SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 15
de noviembre de 2007, los abogados LUIS
HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI,
NELSON CRISTOFINI y MANUEL ROJAS PÉREZ, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 7.448, 11.394, 9.742 y 98.956, respectivamente,
en nombre propio y en el de los derechos colectivos o difusos de todos los
venezolanos inscritos en el Registro Electoral Permanente (REP), interpusieron
amparo constitucional en contra de la ASAMBLEA NACIONAL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada
la lectura individual del expediente, la Sala dicta decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO
DE LA ACCIÓN
Señaló
la parte accionante, lo siguiente:
Que
«[c]onstituye un hecho público y notorio
que el presidente de la República en fecha 15 de agosto del 2007,
presentó ante la Asamblea Nacional
una propuesta de reforma constitucional abarcando 33 artículos de la Constitución,
incluyendo dentro de su propuesta la reforma del articulo (sic) 230 de la misma, por un texto que admite o
permitiría que el presidente de la República pueda ser reelegido de inmediato y sin
limitación de ningún tipo para un nuevo periodo…»
Que «[c]onstituye un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional
aprobó entre otras reformas al texto vigente, modificar el artículo 230 de la Constitución Nacional
aprobando la reelección indefinida, continua o perpetua de la persona que
ejerza el cargo de Presidente de la República».
Que
«[c]onstituye un hecho público y notorio
que el Consejo Nacional Electoral ha convocado a los electores para un
referendo a celebrarse el próximo 2 de diciembre del 2007, donde se consultará
al electorado, si aprueba el proyecto de reforma constitucional presentado en
dos bloques y sancionado por la Asamblea
Nacional (…) con base a (sic) la iniciativa del Presidente Hugo Chávez».
Que «[e]l solo hecho de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional
de la modificación del articulo 230 (sic) de la Constitución
Nacional y el solo hecho de su incorporación por parte del
Consejo Nacional Electoral como materia objeto de referendo constitucional
constituye, una violación del articulo (sic) 6 de la Constitución
Nacional vigente y de las normas de procedimiento
establecidas en el articulo (sic) 342
ejusdem…», pues modifica un
principio fundamental establecido en la Constitución,
como lo sería el de la Alternabilidad. Asimismo, considera que las
actuaciones impugnadas son transgresivas del artículo 21.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Que
«…la prohibición de reelección sucesiva
se presenta como una técnica y garantía
de control constitucional derivada en (sic) la inconveniencia de que un ciudadano se perpetúe en el poder,
pretendiendo, entre otras cosas, restar capacidad de influencia a quien lo ha
ejercido, y sobre todo perseverar (sic) la
necesidad de que los aspirantes estén en
un mismo pie de igualdad y que los funcionarios electos no distraigan sus
esfuerzos y atención en asuntos diferentes a la completa y cabal realización de
su gestión».
Que
«[l]a reelección continúa (sic), amenaza de violación o violaría, además,
el artículo 2 de la
Constitución vigente referido a la “igualdad” otorgando a
quien ejerce el cargo de Presidente de la República privilegios contrarios con la
naturaleza de un Estado Democrático, donde el principio de la “igualdad” se
menoscabaría en forma absoluta».
Que
«[l]a sola circunstancia de que la Asamblea Nacional
haya aprobado la modificación del artículo 230 de la Constitución
Nacional y que el Consejo Nacional Electoral pretenda someter
a referendo dicha modificación, constituye un hecho proveniente de esos órganos
del Poder Público Nacional que viola el principio establecido en el articulo
(sic) 6 de la Constitución
Nacional referido a la “ALTERNABILIDAD” del gobierno
venezolano, y que de aprobarse ya dejaría de ser una amenaza para convertirse
en una violación directa e inmediata de nuestros derechos políticos
constitucionales y de todos los venezolanos, inscritos en el Registro Electoral
Permanente, ya que al desaparecer la norma que garantiza precisamente la
alternabilidad, al justamente limitar la reelección en el cargo de Presidente
de la Republica
(sic), el gobierno de Venezuela dejaría
de ser “alternativo”.
Respecto
de la supuesta trasgresión del procedimiento constitucional indicó, lo
siguiente:
Que
«[l]a sola modificación del artículo 230,
el cual fue aprobado por una Asamblea Nacional Constituyente, además de
modificar un principio fundamental de la Constitución
Nacional establecido en el artículo 6 de la misma, referido a
que el gobierno de Venezuela es ALTERNATIVO, viola el procedimiento establecido
en el Constitución misma, donde expresamente se señala en el artículo 342 QUE
EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA SOLO ES POSIBLE CUANDO NO SE MODIFIQUEN “LA ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS
FUNDAMENTAL” del texto constitucional, por lo cual tal modificación solo es
posible efectuarla por una Asamblea Nacional Constituyente que permita la
reelección indefinida, continua o perpetua» (mayúsculas del texto citado).
Que
«[l]a infracción por parte de la Asamblea Nacional
al procedimiento establecido en articulo (sic) 342 de la
Constitución Nacional y la pretensión por
parte del Consejo Nacional Electoral de someter a referendo una modificación
inconstitucional del artículo 230 de la misma, viola adicionalmente lo señalado
en el articulo (sic) 7 del texto
constitucional, el cual establece que todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Publico (sic) están
sujetos a lo establecido en la misma, por lo cual cualquier alteración del
orden constitucional amenaza gravemente el ejercicio de los derechos políticos
de los accionantes, así como también de los derechos de todos los venezolanos
inscritos en el Registro Electoral permanente».
Finalmente,
peticionó medida cautelar innominada «…ordenando al Consejo Nacional Electoral
excluya el artículo 230 del Bloque A de la propuesta de reforma constitucional
en consulta en el referendo del próximo 2 de Diciembre del 2007, ya sea para
contabilizar votos por el “SI” o por el “NO”, hasta tanto esta Sala
Constitucional decida el fondo del asunto planteado, o sea si la reforma del
articulo (sic) 230 propuesta, viola o
no el principio fundamental de la alternabilidad democrática previsto en el
articulo (sic) 6 de la Constitución
vigente, violó el procedimiento y el contenido de lo establecido en el articulo
(sic) 342 de la misma».
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.18, estableció
la competencia de esta Sala Constitucional para conocer en primera y última
instancia, de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los
altos funcionarios públicos nacionales.
Por su
parte, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 8 dispone lo siguiente:
La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho
constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo
contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los
Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del
país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del
Contralor General de la
República…
El contenido del artículo citado, en concordancia con el
criterio establecido en las sentencias adoptadas por esta Sala Constitucional a
partir de del 20 de enero de 2000 (caso:
Emery Mata Millán),
establece un fuero especial a favor de los titulares de los entes de mayor
jerarquía del Poder Público Nacional, que faculta a esta Sala para conocer de
las acciones de amparo intentadas en su contra. Esta Sala estableció que la
enumeración realizada en el artículo trascrito es enunciativa por cuanto
existen órganos con rango constitucional -dada su naturaleza y atribuciones- a
los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial
consagrado en el mismo. Tal es el caso de la Asamblea
Nacional, la cual posee un rango similar al de los
órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la misma
goza de rango constitucional y tiene competencia
nacional.
Visto que la acción de amparo
constitucional interpuesta fue ejercida contra la Asamblea Nacional
y contra el Consejo Nacional Electoral esta Sala Constitucional determina que
dicha investidura se encuentra comprendida dentro de altas autoridades que
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que resulta competente para conocer del presente
amparo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte accionante aduce actuar en
nombre de los intereses colectivos y difusos de los inscritos en el Registro
Electoral Permanente. En tal sentido, se debe advertir que en el caso de autos,
no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o
intereses, y a los cuales se ha referido esta Sala en distintas oportunidades
(entre otras, en sentencia del 18 de febrero de 2003, recaída en el caso: César Pérez Vivas) como lo son que
los hechos en que se funde la acción sean genéricos y que la prestación
requerida sea indeterminada. En efecto, en el presente caso los hechos narrados
por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es
una orden determinada y concreta, esto es, que “se excluya del referendo
electoral del próximo 2 de diciembre de 2007, la modificación del artículo 230
de la Constitución
Nacional” y se pronuncie sobre la intervención de la Asamblea Nacional
que aprobó la Reforma Constitucional
y el Consejo Nacional Electoral que convocó el referendo.
Por
otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la razón de existencia de los intereses
colectivos es el beneficio común, ya que su finalidad no es otra que satisfacer
necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. De allí, que
la Sala haya
señalado que “el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos
colectivos es el bien común... (omissis). El bien común no es la suma de los
bienes individuales, sino
aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en
general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en
una ciudad bella constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien
común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a
ninguno de sus habitantes”. (Sentencia de esta Sala del 9 de julio
de 2002. Caso: Colegio Médico del
Distrito Metropolitano de Caracas).
De
modo tal, que es la afectación o la lesión común de la calidad de vida, la que
conforma el contenido del interés colectivo, entendida éste como “el
producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías
constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo”.
(Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén).
Tal como lo precisó la Sala, los derechos e intereses
colectivos o difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes y generales,
que afectan a un número indeterminado de sujetos, los cuales emanan de personas
que deben una protección genérica e indeterminada cuyo incumplimiento afecta la
colectividad o a la mayoría de los habitantes, ya que les disminuye la calidad
de vida.
Las acciones para tutelar los derechos o intereses
colectivos o difusos no persiguen impugnar y exigir obligaciones concretas,
claras, expresas y precisas (excepto en el caso de los servicios públicos) que
deban cumplir las personas. Ahora bien, de un examen de la pretensión esgrimida
por el accionante, esta Sala observa que la misma no persigue la protección de
la calidad de vida de un grupo determinado o indeterminable de ciudadanos, sino
que, en la forma en la cual fue planteada dicha pretensión, persigue un
pronunciamiento jurisdiccional de esta Sala tendiente a restringir o anular dos
actos dictados por órganos que ejercen el Poder Público en los términos
previstos en el artículo 343 y 346 de la Constitución. Ello así, la pretensión de la parte
accionante escapa del carácter protector de la calidad de vida que involucra la
tutela de los derechos difusos, por cuanto no se persigue la protección de un
bien común.
Siendo entonces que el objeto de la acción presentada
ante esta Sala no persigue la protección de un bien común a la población,
susceptible de encauzarse a través de una demanda por tutela de derechos
difusos, debe determinarse, como parte del análisis de las condiciones de
admisibilidad de la pretensión, si el actor ostenta legitimación suficiente que
le permita incoar la presente acción de amparo.
En tal sentido, se observa que la parte accionante aduce
actuar en nombre propio contra la Asamblea Nacional y contra el Consejo Nacional
Electoral mediante el cual se aprobó el texto definitivo de la Reforma Constitucional
y se convocó al Referendo a que alude el artículo 346 de la Carta Magna. En tal sentido,
cabe referir que siendo el texto definitivo aprobado por la Asamblea un acto que aún
no despliega efectos jurídicos externos, es decir, capaz de alterar o modificar
relaciones jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un amparo
constitucional, concebido para tutelar lesiones constitucionales inmediatas. En
efecto, estipula el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales la inadmisibilidad de la acción cuando la lesión no sea
inmediata, posible ni realizable por el imputado. Respecto de ese precepto, la Sala ha sostenido
inveteradamente (v.gr. s.S.C del 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), lo siguiente:
“...la amenaza
que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y
realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben
ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la
amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría
materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-
deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que
constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a
(sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al
supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere
ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos
denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto
agraviante”.
Lo expuesto quiere decir que ante la falta de conexidad
entre el acto o hecho generador de la lesión que se denuncia, y el agente al
cual se le pretende adjudicar el quebrantamiento de derechos constitucionales,
da lugar a la intramitabilidad del amparo al incumplirse con este presupuesto
procesal.
En el caso de autos la lesión constitucional se le
atribuye a un proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional
y que será sometido a referendo próximamente, esto quiere decir que la efectividad
del texto definitivo aún no se ha verificado y, por lo tanto, no se cumple con
el requisito de la inmediatez de la lesión razón por la cual la Sala declara inadmisible el
amparo propuesto por los abogados Luis Hueck Henríquez, Gonzalo Gerbasi, Nelson
Cristofini y Manuel Rojas Pérez.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de la
República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo propuesto por los
abogados LUIS HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI, NELSON CRISTOFINI y MANUEL
ROJAS PÉREZ, en contra de la ASAMBLEA NACIONAL
y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de
noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Exp.- 07-1641
CZdeM/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría
sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:
1. La sentencia de la
que se difiere declaró la inadmisibilidad de la demanda de autos por la falta
de legitimación activa de quien se presentó como parte actora, en defensa de
intereses difusos de los venezolanos, porque no estarían involucrados tales
intereses en el asunto que se planteó.
Al respecto, el salvante reitera
los términos de una opinión disidente anterior:
Ahora
bien, quien difiere considera que si bien de esa norma constitucional –artículo
342- no se desprende propiamente la existencia de una relación jurídica
concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que entraña un evidente
derecho de rango constitucional y alcance general para todos los ciudadanos, en
el sentido de que, sólo por su condición de tales, en cuanto suscriptores del
pacto social que es, en definitiva, una Constitución, que determina la directa
afectación de su esfera jurídica constitucional cuando dicho pacto es alterado,
lo cual les proporciona legitimación para la defensa de dicha esfera jurídica y
título jurídico suficiente para exigir a los destinatarios directos de la norma
(la Asamblea
Nacional -mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría
de sus integrantes-, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral, que
son quienes tienen iniciativa para solicitarla), como conducta determinada de
la cual es acreedor aquél, el estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor
de los casos, se trataría, en términos análogos, de un interés –por oposición a
derecho propiamente dicho- igualmente legitimador.
En
este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos,
respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es
la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el
artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad
suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo
proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el
demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual
reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios
fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta
lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa
protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, lo que procedía, en asunto, era la verificación de que no se
alegó la violación a derechos constitucionales individualizables, sino la
supuesta violación a un derecho difuso de contenido político –a que una reforma
constitucional no tenga un objeto distinto al de una revisión parcial de la Constitución
y/o al de “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”- y, por
cuanto ese derecho difuso es de rango constitucional, en virtud de que deriva
directamente de un precepto que recogió el Texto Fundamental, se debió dar
curso a la demanda de amparo, la cual, según estableció esta Sala desde su
sentencia de principio en la materia, n.° 656/00 (Caso Dilia Parra), procede
también para la protección de derechos colectivos y difusos y no sólo para la
protección de derechos fundamentales individuales, y determinar, al resolver el
fondo del asunto, si se consumó no la infracción que se alegó. (s.S.C. n.° 2042
de 02.11.07, exp. n.° 07-1374)
En consecuencia la demanda del
caso de autos sí era admisible; respecto de la Asamblea Nacional
como supuesto agraviante de los derechos cuya lesión se denunció y, por vía de
consecuencia, respecto del Consejo Nacional Electoral, órgano ante el cual
continúa la siguiente etapa del procedimiento de consulta referendaria de dicho
proyecto de reforma constitucional, la cual quedaría sin objeto si la demanda
de autos prosperase, después de la tramitación correspondiente.
2. En
cuanto a que “el texto definitivo
aprobado por la Asamblea
[es] un acto que aún no despliega
efectos jurídicos externos, es decir, capaz de alterar o modificar relaciones
jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un amparo constitucional,
concebido para tutelar lesiones constitucional inmediatas”, lo cual
determinaría la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 6.2
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insiste quien se aparta
del criterio mayoritario en la opinión disidente que, en forma reiterada, a
rendido respecto a decisiones recientes en los términos que siguen:
Declaró
la Sala que el
procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que culmina con la promulgación del texto que
resulte aprobado referendariamente, por el Presidente de la República, de tal
manera que, en forma semejante al proceso de formación de leyes, el producto
-la reforma- sólo puede ser objeto de control posterior porque no causaría
gravamen hasta cuando no se exterioricen sus efectos, mediante la promulgación
y publicación en Gaceta Oficial. Por ello, “[m]ientras
el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control
jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se
perfeccione el acto normativo”.
Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio
mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:
1. En criterio de quien discrepa, esta
decisión de la Sala
viola el principio de universalidad del
control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay
actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional,
supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal
como fue expresado por la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
entre otros, en su conocido fallo de principios, caso Anselmo Natale, de 08.11.90.
Por
el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15
de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342
de la Constitución,
la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional.
Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución,
lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional
de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala
es competente para: “Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los
actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales
de éste, y los de la Asamblea Nacional
serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución
del artículo 343 de la
Constitución, que es el que recoge el procedimiento de
discusión de la reforma constitucional.
Por
otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto
de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un
anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior
–la discusión en la
Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo
-compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto
definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma
constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un
sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones
objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.
(V.S.
s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).
Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede, el salvante
expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:
En
todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el
Consejo Moral Republicano es un acto de trámite dentro de un procedimiento
simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional
respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión
sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los
requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter
de regla general, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85)
-aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la
misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del
procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que
lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de
quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta
indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión
de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que
pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma.
También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la
impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen
irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).
(V.S. a s.S.C. n.° 1117 de
05.06.06, exp. n.° 06-0770).
En consecuencia, la demanda de
autos ha debido ser admitida.
Queda así expresado el criterio
del Magistrado que rinde este voto salvado.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
07-1641
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva
su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes
razones:
La mayoría sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo incoada
por los abogados LUIS HUECK HENRÍQUEZ, GONZALO GERBASI, NELSON CRISTOFINI y
MANUEL ROJAS PÉREZ, en contra de la Asamblea Nacional
y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
2 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
al considerar –entre otras cosas- que “...la
lesión constitucional se le atribuye a un proyecto de reforma aprobado por la Asamblea Nacional
y que será sometido a referendo próximamente, esto quiere decir que la
efectividad del texto definitivo aún no se ha verificado y, por lo tanto, no se
cumple con el requisito de la inmediatez de la lesión[...]”.
Quien suscribe estima, lo siguiente:
1.- En primer lugar, la mayoría
sentenciadora se refiere en la motiva a “...derechos
e intereses colectivos o difusos...”, como si pudieran asimilarse, cuando
han quedado establecidas -en forma expresa- en sentencia del 19 de diciembre de
2003 (Caso: Fernando Asenjo), los caracteres que resaltan y definen a cada uno
de ellos, y que; por tanto, los distinguen.
2.- No comparte quien suscribe lo
afirmado en la motiva, referido a que “[...]siendo el texto definitivo aprobado
por la Asamblea
un acto que aún no despliega efectos jurídicos externos, es decir, capaz de
alterar o modificar relaciones jurídicas, mal puede aceptarse el trámite de un
amparo constitucional[...]”, cuando esta Sala Constitucional ha sostenido en
otras oportunidades, los actos preparatorios de un acto definitivo pueden
causar gravamen y cuando éste se torna irreparable, en virtud de ello, pueden
ser impugnados en forma separada e inclusive a través del amparo
constitucional, cuando se considere lesivo a garantías y derechos previstos en
el Texto Fundamental (ver, sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002).
Por ello, para quien disiente, la denuncia
formulada por la parte actora relativa a que la reelección indefinida como
propuesta para la modificación del
artículo 230 constitucional, lesiona principios fundamentales contenidos
en la Constitución,
si es realizable en forma inmediata por los señalados como agraviantes en este
caso, razón por la cual no comparte la declaratoria de inadmisibilidad del
amparo, con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
La
Presidenta de la
Sala,
Luisa Estella
Morales Lamuño
El
Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº: 07-1641
V-S J.E.C.R./