SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 3 de mayo de 1978, el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, titular de la
cédula de identidad n° 4.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 4.081,
intentó, ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del parágrafo único
del artículo 195 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 1.917 Extraordinaria, el 11
de noviembre de 1976.
El 23 de mayo de 1978, se dio cuenta y
se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 29 de mayo de 1978, el
Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, se ordenó la notificación del
Fiscal General de la República y del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro
de Justicia y se ordenó el emplazamiento a los terceros interesados por cartel.
El 25 de julio 1978, el abogado Simón
Jurado Blanco consignó el cartel de notificación.
El 9 de enero de 1979, el Procurador
General de la República consignó escrito contentivo de la opinión del órgano a
su cargo. El 13 de febrero de 1979, el Fiscal General de la República,
igualmente presentó escrito contentivo de la opinión sobre el caso planteado.
El 20 de marzo 1979, fue recibido el
expediente y se dio cuenta en la Corte Suprema de Justicia en Pleno.
El 17 de abril de 1979, oportunidad
fijada para el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de
los interesados. El 5 de junio de ese mismo año terminó la relación de la causa
y se dijo “vistos”.
Por oficio n° TPI 233, del 20 de julio
de 2000, el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió el
expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las nuevas previsiones
sobre la competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Recibidas las actuaciones el 28 de
julio de 2000, se dio cuenta de las mismas en Sala y el 4 de agosto de 2000, se
designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 27 de diciembre de 2000, se
reconstituyó la Sala Constitucional y se reasignó la ponencia al Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz.
El recurrente demandó la nulidad, por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, del parágrafo único del artículo 195 del
Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela n° 1.917 Extraordinaria, el 11 de noviembre de 1976
,que estableció la posibilidad, para las autoridades administrativas de tránsito,
de conservar en su poder la licencia de conducir hasta por un término de tres
(3) días hábiles con el objeto de verificar los datos del registro de
conductores.
Ahora bien, según
lo dispone el artículo 266, cardinal 5,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia:
(...)
5.
Declarar la nulidad
total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
(...)
Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las
contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás
atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por
esta Constitución y la ley.”
Al hacer el análisis del artículo 266
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha
establecido, desde sus primeras decisiones, que la Constitución vigente
distingue claramente la jurisdicción constitucional de la
contencioso-administrativa, y delimita el alcance de ambas competencias en
atención al objeto de impugnación, es decir, al rango de los actos objetos de
control y no a los motivos por los cuales se impugnan.
En efecto, de conformidad con el
último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela:
“Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución o que tenga rango de Ley”.
En el artículo 336 eiusdem se establecen de forma
particularizada las competencias de esta Sala. Igualmente, en el artículo 214 eiusdem se le otorga la competencia para
realizar el control previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su
promulgación. Y por último, la determinación de la constitucionalidad del
carácter orgánico otorgado por la Asamblea Nacional a las leyes así
calificadas, de forma previa a su promulgación (artículo 203 eiusdem). En tal sentido, esta Sala
Constitucional ha señalado que:
“... el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias
de la Sala Constitucional, atiende al
rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones
tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de
más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho
contemporáneo. Así las cosas, la
normativa constitucional aludida imposibilita una eventual interpretación que
tienda a identificar las competencias de la Sala Constitucional con los vicios
de inconstitucionalidad que se imputen a otros actos o con las actuaciones de
determinados funcionarios u órganos del Poder Público” (s.S.C. 27.01.00, caso: Milagros Gómez y otros).
Posteriormente, en sentencia nº 328 de
04.05.00, expresó:
“De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio
de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad
interpuesto contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución
o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la
impugnación de un Reglamento del Ejecutivo Nacional y de una Resolución
Ministerial, esto es, actos de rango sublegal, esta Sala Constitucional carece
de competencia para controlar su conformidad a Derecho, ya que la misma
corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa. Así se decide.”
Concretamente en
relación con los reglamentos, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1154 del
10 de octubre de 2000, precisó lo siguiente:
“De manera que la nueva Constitución atribuye a la Sala
Político-Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de
reglamentos, con independencia de que los vicios lo sean por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad.
En consecuencia, según los dispositivos constitucionales
precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la
Sala Político-Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder
Ejecutivo Nacional, estima esta Sala Constitucional que el tribunal competente
para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación
de un reglamento emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el tribunal y a éste deben
remitirse las actas procesales.”
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:
1.
Es INCOMPETENTE para conocer del
recurso de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, del parágrafo único
del artículo 195 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre del 11 de
noviembre de 1976, intentado por el abogado SIMÓN JURADO BLANCO el 3 de mayo de 1978.
2. Que el Tribunal competente para
conocer del recurso en referencia es la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del
mes de noviembre de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ
M. DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/fs/sn.-