SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 07-1289
El 18 de septiembre de 2007, los
ciudadanos Hermann Escarrá Malavé, Hélen Torrealba de Fernández, OsCar Pérez,
Antonio Ledezma, Iván Ballestero, ítalo Luongo, Elizabeth Lairet y María
Valero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.820.195,
3.182.964, 6.201.842, 4.558.712, 4.824.529, 5.082.706, 3.185.081 y 3.183.022,
respectivamente, asistidos por los abogados María Soledad Sarria Pietri y
Reinaldo Fernando Freites Gámez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
14.761 y 10.584, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido
conjuntamente con medida cautelar innominada contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº
MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado
Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa
legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en Consejo de Ministros
Extraordinario Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada
Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución,
por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo (sic)
día del período de sesiones de la Asamblea Nacional,
tomó la iniciativa de presentar ante ésta para su tramitación una mal
denominada reforma de la vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto
de reforma que no se adecúa a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.
En
virtud de la reconstitución de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Luisa Estella
Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como
ponente a la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de octubre de 2007, los recurrentes recusaron a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, por estar supuestamente incursa en los supuestos del numeral
9° y numerales 14 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de octubre de 2007, la recusación propuesta fue declarada sin lugar
mediante decisión Nº 1.832/2007.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los
recurrentes fundamentaron el recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho
y de derecho:
Que
“(…) el acto contra el cual se interpone
el presente recurso, está viciado de inconstitucionalidad y concreta un fraude
constitucional, en los términos que definen jurídicamente y tal como señaló la
jurisprudencia asentada por esa Sala en su sentencia Nº 74, de fecha 25 de
enero de 2006, puesto que ha sido presentado a la Asamblea Nacional
como una simple reforma a la vigente Constitución con el objeto de que fuera
sometido por la dicha Asamblea al procedimiento constitucionalmente previsto
para tramitación y aprobación o no, de una simple reforma a la Constitución
vigente cuando en realidad ella no responde a la definición de Reforma que la
propia Constitución contempla y, por el contrario, pretende establecer un
Estado, un sistema político y un sistema económico esencialmente distintos y
contrapuestos a los establecidos en la Constitución objeto de la mal denominada Reforma,
para lo que se proyecta, asimismo, modificar principios y valores esenciales
establecidos en la misma. Es así que el acto impugnado pretende configurar la
iniciativa de Reforma constitucional no obstante que la normativa presentada
como constitutiva del proyecto de reforma no responde al concepto de ser una
revisión parcial de la
Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales de su texto, sino
mas (sic) bien, un cambio de fondo y
estructural de la
Constitución que rige la República; sin embargo, a la presente fecha, la Asamblea Nacional,
está aplicando, indebidamente en el presente caso, a instancias del Presidente
de la República,
la normativa contenida en los artículos 343 al 346 eiusdem, concernientes a
Reforma Constitucional, normativa ésta cuya aplicación está excluida cuando se
pretendan efectuar modificaciones sustanciales a la Norma Fundamental.
Cabe señalar, como lo ratificaremos más adelante en este mismo escrito, que los
hechos narrados constituyen, también, una infracción de los artículos 5, 6 y 7
constitucionales (…)”.
Que “(…) el acto impugnado
constituye una amenaza de infracción de la soberanía de la Nación venezolana,
concretamente del derecho soberano del pueblo venezolano a definir y organizar
el Estado que lo iba de regir y a darse el sistema político y económico de su
preferencia, toda vez que la aprobación de la mal denominada reforma
constitucional, derogaría, por la sola actividad implementada por los poderes
constituidos, Presidente de la República y Asamblea Nacional, con la utilización
de un procedimiento previsto constitucionalmente para fines distintos, el tipo
de Estado y los sistemas político y económico establecidos en la Constitución
de 1999, resultado ésta, de un proceso constituyente, amenaza que resulta
inminente porque ya la
Asamblea Nacional ha implementado la continuidad del proceso
que culminará con la realización de un referéndum, tal como prevé el
procedimiento para la
Reforma Constitucional, inapropiado e ilegítimo para una
modificación de fondo como la que se pretende realizar, además de que el
llamado parlamentarismo de calle a que se está sometiendo la normativa
propuesta por el Presidente es una manipulación comunicacional que no promueve
un verdadero debate ni la participación real de los ciudadanos ni, tampoco,
tiene reconocimiento jurídico alguno como forma de ejercicio de la soberanía
popular. En efecto, en fecha 15 de agosto del 2007, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez
Frías, tomó la iniciativa de presentar ante la Asamblea Nacional
para su tramitación, lo que denominó un ‘Proyecto de Reforma’ Constitucional,
elaborado en el más absoluto secreto por un Consejo Presidencial creado y
designados sus integrantes por él para tales efectos, con el expreso mandato de
confidencialidad (…)”.
Que la “(…) Constitución establece,
pues, que cuando se pretenda modificar la estructura y/o los principios
fundamentales contenidos en ella y/o transformar el Estado, se requerirá
convocar una Asamblea Nacional Constituyente. En el presente caso, el proyecto
presentado por el Presidente ante la Asamblea Nacional
indebidamente como una Reforma de la vigente Constitución y tramitado por dicha
Asamblea mediante el procedimiento establecido para simples reformas
constitucionales, establece a lo largo de su articulado y expresamente, la
consagración de un Estado perfectamente definido y no pluralista que denomina
Socialista- aunque responde mas (sic) bien,
al analizar el fondo de las propuestas realizadas, a un Estado comunista o de
‘socialismo real’- en lo económico, proscribiendo la iniciativa privada, la
propiedad privada en fe concepción jurídica de la misma, la rentabilidad del
capital y la remuneración proporcional del trabajo como generador de ingresos,
en lo político, al conferirle poderes omnímodos al Presidente y permitir su
reelección indefinida, suprimir el equilibrio de poderes y no garantizar todos
los denominados derechos individuales y, en lo administrativo, al suprimir los
principios de transparencia, control y responsabilidad en la función pública,
lo cual transforma el Estado y cambia la esencia de sistema político y los
principios básicos y fundamentales, contemplados en la Constitución
vigente. Así, entre otros, pasan a ser letra muerta los principios contenidos
en los artículos 2 y 4, de la Constitución de 1999 (…)”.
Que “(…) el proyecto presentado por
el Presidente infringiría el artículo 5 de la vigente Constitución en tanto
pretende crear un Poder Popular que califica como detentador de la soberanía
popular y lo subordina como se explicó supra, al Presidente de la República, Jefe
del Poder Ejecutivo. Asimismo, en tanto se pretende sustraer al pueblo el
derecho a elegir a los Gobernadores de Estado y Alcaldes para otorgarle esa
facultad a la discreción del Presidente de la República (…). El
proyecto presentado por el Presidente infringiría el artículo 6 de la vigente
Constitución en cuanto lo derogaría tácitamente al suprimir el pluralismo
político como valor superior del Estado y establecer la creación de un Estado
Socialista de pensamiento único con lo cual terminaría, también, con la
democracia porque un gobierno democrático lo es para todas las tendencias
ideológicas que existan en la nación a la que gobiernan y no sólo para una de
esas tendencias (…). El proyecto presentado por el Presidente infringe el artículo
7 antes transcrito, al desobedecer los mandatos contenidos en la Constitución
de 1999 cuya modificación se pretende, porque es claro, según ha sido expuesto,
que el Presidente de la
República al tomar la iniciativa y presentar tal normativa a la Asamblea Nacional
y ésta al tramitar el asunto aplicando el procedimiento previsto para simple
reforma de la
Constitución y no para cambios de fondo, no han acatado el
contenido en los artículos 342 y siguientes y 347 de la Constitución
de 1999 (…)”.
Destacaron cómo el contenido de los artículos objeto del Proyecto de
Reforma Constitucional presentado por el ciudadano Presidente de la República “(…) constituyen un acto nulo de toda
nulidad y la tramitación que adelanta la Asamblea Nacional
(…), constituyen una amenaza de infracción a la soberanía de la nación
venezolana, concretamente del pueblo venezolano a definir y organizar el Estado
que lo ha de regir y darse el sistema político y económico de su preferencia,
toda vez que dicho Proyecto, pretende derogar, por la sola voluntad los poderes
constituidos, Presidente de la República y Asamblea Nacional, con la utilización
de un procedimiento previsto constitucionalmente para fines distintos, el tipo
de Estado y los sistemas político y económico establecidos en la Constitución
de 1999, resultado ésta, de un proceso constituyente, amenaza que resulta
inminente porque ya la
Asamblea Nacional ha implementado la continuidad del proceso
y previsto la realización de un referéndum, tal como establece el procedimiento
para la Reforma
Constitucional, inapropiado e ilegítimo para una modificación
de fondo como la que se pretende realizar, además de que el llamado
parlamentarismo de calle a que se está sometiendo el acto impugnado es una
manipulación comunicacional que no promueve un verdadero debate ni la
participación real de los ciudadanos ni, tampoco, tiene reconocimiento jurídico
alguno como forma de ejercicio de la soberanía popular. Es por ello que solicitamos
a ese Tribunal Supremo de Justicia, dictar de inmediato con el objeto de
impedir que se concrete la infracción constitucional que hemos señalado contra la Nación venezolana,
medida cautelar de suspensión del procedimiento aplicado por la Asamblea Nacional
y de la consulta refrendaria (sic) que
según es un hecho notorio comunicacional pretende convocar el Consejo Nacional
Electoral dentro del mismo procedimiento (…)”.
Que “(…) en consideración a la
naturaleza del presente recurso y a las infracciones constitucionales
denunciadas, solicitamos a ese Tribunal, declarar la urgencia y la naturaleza
de mero derecho de la presente causa. Asimismo, solicitamos a ese Supremo
Tribunal establecer en el presente caso, de conformidad con la vigente
Constitución, las responsabilidades a que haya lugar (…)”.
Finalmente,
los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº
MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado
Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa
legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en Consejo de Ministros
Extraordinario Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada
Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución,
por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día
del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de
presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la
vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecúa
a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº
MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al denominado
Proyecto de Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa
legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en Consejo de Ministros
Extraordinario Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada
Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución,
por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día
del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de
presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la
vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se adecua
a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como el presente, esta
Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad, contra
un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de
la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las
siguientes consideraciones:
El último aparte del artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan
rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.
Particularmente, en lo que se
refiere a actos dictados por el Ejecutivo Nacional el numeral 9 del artículo 5
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de
los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en
ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de
rango legal (…)”.
La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad,
está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución,
de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el
Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional,
atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas
actuaciones tienen una relación directa con la Constitución
que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento
jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer de impugnaciones
de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan sido proferidas con
base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución,
cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del
acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de
evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en
distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 234/2001-.
En ese orden de ideas, en la Exposición de Motivos de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, se destacó el control
pleno de los actos dictados en ejecución directa de la Constitución
como competencia exclusiva de esta Sala, en los siguientes términos:
“(…) En lo que atañe a las competencias de la Sala Constitucional,
el fundamento de aquellas que le atribuye la Constitución y
de las que se le asignarán mediante ley, está representado por los principios
de supremacía y fuerza normativa de la Constitución consagrados en el artículo 7 y en
virtud de los cuales, todo acto del Poder Público, sin excepción, debe estar
sometido al control constitucional. Por tal razón, a la Sala Constitucional
se le atribuye competencia para controlar la constitucionalidad de todos los
actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa
e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley. En todo caso, la ley
orgánica respectiva garantizará que ningún órgano del Poder Público quede fuera
del control constitucional, estableciendo entre otros aspectos, la competencia
de la Sala
Constitucional para controlar la constitucionalidad de las
actuaciones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el
mecanismo extraordinario que considere más adecuado.
Con base en lo anterior, se atribuye a la Sala Constitucional
competencias en ejercicio del control represivo de la constitucionalidad, para
declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales, Constituciones y
leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos dictados por cualesquiera
de los órganos que ejercen el Poder Público, en ejecución directa e inmediata
de la Constitución
(…)”.
De ello resulta pues, que el modelo constitucional vigente acoge como uno
de sus paradigmas fundamentales para la materialización de un “Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia” -Artículo 2 de la Constitución-, el principio de la universalidad
del control jurisdiccional de la “actividad”
del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.
En términos generales, el principio de la universalidad del control
jurisdiccional de la actividad del Estado, puede resumirse en palabras de Andreas Auer, refiriéndose a los fines
de la jurisdicción constitucional, que “(…)
no hay ningún acto estatal que pueda escapar por definición, a la jurisdicción
constitucional. Corresponde, sin embargo, a cada orden jurídico definir los
actos sometidos a ella (…)”; así, en el caso venezolano los actos dictados
en ejecución directa de la Constitución son parte fundamental de las
competencias de la jurisdicción constitucional, que se complementan -desde una
perspectiva de tutela judicial efectiva de los particulares- con las
atribuciones de la jurisdicción contencioso administrativa -Cfr. Acosta Sánchez, José. Formación de la Constitución y
Jurisdicción Constitucional, Fundamentos
de la Democracia
Constitucional, Tecnos, Madrid, 1998, p. 347-.
Por ello, el sometimiento pleno y efectivo de los diversos actos que
emanan de los órganos del Poder Público al control jurisdiccional, ha sido un
logro en el desarrollo del Estado, como “(…)
máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad, con miras a la
consecución última del interés general, y en definitiva como una garantía del Estado
de Derecho (…). Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la
clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados
reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos. Sin
embargo, se trató de un proceso lento y paulatino, no ajeno a los retrocesos,
en el que lo más difícil fue la admisión del control sobre una categoría de
actos: los identificados como actos de
gobierno (…)” -Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 1.815/2004-.
En Venezuela, reitera la Sala
“(...) la existencia de los actos de
gobierno no es discutida: son todos aquellos en los que se manifiesta la
dirección política del Estado por parte del Presidente de la República,
haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto Fundamental.
Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de hecho el Máximo
Tribunal ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los actos en los que
el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la considerable amplitud de
sus poderes: la limitación de los derechos o de las garantías constitucionales,
a través de decretos de suspensión de garantías. Sería un despropósito, y así lo entiende esta Sala, que los actos del
Presidente de la
República queden excluidos del control, si ellos causan
efectos jurídicos. De esta manera, los actos de gobierno no son sólo
actos políticos; son más que eso: son jurídicos también (…)” (Resaltado de esta
Sala, subrayado del original) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.
Ciertamente, bajo el ordenamiento jurídico vigente es inconcebible
aceptar la existencia de ámbitos jurídicos -actos u actuaciones- de los órganos
del Poder Público, desprovistos de una efectiva tutela judicial, sin
contradecir los valores fundamentales del imperio de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así, el concepto histórico “(…) de «acto
de gobierno» o «acto político»
[que] nace en el Derecho francés durante la etapa de la Restauración
borbónica como un mecanismo defensivo del Consejo de Estado que tenía que
hacerse perdonar sus orígenes napoleónicos y luchar por su pervivencia. Ese
concepto, grato a los nuevos gobernantes, le permite excluir del recurso por
exceso de poder los actos de la Administración -y fundamentalmente del Gobierno-
que aparecieran inspirados en un «móvil político», calificándolos como actos
judicialmente inatacables. Sin embargo, a partir de 1875 el Consejo de Estado reducirá al máximo este concepto,
ciñéndolo a los actos dictados en ejercicio de la función gubernamental como distinta
de la función administrativa (…)” (Vid. Parada,
Ramón. Derecho Administrativo I.
Parte General, Marcial Pons, 2004, p. 93). Este criterio no puede tener en nuestro sistema de derecho
mayor relevancia que el de un dato histórico o doctrinal, ya que el mismo
contradice la esencia del sistema de control universal de la jurisdicción
constitucional en los términos antes expuestos.
En efecto, el control de constitucionalidad por la vía
del recurso de nulidad, debe admitirse siempre y todas las veces que
determinado acto que en ejecución directa de la Constitución incida
sobre la esfera jurídica de los derechos de los justiciables garantizados por la Constitución,
independientemente del "origen" del acto, ya que lo esencial
es que exista no un agravio a un derecho de substancia constitucional
-circunstancia a ser determinada en juicio-, sino que el acto impugnado tenga
relevancia jurídica en la medida que incide sobre la esfera de derechos y
deberes de un individuo o a la sociedad
en su totalidad o en parte.
Particularmente, el control
jurisdiccional de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución
directa de la
Constitución, es reconocido por esta Sala desde sus inicios
en la sentencia Nº 880/2000, según la cual “(…)
Sobre este último aspecto,
debe aclarar este Máximo Tribunal de Justicia que, como señala la doctrina
patria ‘... la noción de acto de gobierno en Venezuela, ha sido delineada sobre
la base de un criterio estrictamente formal: se trata de actos dictados por el
Presidente de la
República, en ejecución directa de la Constitución,
en ejercicio de la función de gobierno’ (…). Dichos actos, de indudable
naturaleza política, no obstante, pueden ser impugnados no sólo por la vía de
la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, conforme lo dispuesto en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido
esta Sala en anterior oportunidad, al señalar, con fundamento en el artículo
334 del Texto Fundamental, que ‘...en ejercicio de la jurisdicción
constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
realizados en ejecución directa de la Constitución...’ (…)”.
Por ello, la Sala
ha insistido que sólo controla actos en tanto que sean jurídicos, por cuanto es
su juridicidad lo que constituye el objeto de la revisión judicial, ya
que:
“(…) La sola política, como es natural,
queda sujeta a los diferentes mecanismos de control también político, sin que
eso pueda ser visto como una excepción al principio de la universalidad del
control.
No puede en ningún momento perderse de vista
que los tribunales, así sea el Supremo, son órganos que actúan para declarar el
Derecho en los casos que se someten a su conocimiento, por lo que la política
les es ajena si es que ella fuera el centro del debate.
Es bien sabido, y aceptado por la doctrina,
que las Salas y Tribunales cuya especialidad es la defensa de la Constitución
tienen un innegable componente político, pues su misión es la protección e
interpretación de un texto -el Constitucional- que es la máxima expresión de la
voluntad política de la sociedad.
La Constitución, como norma de necesaria amplitud y generalidad, adaptable a las circunstancias
de lugar y tiempo, exige una lectura que sólo con un toque de apreciación
política puede hacerse. Sin embargo, en ningún caso ello puede llevar a pensar
que es la política lo que se discute y que son políticos los medios y los fines
del proceso de control judicial en la jurisdicción constitucional. Es el
Derecho, como en toda jurisdicción, pero no un Derecho a secas, meramente
positivo, sino uno en el que el intérprete está obligado a hacer ciertas
apreciaciones que, sin temor a la expresión, son políticas.
Lo que excede del poder de esta Sala
Constitucional es el análisis de casos como el de autos, carentes de efecto
jurídico. Sin duda, podría suceder que, a partir de las declaraciones
impugnadas, el Presidente de la República dicte actos o celebre negociaciones que
sí tengan efecto jurídico. En esos casos, y no es este, la Sala estaría habilitada para
actuar (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.
Como bien ya afirmaba Jèze en
el siglo pasado, refiriéndose a
la sustracción del control judicial de los actos de gobierno -lo cual resulta
extensible a cualquier pretensión de limitar el principio de la universalidad
del control jurisdiccional de la actividad del Estado-, “(…) a primera vista esta situación -que se halla en absoluta contradicción
con las ideas modernas- parece un escándalo intolerable y uno se asombra de que
haya existido hasta nuestros días. En verdad, es injustificable: es razón de
Estado, es decir, la arbitrariedad, bajo el pretexto de oportunidad política
(…)” (Vid. Jèze, Gastón. Los Principios Generales del Derecho
Administrativo. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1948, p. 413-416).
Con ello no se
debe negar el aspecto político en el marco de la jurisdicción constitucional, a
lo cual Helmut Simon acota que “(…) si la propia
Constitución ha introducido una Jurisdicción Constitucional y la ha dotado de
amplias competencias, pierde entonces su sentido el dudoso intento de separar
tajantemente Derecho y política. Entre tanto y por buenas razones se ha
impuesto la idea de que no es posible y mucho menos en el ámbito de la Jurisdicción
Constitucional, una estricta separación. No sólo las
sentencias constitucionales -de forma similar a las de otros tribunales- pueden
tener consecuencias políticas de largo alcance. Lo que sucede es que tales sentencias,
en la medida en que interpretan y aplican el Derecho político de la Constitución,
son por naturaleza necesariamente políticas. De ahí que el Bun-desverfassungsgericht sea sin duda una eminente
institución política en el seno de un régimen de división de poderes orientado
a la moderación; sus sentencias -y tanto más sobre materias que dividen a la
opinión- responden a una función pacificadora, habiendo sido considerada
generalmente como positiva su política
de derechos fundamentales. Ya la declaración acerca del propio status describe su singularidad
frente a otros tribunales en el sentido de ocuparse de contenciosos jurídicos de naturaleza política, en los que se discute
sobre Derecho político y lo político mismo se hace -en el marco de normas jurídicas con fuerza
de obligar- objeto de un juicio
de constitucionalidad. Con razón se han defendido desde los primeros
momentos los jueces del Bundesverfassungsgericht
del reproche de entrometerse en política (…)” -Vid. Helmut Simon. La Jurisdicción Constitucional; en la obra Benda, Ernesto y otros. Manual de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Seg. Ed.,
Madrid, 2001, p. 840-.
La anterior concepción del principio de la universalidad del control jurisdiccional de la actividad del Estado
con relevancia jurídica, responde igualmente a la visión contemporánea del
principio de separación de poderes, el
cual comporta la noción de control del ejercicio del Poder Público entre sus
órganos, para asegurar la sujeción del obrar público a reglas y principios del
derecho y, evidencia que el referido principio tiene carácter instrumental, en
tanto está destinado a hacer efectiva la sujeción
de los órganos del Poder Público al bloque de la constitucionalidad.
El arquetipo orgánico y funcional del Estado, según la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, acoge una conceptualización flexible de la división de poderes que
permite que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público colaboren
entre sí, surgiendo como consecuencia necesaria de esta característica, que la
separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes,
encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado
que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden
constitucional, funciones que son características de otros Poderes.
El principio de separación de poderes se sostiene, entonces en “(…) la identificación de la pluralidad de
funciones que ejerce el Estado y que aun cuando modernamente no se conciben distribuidas
de forma exclusiva y excluyente entre los denominados poderes públicos, sí
pueden identificarse desarrolladas preponderante por un conjunto de órganos
específicos, lo cual deja entrever la vigencia del principio de colaboración de
poderes como un mecanismo de operacionalización del poder del Estado al
servicio de la comunidad (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 962/2006-, lo
cual no sólo ha permitido, que órganos jurisdiccionales -jurisdicción
contencioso administrativa- dispongan lo necesario para el restablecimiento de
las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa, según señala el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, sino que mediante la
jurisdicción constitucional se garantice la plena vigencia de los principios y
garantías que informan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
No cabe, en consecuencia, duda alguna sobre la universalidad del control
jurisdiccional sobre la actividad del Estado con relevancia jurídica. Sin
embargo, este control debe ejercerse sobre actos definitivos (perfeccionados) y
no sobre actos individualmente considerados de un proceso inteorgánico complejo
para la formación de una norma, antes de que dicho acto normativo produzca sus
efectos jurídicos externos.
Ahora bien, sobre la base de las
consideraciones antes expuestas esta Sala respecto del acto impugnado, mediante
el cual el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela,
presentó un Proyecto de Reforma de la vigente Constitución, conforme al
artículo 342 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, advierte
lo siguiente:
El artículo 342 de la Constitución,
forma parte del Capítulo II, del Título VIII de la Constitución (artículos
342 al 346), referido a la reforma constitucional, las cuales regulan las
distintas fases en que se lleva a cabo la referida reforma, en los siguientes
términos:
“(…) Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta
Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento
de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral que lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa de Reforma
Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1.- El Proyecto de Reforma Constitucional
tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la
presentación del mismo.
2.- Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuera el caso.
3.- Una tercera y última discusión artículo
por artículo.
4.- La Asamblea Nacional
aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos
años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5.- El proyecto de reforma se considerará
aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto de Reforma Constitucional
aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta
días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la
Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si
así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará aprobada la
Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número
de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea
aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará
obligado u obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez
días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en
esta Constitución (…)”.
En este sentido, el artículo 342 Constitucional regula la iniciativa de
la reforma constitucional. Esta se constituye en la potestad del Ejecutivo,
Legislativo o el derecho de una fracción del cuerpo electoral, a proponer
modificaciones a las normas constitucionales existentes. El derecho a la
iniciativa lo tienen, de acuerdo al referido artículo: a) La Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; b) El
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o c) Un número
no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
Respecto del contenido del acto en
cuestión, resulta claro para esta Sala que el mismo es un acto esencialmente
jurídico, dictado en ejecución directa de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, controlable por la jurisdicción
constitucional en los términos antes expuestos.
Ciertamente, la iniciativa del
Presidente de la
República tanto para la enmienda y reforma constitucional,
como para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, a pesar de ser
un acto de contenido discrecional, en cuanto a su oportunidad, mérito y
conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la iniciativa, tiene un alto
contenido reglado, no sólo reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto tomado
en Consejo de Ministros-, sino en cuanto a su contenido, toda vez que
dependiendo del grado de la modificación planteada, el mismo deberá seguir el
procedimiento para enmienda, reforma o la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, conforme a los artículos 340, 342 y 347 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
“(…) Artículo 340. La enmienda tiene por
objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta
Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
(…)
Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta
Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
(…)
Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el
depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder,
puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva
Constitución (…)”.
Igualmente, la relevancia jurídica
del acto impugnado se patentiza en sus consecuencias jurídicas respecto del
procedimiento para la discusión del correspondiente proyecto de modificación
del Texto Constitucional o de la promulgación de una nueva Constitución -Cfr.
Artículos 340 al 349 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela-.
Así, la violación del Texto
Fundamental respecto de la iniciativa -acto impugnado- y procedimiento para
modificar la
Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos subsecuentes. En
este contexto, existen criterios jurisprudenciales en el Derecho Comparado que
incluso han declarado la nulidad de reformas constitucionales ya aprobadas, tal
como ocurrió en sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -República Argentina- del 19 de agosto de
1999, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional
de la República
Argentina, incorporado por la reforma de 1994, que estipulaba
que los jueces al cumplir setenta y cinco años de edad debían someterse a un
nuevo acuerdo del Senado, al considerar que “(…)
la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la
regulación -constitucional- en que descansa (…)” -Vid. Hernández,
Antonio María. El Control de la Constitucionalidad
de una Reforma Constitucional en el Derecho Argentino, Análisis del Caso Fayt,
p. 250-309; en la obra, Vega Gómez, Juan
y Corzo Sosa, Edgar -Coordinadores-. Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional, Memoria del VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Nº 99, México, 2002-.
El control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución
es posible si se demuestra la falta de concurrencia de requisitos
indispensables para la aprobación de la norma constitucional reformada, ya que
la modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de
enmienda o reforma la
Constitución e incluso para la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente, no pueden exceder o violar el marco de la regulación
constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia. En ese sentido, la Sala afirmó que los actos de la Asamblea Nacional
Constituyente para la elaboración de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “(…)
como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control
jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho (…)”
-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6/2000-.
Así, es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual
todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al
ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado
puede vulnerar la
Constitución y pretender mantener su validez. Siendo
obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos
contrarios a la
Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto,
equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más
arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho.
Por
ello, si bien la
Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo
político, o de un hecho político, “(…) es
necesario que luego de concluido el momento constituyente, se imponga la
normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para
ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su
legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de
las reglas de juego allí convenidas. El carácter prescriptivo de la Constitución,
que está asociado también con la necesidad de encontrar día a día el punto de
convergencia o de reconocimiento entre las diversas tendencias que actúan en el
ámbito de lo público y con el mantenimiento de la paz social, exige que los
actores de mayor peso en la escena nacional, así como las instituciones
públicas y los ciudadanos en general, amolden sus conductas y ordenen sus
iniciativas en el marco de las normas y los principios establecidos en la misma
(…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº
23/2003-.
Al seguir esta Sala la línea conceptual trazada, no debe suponerse de
ningún modo la preponderancia del Poder Judicial sobre el resto de los Poderes
Públicos. Su contenido significa simplemente que la voluntad del pueblo materializada en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, es superior a todos
los órganos del Poder Público, y que donde la voluntad de éstos se halla en
oposición a la
Constitución, los jueces deben imponer el contenido del Texto
Fundamental, “(…) Deberán regular sus
decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son (…)”
-Vid. Alexander Hamilton, The Federalist Nº 78, The
Judiciary Department; y
Alexander Hamilton, James Madison
y John Jay, El Federalista, Edición del Fondo de
Cultura Económica. México, 1957-.
Se reitera entonces, que la labor de esta Sala
Constitucional consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de
que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del
Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomen las decisiones
pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan
actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución
le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Como consecuencia de las
consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales
expuestos -Cfr. 880/2000 y 1.815/2004-, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia,
en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el
conocimiento del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido
contra el al acto impugnado, mediante el cual el ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela,
presentó un Proyecto de Reforma de la vigente Constitución, conforme al
artículo 342 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora
bien, ya esta Sala Constitucional ha indicado (ver fallos nros. 2042 del
02/11/07 y 2147 del 13/11/07), que si bien se trata el impugnado mediante la
presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
y como tal controlable jurisdiccionalmente, al no tratarse de un acto definitivo
sino de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la ratificación
referendaria y la promulgación de la reforma cuya iniciativa correspondió al
Presidente de la
República; no puede ser objetivamente impugnable de una
manera inmediata. En consecuencia, la acción intentada es, en este momento,
improponible en derecho; y así se declara.
Por otra parte, debe
indicarse que es un hecho notorio comunicacional que el proceso contenido el
artículo 343 Constitucional, que regula la etapa de discusión y sanción por
parte de la Asamblea
Nacional, concluyó con la aprobación del Proyecto de Reforma
Constitucional el 2 de noviembre de 2007.
Así las cosas, las presuntas violaciones o vicios que los recurrentes
denuncian del acto impugnado, en
modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud de que el contenido del
Proyecto de Reforma Constitucional originalmente propuesto por el ciudadano
Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela,
conforme al artículo 342 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, fue aprobado por la Asamblea
Nacional.
Por lo tanto, el planteamiento
efectuado en el caso bajo estudio resulta igualmente improponible en derecho,
por haber cambiado las circunstancias que motivaron la pretensión anulatoria inicialmente
interpuesta -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.842/2007 y 1.956/2007-,
lo cual imposibilitaría la resolución por parte de esta Sala de las denuncias
formuladas por los recurrentes. Así se decide.
Igualmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida
cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio
respecto de la acción principal.
Así se decide.
Finalmente, esta Sala como lo advirtió en su sentencia Nº 2.087/2007,
reitera que la presente decisión no prejuzga sobre si podía o no la Asamblea Nacional,
modificar el texto inicial del Proyecto de Reforma presentado por el Presidente
de la República,
toda vez que el artículo 343 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que “(…) regula la etapa de discusión y sanción por parte de la Asamblea Nacional
(…) es objeto de otra solicitud de
interpretación por parte de esta Sala (…)”.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la ley, se declara IMPROPONIBLE el recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada,
por los ciudadanos Hermann Escarrá Malavé, Hélen Torrealba de
Fernández, OsCar Pérez, Antonio Ledezma, Iván Ballestero, ítalo Luongo,
Elizabeth Lairet y María Valero, asistidos por los
abogados María Soledad Sarria Pietri y Reinaldo Fernando Freites Gámez, ya identificados, contra “(…) el acto del Ejecutivo Nacional,
distinguido con el Nº MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007,
concerniente al denominado Proyecto de Reforma de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, iniciativa
legislativa del Ejecutivo Nacional aprobado en Consejo de Ministros
Extraordinario Nº 535 de 15 de agosto de 2007, y que consta de Acta certificada
Nº 5.321, pretendidamente efectuado en ejecución directa del artículo 342 de la Constitución,
por el cual el Ejecutivo Nacional en cabeza del Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, ultimo día
del período de sesiones de la Asamblea Nacional, tomó la iniciativa de
presentar ante ésta para su tramitación una mal denominada reforma de la
vigente Constitución, con base a un supuesto proyecto de reforma que no se
adecúa a las prescripciones del artículo 342 eiusdem (…)”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre
de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
Nº AA50-T-2007-1289
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría
sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
La demanda de autos fue declarada improponible porque “si bien se trata el impugnado mediante la
presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
y como tal controlable judicialmente, al no tratarse de un acto definitivo sino
de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la ratificación
referendaria y la promulgación de la reforma por el Presidente de la República; no
puede ser objetivamente impugnable de manera inmediata.”
Al respecto, se reitera el criterio de quien,
de nuevo, se aparta del criterio mayoritario (Cfr., por todos, V.S. s.S.C. n.°
2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).
Fue declarada la
improponibilidad de la pretensión de autos porque los actos objeto de la misma
serían de trámite y porque, como tal, no encuadraría en ninguno de los
supuestos constitucionales habilitadores de la competencia de esta Sala para la
declaratoria de nulidad de distintas actuaciones de los poderes públicos.
1. En criterio de quien discrepa, esta
decisión de la Sala
viola el principio de universalidad del
control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay
actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional,
supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal
como fue expresado por la
Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa,
entre otros, en su conocido fallo de principios, caso Anselmo Natale, de 08.11.90.
Por el contrario,
se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15
de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342
de la Constitución,
la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional.
Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución,
lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional
de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala
es competente para: “Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los
actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales
de éste, y los de la
Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de
Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución,
que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma
constitucional.
Por otra parte, el
acto del Presidente de la
República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite,
sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de
reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional-
de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada
uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable
autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la
iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia
Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son
subsecuentes a aquél.
Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el
salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:
En todo caso, aun
en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el Consejo Moral
Republicano es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único
acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional
respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión
sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los
requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter
de regla general, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85)
-aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la
misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la
parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra
el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del
pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era
susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil,
como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones
interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de
apelación en ambos efectos. / (…).
(V.S. a
s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).
En este fallo, llama la atención el enjundioso estudio
acerca de la universalidad del control judicial de toda la actividad de los
Poderes Públicos –que se comparte y se aplaude- que, sin embargo, concluye
abruptamente con la ratificación de sentencias anteriores de la Sala que, en forma expresa,
declararon que actos como los que son objeto de esta demanda están excluidos de
ese control.
Añade, sin embargo, este mismo veredicto, un detalle que
debe ser destacado: que la imposibilidad de impugnación sólo abarca a la que se
incoe de manera inmediata, de lo cual cabe la inferencia de que es posible la
que se interponga de forma mediata, es decir, la que se ejerza, eventualmente,
con ocasión de la conversión del proyecto en reforma después de su aprobación referendaria
-si es que ello sucede-, la cual podría, así, tener por objeto cualquiera de
los actos de trámite que hubieren llevado a la producción del que llaman acto
definitivo. De hecho, se reconoció expresamente la posibilidad de declaratoria
de nulidad de reformas constitucionales ya aprobadas, como ocurrió en Argentina
en sentencia del 19 de agosto de 1999.
De la impugnabilidad de tales actos que la mayoría califica
de interorgánicos, antes y después de
la conclusión del proceso complejo, no cabe duda al salvante, como lo ha
expresado en forma reiterada. Sin embargo, no parece la Sala tan segura de ello, ya
que, en su sentencia del expediente n.° 07-1598, expresó, con referencia a la
interpretación que se le pidió del artículo 345 de la Constitución
vigente, que “la norma constitucional
objeto de interpretación fue aprobada
por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de
diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la
procedencia de las reformas constitucionales sólo hacía falta que el número de
votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta
Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad
popular manifestada en el referendo de 1999.”
Con ocasión del voto salvado que rindió en esa oportunidad,
expresó quien discrepa que, por el contrario:
…
es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría
convalidar la inconstitucionalidad de una norma, aún constitucional, que se
hubiere promulgado en contravención con los principios y valores del Texto
Magno, de forma semejante a como las causales de inelegibilidad de los
candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del
voto; sin embargo, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de
una ley, razón suficiente para que se interpreten con la mayor amplitud todas
las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas
de formación de un proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del
daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas
constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos
formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las
fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda
Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El
criterio del que se disiente es abiertamente contradictorio con el que ha
expresado la Sala
en sus más recientes fallos, en el sentido de que ninguno de los actos propios
del procedimiento de reforma constitucional previos a la eventual aprobación,
por referéndum de dicho proyecto, están sujetos a control jurisdiccional porque
sólo lo estaría la reforma ya aprobada, luego de su promulgación y publicación
en Gaceta Oficial, que sería el único acto susceptible de causar algún
agravio. La conjunción de ambos asertos de la Sala llevarían a la
conclusión –que se rechaza de antemano- de que, en realidad, nuestra
Constitución no es rígida (porque puede ser reformada, sin control
jurisdiccional, por la
Asamblea Nacional) y, además, rechaza la participación
popular, ya que el pueblo no tiene posibilidad alguna de control en el curso
del procedimiento de reforma (salvo su iniciativa, que podría ser total o
parcialmente alterada por la Asamblea Nacional) y debe conformarse con la
expresión de voluntad muy limitada que supone la votación, a lo más, en
bloques, del proyecto que la
Asamblea apruebe, ya que éste, una vez convertido propiamente
en reforma a través de la aprobación referendaria, estaría, de nuevo, excluida
del control jurisdiccional.
No
es esto lo que se plasmó en la Exposición de Motivos de la Constitución
vigente –consideraciones aparte acerca de su legitimidad como tal-, en el
capítulo que dedicó al Título IX constitucional, el cual reza:
Se establece una serie de mecanismos a
través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional
sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental
del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.
(…)
De allí que nuestra Constitución a pesar de
tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que
permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la
existencia de un Alto Tribunal. (…)
Pero, además, debe incluir elementos de
flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo
conforma(n) las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la modificación
de la propia Constitución.
En este sentido, las posibilidades de
modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar
efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una
democracia participativa y protagónica no puede constituir una rígida y
petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas
ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud,
evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.
El protagonismo del pueblo en la conducción
de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en
este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la
soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un
cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas
requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la
facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para
solicitar la modificación de normas constitucional.
En este contexto se debe entender que el
ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de
refundación de la
República y de lograr el objetivo de la profundización
democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo
popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país
a espaldas de la sociedad.
Así, la demanda de autos no era improponible; a lo sumo, y
por razones de coherencia, la
Sala ha podido declarar la pérdida del objeto de la misma
–como hizo en los precedentes que citó- porque no se denunciaron vicios
formales del acto presidencial y el control de su contenido correspondía a la Asamblea Nacional.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1289
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las
siguientes razones:
Se declaró improponible el recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra “…el acto del Ejecutivo Nacional, distinguido
con el N° MPPDP-DGSCM-0716 de fecha 15 de agosto de 2007, concerniente al
denominado Proyecto de Reforma de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”, al considerar la mayoría
sentenciadora que:
“…las presuntas violaciones o vicios que los
recurrentes denuncian del acto impugnado, en modo alguno pueden existir en la
actualidad, en virtud que el contenido del Proyecto de Reforma Constitucional
originalmente propuesto por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente
de la República
Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 342 de la Constitución
de la República Bolivariana
de Venezuela, fue modificado por la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio resulta
improponible en derecho, por haber cambiado las circunstancias que motivaron la
pretensión anulatoria inicialmente interpuesta –Vid. Sentencias de esta Sala
Nros. 1.842/2007 y 1.956/2007-, lo cual imposibilita la resolución por parte de
esta Sala de las denuncias formuladas por los recurrentes, en un caso en el
cual la tutela del orden público constitucional relativo al control de los
actos del Poder Público, se encuentra garantizada toda vez que el acto dictado
por la Asamblea Nacional
es objeto de otros recursos de nulidad e interpretación ante esta misma Sala”.
Quien suscribe disiente de la decisión
antes referida, por las siguientes razones:
1.- Las sentencias que se han invocado como
fundamento para declarar improponible el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad planteado, decidieron el decaimiento del objeto en causas
muy distintas a la de autos, por tanto no son aplicables como precedente
jurisprudencial, para la resolución de este asunto.
En efecto, se desprende de sus respectivos
textos, que:
-La sentencia N° 1.842/2007 fue pronunciada
con ocasión a la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral
16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del fallo dictado
el 11 de enero de 2005 por la
Sala N° 5 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el
artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que se sostuvo que “…la norma aquí desaplicada fue suprimida en la reforma parcial del
Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.536 el 4 de octubre de 2006, de forma tal que al haber
perdido su vigencia el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el
objeto de la presente controversia decayó, pues no existe norma respecto a la
cual pueda pronunciarse esta Sala”; y
-La N°
1.956/2007 dictada con ocasión a “…la
controversia constitucional que se ha suscitado entre el Poder Judicial por
órgano de la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Ciudadano por
órgano del Ministerio Público, en ‘(…)
virtud de la injerencia de la
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la
competencia del Ministerio Público (…)’, durante la fase de
investigación en la causa que se sigue contra los ciudadanos María Corina
Machado y Alejandro Plaz Castillo…”, y en la cual se indicó lo siguiente: “las presuntas interferencias y vulneración
del principio de división en ramas del Poder Público, que denunció en la
presente causa la abogada Luisa
Ortega Díaz, Fiscal Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, en modo alguno pueden existir en la actualidad,
en virtud del contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal Nº
260/2004, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento que dio origen al
proceso -contenido en el expediente Nº AA30-P-2004-000250, de la numeración de
la misma Sala-, en el que se dictaron los actos que a juicio de la accionante
generaron una controversia constitucional. Por lo tanto, en el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio se verificó
sobrevenidamente un decaimiento del objeto, por haber cesado las circunstancias
que motivaron la pretensión inicialmente interpuesta -Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 3.382/2003-, lo cual imposibilita la resolución de conflicto
alguno por parte de esta Sala, en un caso en el cual no se verifica que los hechos alegados afecten al orden público -Cfr. Sentencia de esta
Sala Nº 2.296/2001-. Así se decide”.
2.- No apoyo la mayoría sentenciadora su
pronunciamiento en un análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que
motivó la improponibilidad del recurso de nulidad interpuesto en una suerte de
cesación de los efectos del acto impugnado como si fuera un amparo
constitucional, cuando ello no es propio de una acción objetiva de control
concentrado de la constitucionalidad, como la planteada en autos.
De allí que quien suscribe considera que el
recurso de nulidad por inconstitucionalidad no sólo era proponible sino
admisible, toda vez que el hecho que el acto impugnado (el cual fue dictado en
ejecución directa e inmediata de la Constitución) haya perdido vigencia, no elimina
en quienes incoaron la acción de nulidad de dicho acto, por motivos de
inconstitucionalidad, la necesidad de que se declare el cese de los efectos
perjudiciales que ese supuesto acto inconstitucional le está causando, efectos
que se mantendrán mientras la inconstitucionalidad no se sentencie judicialmente;
y por ello, no comparte quien suscribe el criterio de la Sala en este fallo –como lo
ha hecho en otras oportunidades respecto a leyes derogadas-, cual es, que no es
necesario resolver las acciones de nulidad por inconstitucionalidad cuando el
acto impugnado ha sido modificado antes del fallo por otro acto, y que ante
esta situación, los actos de ejecución directa e inmediata de la constitución que hayan
perdido vigencia o han sido modificados, como el de autos, queden excluidas de
la posibilidad de que se decida en su contra la acción de inconstitucionalidad.
Es cierto que el acto impugnado a través de
este recurso pudo perder eficacia ante la modificación efectuada por la Asamblea Nacional
de la propuesta original planteada por el Presidente de la República, pero
los efectos jurídicos que ese acto pudo crear, siguen vigentes en el tiempo
mientras no se declare su inconstitucionalidad, y ello –para quien suscribe- es
motivo suficiente para que el accionante tenga interés en que se decida su
demanda, y tal examen no se hizo en este fallo.
3.- La tutela jurisdiccional
constitucional, a juicio de quien disiente, no está ceñida plenamente al
principio dispositivo, con su postulado que el juez sólo puede decidir conforme
a lo alegado en autos, lo que significa que solo sentencia sobre los límites de
una litis, lo que impide cualquier transformación posterior de los términos de
la pretensión (excepto las reformas a las demandas cuando sean permitidas).
El artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte,
reza: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio,
decidir lo conducente” (subrayado nuestro), y considera el Magistrado
disidente, que aun dentro del proceso de inconstitucionalidad, detectada la
colisión con la
Constitución de la norma impugnada, aun subsistente en la
nueva ley o en el acto dictado por el Ejecutivo Nacional en ejecución directa e
inmediata de la
Constitución, el juez constitucional puede declararla de
oficio, y por lo tanto, antes de declarar inadmisible o como se hizo aquí
improponible una acción de inconstitucionalidad por los motivos señalados en el
fallo cuyo voto se salva, habrá igualmente que analizar esta posibilidad.
El
principio dispositivo no puede aplicarse estrictamente en la jurisdicción
constitucional, y menos en los recursos de nulidad ante la Sala Constitucional,
ya que si esta Sala de oficio puede revisar las sentencias firmes de otros
Tribunales, que se refieran al control constitucional de las leyes, así como
revisar los fallos de amparo constitucional, a fin de que el orden
constitucional se mantenga, con mucha mayor razón podrá, antes del fallo del
proceso de nulidad por inconstitucionalidad, revisar la constitucionalidad de
unas normas o de actos como el impugnado en autos, que a pesar de su denuncia,
sobreviven en las nuevas leyes o en los nuevos actos con rango de ley, y que están
siendo objeto de una impugnación constitucional.
La institución de la revisión, a juicio de
quien disiente, amplía los poderes de la Sala Constitucional
en los procesos de nulidad, con relación al postulado del principio
dispositivo, que expresa que los límites de la litis los establecen las partes
de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los
fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución,
con más razón podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas
normas, en los casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se
mantengan en la nueva ley, o que como en el supuesto planteado en autos, la
proposición contenida en el acto impugnado aun cuando haya sido modificado
mantenga los vicios de inconstitucionalidad que se le han imputado
originalmente.
4.- En el caso de autos, tal situación
cobra mayor fuerza, ya que la
Sala considera que el Proyecto de Reforma propuesto por el
Presidente de la
República, cambió al ser modificado por la Asamblea Nacional,
y ello –en criterio de quien disiente- era imposible, porque como se ha
explicado en otros votos salvados emitidos en casos conexos, la proposición
presentada por el Presidente de la República no podía ser modificada por la Asamblea, ya que el
trámite de los artículos 342 y 346 constitucionales, lo único que prevé es que la Asamblea Nacional
califique –previo estudio del articulado- si se trata o no se trata de una
reforma
Queda así expresado el criterio del
disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
La Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/(v.s)
Exp. 07-1289