SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Mediante escrito
presentado el 8 de agosto de 2007, ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, el abogado Ramón Alberto Aguilar Lucena, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 33.837, en su carácter de defensor privado del
ciudadano JAIRO JOSÉ SILVA GIL,
titular de la cédula de identidad N° 11.791.472, interpuso acción de amparo
constitucional contra la decisión dictada, 11 de mayo de 2007, por la
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, para cuya fundamentación alegó la violación del
derecho a la igualdad.
El 10 de agosto de 2007,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la
suscribe.
Realizado el estudio
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN
El abogado Ramón Alberto
Aguilar Lucena fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos
que, a continuación, esta Sala resume:
Que “[e]l Tribunal de Control N° 9 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Doctora Blanca Santana, en
fecha 22 de septiembre de 2006, celebra la audiencia preliminar (…) en la cual el representante del Ministerio
Público imputa al ciudadano JAIRO SILVA el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y
sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). Posteriormente, después de admitida la Acusación, el
ciudadano Jairo Silva admite los hechos y se le condena a dos (2) años y diez
(10) meses de prisión. En la misma Audiencia el Tribunal revisa la medida de
coerción personal y le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de
conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal
Penal (…)”.
Que “[d]efinitivamente firme la
decisión fue remitida al Tribunal de Ejecución No. 4, a cargo del Doctor Carlos
Luis González, quien ordena el 15 de enero de 2007, el auto de cómputo del
fallo condenatorio y ordena el cese de las medidas cautelares y una orden de
aprehensión sobre mi defendido (…)
con el fundamento de que ‘estos delitos
no gozarán de beneficio procesales’”.
Que “[e]n fecha 25 de enero de
2007, la defensa APELA de la decisión de autos emanada por el Tribunal de
Ejecución No. 4 (…) y contestación
del Recurso por parte del Ministerio Público (…) siendo remitida a la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, quien la admite el 05 de marzo de 2007 y la decide el 11 de mayo de 2007”.
Que la Corte de Apelaciones decidió
que “si bien es cierto que el artículo 60
de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión
Condicional de la
Penal y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca
pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; no
es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de droga
como lo es el artículo 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios
procesales, entre ellos la
Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecido
(sic) por el legislador y pro (sic) cuanto nuestro máximo Tribunal del país los
ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna
colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia
norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que ese (sic) se otorguen beneficios procesales”.
Que “la decisión de la Corte
de Apelaciones, viola la aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por inobservancia del contenido estricto de los requisitos por la Ley”.
Que “[l]a Corte de Apelaciones
habla (sic) de un alcance extensivo
de las medidas procesales y las lleva hasta la condición de penado, sin una
fundamentación clara de lo que sería el proceso para obtener una pena y ya
cuando existe una sentencia definitivamente firme que pasa el fin del proceso,
o sea, va más allá, motivo por el cual considera la defensa que ese alcance
extensivo al que se refiere la
Corte de Apelaciones no es aplicable en el presente caso y
más aún cuando están dados los requisitos señalados dentro de esa misma ley
para un penado y que la diferencia hasta en los capítulos por cuanto la
negativa de los beneficios procesales se encuentran en el capítulo I y los
requisitos para las penas se encuentran en el capítulo V”.
Que el artículo 60 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas “establece los requisitos
necesarios para que se otorgue el beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic)
de la pena al penado en materia de
droga, requisitos estos obligatorios y que son cumplidos en este caso en particular”.
Que “este artículo no fue tomado en cuenta por el juzgador al momento de
ordenar el CESE de la medida que gozaba nuestro cliente, es decir para
fundamentar dicha decisión solo tomo (sic) en consideración lo indicado en el Artículo 31 en general y no lo que
se indica en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la Corte de Apelaciones omite
el análisis del presente artículo y sólo hace referencia a sentencias de vieja
data pero no hace referencia a otras sentencias que se refieren a la materia de
droga como la siguiente: La sentencia 2502 de fecha 2005 en el expediente 05-0846”.
Que “el Juez y la Corte
de Apelaciones al decidir incurren en una limitada interpretación del Artículo
31 de la Ley
Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la generalizan y no la llevan a las
penas por separado, como es el caso de mi cliente, que esta (sic) ubicado en el tercer aparte de dicho
artículo y en el cual se indica que la pena será de 4 a 6 años de prisión, siendo
nuestro cliente condenado a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses
de prisión, estando dicha sanción dentro del límites de 6 años exigido como
máximo para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena. La Corte no diferencia la
figura del pequeño distribuidor y lo juzga como un gran narcotraficante, que en
el espíritu de la Ley
fue diferenciado con las penas”.
Que “[s]i nos detenemos ha (sic) analizar este tercer aparte, podemos notar
que la pena que indica dicho aparte no viola lo establecido por el artículo 60,
ordinal 4to. de la
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para otorgar conjuntamente con el
cumplimiento de los demás requisitos, el beneficio de Suspensión Condicional de
la Pena”.
Que “[e]l Tribunal de Ejecución y
la Corte de
Apelaciones, así como la Fiscalía del Ministerio Público solamente
resaltan que ‘estos delitos, no gozaran (sic) de
beneficios procesales’ sin ninguna fundamentación jurídica y en contravención a la aplicación del
Derecho Penal Mínimo que en garantía de la Tutela Judicial efectiva le
permite escoger al juzgador, siempre que no sea contrario a la Constitución,
escoger la Ley
que más beneficie al reo”.
Que “[e]sto aunado al Derecho
Constitucional de Igualdad que debería aplicarse a este caso, por que (sic) de lo contrario se estaría discriminando al
reo que sea juzgado por materia de Droga (sic), con el reo de otros delitos,
que con esta pena que es menor de 3 años, si se les concede el beneficio de
Suspensión Condicional de la Pena,
creándose una desigualdad jurídica contraria a lo establecido en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y que fue base fundamental
para la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal,
según sentencia de la Sala Constitucional
de fecha 05 de abril de 2005”.
Que “la defensa solicitó la aplicación del Artículo 494 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) Este artículo al
igual que el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pertenecen a leyes
Orgánicas (sic), lo cual indica que podría existir una colisión entre ambas por
su carácter de Orgánicas, lo cual se resolvería si aplicáramos la ley que mas
beneficie al reo, pero en este caso en particular el juzgador no aplico (sic) ninguna de las leyes a favor del penado,
por el contrario su decisión se baso (sic) en el articulo (sic) 31
última parte de la
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, sin desglosar cada uno de sus apartes y no
tomando en consideración que para cada uno de estos apartes existe una pena
distinta, siendo esta pena la base para que se otorguen los beneficios
correspondientes”.
Que “[l]os Juzgadores al obviar
involuntariamente este artículo al momento de decidir, los hace incurrir en la
violación del mismo, ya que si un penado cumple con todos los requisitos
exigidos por el articulo (sic) 494
del Código Orgánico Procesal Penal, debería el juez otorgarle el beneficio, ya
que la concesión del mismo no es facultativo del Juez sino obligatorio, siempre
que los requisitos exigidos por la ley sean cumplidos”.
Que “[n]o existe elemento alguno
en el cual se pueda fundamentar los juzgadores para no otorgarle a mi defendido
su derecho a gozar del beneficio y menos aún que dichos juzgadores le cambian
la situación jurídica por otra más graves, como es la privación de la libertad”.
Que “la Corte
de Apelaciones le dio otra interpretación a lo señalado por mí en el Recurso de
Apelación, porque si bien es cierto, el artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas es de carácter sustantiva, y no adjetiva, como ya fue penado y no
se le puede aplicar normas de carácter sustantivo por cuanto ya tiene una
sentencia definitivamente firme y el mismo pasa a otra fase del Código Orgánico
Procesal Penal que pertenece a las normas de carácter adjetivo y en secuencia
del mismo penado es puesto a la orden de una nueva fase en el proceso, como lo
es el Tribunal de ejecución que nada tiene que ver con la aplicación de las
penas sino, con el cumplimiento de las ya impuesta por otros Tribunales en
otras fases. Asimismo, es de hacer notar que la defensa plantea una colisión es
en relación a la obtención de un beneficio penitenciario como lo es la
suspensión condicional de la pena señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y que el mismo artículo exige además de una serie de
requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal especificados en
cuatro numerales que cumple mi defendido”.
Que “[a] esta colisión es la que
se refiere la defensa y la cual es solucionable por aplicación de la Ley que más beneficie al reo y
que en estos casos de pequeños distribuidores se podría otorgar el beneficio de
la suspensión condicional de la pena y no causársele una discriminación y un
perjurio por cuanto se está en libertad y se le impone nuevamente la privación
en el Centro Penitenciario de Uribana el cual es carente de las garantías de
los Derechos Humanos y de un Plan de Reinserción social. En este sentido la Corte de Apelaciones no
indica cuándo se debe otorgar este beneficio señalando en el artículo 60
ejusdem, o por si el contrario, es letra muerta y no debe aplicarse, la Corte de Apelaciones no
establece un criterio sólo se limita a señalar que es improcedente el beneficio
para mi defendido”.
Que “el juzgador en este artículo de la constitución (sic) [artículo 272 de la Carta Magna] tenía la salida para no menoscabar la
situación jurídica de mi cliente y proceder al otorgamiento del beneficio de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero hizo lo contrario
desmejorar la situación jurídica de mi cliente, ordenando el cese de la medida
que gozaba y lo más grave es que se libró una orden de aprehensión en su
contra”.
Que “[n]o existe en el auto del
tribunal de ejecución 4 ni en la ratificación de la Corte de Apelaciones del
Estado Lara ninguna decisión que beneficie al reo, ni que proteja sus derechos,
ni beneficios, se violo (sic) con
esta decisión derechos y garantías Constitucionales (sic) y Legales (sic),
causando ello un daño irreparable a nuestro cliente y desmejorando notablemente
su anterior situación jurídica”.
Que “debemos recordar en que esta fase de ejecución específicamente, es
donde el estado (sic) por medio del Poder Judicial busca la reinserción del penado
a la sociedad, no tiene como propósito esta fase desmejorar la situación
jurídica y social del penado, tal como ocurrió con mi cliente, quien después de
gozar de una medida cautelar, pasa a tener en su contra una orden de
aprehensión solicitada por el Juzgado Cuarto de Ejecución y ratificada por la Corte de Apelaciones, lo que viola flagrantemente el contenido
del artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
En virtud del anterior
fundamento, solicitó que “sea ADMITIDO el
presente AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que el mismo esta (sic) fundamentado conforme al derecho que una
vez admitido sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica
infringida”; asimismo, “que se
revoque la orden de aprehensión librada en contra del agraviado y se le
devuelva al estado de presentación periódica, hasta que se le realicen los
exámenes Técnicos y se otorgue el beneficio correspondiente como es la Suspensión Condicional de la Pena”.
II
DE LA
SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA
El 11 de mayo de 2007, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Jairo José Silva
Gil, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
Que el
ciudadano JAIRO JOSE SILVA GIL, suficientemente identificado en autos, fue
condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por
la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas con la agravante del segundo numeral del artículo 46 ejusdem,
estuvo detenido en fecha 08-06-2006, salió en libertad el 22-09-2006, estuvo
detenido por tres (3) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir DOS
AÑOS (2), SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, razón por la cual en la
actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento
de pena (Régimen Abierto).
Planteado así
el recurso, es necesario que señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica
Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, establece lo siguiente
(…)
y que nuestra
Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) interpretado
la extensión y alcance de dicha norma, para lo cual de manera muy clara a
establecido que cuando se trata de estos delitos no es procedente beneficios
procesales, ni medidas cautelares sustitutivas, es decir, que incluso dio un
alcance extensivo hasta las medidas cautelares, sin que el procesado adquiera
su condición de penado.
Así las
cosas, considera necesario hacer referencia, a Jurisprudencia de la Sala Constitucional
con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada
en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
(…)
En el presente caso, es importante señalar que el artículo 31 de la mencionada
ley es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las
normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible
colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable,
interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos
en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos
(discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica
Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena y entre ellos que, el
hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis
años en su limite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los
delitos de tráficos de drogas como lo es el 31 ejusdem, no permite que se
otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de
establecerlo el legislador y por cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha
calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna
colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia
norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen
beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado.
ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo
establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de
2000 (caso: Emery Mata Millán), le
corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra
decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte
Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro
tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la acción de
amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una
decisión dictada por la Sala N°
1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala
Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención
al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de
la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada
y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso la
acción de amparo se dirige contra la decisión dictada, 11 de mayo de 2007, por la
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que su procedencia debe
someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios
vinculantes que ha sostenido la
Sala en esta materia.
Ahora bien, como primer
punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este
pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación,
lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito
del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, la Sala estima que el escrito de
amparo sub examine cumple con los
requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, en cuanto a la
admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de
inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem,
la Sala
considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta
Sala debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara.
Sin embargo, esta Sala ha
sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo,
puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y
economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de
violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a
beneficiar a la parte actora.
De manera que, esta Sala
con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto,
observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo
4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita,
se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto
jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el
Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en
usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera
de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se
ocasione la violación de un derecho constitucional.
En el caso de autos, la Sala observa, que la defensa
técnica del ciudadano Jairo José Silva, al interponer la acción de amparo
contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alegando la supuesta violación de sus
derechos fundamentales por el hecho de que no se le concedió al ciudadano Jairo
José Silva Gil un beneficio procesal, esto es, el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, pretende una nueva revisión por parte
de esta Sala del fallo aludido, como si se tratara de una tercera instancia, en
razón de no estar conforme con la decisión impugnada.
En efecto, se desprende
del expediente que la Sala N°
1 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó a resolver una
apelación que intentó el defensor privado del accionante, contra la decisión
proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial
Penal. Dicha apelación estuvo referida a la imposibilidad de otorgamiento de un
beneficio procesal al ciudadano Jairo José silva Gil, quien resultó condenado
por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
La Corte de Apelaciones, tomando en cuenta lo
señalado en el artículo 31 de la referida ley especial, consideró que al penado
no debía otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de
la pena, toda vez que esa disposición normativa establece que los procesados
por esos delitos no gozarán de ningún beneficio procesal, máxime cuando el
delito por el cual se condenó al quejoso es considerado como de lesa humanidad,
resolviendo en efecto lo que se le llevó a su conocimiento mediante el recurso
de apelación.
Ahora bien, esta Sala ha
sostenido en diversas oportunidades, que la acción de amparo no procede cuando
los fundamentos de la acción son los mismos que se explanaron en la apelación
interpuesta dentro del proceso que motiva el amparo.
Al respecto, ha expresado
la Sala que la
figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos
requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001
(caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la
acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial
de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su
competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un
mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca,
nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron
alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4,
contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de
jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías
constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.
En consecuencia, al
verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del
amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in
limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de
celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando
el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en
virtud del contenido de la sentencia citada.
Además, esta Sala observa
que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición
normativa no gozarán de beneficios procesales.
En efecto, tal como lo
señaló la Sala
de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a
colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se
encuentra estructurado de la manera siguiente:
Encabezamiento:
“El que
ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,
almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias
primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que
se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de
estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
La
anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena
específica, de 8 a
10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de
las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o
realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún
en la modalidad de desecho.
Primer aparte:
“Quien
dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus
materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales
desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la
producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con
prisión de quince a veinte años…”.
Tal aparte va dirigido a
sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar,
distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la
modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.
Segundo aparte:
“Si la
cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte
gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas
sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.
Este aparte establece una
pena específica de 6 a
8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y
psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir,
ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias
primas, aún en la modalidad de desecho.
Tercer aparte:
“Si fuere un
distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de
prisión…”.
El tercer aparte,
tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el
sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no
excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo
supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por
transportar la droga dentro de su cuerpo.
Parte
final del artículo:
“Estos delitos no
gozarán de beneficios procesales”.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios
delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales
delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados
por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara, como de lesa humanidad
–ver sentencias números 1712/01, 1776/01
y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de
beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de
hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo
la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se
trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de
este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los
delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el
delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a
estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena
prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el
Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que
se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en
los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha
la limitante.
De manera que, esta Sala
observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de
amparo, toda vez que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma
correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica
contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
De lo señalado resulta,
que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que
exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis,
y
así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la
República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE
in limine litis la acción
de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jairo José Silva Gil,
contra la decisión dictada, el 11 de mayo de 2007, por la
Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp: 07-1169
CZdeM/jarm