SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el abogado Ramón Alberto Aguilar Lucena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.837, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO JOSÉ SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° 11.791.472, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, 11 de mayo de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para cuya fundamentación alegó la violación del derecho a la igualdad.

El 10 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado Ramón Alberto Aguilar Lucena fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]l Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Doctora Blanca Santana, en fecha 22 de septiembre de 2006, celebra la audiencia preliminar (…) en la cual el representante del Ministerio Público imputa al ciudadano JAIRO SILVA el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…). Posteriormente, después de admitida la Acusación, el ciudadano Jairo Silva admite los hechos y se le condena a dos (2) años y diez (10) meses de prisión. En la misma Audiencia el Tribunal revisa la medida de coerción personal y le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Que [d]efinitivamente firme la decisión fue remitida al Tribunal de Ejecución No. 4, a cargo del Doctor Carlos Luis González, quien ordena el 15 de enero de 2007, el auto de cómputo del fallo condenatorio y ordena el cese de las medidas cautelares y una orden de aprehensión sobre mi defendido (…) con el fundamento de que ‘estos delitos no gozarán de beneficio procesales’.

Que [e]n fecha 25 de enero de 2007, la defensa APELA de la decisión de autos emanada por el Tribunal de Ejecución No. 4 (…) y contestación del Recurso por parte del Ministerio Público (…) siendo remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien la admite el 05 de marzo de 2007 y la decide el 11 de mayo de 2007”.

Que la Corte de Apelaciones decidió que “si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Penal y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de droga como lo es el artículo 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecido (sic) por el legislador y pro (sic) cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que ese (sic) se otorguen beneficios procesales”.

Que “la decisión de la Corte de Apelaciones, viola la aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por inobservancia del contenido estricto de los requisitos por la Ley.

Que [l]a Corte de Apelaciones habla (sic) de un alcance extensivo de las medidas procesales y las lleva hasta la condición de penado, sin una fundamentación clara de lo que sería el proceso para obtener una pena y ya cuando existe una sentencia definitivamente firme que pasa el fin del proceso, o sea, va más allá, motivo por el cual considera la defensa que ese alcance extensivo al que se refiere la Corte de Apelaciones no es aplicable en el presente caso y más aún cuando están dados los requisitos señalados dentro de esa misma ley para un penado y que la diferencia hasta en los capítulos por cuanto la negativa de los beneficios procesales se encuentran en el capítulo I y los requisitos para las penas se encuentran en el capítulo V”.

Que el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “establece los requisitos necesarios para que se otorgue el beneficio de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la pena al penado en materia de droga, requisitos estos obligatorios y que son cumplidos en este caso en particular”.

Que “este artículo no fue tomado en cuenta por el juzgador al momento de ordenar el CESE de la medida que gozaba nuestro cliente, es decir para fundamentar dicha decisión solo tomo (sic) en consideración lo indicado en el Artículo 31 en general y no lo que se indica en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo la Corte de Apelaciones omite el análisis del presente artículo y sólo hace referencia a sentencias de vieja data pero no hace referencia a otras sentencias que se refieren a la materia de droga como la siguiente: La sentencia 2502 de fecha 2005 en el expediente 05-0846”.

Que “el Juez y la Corte de Apelaciones al decidir incurren en una limitada interpretación del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la generalizan y no la llevan a las penas por separado, como es el caso de mi cliente, que esta (sic) ubicado en el tercer aparte de dicho artículo y en el cual se indica que la pena será de 4 a 6 años de prisión, siendo nuestro cliente condenado a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, estando dicha sanción dentro del límites de 6 años exigido como máximo para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena. La Corte no diferencia la figura del pequeño distribuidor y lo juzga como un gran narcotraficante, que en el espíritu de la Ley fue diferenciado con las penas”.

Que [s]i nos detenemos ha (sic) analizar este tercer aparte, podemos notar que la pena que indica dicho aparte no viola lo establecido por el artículo 60, ordinal 4to. de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para otorgar conjuntamente con el cumplimiento de los demás requisitos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Que [e]l Tribunal de Ejecución y la Corte de Apelaciones, así como la Fiscalía del Ministerio Público solamente resaltan que ‘estos delitos, no gozaran (sic) de beneficios procesales’ sin ninguna fundamentación jurídica y en contravención a la aplicación del Derecho Penal Mínimo que en garantía de la Tutela Judicial efectiva le permite escoger al juzgador, siempre que no sea contrario a la Constitución, escoger la Ley que más beneficie al reo”.

Que [e]sto aunado al Derecho Constitucional de Igualdad que debería aplicarse a este caso, por que (sic) de lo contrario se estaría discriminando al reo que sea juzgado por materia de Droga (sic), con el reo de otros delitos, que con esta pena que es menor de 3 años, si se les concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, creándose una desigualdad jurídica contraria a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fue base fundamental para la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2005”.

Que “la defensa solicitó la aplicación del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Este artículo al igual que el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pertenecen a leyes Orgánicas (sic), lo cual indica que podría existir una colisión entre ambas por su carácter de Orgánicas, lo cual se resolvería si aplicáramos la ley que mas beneficie al reo, pero en este caso en particular el juzgador no aplico (sic) ninguna de las leyes a favor del penado, por el contrario su decisión se baso (sic) en el articulo (sic) 31 última parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin desglosar cada uno de sus apartes y no tomando en consideración que para cada uno de estos apartes existe una pena distinta, siendo esta pena la base para que se otorguen los beneficios correspondientes”.

Que [l]os Juzgadores al obviar involuntariamente este artículo al momento de decidir, los hace incurrir en la violación del mismo, ya que si un penado cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo (sic) 494 del Código Orgánico Procesal Penal, debería el juez otorgarle el beneficio, ya que la concesión del mismo no es facultativo del Juez sino obligatorio, siempre que los requisitos exigidos por la ley sean cumplidos”.

Que [n]o existe elemento alguno en el cual se pueda fundamentar los juzgadores para no otorgarle a mi defendido su derecho a gozar del beneficio y menos aún que dichos juzgadores le cambian la situación jurídica por otra más graves, como es la privación de la libertad”.

Que la Corte de Apelaciones le dio otra interpretación a lo señalado por mí en el Recurso de Apelación, porque si bien es cierto, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter sustantiva, y no adjetiva, como ya fue penado y no se le puede aplicar normas de carácter sustantivo por cuanto ya tiene una sentencia definitivamente firme y el mismo pasa a otra fase del Código Orgánico Procesal Penal que pertenece a las normas de carácter adjetivo y en secuencia del mismo penado es puesto a la orden de una nueva fase en el proceso, como lo es el Tribunal de ejecución que nada tiene que ver con la aplicación de las penas sino, con el cumplimiento de las ya impuesta por otros Tribunales en otras fases. Asimismo, es de hacer notar que la defensa plantea una colisión es en relación a la obtención de un beneficio penitenciario como lo es la suspensión condicional de la pena señalado en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo artículo exige además de una serie de requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal especificados en cuatro numerales que cumple mi defendido”.

Que [a] esta colisión es la que se refiere la defensa y la cual es solucionable por aplicación de la Ley que más beneficie al reo y que en estos casos de pequeños distribuidores se podría otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena y no causársele una discriminación y un perjurio por cuanto se está en libertad y se le impone nuevamente la privación en el Centro Penitenciario de Uribana el cual es carente de las garantías de los Derechos Humanos y de un Plan de Reinserción social. En este sentido la Corte de Apelaciones no indica cuándo se debe otorgar este beneficio señalando en el artículo 60 ejusdem, o por si el contrario, es letra muerta y no debe aplicarse, la Corte de Apelaciones no establece un criterio sólo se limita a señalar que es improcedente el beneficio para mi defendido”.

Que “el juzgador en este artículo de la constitución (sic) [artículo 272 de la Carta Magna] tenía la salida para no menoscabar la situación jurídica de mi cliente y proceder al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero hizo lo contrario desmejorar la situación jurídica de mi cliente, ordenando el cese de la medida que gozaba y lo más grave es que se libró una orden de aprehensión en su contra”.

Que [n]o existe en el auto del tribunal de ejecución 4 ni en la ratificación de la Corte de Apelaciones del Estado Lara ninguna decisión que beneficie al reo, ni que proteja sus derechos, ni beneficios, se violo (sic) con esta decisión derechos y garantías Constitucionales (sic) y Legales (sic), causando ello un daño irreparable a nuestro cliente y desmejorando notablemente su anterior situación jurídica”.

Que “debemos recordar en que esta fase de ejecución específicamente, es donde el estado (sic) por medio del Poder Judicial busca la reinserción del penado a la sociedad, no tiene como propósito esta fase desmejorar la situación jurídica y social del penado, tal como ocurrió con mi cliente, quien después de gozar de una medida cautelar, pasa a tener en su contra una orden de aprehensión solicitada por el Juzgado Cuarto de Ejecución y ratificada por la Corte de Apelaciones, lo que viola flagrantemente el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que “sea ADMITIDO el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que el mismo esta (sic) fundamentado conforme al derecho que una vez admitido sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida”; asimismo, “que se revoque la orden de aprehensión librada en contra del agraviado y se le devuelva al estado de presentación periódica, hasta que se le realicen los exámenes Técnicos y se otorgue el beneficio correspondiente como es la Suspensión Condicional de la Pena”.

 

 

II

DE LA SUPUESTA ACTUACIÓN JUDICIAL LESIVA

El 11 de mayo de 2007, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Jairo José Silva Gil, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que el ciudadano JAIRO JOSE SILVA GIL, suficientemente identificado en autos, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del segundo numeral del artículo 46 ejusdem, estuvo detenido en fecha 08-06-2006, salió en libertad el 22-09-2006, estuvo detenido por tres (3) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir DOS AÑOS (2), SEIS (6) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Régimen Abierto).

Planteado así el recurso, es necesario que señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece lo siguiente

(…)

y que nuestra Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) interpretado la extensión y alcance de dicha norma, para lo cual de manera muy clara a establecido que cuando se trata de estos delitos no es procedente beneficios procesales, ni medidas cautelares sustitutivas, es decir, que incluso dio un alcance extensivo hasta las medidas cautelares, sin que el procesado adquiera su condición de penado.

Así las cosas, considera necesario hacer referencia, a Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

(…)
En el presente caso, es importante señalar que el artículo 31 de la mencionada ley es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal y el recurrente establece una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de la normas mas favorable, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto que el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena y entre ellos que, el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo; no es menos cierto, que el artículo que tipifica los delitos de tráficos de drogas como lo es el 31 ejusdem, no permite que se otorguen beneficios procesales, entre ellos la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro máximo Tribunal del país los ha calificado como delitos de lesa humanidad, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio del penado, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada, 11 de mayo de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia.

Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que esta Sala debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara. 

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora.

De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que la defensa técnica del ciudadano Jairo José Silva, al interponer la acción de amparo contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alegando la supuesta violación de sus derechos fundamentales por el hecho de que no se le concedió al ciudadano Jairo José Silva Gil un beneficio procesal, esto es, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pretende una nueva revisión por parte de esta Sala del fallo aludido, como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada.

En efecto, se desprende del expediente que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasó a resolver una apelación que intentó el defensor privado del accionante, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal. Dicha apelación estuvo referida a la imposibilidad de otorgamiento de un beneficio procesal al ciudadano Jairo José silva Gil, quien resultó condenado por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 31 de la referida ley especial, consideró que al penado no debía otorgársele el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que esa disposición normativa establece que los procesados por esos delitos no gozarán de ningún beneficio procesal, máxime cuando el delito por el cual se condenó al quejoso es considerado como de lesa humanidad, resolviendo en efecto lo que se le llevó a su conocimiento mediante el recurso de apelación.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en diversas oportunidades, que la acción de amparo no procede cuando los fundamentos de la acción son los mismos que se explanaron en la apelación interpuesta dentro del proceso que motiva el amparo.

Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso Licorería El Buchón C.A.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

Además, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozarán de beneficios procesales.

En efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:

 Encabezamiento:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

 

La anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión,  dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

            Primer aparte:

“Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

 

Tal aparte va dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.

 Segundo aparte:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados  de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

 

Este aparte establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que  posea el sujeto activo para  traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

 Tercer aparte:

“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

 

El tercer aparte, tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

           Parte final del artículo:

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

           

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.

            Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01,  1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.

            Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.

De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.  

De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis,  y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Jairo José Silva Gil, contra la decisión dictada, el 11 de mayo de 2007, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre  de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 07-1169

CZdeM/jarm