienen derecho de propiedad sobre el espectro radioeléctrico.
Que el espectro radioeléctrico es un bien del dominio público y como tal, no se encuentra sometido al derecho de propiedad de los operadores, razón por la cual no puede alegarse válidamente la lesión del referido derecho fundamental.
Que el artículo cuya nulidad se pretende, en modo alguno vulnera el núcleo esencial de las disposiciones contenidas en los artículos 58 y 108 del Texto Fundamental, pues el Estado no pretende coartar la libertad de información o comunicación y menos impedir el disfrute de los servicios de radio y televisión.
Que la ratio de la norma recurrida, es permitir que el gobierno transmita información relevante al interés general o de importancia histórica y ciudadana y de allí, que el legislador estableciera un mecanismo eficiente de información a la colectividad.
Que el artículo objeto del presente recurso, es un
ejemplo característico del poder discrecional de
Que mal puede alegarse que el Ejecutivo Nacional incurre en desviación de poder cuando desarrolla la norma, pues dicha actividad se ajusta al fin de la norma.
Que en el presente caso no cabe hablar de abuso de
derecho, toda vez que la disposición atacada no es contraria al interés social
o jurídico ni pretende un beneficio particular de
Que la generalidad de la norma recurrida no afecta su constitucionalidad.
Que como el espectro radioeléctrico es del dominio público, resulta imposible que el Estado se apropie indebidamente del mismo.
Finalmente, solicitaron la desaplicación por control
difuso del cuarto aparte del artículo 18 de
IV
La
representación de
Que en la actualidad, no puede
concebirse un Estado sin potestades discrecionales.
Que
la norma impugnada confiere una potestad discrecional al Presidente de
Que
la finalidad de la norma atacada es permitir la transmisión de información,
entendiendo a ésta, como una condición necesaria de las democracias modernas
que permite a la ciudadanía la evaluación del desempeño del Gobierno.
Que
el ciudadano necesita de mecanismos que le permitan formar su opinión y que el
modelo regulatorio que recoge
Que
en algunos casos, los medios de telecomunicación presentan criterios
exacerbados y en consecuencia, lejos de constatarse un abuso de derecho en el
presente asunto, lo que se verifica es el acceso a la información pública.
ANÁLISIS DE
De manera preliminar, corresponde a esta Máxima
Instancia Jurisdiccional proveer sobre
la solicitud formulada por la representación de
Sobre el particular, se
pronunció esta Sala en sentencia N° 2151, dictada el 14 de septiembre de 2004,
en el caso GUSTAVO E. AZÓCAR ALCALÁ, en la cual se estableció, que dicha
limitación a la legitimatio ad procesum,
no opera ante la jurisdicción
constitucional, pues en ésta se vela por la protección y desarrollo de
principios de índole constitucional.
En efecto, la citada decisión estableció,
que mediante el ejercicio de la jurisdicción constitucional, esta Sala actúa
como garante del orden público constitucional, salva las dificultades o
contradicciones de la interpretación del Texto Fundamental, hace valer el
principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y
limitan axiológicamente las manifestaciones del Poder, garantiza el carácter
vinculante de cada uno de sus preceptos y vela por el respeto de los derechos
fundamentales, todo esto para que el carácter supremo del Texto Fundamental
mantenga su carácter normativo y por ende, su supremacía.
Según se ha citado,
Así pues, se reitera la
anterior afirmación, en el sentido que ante esta instancia constitucional no
resulta exigible el cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo
cuarto del artículo 18 de
Precisado lo anterior, entra esta Sala a proveer
sobre el mérito de la controversia, esto es la pretensión de nulidad del
artículo 192 de
"Artículo 192.- Sin perjuicio de las disposiciones legales
en materia de seguridad y defensa, el Presidente de
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos."
Para determinar la legitimidad de la disposición supra transcrita, es menester señalar, que la hermenéutica
jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la
norma transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la
sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal
General de
El
citado criterio, posteriormente ratificado en la decisión N° 962, dictada el 9
de mayo de 2006, en el caso Cervecerías
Polar Los Cortijos C.A., y otros, supone que la interpretación
normativa debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de
otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las
disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha
sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del
derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.
De este modo, el principio general de interpretación
de
Conforme a lo expuesto,
la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en
cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los
principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución
Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina
como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el
iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como
una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley
constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores
de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento
jurídico.
Así,
Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de
De allí, que el Tribunal Constitucional
alemán citado por García de Enterría (
Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez (El Método en el Derecho Administrativo. Madrid: Revista de Administración Pública N° 22. 1957. P. 38.) el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.
Esta formula interpretativa también es recogida por Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo Tomo I. Argentina. Editorial Abeledo-Perrot. 1965. P. 329), quien, al discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.
Asimismo, Maurice Hauriou citado por
Santamaría Pastor y Santiago Muñoz Machado (Obra Escogida de
De tal manera, que el intérprete debe armonizar la
expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este
planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina
constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25, 131, 137
y 335, del Texto Fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de
De acuerdo con los razonamientos que
se han venido realizando, podemos observar cómo el referido valor normativo de
Así, de acuerdo al principio de supremacía
constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento
jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los
imperativos o coordenadas trazadas en la norma
normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a
En este contexto hermenéutico, el artículo 112 de
"Artículo 112. “Todas
las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las
que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá
la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la
riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Resaltado añadido).
Del análisis de la disposición
transcrita se desprende, que el constituyente, en el contexto del principio de
libertad (artículo 20 de
Lo antes expuesto, permite deducir
la vertiente negativa del derecho in
commento, según la cual la situación de libertad, conlleva la prohibición
general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad
económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual
se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los
aspectos esenciales del Estado social de derecho a que se refiere el artículo 2
del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
De este modo, las colisiones o conflictos entre valores o derechos, que lleva inherente el carácter mixto de la denominada Constitución económica, permite mantener la armonía del sistema, no mediante la sumisión total de unos valores sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica de uno sobre otro, sino mediante el aseguramiento, en la mayor medida posible, de la observancia de cada valor, fijando el punto de equilibrio en atención a las circunstancias del caso y a los principios del ordenamiento.
El comentado punto de equilibrio, se
logra a través del principio de compatibilidad con el sistema democrático, que
impera en materia de limitación de derechos fundamentales y de acuerdo al cual,
las citadas restricciones deben responder al contexto constitucional en el que
habrán de ser dictadas. Así, a través del denominado control democrático, que
no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe
constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al
objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan,
requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y
finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente
significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.
De
esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida
devendrá en desproporcionada y por ende, inconstitucional, con lo cual no es
suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben
preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos
involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se
desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano
tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho,
propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
En el referido marco constitucional,
la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe
basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad,
protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado
principio de racionalidad o test
democrático y en este sentido, las telecomunicaciones se encuentran reguladas
por un régimen jurídico que responde al interés social inherente a la materia y
de acuerdo al cual, el propio Texto Fundamental sujeta a los operadores de
dicha actividad a ciertas cargas de servicio, tal como se evidencia del
artículo 57 de
Dicho carácter instrumental, se
despliega en forma paralela al derecho a la libertad de expresión, pues permite
el uso público de mecanismos idóneos para generalizar las opiniones y fomentar
la crítica ideológica y la ilustración de la sociedad. Ciertamente, el acceso a
los medios de comunicación, proporciona al juicio público la racionalidad
necesaria para que el individuo analice los hechos que pudieran ser
determinantes sobre su esfera jurídica y en general sobre la sociedad.
De allí, que el derecho a la
libertad de expresión y de acceso a los medios de comunicación vayan unidos, ya
que como señala Saavedra (El Derecho a
En el orden de las ideas anteriores, el citado cariz instrumental, se complementa
con la disposición contenida en el artículo 58 eiusdem, donde se impone a los medios de comunicación el denominado
deber de informar, que tal como afirma Pérez-Royo (Curso de Derecho Constitucional.
Madrid: Editorial Marcial Pons, 7° edición. 2000. P. 432), comprende intrínsicamente
un aspecto activo y otro pasivo, como es, el derecho a comunicar o a no
comunicar.
El derecho a comunicar, supone que los medios de
comunicación previamente habilitados para utilizar el espectro radioeléctrico,
gozan en principio de libertad al momento de considerar noticiable una
determinada circunstancia. Sin embargo, deben observar en la ponderación de los
hechos susceptibles de transmisión, que la noticia debe tener un manejo masivo,
que permita a la audiencia acceder a la información, pues ello resulta esencial
para formar opiniones que conduzcan a una actuación responsable en un contexto
democrático.
Significa
entonces, que el deber de comunicar tiene una dimensión objetiva que exige a
los medios de comunicación el suministro de toda información concreta, que sea
de interés para la opinión pública, aun cuando ésta pudiera no ser afín con los
fines de lucro que persiguen los medios privados en su carácter de sociedades
mercantiles, pues sobre el beneficio económico de la explotación del espectro
radioeléctrico, se erige el valor intrínseco y superior de informar un
determinado hecho, más allá de los intereses pecuniarios que su transmisión
pudiera generar.
Es decir, el derecho a informar no se encuentra exclusivamente bajo el ámbito de la autodeterminación de
los operadores y por tanto, la transmisión de un hecho noticioso sobre
el cual recae el interés colectivo, pudiera ir incluso en detrimento de la
programación regular de un medio de comunicación, ya que en tal caso, el
beneficio económico individual del medio, debe ceder ante el derecho colectivo
de recibir información general.
Según se ha citado, la esencia de la libertad de información reside en su función social y por tanto, en el derecho de todos a conocer la realidad social, política y económica, a través de transmisiones objetivas que permitan la creación de una opinión pública formada sobre elementos veraces.
Así lo expresan De Esteban y González-Trevijano (Curso
de Derecho Constitucional. Madrid: 1994. P. 677), al sostener, que el
derecho a la información tiene una función de interés general que se muestra
indispensable para la existencia de una opinión pública que contribuya con la
eficacia de la acción ciudadana, tal como demanda el artículo 108 del Texto
Fundamental.
Ciertamente, resulta esencial a la labor informativa, llevar al público el conocimiento en general de hechos y opiniones de trascendencia para el colectivo y por tal motivo, para el ordenamiento jurídico el recipiendario de la noticia no es sólo el individuo (que particularmente la necesita para su realización), sino la sociedad.
Debido a esto, el Estado debe garantizar el derecho a la libertad económica de los operadores de las telecomunicaciones, pero al mismo tiempo, establecer las condiciones idóneas para que los medios de comunicación, satisfagan el derecho fundamental de las personas a estar informados en condiciones de veracidad, oportunidad e imparcialidad.
En
el marco del interés general que resulta inmanente al sector de las
telecomunicaciones como elemento instrumental del derecho a la información,
De
esta forma y sin menoscabo del carácter axiomático de la libertad
económica, el legislador desarrolla el supra
referido principio regulatorio, sobre la base del interés general que la
propia Ley bajo análisis reconoce en su artículo 5 y de acuerdo al cual, se
establece que el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a
través de los distintos medios de telecomunicaciones podrá someterse a las
limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca
Es precisamente en el marco regulatorio del complejo normativo in commento, que el artículo 192 establece una carga de servicio, destinada a maximizar el acceso a la información considerada por el Ejecutivo Nacional como relevante al colectivo y que por ende, exija una cobertura mínima uniforme cuya atención vaya más allá del mercado permitiendo la accesibilidad noticiosa a la ciudadanía.
Efectivamente, la señalada norma establece una obligación de servicio universal que impone a los operadores la transmisión de mensajes o alocuciones oficiales del Ejecutivo Nacional, en pro de la divulgación de información en condiciones de igualdad y universalidad, tal como exige el interés general que gravita sobre el ámbito comunicacional y sin que ello, constituya per se una actuación arbitraria de los órganos superiores del Poder Ejecutivo Nacional, pues la orden impartida conforme a la norma impugnada, como toda actividad administrativa del Estado, conlleva a que su ejercicio se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público, cuya vigencia no sólo entraña la sumisión del Estado, al principio de legalidad y competencia, sino que para el caso de actuaciones discrecionales, resulta menester observar el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Como resultado de lo antes expuesto, la exégesis de la norma bajo análisis debe desarrollarse en el marco de la relevancia social que la actividad de las telecomunicaciones presenta y conforme a la cual, se ha conformado un régimen jurídico exorbitante, que responde al carácter social del Estado y se armoniza con las exigencias constitucionales de los artículos 58 y 108 del Texto Fundamental, relativas al derecho a la información y al papel de los medios en la satisfacción del mismo, toda vez que coloca a la ciudadanía en condiciones de igualdad real sobre las oportunidades de acceso a la comunicación de relevancia general, corrigiendo eventuales desequilibrios en la transmisión de mensajes cuyo conocimiento resulta necesario para el colectivo.
Por tanto, lejos de menoscabar las
referidas normas constitucionales, el artículo 192 de
En consecuencia de lo expuesto, esta
Sala desestima los argumentos de violación de los artículos 58 y 108 de
Por otra parte, el accionante argumentó que la disposición atacada vulnera el derecho a la igualdad y en este sentido, tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1457 del 27 de julio de 2007, caso: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ YÁNEZ, el derecho a la igualdad, es conjuntamente con la libertad, uno de los principios inherentes a la naturaleza del hombre y por tanto, el ordenamiento jurídico debe reconocer una serie de derechos fundamentales derivados de este valor, que por su carácter supraconstitucional forma parte del elenco de postulados superiores del Estado.
Así, la igualdad se presenta como una de las decisiones políticas fundamentales del estado de derecho, del cual constituye un presupuesto cardinal y básico. Es decir, es una regla primaria de los sistemas jurídicos que se considera a su vez, un aspecto de libertad, pues tal como afirma Hauriou (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 67), si todos los hombres son plenamente libres, son por ello mismo iguales.
En consonancia con lo expuesto, nuestro Texto Fundamental reconoce en el artículo 21 al principio de igualdad, como un “elemento rector de todo el ordenamiento jurídico,” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, Editorial, 2009, p. 289), es decir, como “un valor inserto en nuestro Ordenamiento, que se traduce en un principio general, el cual a su vez se concreta como derecho subjetivo que afecta a todos los derechos constitucionales, y como obligación de los poderes públicos de hacerla real allí donde no surja de forma espontánea” (Molas, Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, 1998, p. 299).
De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Así,
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el
derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de
lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante
diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes.
En este contexto, García Morillo afirma (Derecho Constitucional, 2000, p. 171), que es un derecho prototípicamente relacional, por cuanto antes de concebirlo de manera autónoma, se observa conjuntamente con otro derecho o en una determinada situación material, es decir, “no se viola la igualdad en abstracto, sino en relación con – esto es en la regulación, ejecución o aplicación, ejercicio, etc.- el acceso a los cargos públicos, la libertad de residencia, el derecho al trabajo o la tutela judicial efectiva, por solo poner unos ejemplos” (García Morillo, ob. Cit., p. 174).
En efecto, el derecho a la igualdad “no es propiamente hablando un derecho autónomo de los otros derechos, puesto que difícilmente puede materializarse en abstracto” (Molas, ob. Cit., p. 299), es decir, que aparece adminiculado con otros derechos, concretándose siempre en una situación material determinada.
Este derecho, ha ido “superando cada vez más el concepto formal de igualdad ante la ley y adentrándose en el de igualdad material, esto es, igualdad dentro de la ley o en la ley. En cierta forma, ello ha supuesto la ruptura, al menos parcial, de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales –con destinatarios individuales o grupales concretos-, las leyes temporales –cuya validez se persigue sólo durante una época concreta- y las leyes diferenciadoras, que, aún siendo generales o duraderas, otorgan distintos tratamientos en función de sus características” (García Morillo, ob. cit., p. 172).
Tal fenómeno no es injustificado, pues viene determinado por
la constatación de diferencias entre las situaciones fácticas de los sujetos de
derecho y por la obligación que no pocas Constituciones, entre ellas la de
1999, imponen a los Poderes Públicos de procurar que esa igualdad sea real y
efectiva. Estas circunstancias, aunadas a la complejidad de la sociedad moderna
y al carácter social del Estado venezolano, explican que un gran número de
normas otorguen, hoy, tratamiento diferente a supuestos de hecho que se
entienden distintos.
Actualmente, la igualdad se constituye en una situación jurídica de poder, que permite la “reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. No se trata ya de que éstos no puedan, en sus actuaciones, diferenciar entre individuos o grupos: se trata de que, si lo hacen, su actuación no puede ser arbitraria. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias” (García Morillo, ob. Cit., p. 173).
De este modo, “la igualdad jurídica no implica un trato igual en todos los casos con abstracción de los elementos diferenciadores. Se prohíbe la discriminación, pero no toda desigualdad es una discriminación. Se prohíben las normaciones <<no justificadas>> (es decir arbitrarias o discriminatorias), pero no las normaciones diferenciadas, si corresponden a supuestos de hecho diferentes” (Molas, ob. Cit., p. 301). A mayor abundamiento, los dos corolarios de la noción de igualdad: a) no asimilar a los distintos y b) no establecer diferencias entre los iguales.
En este mismo sentido, el referido autor sostiene,
que “la igualdad no exige tratar de manera igual situaciones diferentes”
(Molas, ob. Cit., p. 301), sino, que
prohíbe la discriminación, que consiste en la diferenciación “que se
funda en un prejuicio negativo en virtud del cual los miembros de un grupo son
tratados como seres no ya diferentes sino inferiores (en ciertos aspectos al
menos). El motivo de la discriminación es algo más que irrazonable, es odioso,
y de ningún modo puede aceptarse porque resulta humillante para quienes sufren
esa marginación.” (Bilbao,
Al respecto, esta Sala en sentencia del 17 de febrero de 2006, dictada en el
caso José Gómez Cordero señaló:
“el principio
de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de
igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se
encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid.
sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr
justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el
establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos
objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
Con ello, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
De
allí, que el legislador pueda introducir diferencias de trato cuando no sean
arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los
individuos o grupos, con lo cual la vigencia del principio de igualdad, no debe
analizarse desde una visión puramente formalista.
Sobre
este particular, se pronunció
Ahora bien, el accionante sostiene,
que el derecho supra analizado se ve
conculcado por la norma impugnada, toda vez que atribuye al Presidente de
Sobre
el particular es menester señalar, que el Presidente de
Por tal razón, cuando el Presidente
de
En
razón de lo expuesto, esta Sala desestima la denuncia de inconstitucionalidad
fundamentada en la violación del artículo 21 de
Igualmente,
el accionante denunció la violación de los artículos 115 y 116 del Texto Fundamental, alegando el
presunto carácter confiscatorio de la norma impugnada. Al respecto, el referido
artículo 116 de
Tal castigo, sobre la cual Voltaire
expresó, que “en todos los casos, no es otra cosa que una rapiña...,” es
una sanción que de acuerdo a Dromi (Derecho Administrativo. 1996.
Editorial Ciudad Argentina. Pág. 620), procede a través de vías penales,
civiles, administrativas y fiscales e implica, un desapoderamiento de parte
esencial de los bienes de la persona, que por tanto, excede un porcentaje
razonable de punición, constituyéndose en una sanción desproporcionada que
resulta violatoria del derecho de propiedad.
En el mismo sentido, Marienhoff M. (Tratado
de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo IV.
Pág. 499), recoge esta noción según la cual, las confiscaciones pueden derivar
de actos expresos de naturaleza civil, administrativa, fiscal o penal y de
igual forma, sostiene que se trata del apoderamiento de todos los bienes de una
persona, o al menos de la mayoría de estos, por lo que resultará confiscatoria,
aquella exigencia de pago cuyo monto absorba todo o gran parte del capital o
renta de quien resulte obligado.
Por ello, la prohibición de actividad
confiscatoria, no es una protección constitucional sobre los bienes específicos
de los administrados, sino una garantía del grado de afectación sobre sus
derechos reales, por lo que reviste un límite dogmático al quantum de
las medidas estadales que inciden en el patrimonio de las personas.
De este modo, el Constituyente limitó
al legislador en la extensión de las medidas que afectan pecuniariamente a los
sujetos de derecho, proporcionándole unos parámetros o un esquema de adecuación
entre la actuación del Poder Público y la incidencia en los administrados de
acuerdo al cual, no se debe exceder de manera indudable, el grado de restricción
necesaria de la libertad, para lograr la preservación de los intereses
generales.
Ante la situación planteada, la
prohibición de confiscatoriedad se encuentra vinculada al principio de
razonabilidad que debe guiar el ajuste entre la
actuación del Estado y la afectación a la esfera jurídica de un sujeto
de derecho, para lo cual, debe cuidarse que la actividad no alcance formal o
sustancialmente la confiscación de los bienes de la persona, lo cual ocurre
ante el desapoderamiento total de los bienes o de su equivalente, pues ello
provoca en términos de Valdés (Curso de Derecho Tributario. 1996.
Ediciones De Palma. Pág. 128), un sacrificio económico excesivo.
Sobre la base de las consideraciones
anteriores, el artículo 192 de
Es evidente entonces, que la
disposición impugnada no presenta una desproporción irracional, entre el deber
social de los medios en la satisfacción del derecho a la información y los
efectos económicos que pueden causar la transmisión gratuita de un mensaje o
alocución.
En tal virtud, se desestiman los argumentos anulatorios
esgrimidos sobre la base del supuesto carácter confiscatorio y lesivo del derecho
de propiedad del artículo 192 de
En otro orden de
ideas, el recurrente denunció que la inexistencia de reglamentación, conlleva a
la nulidad de la norma atacada y en este sentido se observa, que el control concentrado de
Con referencia a ello, el argumento de ausencia de
regulación reglamentaria, en incumplimiento de la propia disposición atacada,
no representa un argumento anulatorio válidamente esgrimible en sede
constitucional, pues en ésta, no se ventilan acciones u omisiones de rango
sub-legal, como son las relativas al ejercicio de la potestad reglamentaria.
En tal virtud y a manera de colofón, debe esta Sala
observar, que la ausencia de reglamento (omisión de una actividad de carácter y
rango administrativo), así como el supuesto carácter abusivo de las
transmisiones y alocuciones del Ejecutivo Nacional (actuación infra legal), no es materia de la
constitucionalidad de la norma, sino de legalidad de la actuación
administrativa, que a todo evento es susceptible de control contencioso
administrativo.
En
conclusión, resulta improcedente la inconstitucionalidad invocada por ausencia
de reglamentación del artículo 192 de
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese
y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 03-1934
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría
sentenciadora respecto de la decisión que antecede por cuanto, si bien comparte
la dispositiva del fallo y, en general, también los razonamientos que fueron
vertidos para su fundamentación en la parte motiva, discrepa de la afirmación
según la cual , “se constata por hecho
notorio, que en ningún caso [el mensaje o alocución a que se contrae el
artículo 192 de
El motivo del disenso es que
En efecto, el corolario del acto decisorio anterior fue que “el supuesto carácter abusivo de las transmisiones y alocuciones del Ejecutivo Nacional (actuación infra legal), no es materia de la constitucionalidad de la norma, sino de legalidad de la actuación administrativa, que a todo evento es susceptible de control contencioso administrativo.”
Sería, se concuerda, a través del control contencioso
administrativo de la actividad sublegal del Ejecutivo que se podría establecer
la posible inconstitucionalidad de una eventual interpretación del artículo 192
de
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
…/
…
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-1934