Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Exp.: 07-1605
El
14 de noviembre de 2007, fue presentado en la Secretaría de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados YVETT LUGO URBAÉZ, titular de la cédula
de identidad N° 5.859.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.955,
procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL; LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N°
3.957.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.475, procediendo en su
carácter de Presidente del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; ANA
JAQUELINE VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.348.211,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.018, procediendo en su carácter de representante
del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO
ARAGUA; ADELFA TAFFIN DE NAZAR,
titular de la cédula de identidad N° 5.962.965, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 20.925, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO;
ROBERTO ANDERI VILERA, titular de la
cédula de identidad N° 5.748.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
34.877, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES; PEDRO GIL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 11.206.076,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.788, procediendo en su carácter de
Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO DELTA AMACURO; MARY HURTADO
DE MUGUESSA, titular de la cédula de identidad N° 2.518.888, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 9.941, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO;
JOSÉ LUIS MACHADO, titular de la
cédula de identidad N° 5.552.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
27.758, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA; ELISEO MORENO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N°
2.454.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.333, procediendo en su
carácter de Presidente del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA; LETTY
PIEDRAHITA, titular de la cédula de identidad N° 4.143.080, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 17.935, procediendo en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MIRANDA;
JESÚS A. RAMOS RIVAS, titular de la
cédula de identidad N° 3.345.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
17.080, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MONAGAS; CERGIO CUEVA LANDAETA, titular de la cédula de identidad N°
9.549.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, procediendo en su
carácter de Presidente del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; ORLANDO
JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.070.708, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 32.302, procediendo en su carácter de Presidente del
COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE;
MARIO TORRES CARRILLO, titular de la
cédula de identidad N° 9.113.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
34.586, procediendo en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA; todos venezolanos y mayores
de edad, quienes alegan también actuar en nombre propio, debidamente asistidos
por el abogado OMAR ESTACIO, titular
de la cédula de identidad N° 3.415.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.532,
venezolano y mayor de edad, quien también alega actuar en nombre propio; contra
“(…) la Asamblea Nacional
y el Consejo Nacional Electoral, con motivo de la aprobación por el primero de
los dos organismos mencionados, con fecha dos (02) de noviembre del presente
año de una denominada ‘Reforma de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela’ para
ser sometida a referendo aprobatorio por el electorado venezolano. El recurso (sic) contenido en el presente escrito, propuesto
contra el Consejo Nacional Electoral es con base a la circunstancia de haber
tramitado dicha reforma, en evidente amenaza de violación de los preceptos y
garantías constitucionales que se señalan en (su) escrito”.
El 15 de noviembre de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Los
accionantes manifestaron en su escrito lo siguiente:
Que los
identificados presidentes de los colegios profesionales actúan en nombre de las
mencionadas corporaciones gremiales, y proceden a título personal para lo cual
invocan su condición de abogados, además de su condición de venezolanos.
Que, en
lo que se refiere al abogado asistente, procede en tal carácter y en nombre
propio, para lo cual invoca su condición de abogado en ejercicio y de
venezolano.
Que
“(l)a condición de abogados en ejercicio
de quienes suscrib(en), (les) otorga una titularidad particular en
materia de en (sic) recursos (sic) de amparo como el ejercido en (su) escrito, habida cuenta que la defensa,
vigilancia y fomento del imperio del derecho y la justicia se (les) impone como un deber ineludible, no como
una opción. Así lo establecen de la normativa de rango legal, sub-legal,
constitucional y aplicables en el ámbito del Derecho Internacional Público
relacionadas con (su) amada
profesión, que invoc(an) de manera
formal en (su) escrito”.
Que “(…)
el rango constitucional de la abogacía
precepto respectivo que considera a los profesionales del derecho integrantes
del sistema de justicia. Por consiguiente esta(n) inmediata y directamente interesados y afectados por vigente de los
valores de los principios fundamentales de nuestra Carta Magna así como en la
preservación de la estructura de la misma” (sic).
Que, en
lo que concierne a los colegios de abogados que suscriben como quejosos, su
legitimación se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Abogados, que los
obliga a defender los intereses de la abogacía, entre los cuales se encuentran
los de coadyuvar a los profesionales del Derecho al mejoramiento de la
doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
Que, en
cuanto a su legitimación como ciudadanos, agregada a su legitimación por su
condición de abogados y a las de las corporaciones gremiales que representan,
“(…) discrepa(n) de la posibilidad que Venezuela se convierta en un Estado socialista.
En tal sentido alega(n) (su) interés legítimo, directo e inmediato en el
mantenimiento del principio constitucional actual, consagrado por la Constitución
aprobada el diecisiete (17) de noviembre de 1999 (sic) (…), en su artículo
2°. Asimismo, también manifiestan su sujeción, preferencia e interés directo e
inmediato en el mantenimiento del sistema consagrado en el artículo 299 de la Constitución,
como –a su decir- el más conveniente para su bienestar.
Que,
sin embargo, en la Reforma
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela,
decretada y aprobada por la Asamblea
Nacional el 2 de noviembre de 2007, tales principios
fundamentales de la vigente Constitución se alteran, en muchos casos se
suprimen o se sustituyen por otros principios diferentes, los cuales se erigen
en principios fundamentales de la reforma constitucional, ya aprobada por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007 y que se pretende someter a referendo con base en el
artículo 344 de la vigente Constitución.
Que el
artículo 299 de la Reforma
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela,
sometido en la actualidad a referendo aprobatorio convocado por el Consejo
Nacional Electoral para el próximo 2 de diciembre (capítulo sexagésimo primero
de esta última) incorpora el socialismo y la iniciativa comunitaria al régimen
socio-económico de Venezuela con lo que se pretende reemplazar y
subsiguientemente eliminar los principios de democracia, libre competencia,
productividad y el de iniciativa privada, contenidos en el artículo 299 de la Constitución
vigente.
Que “(e)sa modificación de la estructura y
principios fundamentales de la actual Constitución por parte de la Asamblea Nacional,
el dos de noviembre del mes en curso, se ha visto reflejada en otros preceptos,
pues mientras el artículo 112 de la Constitución vigente, consagra la libre
iniciativa, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución,
el artículo 112 de la aludida reforma constitucional (capítulo vigésimo segundo
de esta última) elimina toda referencia a la promoción de ‘la iniciativa
privada’ por parte del Estado, así como elimina el enunciado según el cual
‘todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su
preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución’,
elimina ‘la libertad de trabajo, comercio e industria’ las cuales,
consecuencialmente, quedan sin tutela constitucional. La aludida amenaza o
peligro inminente de supresión de los principios invocados en el presente
aparte, contenidos en el artículo 112 de la vigente Constitución (l)os amenaza, en lo personal, como abogados en
ejercicio, pues ver(án) cercenada (su) posibilidad de ‘dedicar(se), libremente a la actividad económica de (su) preferencia’ sin más limitaciones que las
contenidas en el texto constitucional. De igual amenaza (sic) o (sic) constituye inminente peligro para la ‘iniciativa privada’ cuya promoción
corre a cargo del Estado venezolano, de acuerdo con el vigente artículo 112 de
nuestra Constitución, pero que se elimina, se suprime en el artículo 112 de la
reforma constitucional sancionada por la Asamblea Nacional
el dos de noviembre del presente año”.
Que el
primer aparte del artículo 112 de la
Reforma de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su
capítulo vigésimo quinto, a consecuencia de la consagración del socialismo o la
construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista, incorpora
conceptos inexistentes en el artículo 112 de la Constitución
vigente, como son los de empresas y unidades económicas de propiedad social,
directa o comunal, así como empresas de producción o distribución social o
mixta, entre el Estado y el sector privado y el poder comunal, para la
construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista, los cuales
sustituyen –a su decir- los principios fundamentales del vigente artículo 112
de la
Constitución. “Por
consiguiente la reforma constitucional aprobada por Asamblea Nacional el dos de
noviembre de 2007, sometida en la actualidad a un trámite de referendo
aprobatorio, adelantado por el Consejo Nacional Electoral, (l)os amenaza como abogados en ejercicio de (su) profesión a someter(se) al sistema colectivista o socialista
(…)”.
Que el
artículo 115 de la Reforma
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela en su
capítulo vigésimo séptimo, restringe los atributos de uso, goce y disposición
de la propiedad, tan solo a los bienes de uso, consumo y medios de producción,
a su decir, otro corolario más de la economía socialista, siendo que la vigente
Constitución, en su artículo 115, establece que toda persona tiene derecho al
uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, sin excluir de éstos ninguna
clase de objetos según sean fungibles o no fungibles.
Que
“(…) ocurre que la Constitución
sancionada en diciembre de 1999, en su artículo 342 establece que el mecanismo
de reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de la Carta Magna y la sustitución de
una o varias de sus normas siempre que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional. De modo que si el señor presidente de la República,
promovente de la mencionada reforma y luego la Asamblea Nacional,
querían y accedieron, respectivamente a modificar la estructura y principios
fundamentales contenidos en la vigente constitución, han debido sujetarse a lo
pautado en el artículo 347 ejusdem (…)”. Por tanto, aducen que “(…) es evidente que la tramitación escogida,
primero, por el señor presidente de la República para promover la aludida reforma
constitucional y luego por la
Asamblea (sic) en
los términos que se han dejado expuestos, resulta violatoria de los artículo
342 y 347 de la vigente Constitución”.
Que, aplicando
la doctrina sentada por esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2007 (Caso
Néstor Luis Romero Méndez), se legitima a los abogados que suscriben el
presente amparo, como a las corporaciones gremiales identificadas, para
intentar esta acción. Así, conforme alegaron, que según la normativa
constitucional, legal, sublegal y de Derecho Internacional Público que los
rige, le corresponde a los abogados la defensa del Derecho, de la libertad y de
la justicia (artículo 2° de la Ley
de Abogados), el mejoramiento de las doctrina, de la legislación y de la
jurisprudencia (artículo 33 eiusdem)
y defender los derechos de la sociedad y de los particulares, cooperando en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico (artículo 4.1 del Código de
Ética del Abogado Venezolano, cuya fuerza y vigencia, según indican, han sido
reconocidas en la decisión de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001 y de la Sala de Casación Civil del 11
de mayo de 2007), funciones que a partir de la Constitución
vigente han adquirido rango constitucional habida cuenta que los abogados
forman parte del sistema de justicia (artículo 253).
Que, en
lo que atañe a la legitimación de las personas naturales para ejercer el
presente amparo, además de invocar las razones ya alegadas, aducen su cualidad
de profesionales liberales, en pleno ejercicio de la abogacía y, por
consiguiente, interesados de manera inmediata y directa en que se mantengan los
principios de libre iniciativa, fomento de la iniciativa privada por parte del
Estado, libertad de trabajo, libertad para dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, libertad en la producción de sus servicios, como
profesionales del Derecho, así como también la libertad de competencia, contemplados
en el artículo 112 de la
Constitución vigente y eliminados en el precepto del mismo
número de la reforma constitucional (capítulo vigésimo quinto).
Que,
“(…) en el caso de que es(te) Alto Tribunal exija extremar las
condiciones de titularizad (sic) o de
lesión o amenaza de lesión de derechos subjetivos, para proponer recursos (sic) como el de autos (…) el suscrito Omar
Estacio (…) abogado asistente, pero también quejoso a título personal (…)”,
acredita que es propietario de 19 acciones nominativas que representan el 90%
del capital social de Promociones Inmobiliarias PH-3, Occidental, Sociedad
Anónima, y “(…) alega formalmente a
título personal, la amenaza que representa para su situación jurídica de
accionista, propietario del noventa por ciento (90%) del capital social de
dicha empresa, la reforma constitucional aprobada por la Asamblea Nacional,
aludida ut supra y sometida en la actualidad a trámite de ratificación a tenor
del artículo 344 de la
Constitución vigente, pues de resultar en definitiva aprobada
(sic) los artículos 112, 115 y 299 de
la reforma constitucional sancionada por la Asamblea Nacional,
ni él como accionista de dicha empresa, ni esta última en el ámbito de sus
iniciativas privadas, recibirán el fomento y promoción del Estado venezolano.
Ni tampoco podrán dedicarse a las actividades económicas de sus preferencias,
sin otros límites de (sic) los
consagrados en la
Constitución, mientras que los bienes de sus propiedades, la
propiedad privada de las aludidas acciones del suscrito Omar Estacio en dicha
empresa, se verá alterada en el régimen de tutela que consagra el vigente
artículo 115 de la
Constitución en los términos suficientemente explicados ut
supra; amén de la eliminación de los principios de competitividad, libertad de
trabajo del suscrito Omar Estacio, de comercio de la persona jurídica
identificada, de la cual es accionista o socio, como inversor privado y como
profesional de la abogacía”.
Luego
de transcribir los conceptos de socialismo extraídos de los Diccionarios de la Lengua Española,
de Sociología editado por Pierre Pratt Fairchild y Enciclopédico de Derecho
Usual de Cabanellas, además de uno de los votos salvados al proyecto de
decisión de esta Sala Constitucional correspondiente al expediente 07-1374
(Caso Néstor Luis Romero Méndez), alegaron que “(c)on tal conducta la Asamblea Nacional
constituye una violación o en el menos grave de los casos, como también alega(ron), una amenaza inminente y posible de
violación los (sic) artículos 342,
347, 112, 115 y 299 de la vigente Constitución, (sic). El contenido en el prenombrado artículo 342 porque a través de un
procedimiento de reforma constitucional, ha pretendido tramitar unos cambios
estructurales y de los principios de la Constitución de 1999 y se violó o en el caso
menos graves (sic), ejecutado actos
que constituyen una seria amenaza de violación del artículo 347 arriba citado,
habida cuenta que este último permite la modificación de la estructura y
principios fundamentales de la Constitución de 1999, pero a través de la convocatoria
de una Asamblea Nacional Constituyente. En cuanto a los principios
fundamentales contenidos en los artículos 112, 115 y 299 remit(en) (…)
a lo ya alegado en cuanto a la alteración y supresión de los principios
constitucionales fundamentales que consagran dichos preceptos, así como a la
sustitución de tales principios por otros antagónicos o en las antípodas, a
tenor de la aludida reforma”.
Que
“(t)al subversión del trámite
procedimental de la Asamblea Nacional,
para alterar la estructura y principios fundamentales de la Constitución
Nacional (sic),
significa una violación ya consumada, pero a todo evento alega(n) que significa una amenaza grave, posible y
realizable de los mecanismos para modificar los principios fundamentales de la
constitución y violación al régimen socio-económico de Venezuela porque con la
pretendida incorporación del artículo 299 de la mencionada reforma
constitucional (capítulo sexagésimo primero de esta última), se eliminan los
principios de democracia, libre competencia, productividad y el de iniciativa
privada, contemplados en el artículo 299 de la Constitución
de 1999”.
Que “(e)n lo que se relaciona con las modificaciones
contenidas en el artículo 112 de la mencionada reforma (capítulo vigésimo
quinto de esta última) se pretenden eliminar los principios de ‘libre
iniciativa’ y de libertad ‘económica de su preferencia sin más limitaciones que
las previstas en la
Constitución’, promoción de ‘la iniciativa privada por parte
del Estado’, la ‘libertad de trabajo, empresa, comercio, industria’ tal como se
encuentran contempladas en el artículo 112 de la vigente Constitución por lo
que los mencionados principios, de aprobarse el capítulo vigésimo quinto de la
aludida reforma referido a la modificación del artículo 112 de la Constitución
amenaza con eliminar dichos principios fundamentales de nuestro sistema
constitucional y por consiguiente, ser excluidos de la realidad jurídica
nacional para darle paso a la implementación de un pretendido sistema
socialista”.
Que
“(…) en el primer aparte en el (sic) artículo 112 de la pretendida ‘Reforma’
(capítulo vigésimo quinto de esta última) como consecuencia de la consagración
del llamado ‘socialismo’ se incorporan conceptos inexistentes en el artículo
112 de la vigente Constitución, como son los de ‘empresas y unidades económicas
de propiedad social, directa o comunal’, así como empresas de ‘producción o
distribución social, para la construcción colectiva y cooperativa de una
economía socialista’ con lo cual se vendrían a reemplazar con herramientas
propias de un sistema socialista a aquellos principios fundamentales,
mencionados ut supra, contenidos en el artículo 112 de la vigente Constitución”.
Que
“(e)n lo que se refiere al artículo 115
de la vigente Constitución, esta última al consagrar los atributos de la
propiedad privada, establece que ‘Toda persona tiene derecho al uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes’ sin excluir de éstos, ninguna clase de
objetos según sean fungibles, perecederos o no fungibles, mientras que el,
capítulo sexagésimo, artículo 115 de la reforma constitucional, sancionada por la Asamblea Nacional,
se limitan los atributos de uso, goce y disposición de los bienes privados, tan
solo, a los objetos de uso, consumo y de medios de producción. Otro corolario
más, de la denominada economía socialista que elimina o cercena toda tutela
constitucional a los bienes no fungibles”.
Que la Asamblea Nacional,
en su “decreto del dos de Noviembre de 2007” pretende modificar a través del procedimiento de
reforma constitucional, previsto en el artículo 342 de la Constitución
vigente, la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional, con
lo cual –a su decir- usurpa funciones propias de la Asamblea Nacional
Constituyente, previstas en el artículo 347 eiusdem lo que, a su vez
–alegan-, supone el quebrantamiento del artículo 138 ibidem, que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus
actos son nulos.
Que,
por su parte, el Consejo Nacional Electoral, al convocar un referendo
aprobatorio, con ocasión de la pretendida reforma constitucional, violó –según
alegan- el artículo 25 de la Constitución vigente, de allí que “(…) el Consejo Nacional Electoral vista la
obscena violación de la Asamblea Nacional,
que pretendió modificar la estructura y principios fundamentales contenidos en
nuestra Constitución ha debido abstenerse de convocar el referendo consultivo,
previsto en el artículo 344 de la Constitución
Nacional (sic), sin
que le quepan excusas (sic) órdenes
superiores o de distintos Poderes del Estado”.
Que las
decisiones dictadas por esta Sala el 7 y 13 de noviembre del presente año, no
son óbice para intentar la presente acción de amparo y por el contrario le dan
fuerza y fundamento firme. Alegan que “Visto
que es(ta) misma Sala ha considerado
actos como el ‘Decreto de ‘(sic)
Reforma de la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela’ como
actos de trámite, y en tal sentido inimpugnables de forma separada e
independiente por la vía del recurso de nulidad. Visto, igualmente, la nulidad
de tal especie de actos –según es(ta)
Sala- no se corresponde (ni podría corresponderse) con ninguno de los supuestos
que integran los enunciados normativos contentivos de las potestades
jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional pues según esta última
el supuesto de la solicitud de nulidad o inexistencia no responde al supuesto
del numeral 1 del artículo 336 constitucional, pues no se impugna una ley
nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del numeral 2 del
mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni una ordenanza
municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de la Constitución;
tampoco es un acto con rango de ley dictado por el Ejecutivo Nacional, supuesto
éste que contempla el numeral 3 de dicho artículo, a juicio de quienes suscrib(en) procede el presente recurso (sic) de amparo constitucional (…)”. Alegan “perjuicio irreparable en la violación o
amenaza inminente y posible de los preceptos constitucionales denunciados (…) habida cuenta de la inexistencia de un procedimiento
especial para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Que es
un hecho público, notorio y de carácter comunicacional que el Consejo Nacional
Electoral interviene y actúa en el mencionado referendo revocatorio, lo que
según aducen justifica su calificación como agraviante a tenor del artículo 25
de la Constitución
vigente, para lo cual indican y, acompañan a su escrito, lo siguiente: “a) La normativa aprobada por dicho
organismo, el día 24 de octubre del presente año denominada ‘Normativa para
regular el referendo de la Reforma
Constitucional’, referida a la convocatoria del referendo
relacionado con la reforma sancionada por la Asamblea Nacional
el día dos del presente mes de noviembre de 2007; b) Formulario publicado en
varios medios de comunicación social y en particular por la página que el
Consejo Nacional Electoral mantiene en la Internet, denominada ‘Solicitud de participación,
Organización con fines políticos Nacional ¿Aprueba usted el proyecto de Reforma
Constitucional con sus Títulos, Capítulos, Disposiciones Transitorias,
derogatoria y final, presentado en dos bloques y sancionado por la Asamblea Nacional,
con la participación del pueblo y con base a la iniciativa del Presidente Hugo
Chávez; c) Aviso oficial del aludido cuerpo electoral, mediante el cual convoca
a los representantes de organizaciones políticas que deseen participar en el
proceso de referendo de la aludida reforma constitucional, a formalizar su
correspondiente inscripción” (sic).
Piden
“(…) que como consecuencia de las
violaciones constitucionales denunciadas a amenazas inminentes y posibles de
dichas violaciones, se acuerde el reestablecimiento de la situación jurídica
infringida, a cuyo efecto se solicita que el mandamiento de amparo que se libre
dentro de este proceso, se acate por todas las autoridades de la República”.
Solicitan
como medida cautelar innominada que “(…) hasta
tanto no sea dictadas (sic) sentencia
de fondo en la presente acción de amparo se suspenda la convocatoria a
referendo para que el electorado se pronuncie sobre la reforma constitucional
aprobada por la Asamblea Nacional
el día dos de noviembre del presente año (…)”; y “(e)n abono de la medida cautelar solicitada, acude la circunstancia que el
Consejo Nacional Electoral ha fijado el dos de diciembre del presente año, como
fecha para la celebración del referendo popular, que se pronuncie sobre la
reforma de la constitución de Venezuela, aprobada el dos de noviembre del
presente año. De celebrarse este último se podrían concretar las amenazas
contra los derechos y garantías de los derechos de los quejosos de autos y en
el caso de violaciones ya consumadas, agravarlas, hacerlas más lesivas y
atentatorias, amén de los graves perjuicios que se causarán al Estado
venezolano, a quien se pretende obligar al dispendio de un referendo a todas
luces violatorio de los preceptos constitucionales invocados”.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa que mediante
sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez
Monja), se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo
en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a
que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Cabe destacar, además, que el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese
mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, “(c)onocer en
primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas
contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser ello así, visto que la acción fue
interpuesta contra la
Asamblea Nacional y el Consejo Nacional Electoral, y
siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas,
esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta.
Así se declara.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Pasa
esta Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal
sentido, observa que:
1.- La
presente acción de amparo constitucional tiene por objeto, por una parte,
denunciar la supuesta contrariedad con la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela del acto
sancionado por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007 denominado “Reforma de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, los accionantes haciendo una errada
interpretación del criterio sostenido por esta Sala en sus decisiones del 7 de
noviembre de 2007 (sentencia N° 2108, caso Jorge Paz Nava y otros) y del 13 del
mismo mes y año (sentencia N° 2147, caso Rafael Ángel Briceño), el cual
desacertadamente solicitan que se aplique al presente amparo constitucional,
alegan que el acto sancionado por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007, contentivo de la Reforma de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, es un
acto de trámite y, por tanto, es inimpugnable de forma separada e independiente
por la vía del recurso de nulidad, siendo –a su entender- la vía idónea la
acción de amparo constitucional pues –aducen- que existe “(…) perjuicio irreparable en la violación o
amenaza inminente y posible de los preceptos constitucionales denunciados en (su) escrito, habida cuenta de la inexistencia
de un procedimiento especial para el restablecimiento de la situación jurídica
infringida”.
Sobre este particular, vale ilustrar a los abogados
accionantes que en el expediente N° 07-1484 correspondiente a la referida
sentencia del 7 de noviembre de 2007, se intentó acción de amparo
constitucional contra una serie de declaraciones o decisiones que emitieron el
Presidente de la
República, el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y la Asamblea Nacional,
todo en el marco del procedimiento de reforma de la Constitución
previsto en el Capítulo II del Título IX del Texto Fundamental, y esta Sala en
esa oportunidad expresamente sostuvo que tales actos constituían actos de
trámite que “(…) apuntan a la consecución
de un único objetivo. En este caso, el procedimiento previsto desembocaría en
un acto aprobatorio que reviste el carácter de definitivo”.
Asimismo, se estima oportuno transcribir extractos de la
decisión de esta Sala del 13 de noviembre del año en curso, correspondiente al
expediente N° 07-1476 (caso Rafael Ángel Briceño), a objeto de orientar a los
profesionales del Derecho que intentaron la presente acción de amparo
constitucional sobre lo expresado por esta Sala en esa oportunidad; a saber:
“Como un acto de
adecuación histórica del documento jurídico-político fundamental, la Reforma es la
concreción de múltiples factores (jurídicos, políticos, sociales, económicos)
en el que participan diversidad de órganos para asegurar la legitimidad institucional
y democrática del cambio, y que se verifica en un proceso complejo. La
iniciativa, regulada en el artículo 342 de nuestra Constitución, puede tomarla la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores y las electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. La
discusión y aprobación, regulada en el artículo 343, corresponde realizarla a la Asamblea Nacional.
El referendo, regulado en el artículo 344 de la Constitución,
corresponde ejercerlo al pueblo como validante definitivo de la reforma, y
organizado por el Consejo Nacional Electoral conforme con el artículo 293.5 del
Texto Fundamental. La promulgación, establecida en el artículo 346 eiusdem, corresponde al Presidente de la República.
(…)
El hecho es que
por ser un proceso complejo, la reforma constitucional se configura en etapas
sucesivas de una relación inter orgánica; relación acerca de la cual se ha
sostenido, desde épocas tempranas del Derecho Administrativo, que no causan
gravamen porque no exteriorizan sus efectos y, por tanto, no son susceptibles
de control jurisdiccional. En efecto, cumplida cada fase del proceso de
formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución)
debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso
el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus
efectos, puede ser objeto de control.
(…)
Lo cierto es que
los efectos jurídicos normativos surgen cuando se han cumplido los requisitos
de validez y eficacia que estipula el ordenamiento. Por ello, los proyectos de leyes escapan
del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte que considerados
en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto a su vez
explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues conforme
con el artículo 3 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta no existe mal
puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid. Por todas Sent.
N° 1702/2007). En uso de este criterio tampoco se ha aceptado la nulidad de
proyectos de leyes, pues al no existir válidamente ni producir efectos
jurídicos erga omnes difícilmente
podría cuestionarse su nulidad: ningún calificativo cabe respecto de algo que
no tiene efectos jurídicos generales de inmediato.
Cierto es que con
la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela existen de
forma excepcional controles previos de posibles actos normativos; pero en el
ordenamiento constitucional vigente la regla general es que esta Sala, como
máximo y último interprete del Texto Fundamental, se centre en el control
posterior de los distintos actos que enumera el artículo 336 y otros de la Carta Magna;
excepcionalmente, los únicos controles previos de posibles actos normativos
están establecidos en la
Constitución vigente para los tratados suscritos por la República
-cardinal 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo
203-; y para el control de la constitucionalidad de proyectos de Ley
establecido a favor del Presidente de la República -artículo 214-.
(…)
Trasladadas
estas consideraciones a la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse
que tal acto no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que
supere la relación entre órganos estatales, por mucho que se comparta o se
rechace su contenido. El único efecto jurídico lo estipula el propio 343 de
la Carta Magna:
verificada la iniciativa de la reforma esta será tramitada por la Asamblea Nacional.
En definitiva la
iniciativa, porque no se trata de un acto normativo, como es apenas la fase
inicial de la reforma constitucional, cabe respecto de ella las mismas
consideraciones que frente a los Proyectos de Ley: por no producir efectos
jurídicos externos, esto es, que afectan relaciones jurídicas abstractas o
concretas, no puede controlarse jurisdiccionalmente a priori su contenido; más aún cuando al estipular el artículo
343 de la
Constitución tres discusiones para la reforma propuesta es
probable y hasta válido que el acto que sea aprobado por la Asamblea Nacional
sea distinto al propuesto inicialmente por el Presidente, de modo que existe la
posibilidad de que terminen siendo dos actos distintos el que inicia la reforma
y el que es sancionado por la
Asamblea”. (Subrayado del presente fallo).
De lo
anterior se deriva que la reforma constitucional es un proceso complejo
conformado por la concreción de múltiples factores para asegurar la legitimidad
institucional y democrática del cambio. Este proceso complejo se configura en
etapas sucesivas en la que interactúan autoridades públicas (Presidente de la República),
órganos del Estado (Asamblea Nacional y Consejo Nacional Electoral) y el
pueblo, que en definitiva ostenta el poder para aprobar y validar mediante el
voto la reforma propuesta.
Por
ello, tal como lo sostuvo esta Sala en la decisión antes transcrita, las etapas
tempranas o de formación del proyecto de reforma constitucional no causan
gravamen alguno porque no exteriorizan sus efectos y, por lo tanto, no son
susceptibles de control jurisdiccional. Así, se indicó expresamente en el
aludido fallo que “(…) cumplida cada fase
del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de
reforma a la
Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el
desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de
un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control”.
Por
tanto, siendo constante con la doctrina sostenida por esta Sala, en el fallo en
comento, debe reiterarse que los efectos jurídicos normativos surgen cuando se
han cumplido los requisitos de validez y eficacia que estipula el ordenamiento
jurídico, y por ello, “(…) los proyectos
de leyes escapan del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte
que considerados en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto
a su vez explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues
conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta
no existe mal puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid.
Por todas Sent. N° 1702/2007)”.
En
efecto, ha sostenido la Sala
en anteriores oportunidades que “(…) los
proyectos de ley escapan a los controles de amparo, por cuanto no existen en el
mundo jurídico y no han adquirido eficacia, efecto que produce luego que,
conforme lo indica el artículo 1° del Código Civil, sean publicados en la Gaceta Oficial. De
manera que, tratándose de un proyecto de ley, mal podían aquellos amenazar
derecho constitucional alguno mediante un acto aplicativo, por cuanto no
poseían el carácter de obligatorio cumplimiento y, por tanto, ningún órgano del
Estado o particular podría darle ejecución. Al respecto, puede verse sentencia
de esta Sala Nº 2844 del 19 de noviembre de 2002. En este sentido, se debe
mencionar que los únicos controles previos de posibles actos normativos
existentes bajo la vigente normativa constitucional, son para los tratados
suscritos por la
República -numeral 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico
de las leyes -artículo 203-; y para el control de constitucionalidad de una
ley, establecida a favor del Presidente -artículo 214-”. (Sentencia N° 1702
del 7 de agosto de 2007).
Ello
así, “(t)rasladadas estas consideraciones
a la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse que tal acto no produce
en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre
órganos estatales, por mucho que se comparta o se rechace su contenido” y
“(…) por no producir efectos jurídicos
externos, esto es, que afectan relaciones jurídicas abstractas o concretas, no
puede controlarse jurisdiccionalmente a priori su contenido” (Sentencia
citada N° 2147 del 13 de noviembre de 2007).
Aunado
a lo anterior hay que reiterar que “(c)ierto
es que con la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela existen de forma
excepcional controles previos de posibles actos normativos; pero en el
ordenamiento constitucional vigente la regla general es que esta Sala, como
máximo y último interprete del Texto Fundamental, se centre en el control
posterior de los distintos actos que enumera el artículo 336 y otros de la Carta Magna;
excepcionalmente, los únicos controles previos de posibles actos normativos
están establecidos en la
Constitución vigente para los tratados suscritos por la República
-cardinal 5 del artículo 336-; para el carácter orgánico de las leyes -artículo
203-; y para el control de la constitucionalidad de proyectos de Ley
establecido a favor del Presidente de la República -artículo 214-” (Sentencia antes
citada).
Aplicando
la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos es lógico concluir, tal
como se deriva necesariamente de los criterios sentados en los fallos
referidos, que el acto de la Asamblea Nacional sancionado el 2 de noviembre de
2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela” no es un acto normativo, por cuanto al no adquirir eficacia no
produce efectos jurídicos externos, esto es, no afecta relaciones jurídicas
abstractas o concretas, por lo que mal puede lesionar o amenazar derecho
constitucional alguno ya que no posee carácter obligatorio y, por tanto, no
puede órgano del Estado alguno o particular darle ejecución.
Además,
la Constitución
vigente prevé que el control de los actos normativos producto del Poder
Constituyente Derivado es posterior y no previo. En efecto, dentro del
excepcional control previo de la constitucionalidad sobre los actos no
perfeccionados de los Poderes Públicos constituidos (artículos 336, numerales 5
y 6 y 203 y 214 de la
Constitución) no se encuentra prevista acción alguna de
inconstitucionalidad previa (vía amparo o nulidad) contra actos como el
accionado, sancionado el 2 de noviembre
de 2007 por la Asamblea Nacional
contentivo de la “Reforma de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Por
tales razones, debe esta Sala forzosamente declarar no ha lugar la acción de
amparo constitucional intentada por los abogados identificados al comienzo del presente
fallo contra el acto sancionado por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela”, y así se
decide.
2.-
Aunado a lo anterior, los accionantes en amparo constitucional señalaron
también como objeto de la presente acción y, a su decir, contrarios a la Constitución y
violatorios de sus derechos constitucionales, la conducta desplegada por el
Consejo Nacional Electoral en lo atinente al proceso referendario para la
reforma de la
Constitución, identificando en su escrito y acompañando al
mismo los siguientes actos emanados del Consejo Nacional Electoral: 1) la Resolución N°
071024-2826 del 24 de octubre de 2007, contentiva de las “Normas para Regular
el Referendo de la Reforma Constitucional”;
2) el formulario contentivo de la “Solicitud de Participación, Organización con
fines Políticos Nacional”, publicado en varios medios de comunicación social y
en la página web de ese organismo; y 3) el Aviso Oficial emitido por ese máximo
órgano comicial relativo a la “Consignación de Solicitudes de Participación”
para el referendo de reforma constitucional.
Al
respecto esta Sala observa lo siguiente:
El
artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone textualmente que “(n)o se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con
fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo
constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de
la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha
sostenido y así lo ha reiterado la
Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y
garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya
que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los
jueces de la
República deben restituir la situación jurídica infringida,
antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto
del artículo 6.5 de la mencionada ley, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23
de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), señaló lo
siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente
señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente
el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de
amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a
contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional,
en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos
en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que
no ejerció previamente (…)”.
El
criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala en diversos fallos,
indicando que para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales no sea inconsistente, es necesario no
sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto
de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. (Véase, entre otras, sentencia Nº 2.094 del 10 de septiembre de
2004, caso José Vicente Chacón Gozaine).
No
puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único
medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor
de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya
incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección
de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar
idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime
conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez
constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos
fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la
inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en
la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las
cosas, en diversos fallos respecto de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido
que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un
derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite
-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de
una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión
de los derechos que la
Constitución vigente garantiza (Véase sentencias Nos. 848 del
28 de julio de 2000, 2.369 del 23 de noviembre de 2001 y, recientemente, 920
del 17 de mayo de 2007).
En tal
sentido, si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos
constitucionales o amenaza de violación de los mismos, la Sala debe verificar de las
actas que conforman el expediente, la necesidad de interposición de la acción
de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica
presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad, con solicitud de medidas
cautelares, no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial en favor
de los accionantes.
Al
respecto, esta Sala ha señalado que la normativa dictada por el Consejo
Nacional Electoral para regular los procesos referendarios constituye un acto
de ejecución directa e inmediata de la Constitución, pues se deriva inmediatamente de
una norma constitucional y que no se ha dictado una ley para regular ninguna de
las modalidades referendarias, de tal manera que la normativa elaborada a tales
efectos por el mencionado órgano electoral se funda directamente en el artículo
72 y en la
Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna (véase,
entre otras, sentencias Nos. 566 del 12 de abril de 2004 y 2494 del 19 de
diciembre de 2006). Por tanto, contra dichos actos normativos cabe intentar
recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad con la solicitud de
medidas cautelares que el recurrente estime pertinentes.
Aplicando
lo antes expuesto al caso de autos, la
Sala constata que los abogados actores contaban con la vía
judicial idónea contra la Resolución N° 071024-2826 del 24 de octubre de
2007, dictada por el Consejo Nacional, contentiva de las “Normas para Regular
el Referendo de la Reforma Constitucional”,
como lo es el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad previsto
en el artículo 5.9 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, al cual podrán acumularse otras pretensiones
de nulidad de normas legales o de rango sublegal, conforme a lo previsto en el
artículo 5.50 eiusdem, siempre que se
cumplan los extremos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.
Igualmente,
no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho
que permita afirmar que los accionantes en amparo puedan sufrir una desventaja
inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, debido a que los
medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación
infringida, o porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción
alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata,
toda vez que en el marco de los procesos de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar
medidas cautelares capaces de tutelar la alegada violación o amenaza de
violación de sus derechos e intereses (tales como el amparo cautelar,
suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas).
Por
tanto, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo
constitucional como el de autos, la
Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar los
actos dictados por el Consejo Nacional Electoral -a decir de los actores como
contrarios a la
Constitución y a sus derechos fundamentales-, es el recurso
de nulidad, por lo que la acción de amparo constitucional interpuesta en tal
sentido resulta inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara NO
HA LUGAR la acción de amparo intentada por los abogados YVETT LUGO URBAÉZ, procediendo en nombre propio y en su carácter de
Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
DISTRITO CAPITAL; LUIS BELTRÁN
CALDERÓN MEJÍAS, procediendo en nombre propio y en su carácter de
Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI; ANA JAQUELINE
VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, procediendo en nombre propio y en su carácter de
representante del COLEGIO DE ABOGADOS
DEL ESTADO ARAGUA; ADELFA TAFFIN DE
NAZAR, procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO;
ROBERTO ANDERI VILERA, procediendo
en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO COJEDES; PEDRO GIL MARÍN, procediendo en nombre propio y en su carácter de
Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO DELTA AMACURO; MARY HURTADO
DE MUGUESSA, procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidenta
del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO
GUÁRICO; JOSÉ LUIS MACHADO,
procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA; ELISEO MORENO MONSALVE, procediendo en
nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA; LETTY PIEDRAHITA, procediendo en nombre propio y en su carácter de
Presidenta del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO MIRANDA; JESÚS A. RAMOS RIVAS,
procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MONAGAS;
CERGIO CUEVA LANDAETA, procediendo
en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO PORTUGUESA; ORLANDO JOSÉ VELÁSQUEZ, procediendo en nombre propio y en su
carácter de Presidente del COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE; MARIO
TORRES CARRILLO, procediendo en nombre propio y en su carácter de
Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL
ESTADO ZULIA; debidamente asistidos por el abogado OMAR ESTACIO, quien también procede en nombre propio, contra el
acto sancionado el 2 de noviembre de 2007 contentivo de la “Reforma de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela”; e INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los actos emanados del
Consejo Nacional Electoral, contenidos en la Resolución N°
071024-2826 del 24 de octubre de 2007, sobre las “Normas para Regular el
Referendo de la Reforma Constitucional”;
el formulario de “Solicitud de Participación, Organización con fines Políticos
Nacional”, publicado en varios medios de comunicación social y en la página web
de ese organismo; y el Aviso Oficial sobre la “Consignación de Solicitudes de
Participación” para el referendo de reforma constitucional.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre
de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.:
07-1605
MTDP.-
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
disiente de la opinión de la mayoría sentencidora y, por tanto, salva el voto
por las razones siguientes:
1.- La reforma constitucional, tendente a
revisar parcialmente la
Constitución y la sustitución de una o varias normas que no
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional,
por mandato del artículo 342 constitucional, se propone a la Asamblea Nacional,
por los entes y personas previstas en el citado artículo 342.
Presentado el Proyecto de Reforma, la Asamblea Nacional
discutirá el mismo, con el fin de calificar si se trata o no de una reforma; es
decir, con el objeto de constatar que se está ante una revisión parcial
de la Constitución;
y si tal posible revisión se adelanta mediante la sustitución de una o varias
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
Para emitir tal calificación, el artículo
343 constitucional establece un trámite, formado: a) por la aprobación de la
solicitud de reforma (artículo 343.3); b) una vez aprobada la solicitud, por
tres discusiones que desmenucen la reforma presentada; y, c) por una aprobación
del proyecto, posterior a las discusiones, en un plazo no mayor de dos años.
Si de estas discusiones la Asamblea constata: 1) que
se trata de una revisión de las normas constitucionales existentes; 2) que se proponen sustituir una o varias de
esas normas; y, 3) que lo propuesto no modifica la estructura y principios
fundamentales de la
Constitución a reformarse, la Asamblea aprueba el
Proyecto de Reforma, a cuya solicitud previamente había dado curso.
2.- La Constitución
vigente no otorga facultad alguna a la Asamblea Nacional
para hacer cambios al Proyecto de Reforma, ya que de ser ello posible, se
estaría desnaturalizando la iniciativa del proponente sobre cómo ha de ser la Reforma presentada.
Si la Asamblea pudiera transformar la reforma
propuesta, no se estaría calificando la iniciativa de aquellas personas o entes
a quienes la
Constitución otorga el derecho de iniciar la reforma,
presentando un proyecto; sino que sería la Asamblea el verdadero motor de la reforma, y
sería ella realmente quien llevara la iniciativa, al modificar el proyecto
presentado, bien por ella misma, el Presidente o la Presidenta de la República, o el grupo de electores señalados en
el artículo 342 constitucional.
A juicio de quien disiente, con base en la
estructura del trámite de la reforma, y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no
contempla actividad alguna de la
Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede
modificar los proyectos presentados.
Esta forma de tramitación obliga a quien
presenta el proyecto, no sólo a señalar las normas a sustituirse, sino sus
concordancias con otros artículos y las disposiciones transitorias
consecuentes. Eso es del derecho del
proponente de la reforma.
3.- El acto de la Asamblea Nacional
que aprueba el proyecto se envía al órgano electoral para que sea sometido a
referendo.
Ese acto aprobatorio, no es un acto
administrativo; es un acto del Poder Legislativo que emana directamente de la Constitución,
de allí que mal puede tildarse de acto administrativo, como lo hace el fallo;
y, ni el trámite ni la aprobación final, tienen que ver con el proceso de formación
de las leyes establecidos en la Constitución, en Capítulo diferente al de las
reformas constitucionales.
No siendo la naturaleza del trámite para la
formación de las leyes (artículos 202
a 218 constitucional) idéntico al de la reforma, mal
puede argüirse que como las discusiones sobre las leyes no pueden atacarse por
separado, sino esperar la ley promulgada para impugnarlas, ese mismo criterio
debe imperar con relación a la reforma que aprueba la Asamblea y que aun está
sujeta a referendo.
En la tramitación de la reforma, no hay
consulta a los Estados, ni a la sociedad civil y otras instituciones (artículos
206 y 211 constitucional), ni existe un reglamento que discipline la discusión,
ni comisiones relacionadas con la materia que estudien el proyecto (artículo
208 eiusdem).
A juicio de quien suscribe, se trata de dos
procedimientos diferentes que atienden a distinta naturaleza jurídica, por lo
cual no pueden equipararse, sobre todo si observamos que la reforma se refiere
a la Carta Magna
y no a leyes.
En opinión de este disidente, la Asamblea no sólo no puede
modificar las iniciativas presentadas, sino que su aprobación a la reforma no
es un acto administrativo, sino un acto particular del Poder Legislativo que,
como todo acto que emana directamente de la Constitución,
está sujeto a impugnación jurisdiccional ante esta Sala.
4.- No comparte quien salva el voto, el
criterio de que se está ante una secuencia compleja que sólo es impugnable
cuando finaliza. Pretende el fallo que
la secuencia termina con el referendo.
Pero es contrario a la lógica-jurídica que antes que el Poder Electoral
efectúe el referendo, si el acto aprobatorio fuera inconstitucional, no pudiere
ser atacado en razón de sus vicios.
Sostenemos esto, en primer lugar porque es
un acto emanado del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
el cual si colide con ella, a tenor del numeral 4 del artículo 336
constitucional puede ser atacado de nulidad ante esta Sala.
En segundo lugar, porque el criterio del
proceso complejo que finaliza con el referendo y que se trata de presentar como
una unidad no es cierto.
Hay una serie de actos que se forman
mediante varios actos previos preparatorios, y cada uno de ellos de estar
viciados se ataca por separado, como ocurre con la ocupación previa en materia
de expropiación que se impugna por separado al decreto de expropiación, o como
acontece en lo procesos licitatorios, donde hay actos anteriores a la buena pro
que pueden ocasionar gravamen y ser impugnados, situación que puede ocurrir en
materia de contratos administrativos (ver sentencia de la Sala Político
Administrativa de 30 de abril de 2003) o con ciertos actos de trámite (ver
sentencias de esta Sala Nros: 1615 de 13 de julio de 2000, y 3255 de 13 de
diciembre de 2002). De allí, que en
nuestro concepto, éste sea el caso de autos.
5.- Establecido lo anterior, quien suscribe
opina que el acto aprobatorio podía ser
impugnado por dos vías; una, la nulidad; otra, mediante el amparo
constitucional previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que
al acto impugnado se le atribuye que viola directamente la Constitución y
que es necesario reestablecer la situación jurídica a favor de los accionantes.
Debe advertir, quien disiente, que si bien
es cierto que el acto aprobatorio no es normativo (ya se explicó el por qué) no
por ello deja de ser un acto proveniente de un órgano del Poder Público, de
naturaleza constitucional, que al aprobar la reforma y enviar el órgano
electoral tal aprobación, como acto auténtico es oponible a todo el mundo.
Observa el disidente, que la Asamblea –por ejemplo- al
desvirtuar con su actuación el Proyecto Presidencial, minimiza la independencia
de los Poderes Públicos, en especial el Poder Judicial, hasta el punto que los
Magistrados quedan sujetos a que el voto de la mitad más uno de los
asambleístas, califique sus faltas, y tal violación de los principios
fundamentales que rigen a cualquier Poder Judicial del mundo, necesariamente
tenía que ser reestablecida antes de que se sometiere a referendo.
Queda así expresado el criterio del
disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
La Presidenta de la
Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/(v.s)
Exp. 07-1605
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría
sentenciadora respecto de la decisión que antecede, en primer lugar, por las
mismas razones que expresó con relación a la sentencia n.° 2189 de 22 de
noviembre de 2007 (Exp. n.° 07-1596) y que se transcriben de seguidas:
1. Declaró la Sala que el procedimiento
para la reforma constitucional es un “proceso
complejo” que culmina con la promulgación del texto que resulte aprobado
referendariamente, por el Presidente de la República, de tal manera que, en forma semejante
al proceso de formación de leyes, el producto -la reforma- sólo puede ser
objeto de control posterior porque no causaría gravamen hasta cuando no se
exterioricen sus efectos, mediante la promulgación y publicación en Gaceta
Oficial. Por ello, “[m]ientras el proyecto
de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control
jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se
perfeccione el acto normativo”.
Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio
mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:
1. En criterio de quien discrepa, esta
decisión de la Sala
viola el principio de universalidad del
control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay
actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional,
supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal
como fue expresado por la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
entre otros, en su conocido fallo de principios, caso Anselmo Natale, de 08.11.90.
Por el contrario,
se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15
de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342
de la Constitución,
la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional.
Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución,
lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional
de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala
es competente para: “Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los
actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales
de éste, y los de la Asamblea Nacional
serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución
del artículo 343 de la
Constitución, que es el que recoge el procedimiento de
discusión de la reforma constitucional.
Por otra
parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto
de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un
anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior
–la discusión en la
Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo
-compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto
definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma
constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un
sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones
objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.
(V.S. s.S.C.
n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).
Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede,
el salvante expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:
En todo caso, aun
en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el Consejo Moral
Republicano es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único
acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional
respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión
sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los
requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter
de regla general, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85)
-aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la
misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la
parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra
el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del
pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era
susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil,
como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones
interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación
en ambos efectos. / (…).
(V.S.
a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).
2. Especialmente
discrepa el salvante de la falaz analogía entre el procedimiento de formación
de leyes y el de aprobación de una reforma constitucional para la exclusión del
control de los actos de esta última, porque carecerían de eficacia.
En primer lugar, la eficacia de cada uno de los actos
que culminan las distintas etapas de ese procedimiento, individualmente
considerados, no puede ser desconocida, ya que unos son presupuestos de
existencia de los otros.
Por otra parte, no puede aceptarse la asimilación de la
ley que será el resultado de su proceso de formación, la cual, ciertamente,
está sometida sólo al control posterior de constitucionalidad -salvo contadas excepciones
que preceptúa la propia Constitución-, a la reforma constitucional, que se
traducirá en nuevas normas de rango constitucional, cuya validez sólo podría
ser cuestionada por contradicción con otras normas de igual jerarquía o con
principios y valores constitucionales o derechos fundamentales, que son aún de
mayor rango que las normas, en cuanto éstas sólo son válidas en la medida en
que los reconozcan.
En efecto,
como explica el maestro García-Pelayo
respecto de los derechos naturales, éstos se revelan inmediatamente a la razón
y son anteriores y superiores al Estado, que no los crea, sino que simplemente
los reconoce; se trata de derechos “cuya legitimidad no radica en que hayan sido
reconocidos por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado tiene
legitimidad en cuanto que es expresión y garantía de tales derechos”. (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho
Constitucional, Manuales de la
Revista de Occidente, Quinta edición, Madrid, pp. 143 y ss).
Resulta pertinente, en este punto, que el mismo constituyente
quiso evitar la eventualidad de tal contradicción cuando prohibió que la
reforma incluyese disposiciones “que
modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.”
Así, si bien es indudable que ni siquiera la aprobación
por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una reforma
que se hubiere promulgado en contravención con los principios, valores y normas
concretas que la rigen, de forma semejante como las causales de inelegibilidad
de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través
del voto, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley,
razón suficiente para interpretar con la mayor amplitud todas las posibilidades
de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación del
proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría
a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en
caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese
colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho,
para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
3. En
opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la demanda de autos ha
debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió,
por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son
evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple
confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta
etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional
a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con
las disposiciones constitucionales que establecen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación
a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa de
nuevo, que manifestó respecto de la sentencia de esta Sala Constitucional n.°
2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):
… este disidente considera que
la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la
parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango
constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una
declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.
Los artículos
342 y 343 de la
Constitución rezan:
Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta
Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el
voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de
Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional
en la forma siguiente:
1.
El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una
primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación
del mismo.
2.
Una segunda discusión por Título o Capítulo, según
fuera el caso.
3.
Una tercera y última discusión artículo por artículo.
4.
La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha
en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.
5.
El proyecto de reforma se considerará aprobado con el
voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
De las normas que fueron
transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional
que recoge la
Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la
iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional,
al Presidente de la
República o a un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la
tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional
en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343
eiusdem; iii) la aprobación del
proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se
verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional;
y iv) el sometimiento a referéndum
aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.
De manera que la Asamblea Nacional
tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir,
siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación
jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que
exige el artículo 342 de la Constitución.
Esa potestad de la Asamblea Nacional
puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones
jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo
I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392).
Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es
el carácter de poder-deber de la
misma, esto es, que la misma se ejerce en
interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de
las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan García de Enterría y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas,
Madrid, 2000, p. 445), la
obligatoriedad de la potestad implica que su
titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común
lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí
su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino
una simple posibilidad volitiva.
Partiendo del
supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional,
puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé
trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales
(competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del
artículo 342 de la
Constitución, pues la Asamblea Nacional
no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de
reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con
independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho
cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que
no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el
artículo 342 eiusdem y, en todo caso,
de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de
los defectos de la misma.
Así, del propio
texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa
o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma
que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma
constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha
en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también
reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el
Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional
cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe
ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho
Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional,
“un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien
o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose
mientras tanto el procedimiento correspondiente”.
Asunto distinto es
que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional,
luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución
por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a
una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo
alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad,
que no una potestad.
En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional,
antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella
planteó el Presidente de la
República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no
invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que
exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se
cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues
se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.
Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional
debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque,
ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342
de la Constitución,
en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la
modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto
Constitucional.
En efecto, el proyecto de reforma
constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para
el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano
legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente
aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de
admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el
proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional de 1999:
De una parte, el proyecto de reforma introduce
cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del
Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa
de la Constitución
de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal
descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del
Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél
coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos
últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial
las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se
propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección
alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la
población” (artículo 136 del proyecto).
Mención especial
debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al
tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a
la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen
los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad
de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman
al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.
Asimismo, de otra parte,
el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de
mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de
economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo
económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los
valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses
comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las
necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad
política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del
proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como
sí lo hace la
Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad
económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa
privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona
cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese
nuevo modelo económico socialista.
En definitiva, se trata de la
sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que
recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social
y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un
sistema de organización social o económico basado en la propiedad y
administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que
evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo
ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la
reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y
cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.
En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional
cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de
su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución
de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional
estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de
discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución
y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su
propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de
convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el
artículo 348 eiusdem.”
Es pertinente el señalamiento, además, de que la propia
Exposición de Motivos de la Constitución vigente –consideraciones aparte
acerca de su validez como tal- contradice a la mayoría sentenciadora cuando
asienta que:
En
lo que atañe a las competencias de la Sala Constitucional,
el fundamento de aquellas que le atribuye la Constitución y
de las que se le asignarán mediante ley, está representado por los principios
de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7 y en
virtud de los cuales. Todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar
sometido al control constitucional. Por tal razón, a la Sala Constitucional
se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley. En todo caso, la ley
orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera
del control constitucional, … (Subrayado añadido).
En consecuencia, la pretensión de amparo respecto de los
actos de la Asamblea
Nacional que conciernen al proyecto de reforma a que se ha
hecho referencia no era improponible, como erradamente se declaró, se infiere,
a través de la fórmula de no haber lugar a la demanda. Por el contrario, tal y
como lo señaló la parte actora, según pacífico criterio jurisprudencial que ha
asentado esta misma Sala y, antes de ella, las distintas Salas de la Corte Suprema de
Justicia, en ausencia de medios ordinarios de protección de algún derecho o
garantía de rango constitucional, se dispone de la tutela reforzada que ofrecen
el artículo 27 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y varios tratados internacionales
que son ley de la
República, entre ellos, el Pacto de San José.
En lo que respecta a las actuaciones del Consejo Nacional
Electoral, no ha debido declararse la inadmisibilidad de las pretensiones en su
contra con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que la
inminencia de la celebración del proceso referendario, la cualidad del thema decidendum y el ostensible interés
en él de toda la sociedad, más allá de la esfera jurídica de los demandantes,
eran suficiente justificación, según la doctrina de la Sala, para la preferencia del
amparo respecto de la vía ordinaria contencioso electoral y así ha debido ser
reconocido.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1605