Magistrado Ponente: Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Expediente Nº 07-1204
El 13 de agosto de 2007, fue presentado en la Secretaría de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada AYSKEL AYDET MARTÍNEZ GONZÁLEZ,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.253,
actuando en su condición de Juez Primera de Control de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Corte Especial Accidental de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083,
RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248,
RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y
RP01-2006-272, por violación del derechos al debido proceso, con fundamento en
los artículos 49, 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando
actuar “…en nombre de los derechos
colectivos y difusos de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente de la jurisdicción del Estado Sucre…”.
El 15 de Agosto de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente,
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
Mediante
escrito presentado, ante esta Sala Constitucional, la accionante expuso lo
siguiente:
“Desde el 1º de abril del año en curso,
me desempeño como Juez Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, y desde esa fecha tanto la Fiscal Principal Sexto del
Ministerio Público...como su auxiliar…solicitaron se decretara el
sobreseimiento Definitivo en las siguientes causas RP01-2005-000083, RP01-2007-000079,
RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248, RP01-2005-000116,
RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y RP01-2006-272, los
cuales fueron declarados CON LUGAR por el Tribunal actualmente a mi cargo, y
una vez se hizo constar en autos las resultas de las notificaciones de las
partes, este Tribunal procedió a remitirlas al Tribunal de ejecución de la
misma sección de adolescente, procediendo dicho Tribunal a devolverlas
aduciendo que los Tribunales de Ejecución tenían la exclusiva función exclusiva (sic) la de vigilar el cumplimiento de las decisiones CONDENATORIAS, por lo
que quien suscribe planteó conflicto de NO CONOCER y remitió los respectivos
cuadernos y remitió los respectivos cuadernos separados (sic)…a la Corte Especial Accidental de
Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre…procediendo la mencionada corte a decidir los
Conflictos de no conocer, ya indicados en los siguientes términos:
‘Del mismo modo y con fundamento en lo
antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el
conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada
Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como
entrega de los bienes objetos del delito si fuera el caso, el cálculo de costas procesales, con el fin de remitir las
actuaciones al archivo judicial’ (negrillas mías).
…omissis…
En
relación a la CONDENA EN
COSTAS ordenada por la Corte Especial
Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, es conveniente traer a colación...
…omissis…
El
estado garantizará una justicia gratuita,…
…omissis…
Artículo 484. Costas. ‘Los niños y
adolescentes no serán condenado en costas’.
Resulta alarmante que un Tribunal de
alzada ordene la violación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, la cual en el artículo 484 prohíbe de manera
expresa que los niños y adolescente sean condenados en costas. Es por ello que
denuncio formalmente la violación de los Artículos 26, 49 ordinales 4º y 8º de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, referidos a la gratuidad de la
justicia, al derecho de pedir la Tutela
Judicial efectiva de los derechos inclusive los colectivos y
difusos, al Debido Proceso, y a la obligación constitucional de proteger a los
niños, niñas y adolescentes…ya que las decisiones las cuales se anexan a la
presente Acción de Amparo, en copias certificadas, ordenan la condenatoria en costas a fin de que el juez de control
entregue los bienes y remita las actuaciones al archivo judicial.
De la revisión de las normas antes
señaladas, me permito indicar que en las causas mencionadas en (sic) y las sucesivas en las que se declare con
lugar el sobreseimiento definitivo, se les violaría el debido proceso si los
mismos fueran condenados en costas…
En tal sentido cabe destacar que en la
fase de control es imposible terminar las causas a través del sistema
informático juris 2000, por lo que estas causas quedan abiertas, ya que al
abrir la estaña y seleccionar el ítems de TERMINADO, el sistema no lo acepta,
por lo que las causas aparecen en el sistema remitidas al archivo pero
abiertas, lo cual trae como consecuencia que se presente inconsistencias
numéricas entre las estadísticas presentadas y la cantidad de expedientes que
en un momento dado integren el tribunal.
…omissis…
Es por ello que solicito que la presente
ACCIÓN DE AMPARO sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON
LUGAR en la definitiva restituyéndole a los adolescentes sometidos al Sistema
Penal de Responsabilidad del Adolescente, sus derechos colectivos y difusos, en
el sentido que los mismos no sean condenados en costas en atención al principio
de Gratuidad”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El
fallo objeto de la presente acción de amparo, fue dictado el 20 de junio de
2007, por la Corte
de Apelaciones Penal – Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre, que declaró sin lugar el conflicto de no conocer planteado por la Juez Primera de Control de la Sección de Adolescente del
referido Circuito Judicial Penal, sobre la base de las siguientes
consideraciones:
“Esta Corte de Apelaciones para resolver,
procede a hacer las siguientes consideraciones:
La exposición de motivos de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, plantea: ‘La
Sección 3ª regula lo concerniente a la ejecución de las
sanciones aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como
exigencia de entidades y programas públicos y privados, debidamente
registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su
finalidad educativa’ (2000, p. 62).
En concordancia con lo antes señalado, el
artículo 526 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir
el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala como uno de los
objetos de dicho sistema: ‘el control de las sanciones correspondientes’ (2000,
p.63).
En perfecta congruencia con lo antes
planteado, la misma exposición de motivos, señala que: ‘El capítulo culmina con
la sección 4ª que prevé el control de la ejecución de las sanciones impuestas
al adolescente, para garantizarle el cumplimiento de sus objetivos…se ha
dispuesto la intervención judicial especializada que entre otras atribuciones,
debe revisar las sanciones impuestas…’.
Del mismo modo, el artículo 666 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente en su aparte tercero plantea: El control del
cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará
juez de ejecución’.
Vásquez, citada por Morais (2001, p. 94)
define la fase de ejecución en los siguientes términos ‘Es un conjunto de actos
necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia
condenatoria definitiva emanada del juez o tribunal competente’.
Del texto de las citadas disposiciones y
posición doctrinal se verifica que la fase de ejecución, ha sido concebida como
un mecanismo de carácter procesal que atribuye a un órgano jurisdiccional de la
función de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente,
además de resolver las incidencias ocasionadas como resultado de la ejecución.
Lo antes sostenido se verifica del
contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que el juez de
ejecución se encargará de controlar el cumplimiento de la sanción o medidas
impuestas al adolescente, así como de velar por el respeto y garantía del
ejercicio de los derechos correspondientes al adolescente sancionado, trátese
de privación o no de libertad, tal como se verifica de los artículos 630 y 631
de la misma ley.
Ahora bien, las funciones a ser cumplidas
por el juez de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente,
serán complementadas con aquellas previstas en los artículos 479 y 483 del
Código Orgánico Procesal Penal, en todo cuanto sea aplicable, por disposición
del artículo 537 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes señalado se desprende que al
juez de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, le
corresponde conocer de todo lo concerniente a la libertad del sancionado, a la
acumulación de las sanciones, a las visitas a las entidades de atención, de los
incidentes relacionados con la ejecución de la sanción, concordante tal
atribución con aquella que se desprende del texto de los antes citados
artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, por lo que les corresponde resolver lo relativo al
cumplimiento, a la extinción, al cómputo, mas no lo relacionado con las
fórmulas alternativas mencionadas en las norma supletoria, previstas sólo para
el caso de penas tal como han sido concebidas para el sistema penal aplicable a
adultos, lo mismo ocurre con la ley de redención por el trabajo y el estudio,
no aplicables para el sistema penal juvenil.
El artículo 629 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, plantea: ‘La ejecución de las medidas tiene por
objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la
adecuada convivencia…’.
Quiere decir lo antes señalado y así se
desprende de las antes citadas y transcritas normas, cuando de libertad se
trata, la norma se refiere al otorgamiento de la libertad resultante del
cumplimiento de la sanción, pero no precisamente producto de una sentencia
absolutoria.
Entonces podemos decir que la Sentencia Absolutoria
es aquella que resulte del debate oral y en el caso del adolescente, de una
audiencia reservada y caracterizada por la confidencialidad de los datos
relacionados con la identidad del adolescente, siendo un elemento distintivo de
la dicha sentencia que el pronunciamiento libera de responsabilidad a la
persona sometida a proceso, es decir, resulta de una decisión que resuelve el
fondo del asunto objeto del debate.
Siendo así, el sobreseimiento no puede
ser una sentencia absolutoria.
…omissis…
Ahora bien, una cosa es que los efectos
del sobreseimiento sean igual a los de la sentencia absolutoria y otra es que
se pretenda sostener que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria.
Probablemente la posición asumida por la
jueza de control, al considerar que el sobreseimiento es una sentencia
absolutoria se debe a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando señala dicho texto, la sentencia absolutoria se dictará
para condenar, absolver y sobreseer.
No obstante, del mismo texto de la norma
se deja sentado que son cosas distintas, la decisión que absuelve y la que
sobresee.
El sobreseimiento de conformidad con lo
previsto en la normativa reguladora de dicha figura, la misma procede en fase
de investigación, en fase intermedia y hasta en la fase de juicio, pero esto
último no implica que si procede en la última de las mencionadas etapas
procesales, sea como sentencia definitiva y además absolutoria.
Tal como puede verificarse de la
normativa que prevé la institución del sobreseimiento, el mismo procede de
conformidad con las causas contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que en concordancia con las previsiones del literal d) del
artículo 561 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el
sobreseimiento definitivo, procederá cuando falte una condición necesaria para
aplicar una sanción.
Una vez ejercida la acción, en fase
intermedia puede proceder el sobreseimiento, de oficio, a petición de parte,
como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción, o de la no
admisión de la acusación.
En fase de juicio, si concurriera alguna
causal extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 48
del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el sobreseimiento.
Ahora bien, el legislador prevé conforme
al artículo 602 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cuando
concurriera una causal extintiva de la acción se dictará sentencia absolutoria,
lo que no es procedente, en caso de cosa juzgada, de muerte del acusado, puesto
que en esos casos, la única figura posible es el sobreseimiento de la causa.
En otros casos, que impliquen el no
establecimiento de la responsabilidad del acusado, procede una sentencia
absolutoria, hecho que se desprende de decidir sobre el fondo del asunto
debatido.
Como puede verse, el sobreseimiento es
una resolución que resuelve una incidencia, sin pronunciamiento sobre el fondo
del asunto objeto de debate, por lo que la misma se dictará, siempre antes del
debate o después de realizado este sólo ante la concurrencia de causas
extintivas de la acción.
No procede el sobreseimiento en fase de
ejecución, por cuanto que si el mismo procede ante la falta de una condición
necesaria para aplicar la sanción, y estando sancionado el adolescente, en caso
de muerte se produce la extinción de la sanción y lo que procede es el cese de
la ejecución.
La sentencia absolutoria se hará efectiva
en la propia sala de audiencias, tal como se desprende del texto del artículo
602 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su
parte in fine.
Cuando la sentencia, a la cual hace
referencia la jueza de control, ciertamente corrobora que cuando el juez de
ejecución tiene que ver con libertad, lo es con relación a la del sancionado,
por lo que deberá resolver los trámites relativos a la misma, como consecuencia
del cumplimiento de la sanción impuesta.
Quiere decir, entonces que si se
produjera una decisión absolutoria o un sobreseimiento, los efectos de dicha
resolución deberán ser directamente ejecutados por el Tribunal que las dictó,
es decir, la libertad, la cesación de medidas cautelares y por supuesto la
remisión a archivo de las actuaciones, ya que pudiendo lo más, podrá lo menos,
sin necesidad de requerir u ordenar a un juez de ejecución que cumpla con esta
última actividad, que representa tal como señala el juzgado de ejecución
informante, dictar un auto de mero trámite a objeto de enviar las actuaciones a
los archivos correspondientes.
Los razonamientos antes expresados,
permiten señalar:
a) Que la fase de ejecución, tal como se
desprende de la normativa citada, fue diseñada para el control del cumplimiento
de la sanción impuesta;
b) Que dicha fase está a cargo de un
juez;
c) Que no puede pretenderse atribuir al
juez de ejecución, funciones no previstas en la ley;
d) Que el sobreseimiento no es una sentencia
absolutoria;
e) Que el sobreseimiento surte los mismos
efectos de la sentencia absolutoria;
f) Que la sentencia absolutoria toca el
fondo del asunto objeto del debate;
g) Que el sobreseimiento no toca el fondo
del asunto objeto del debate;
h) Que por tener los mismos efectos, no
es posible que se pretenda otorgar al sobreseimiento los caracteres de la
sentencia que absuelve;
i) Que la sentencia absolutoria se
ejecuta de inmediato en sala, no sólo como lo plantea el artículo 366 del
Código Orgánico Procesal Penal, sino la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente;
j) Que el sobreseimiento debe ser
ejecutado por el tribunal que lo dicte;
k) Que de la previsión anterior se
desprende que corresponde al juez que dictó la decisión no sólo ejecutar sus
efectos, sino enviar las actuaciones para su correspondiente archivo.
Del mismo modo y con fundamento en lo
antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el
conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada
Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como
entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el calculo de las
costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo judicial”.
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición
Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia que permite a la Sala Constitucional
de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de
las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los
artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar
la inveterada jurisprudencia sentada desde el caso Emery Mata Millán del
20 de enero de 2000, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma
le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única
instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores
(excepto los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo
Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.
En
el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo
incoada contra una decisión de la
Corte de Apelaciones Penal – Sección Adolescente de la Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre , motivo por el cual, la Sala resulta competente para conocer la presente
acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la
abogada Ayskel Aydet Martínez González y, al respecto, observa:
Evidencia
la Sala que la
accionante actúa en su
condición de Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, contra
la Corte Especial
Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083,
RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248,
RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y
RP01-2006-272.
En primer
lugar se aprecia, que la ciudadana Ayskel
Aydet Martínez González, indicó actuar “…en
nombre de los derechos colectivos y difusos de los Adolescentes sometidos al
Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes de la jurisdicción del
Estado Sucre…”, y posteriormente solicitó a la Sala que en la definitiva
restituya “…a los adolescentes sometidos
al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sus derechos colectivos y
difusos, en el sentido que los mismos no sean condenados en costas…”, ante
lo cual se considera oportuno ratificar lo expresado respecto de la consagración en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela de los derechos e
intereses difusos o colectivos.
Conforme a la doctrina expresada en
diversos fallos y resumidos en la decisión Nº 3648 del 19 de diciembre de 2003
(caso: Fernando Asenjo y otros), la Sala indicó los principales
caracteres de esta clase de derechos.
En tal sentido y luego del análisis del
fallo supra indicado, advierte la Sala, que la acción propuesta
por-
derechos colectivos y difusos - es inidónea en el caso sub examine,
ello en virtud de que lo denunciado no llena los extremos, que a criterio de
esta Sala, deben cumplir las acciones para considerar que persiguen la
protección de derechos cívicos entre los cuales se destacan “…que el bien común, como contenido esencial
de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes
individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al
interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y
no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de
contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la
participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los
espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues
su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a
ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que
constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser
sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al
incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector
determinado de la sociedad…”.
En efecto, en el presente caso esta Sala
observa que la accionante simplemente se limitó a señalar que actúa en nombre
de los derechos colectivos y difusos de los adolescentes sometidos al sistema
penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, por cuanto la Corte Especial
Accidental de Apelaciones de ese sistema de responsabilidad penal, determinó
que le corresponde como juez de control proveer lo conducente para la ejecución
del fallo, lo que comprende actuaciones tales como entrega de los bienes objeto
del delito, si fuere el caso, y el cálculo de las costas procesales con el fin
de remitir las actuaciones al archivo judicial.
Por tanto, en el presente caso, se observa
que la presente acción propuesta por intereses difusos y colectivos es inidónea,
como se señaló supra, por cuanto no
está demostrado ni se desprende de autos, que se vea afectada la calidad de
vida de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Así se decide.
Establecido
lo anterior, esta Sala se pronuncia sobre la acción de amparo intentada por la
Juez Ayskel Aydet Martínez González y
observa que respecto a la legitimación que tienen los jueces para intentar la
acción de amparo, ha sido criterio de la Sala Constitucional
lo contenido en el decisión Nº 1139 del 5 de octubre de 2000, (caso Hector Luis Quintero Toledo), donde
asentó lo siguiente:
“Todo accionante de amparo debe
encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza
o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le
restablezca, de ser posible, la situación lesionada.
Se trata de una acción personal, que
atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general
o colectivo.
Un juez, como tal, no puede ejercer un
amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él
no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a
la República
de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si
con motivo de su función
jurisdiccional se ve su fallo
menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la
estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella
no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no
puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada
por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de
defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta.
Desde este ángulo, un juez carece de
interés legítimo para accionar en amparo en defensa de sus fallos.
Diferente es que las decisiones
judiciales sean atacadas por personas distintas a los jueces, por considerarse
que las sentencias los agravian al infringir derechos o garantías
constitucionales. Partiendo de esa posibilidad, surgió el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el amparo
contra sentencias y actos judiciales, pero que debe ser entendido que el amparo
lo incoa aquella persona cuya situación jurídica quede amenazada de violación o
infringida por razón del fallo, no correspondiendo a los tribunales de la República,
situación jurídica alguna que defender.
Dada la organización judicial, los actos
y fallos de los tribunales inferiores, son conocidos en apelación o consulta
por los superiores, hasta culminar en el Máximo Tribunal, el Tribunal Supremo
de Justicia.
Los fallos se atacan mediante apelación,
y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los
tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se
trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de
los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado.
Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus
sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.
Fuera de los conflictos de competencia o
de jurisdicción que pueden plantar los jueces, no existe en las leyes ningún
enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal
que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores,
formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se
encuentran en una misma instancia.
…omissis…
Dentro de las posibilidades legales de
que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar
la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un
juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un
amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía
constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio
de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa
de la jurisdicción, y es el superior
quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan
el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando
entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica
del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.”
El fundamento de la decisión indicada parte de
que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio,
quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y
no los jueces que actúan en nombre de la República; en el presente caso, la presunta
violación constitucional denunciada se generó en los procesos penales en el
cuales la abogada Ayskel Aydet Martínez González, se desempeñó como Juez de
Primera Instancia en funciones de Control careciendo, por ende, de legitimidad
para proponer la acción.
Siendo ello
así, la Sala la califica como falta de legitimación para
intentar la acción de amparo constitucional, atendiendo lo dispuesto en el
aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
aplicable supletoriamente, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, a juicio de la Sala, en el presente caso, la
acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimidad de la
accionante, y así se declara.
Al
margen de la presente decisión, la
Sala no puede pasar por alto lo plasmado en el escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la abogada Ayskel Aydet Martínez González, quien
se desempeña como Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, en la cual indica lo siguiente:
“…la Fiscal Principal
Sexto del Ministerio Público...como su auxiliar…solicitaron se decretara el
sobreseimiento Definitivo en las siguientes causas…las cuales fueron declarados CON LUGAR por
el Tribunal actualmente a mi cargo, y una vez se hizo constar en autos las
resultas de las notificaciones de las partes, este Tribunal procedió a
remitirlas al Tribunal de ejecución de la misma sección de adolescente…” (subrayado
de la Sala)
De
la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que la referida
abogada desconoce abiertamente la competencia de los tribunales de ejecución,
la cual se encuentra indicada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal
Penal, que reza: “Al Tribunal de
ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme…”.
Lo
anterior fue advertido por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el cual, tal como lo señala la
accionante, refiere: “…los Tribunales de
Ejecución tenían la exclusiva función exclusiva
(sic) la de vigilar el cumplimiento
de las decisiones CONDENATORIAS...”.
No
obstante, la referida abogada Ayskel
Aydet Martínez González, ante lo indicado por el juez de ejecución, plantea un
conflicto de no conocer, el cual es resuelto por la Corte de Apelaciones, al
indicar:
“…DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL
CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada Ayskel Martínez, en su
condición de Juez de Control de este mismo circuito. SEGUNDO: Se ordena a la misma proveer lo conducente a fin de que el
Tribunal a su cargo, remita las actuaciones a los archivo correspondiente.”
Visto
lo anterior, la referida abogada nuevamente en desconocimiento de los criterios
vinculantes de la Sala,
intenta una acción de amparo contra la decisión indicada, alegando que el
establecimiento de costas procesales, era violatorio, entre otros, del
principio de la gratuidad de la justicia.
Advierte
la Sala, que del
dispositivo parcialmente transcrito, no se evidencia orden alguna de imposición
de costas procesales por parte de la
Corte de Apelaciones, tal como lo denuncia la abogada Ayskel Aydet Martínez González, solamente menciona la
corte en sus consideraciones para decidir, lo siguiente: “Del mismo modo y con fundamento en lo antes expresado, lo procedente
en el presente caso es declarar SIN
LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza Ayskel
Aydet Martínez González, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales
como entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el cálculo de
las costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo
judicial”.
La
mencionada Corte de Apelaciones, en su fallo, hace una serie de consideraciones
a los fines de aclarar a la referida jueza, cuales son las actuaciones
correspondientes a los jueces de ejecución y de control –en relación al
sobreseimiento de la causa-, y dentro de esas consideraciones, indicó que
pudiera entregar los bienes objetos del delito y condenar en costas.
Por
tanto, no aprecia la Sala,
dudas en las motivaciones de la corte de apelaciones, que permitan inferir que
existía una orden de condenar en costas a lo adolescentes incursos en las
causas que indica la accionante, y mucho menos que se contraviniera normas
constitucionales y legales “…entre las
que destacan, la gratuidad de la justicia y al derecho de hacer valer los
derechos colectivos y difusos de los adolescentes sometidos a esta jurisdicción
penal especialísima”.
De
esta forma, vistas todas las fallas detectadas en la actuación de la abogada Ayskel Aydet Martínez González, quien se
desempeña como Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, esta Sala ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a la Inspectoría General
de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad
disciplinaria, y así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la
abogada AYSKEL AYDET MARTÍNEZ GONZÁLEZ,
actuando en su condición de Juez Primera de Control de la Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Corte Especial Accidental de
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, en las causas distinguidas con los números RP01-2005-000083,
RP01-2007-000079, RP01-2006-335, RP01-2006-0000302, RP01-2006-000248,
RP01-2005-000116, RP01-2006-000054, RP01-2006-000115, RP01-2006-000201 y
RP01-2006-272.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General
de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos
mil siete. Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
07-1204
MTDP/
El Magistrado
que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las
siguientes razones:
1. La discrepancia con la referida
decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con
base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:
1.1 En
primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como
propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo
esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se
trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de
puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso
concreto.
1.2 Por
otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la
admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley
Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la
antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse
sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la
aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este
Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer
el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”),
como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de amparo, sólo
sería posible contra las que sean presentadas ante el Máximo Tribunal de la República, pero
no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de
jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela
tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el
particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el
tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primer grado de
conocimiento, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento competa
al Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional
actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un
innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo
de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de
la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la
Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las
cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un
amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal
respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y
el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se
encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del
artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;
1.3
En criterio del salvante, los
supuestos de inadmisión que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo
son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales
que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con
la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios
doctrinales que ha establecido esta Sala.
2. La mayoría sentenciadora señaló que los
jueces no tienen legitimación para la incoación de una demanda de amparo contra
actos jurisdiccionales un fallo en los que se desempeñen como juzgadores, por
cuanto ellos actúan en nombre de la República y por autoridad de la Ley; en consecuencia, dichos
actos decisorios no afectan directamente su esfera jurídica.
Al respecto, este
Magistrado mantiene una disidencia con el criterio mayoritario de la Sala, por cuanto estima que
debe permitírsele la participación a los jueces como legitimados en el proceso
de amparo, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y ante la
posibilidad de que una sentencia sea el eventual fundamento de una declaratoria
de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que la hubiese
dictado.
3. Como conclusión, quien suscribe estima
que la Sala ha
debido reconocer la legitimación que tiene la Juez Ayskel Aydet
Martínez González para la incoación de la demanda de amparo y proceder a
pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, según las normas que, como
se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.
Quedan
expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del
Magistrado que expide el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
El
Vice-presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1204