SALA CONSTITUCIONAL
El 13 de agosto de 2007,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
oficio n° 390-07, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de
El 16 de agosto de 2007 se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. FRACISCO ANTONIO
CARRASQUERO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El
23 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución de
El
13 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
El
9 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución de
El 24 de febrero de 2006,
mediante diligencia la representación judicial de la demandada se dio por
notificada de la decisión e impugnó la experticia complementaria.
El
7 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
El 10 de abril de 2006, la secretaria
del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial de
El
24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al
tribunal de sustanciación antes mencionado, fije el lapso para el cumplimiento
voluntario de la decisión.
El
17 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó
al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia dictada el 9 de enero de
2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de
El
21 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado de Sexto de Sustanciación emitió
el decreto de ejecución.
El
29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora,
solicitó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, por cuanto la parte
demanda no dio cumplimiento a lo ordenado en la misma.
El
1 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de
En fecha 8 de enero de 2007, la
sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), interpuso
recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme, dictada el 9
de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Circuito Judicial de
El
12 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de
El 17 de enero de 2007, el Juzgado
Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial
de
El 15 de febrero de 2007, la recurrente en invalidación
ofreció como garantía un (1) inmueble de su propiedad con el respectivo avaluó.
El
21 de mayo de 2007, el tribunal de la causa fijó como caución una suma mayor de
la ofrecida por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A.
(PROCDOR), por lo que la garantía resultó insuficiente y así fue declarado por
el referido tribunal.
El 23 de mayo de 2007, la recurrente
en invalidación mediante diligencia hizo valer la garantía presentada y
asimismo ofreció una fianza complementaria constituida por otro inmueble.
El 31 de mayo de 2007, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
El 1 de junio de 2007, el ciudadano
Graelis Wettel Velásquez solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera instancia
de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de
El 7 de junio de 2007, el ciudadano
Graells Wettel Velásquez interpuso acción de amparo constitucional contra el
auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de
El 11 de junio de 2007, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
El 18 de
junio de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Graells Wettel
Velásquez, se dieron por notificados del auto dictado el 11 de junio de 2007,
por el referido juzgado superior.
El 20 de junio de 2007, el
representante judicial del solicitante en amparo, interpuso ante el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
El 25 de junio de 2007, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
El 18 de julio de 2007, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
El 19 de julio de 2007, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de
El 25 de julio de 2007, el ciudadano
Graells Wettel Velásquez, solicitó al mencionado juzgado superior la reposición
de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional.
El
27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
El
31 de julio de 2007, el ciudadano Graells Wettel Velásquez apeló de la decisión
dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Señaló
el accionante en amparo, que “(...) con el auto dictado por el Tribunal 2do
de Juicio del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2007, se están violentando el
derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a pesar de que se objetó
la fianza, el tribunal agraviante no dio curso al procedimiento establecido,
por cuanto dejó a un lado y omitió la articulación probatoria prevista, lo cual
se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.
Que, “(...) de haber aperturado la
articulación probatoria prevista, el Tribunal agraviante no hubiese decretado
la medida cautelar, toda vez que estaba en entredicho la eficacia o suficiencia
de las mismas (...)”.
Que, “(...) con esta actitud
asumida por el referido Tribunal se materializó también una omisión de
pronunciamiento que está íntimamente ligada con el derecho a la defensa y al
debido proceso de mi representado, además de la violación al derecho a obtener
una oportuna y adecuada respuesta (...)”.
Que, “(...) existe cantidades de
dinero embargadas ejecutivamente a la recurrente en invalidación (Bs.
227.000.000 aproximadamente) y que de continuar
tramitándose la causa como ha sido llevada hasta ahora, lo que se
materializará sería la devolución de las cantidades de dinero a la recurrente
en invalidación (...)”.
Que, “(...) este escrito se
justifica puesto que no existe otra vía procesal idónea, además que hasta el
día de hoy 06 de junio de 2007, el tribunal agraviante no ha emitido el
pronunciamiento con respecto a la declaratoria de nulidad del auto en cuestión
de la decisión dictada (...)”.
Igualmente, solicitó se decrete
medida cautelar de suspensión de efectos sobre el auto dictado el 31 de mayo de
2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de
Finalmente
fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 21, 26, 27, 49.1, 51, 253 y
257 de
DE
El 27 de julio de 2007, el
Juzgado Primero Superior del Trabajo de
“Hechas las notificaciones
ordenadas y fijada la audiencia oral y pública para el día 19 de julio de 2007,
no compareció el quejoso en amparo, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Del mismo modo no compareció representación alguna de la empresa PROYECTOS Y
CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), parte demandada en el juicio que dio
origen a la acción de amparo intentada, ni tampoco la jueza a cargo del juzgado
accionado; sólo compareció la representación del Ministerio Público ... Ahora
bien, observa este juzgador actuando en sede constitucional que, conforme a la
revisión de las actas procesales, no se evidencia que las denuncias efectuadas
por el quejoso en amparo vulneren el orden público constitucional, pues si bien
se denuncian violaciones al derecho a la defensa del quejoso y al debido
proceso, lo cierto del caso es que todo ello se denuncia en torno a la
aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la
objeción a la caución presentada por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE
ORIENTE C.A. (PROCDORCA), para la suspensión de la ejecución de la sentencia,
que hizo el quejoso en el trámite en el juicio de invalidación que sigue la
recitada empresa. ... Por ello pues, este Juzgado comparte la opinión dada por
el Ministerio Público y considera que, en el presente caso, dada la
incomparecencia del quejoso en amparo a la audiencia constitucional respectiva,
lo procedente en derecho es declarar terminado el proceso y así se decide. ...
el procedimiento a seguir para el trámite de
Corresponde a esta Sala
pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, al
respecto observa, que el recurso de apelación fue interpuesto, contra la
decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de
Determinada la
competencia de
“En este sentido observa esta Sala que, la sentencia
objeto de la presente apelación declaró terminado el procedimiento por cuanto
el quejoso no compareció a la audiencia constitucional,
ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció
representación alguna de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente
C.A. (PROCDORCA), la cual es parte demandada en el juicio que dio origen a la
acción de amparo intentada, ni tampoco la jueza a cargo del juzgado accionado;
que sólo compareció la representación del Ministerio Público; y señaló
igualmente que no se evidencia que las denuncias efectuadas por el quejoso en
amparo vulneren el orden público constitucional”.
Igualmente,
esta Sala Constitucional, en Sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso:
José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), estableció que:
“La falta
de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a
menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden
público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso
breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de
Según lo antes señalado, la no comparecencia por parte del ciudadano Graells José Wettel Velásquez, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional implicó el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, tal iniciativa, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, en este interés subyace la pretensión del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
Siendo este desistimiento un acto emanado del accionante en amparo, y por cuanto las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos, es por lo que se evidencia que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco que afecta las buenas costumbres. Al respecto cabe destacar lo establecido en la sentencia n° 1689 dictada por esta Sala Constitucional el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) que establece lo siguiente:
“Así las
cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una
situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas
de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el
concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de
amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional.
Es pues,
que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento
de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en
casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o
amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se
consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas
procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una
parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o
que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya
desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante.
En este
sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que
los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los
derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el
carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas
costumbres. Por tales motivo, debió
Por
ello,
Señalado lo anterior, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que se haya producido el decaimiento del interés procesal, se debe revisar si el fondo del asunto va en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Entendiendo que, el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, aplicándolo el asunto que nos ocupa, las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos.
Es por lo que esta Sala observa que la decisión recurrida de dar por
terminado el procedimiento, se encuentra ajustada a derecho ya que, en
referencia a lo alegado en el escrito de apelación presentado por el
recurrente, cabe destacar que, el lapso para fijar la audiencia y
su consecuente celebración se computa por horas y no por días, de allí entonces
que resulta perfectamente válido que por auto dictado el mismo día de la
notificación certificada en autos, el tribunal recurrido fijara la oportunidad
para la celebración de la audiencia, como ocurrió en el asunto que nos ocupa,
en la cual se certificó la última notificación y se fijó la audiencia el día 18
para ser realizada el día 19 de julio de
Como consecuencia de ello y por las razones expuesta, esta Sala
Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por ciudadano Graells
José Wettel Velásquez contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007,
por el Juzgado Primero Superior del trabajo de
V
OBITER DICTUM
No
obstante lo expuesto, esta Sala con el objeto de realizar una interpretación
coherente respecto de la manera como deben computarse los lapsos en los
procedimientos de amparo constitucional, realiza las siguientes
consideraciones:
Efectivamente,
“…
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales
no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan
breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus
intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal
razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad,
pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48)
horas otorgado por el artículo 19 de
En este sentido, establece
De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para
Tal
y como se observa,
Siendo
así, considera
Es
decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de
96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días,
razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán
aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la
presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia
pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales
una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.
No
obstante, el criterio anteriormente establecido no debe ser aplicado al caso de
autos, ya que con ello lesionaría el derecho a la confianza legitima de las
partes, así como el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, es en este
fallo, que
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en
nombre de
Se remite copia de la
presente decisión a
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 07-1227
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:
Aunque se comparte el fallo de autos, se discrepa del asentamiento de un criterio vinculante en un “obiter dictum”, porque ello resulta contradictorio.
En efecto, dentro de cualquier veredicto judicial, el fragmento que se identifica como obiter dictum recoge consideraciones adicionales a las que son necesarias para la fundamentación de la sentencia, las cuales, por su naturaleza, no son vinculantes.
Es de doctrina que la porción de los actos jurisdiccionales
que vincula al resto de los tribunales del país únicamente es aquella en la que
se plasma el razonamiento jurídico que conduce al veredicto que se pronunció, a
lo que se dispone y al que se contrae el dispositivo, que se conoce como la ratio decidendi.
En relación con lo precedente, puede leerse una sencilla explicación al respecto, en una enciclopedia virtual de uso corriente y universal, lo siguiente:
Obiter
dictum (o, en plural, obiter
dicta) es una expresión latina que, literalmente en español significa "dichos de paso",
hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial,
que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues
su naturaleza es meramente complementaria.
Estos
sólo tienen una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y
jerarquía del juez o tribunal del cual emana, constituyéndose como
criterio auxiliar de interpretación (para) así tomar una determinacion
concluyente (http://es.wikipedia.org/wiki/Obiter_dictum)
Ratio
decidendi es una expresión latina, que significa literalmente en español
"razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia
a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o
resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su
conocimiento.
En
el common law, es decir, en el derecho
anglosajón, la ratio decidendi tiene gran importancia, pues al revés del
obiter dictum, sí tiene carácter vinculante y,
por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando deben resolver casos
análogos (principio de stare decisis).
(http://es.wikipedia.org/wiki/Ratio_decidendi )
Así,
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Concurrente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1227