SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 13 de agosto de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 390-07, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GRAELLS JOSÉ WETTEL VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el proceso, todo con ocasión del recurso de amparo constitucional intentado por el recurrente contra el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

            El 16 de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. FRACISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional, interpuesta por el ciudadano Graells José Wettel Velásquez, contra la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), igualmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de celebrarse la audiencia preliminar.

 

            El 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia preliminar y levantó un acta mediante la cual dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.

 

            El 9 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia y dio por admitidos los hechos por parte de la demandada, ordenándole pagar la cantidad de “(...) CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.182.293.195,16) más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria (...)”. Asimismo transcurrió el lapso de apelación de la misma, sin que las partes hayan ejercido los recursos de ley, por lo que quedó definitivamente firme el referido fallo.

 

            El 24 de febrero de 2006, mediante diligencia la representación judicial de la demandada se dio por notificada de la decisión e impugnó la experticia complementaria.

 

            El 7 de marzo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la impugnación intentada por la parte demandada.

 

            El 10 de abril de 2006, la secretaria del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia del informe contable ordenado por el mencionado juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, el cual ascendió a la cantidad de bolívares doscientos veintisiete millones doscientos noventa y un mil doscientos noventa y cinco con veintisiete céntimos (Bs. 227.291.295,27), dichas cantidades debían ser pagadas al trabajador por parte de la demandada.

 

            El 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de sustanciación antes mencionado, fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión.

 

            El 17 de noviembre de 2006, el representante judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia dictada el 9 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al igual que la fijación del lapso para su cumplimiento.

 

            El 21 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado de Sexto de Sustanciación emitió el decreto de ejecución.

 

            El 29 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, por cuanto la parte demanda no dio cumplimiento a lo ordenado en la misma.

 

            El 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la ejecución forzosa de la referida sentencia, igualmente decretó el embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), el cual se llevó a efecto el 8 de diciembre de 2006.

 

            En fecha 8 de enero de 2007, la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), interpuso recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme, dictada el 9 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, solicitó al Juzgado de juicio mediante el recurso de invalidación, se decretara medida cautelar con el objeto de suspender los efectos de la sentencia ejecutoriada.

 

            El 12 de enero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la causa en el recurso de invalidación mencionado, solicitó al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, información sobre el monto al cual resultó condenada a pagar la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR).

 

            El 17 de enero de 2007, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió oficio al tribunal de juicio, informando lo solicitado.

 

El 15 de febrero de 2007, la recurrente en invalidación ofreció como garantía un (1) inmueble de su propiedad con el respectivo avaluó.

 

            El 21 de mayo de 2007, el tribunal de la causa fijó como caución una suma mayor de la ofrecida por la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), por lo que la garantía resultó insuficiente y así fue declarado por el referido tribunal.

 

            El 23 de mayo de 2007, la recurrente en invalidación mediante diligencia hizo valer la garantía presentada y asimismo ofreció una fianza complementaria constituida por otro inmueble.

 

            El 31 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto decretó la medida cautelar a fin de suspender los efectos de la sentencia ejecutoriada.

 

            El 1 de junio de 2007, el ciudadano Graelis Wettel Velásquez solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la nulidad del auto dictado el 31 de mayo de 2007, asimismo fundamentó la misma en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

 

            El 7 de junio de 2007, el ciudadano Graells Wettel Velásquez interpuso acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre.

 

            El 11 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual correspondió el conocimiento de la acción de amparo constitucional, mediante auto estableció que, “(...) la solicitud de amparo no resulta inteligible para constar los derechos que el accionante en amparo denuncia conculcados, ni su cualidad para accionar e igualmente que resulta genérico ...  por lo que se ordena al quejoso que amplié su solicitud en los términos expuestos supra (...)”.

 

            El 18 de junio de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Graells Wettel Velásquez, se dieron por notificados del auto dictado el 11 de junio de 2007, por el referido juzgado superior.

 

            El 20 de junio de 2007, el representante judicial del solicitante en amparo, interpuso ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de ampliación de la solicitud de amparo constitucional.

 

            El 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud de amparo constitucional.

 

            El 18 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDOR), solicitó la inadmisión de la acción de amparo y alegó ante el mencionado juzgado superior que el recurso de invalidación se encontraba mal tramitado.

 

            El 19 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia constitucional y mediante acta se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante de la acción de amparo; igualmente dejó constancia de la intervención del Ministerio Público, el cual manifestó que se procediera a dar por terminado el asunto dada la incomparecencia del solicitante, asimismo el mencionado tribunal se reservó el lapso de cinco días para la publicación de la decisión correspondiente.

 

            El 25 de julio de 2007, el ciudadano Graells Wettel Velásquez, solicitó al mencionado juzgado superior la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia constitucional.

 

El 27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró terminado el procedimiento en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Graells Wettel Velásquez, contra el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

 

El 31 de julio de 2007, el ciudadano Graells Wettel Velásquez apeló de la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento en el recurso de amparo constitucional.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

            Señaló el accionante en amparo, que “(...) con el auto dictado por el Tribunal 2do de Juicio del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2007, se están violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto a pesar de que se objetó la fianza, el tribunal agraviante no dio curso al procedimiento establecido, por cuanto dejó a un lado y omitió la articulación probatoria prevista, lo cual se traduce en violación al derecho a la defensa y al debido proceso (...)”.

 

Que, “(...) de haber aperturado la articulación probatoria prevista, el Tribunal agraviante no hubiese decretado la medida cautelar, toda vez que estaba en entredicho la eficacia o suficiencia de las mismas (...)”.

 

Que, “(...) con esta actitud asumida por el referido Tribunal se materializó también una omisión de pronunciamiento que está íntimamente ligada con el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, además de la violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta (...)”.

 

Que, “(...) existe cantidades de dinero embargadas ejecutivamente a la recurrente en invalidación (Bs. 227.000.000 aproximadamente) y que de continuar  tramitándose la causa como ha sido llevada hasta ahora, lo que se materializará sería la devolución de las cantidades de dinero a la recurrente en invalidación (...)”.

 

Que, “(...) este escrito se justifica puesto que no existe otra vía procesal idónea, además que hasta el día de hoy 06 de junio de 2007, el tribunal agraviante no ha emitido el pronunciamiento con respecto a la declaratoria de nulidad del auto en cuestión de la decisión dictada (...)”.

 

Igualmente, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos sobre el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

Finalmente fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 21, 26, 27, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo solicitó que la acción de amparo sea tramitada en cuanto ha lugar en derecho y declare la nulidad o revocatoria del auto objeto de amparo constitucional y ordene la adecuada y oportuna respuesta.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Graells Wettel Velásquez, contra el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual estableció lo siguiente:

 

Hechas las notificaciones ordenadas y fijada la audiencia oral y pública para el día 19 de julio de 2007, no compareció el quejoso en amparo, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Del mismo modo no compareció representación alguna de la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo intentada, ni tampoco la jueza a cargo del juzgado accionado; sólo compareció la representación del Ministerio Público ... Ahora bien, observa este juzgador actuando en sede constitucional que, conforme a la revisión de las actas procesales, no se evidencia que las denuncias efectuadas por el quejoso en amparo vulneren el orden público constitucional, pues si bien se denuncian violaciones al derecho a la defensa del quejoso y al debido proceso, lo cierto del caso es que todo ello se denuncia en torno a la aplicación del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, con motivo a la objeción a la caución presentada por la empresa PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE C.A. (PROCDORCA), para la suspensión de la ejecución de la sentencia, que hizo el quejoso en el trámite en el juicio de invalidación que sigue la recitada empresa. ... Por ello pues, este Juzgado comparte la opinión dada por el Ministerio Público y considera que, en el presente caso, dada la incomparecencia del quejoso en amparo a la audiencia constitucional respectiva, lo procedente en derecho es declarar terminado el proceso y así se decide. ... el procedimiento a seguir para el trámite de la Acción que nos ocupa, cual es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, vinculante para todos los tribunales de la República y en dicha sentencia se estable expresa y textualmente que ... Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada ... Como vemos, el lapso para fijar la audiencia y su consecuente celebración atendiendo a la celeridad y urgencia que reviste el procedimiento de amparo se computa por horas y no por días, de allí entonces que resulta perfectamente válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificadas en autos, se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia, como ocurrió en el caso de autos, que se certificó la última notificación y se fijó la audiencia el día 18 para ser realizada el día 19 de julio de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), es decir, con suficiente tiempo para que la parte se hiciera presente, como así lo hizo el Ministerio Público, en consecuencia, considera este Despacho que no existe la indefensión alegada por el quejoso y con ello se desestima su solicitud y así se decide. ... Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano GRAELLS JOSÉ WETTEL VELÁSQUEZ ... contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007 ... por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre ... . Así se decide.”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, al respecto observa, que el recurso de apelación fue interpuesto, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la acción de amparo presentada contra el auto dictado el 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, esta Sala Constitucional, en virtud del criterio establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), en la que se estableció la competencia para conocer las apelaciones que se ejerzan, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra decisiones dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, salvo que conozcan en materia civil), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, pronunciadas en juicios de amparo constitucional, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia; por lo que resulta competente para conocer, del presente recurso de apelación. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de la Sala para conocer el presente  recurso de apelación, observa, que la misma fue interpuesta contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento de amparo intentado por el ciudadano Graells José Wettel Velásquez, con ocasión de la solicitud de amparo constitucional la cual estableció lo siguiente:

 

“En este sentido observa esta Sala que, la sentencia objeto de la presente apelación declaró terminado el procedimiento por cuanto el quejoso no compareció a la audiencia constitucional, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció representación alguna de la sociedad mercantil Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. (PROCDORCA), la cual es parte demandada en el juicio que dio origen a la acción de amparo intentada, ni tampoco la jueza a cargo del juzgado accionado; que sólo compareció la representación del Ministerio Público; y señaló igualmente que no se evidencia que las denuncias efectuadas por el quejoso en amparo vulneren el orden público constitucional”.

 

Igualmente, esta Sala Constitucional, en Sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), estableció que:

 

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias”.

 

 

Según lo antes señalado, la no comparecencia por parte del ciudadano Graells José Wettel Velásquez, ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia constitucional implicó el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite, tal iniciativa, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, en este interés subyace la pretensión del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.

 

Siendo este desistimiento un acto emanado del accionante en amparo, y por cuanto las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos, es por lo que se evidencia que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco que afecta las buenas costumbres. Al respecto cabe destacar lo establecido en la sentencia n° 1689 dictada por esta Sala Constitucional el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) que establece lo siguiente:

 

“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Por tales motivo, debió la Corte Marcial homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por los ciudadanos Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez, y no continuar con el procedimiento.

Por ello,  la  Sala  estima que la decisión proferida por la Corte Marcial, el 13 de noviembre de 2001 debe ser revocada, y en su lugar procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada. Así se declara.

 

Señalado lo anterior, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que se haya producido el decaimiento del interés procesal, se debe revisar si el fondo del asunto va en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. Entendiendo que, el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, aplicándolo el asunto que nos ocupa, las supuestas infracciones planteadas por el mismo, sólo afecta la esfera particular sus derechos subjetivos.

 

Es por lo que esta Sala observa que la decisión recurrida de dar por terminado el procedimiento, se encuentra ajustada a derecho ya que, en referencia a lo alegado en el escrito de apelación presentado por el recurrente, cabe destacar que, el lapso para fijar la audiencia y su consecuente celebración se computa por horas y no por días, de allí entonces que resulta perfectamente válido que por auto dictado el mismo día de la notificación certificada en autos, el tribunal recurrido fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia, como ocurrió en el asunto que nos ocupa, en la cual se certificó la última notificación y se fijó la audiencia el día 18 para ser realizada el día 19 de julio de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), por lo que la decisión recurrida se encuentra manifiestamente ajustada a derecho. Así se decide.

 

Como consecuencia de ello y por las razones expuesta, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por ciudadano Graells José Wettel Velásquez contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Primero Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

 

V

OBITER DICTUM

 

            No obstante lo expuesto, esta Sala con el objeto de realizar una interpretación coherente respecto de la manera como deben computarse los lapsos en los procedimientos de amparo constitucional, realiza las siguientes consideraciones:

 

            Efectivamente, la Sala en sentencia No. 930 del 18 de mayo de 2007, al realizar la interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

 

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.

De conformidad con los criterios anteriores, resulta evidente para la Sala que la decisión objeto de apelación, al haber solicitado copia certificada de todo el expediente -lo cual no era necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo- y al haber declarado inadmisible la misma -por cuanto la parte actora consignó las referidas copias una hora después de vencidas las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron otorgadas al efecto, haciendo una interpretación excesivamente literal de la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; no se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser revocada. Así se declara”.

 

            Tal y como se observa, la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.

 

            Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.

 

            Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de n acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide.

 

            No obstante, el criterio anteriormente establecido no debe ser aplicado al caso de autos, ya que con ello lesionaría el derecho a la confianza legitima de las partes, así como el principio de la seguridad jurídica, por cuanto, es en este fallo, que la Sala establece por vez primera el referido criterio.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Graells José Wettel Velásquez, contra la decisión dictada el 27 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.

 

Se remite copia de la presente decisión a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación “ Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta la forma en que deben hacerse los computo de todos los lapsos procesales previstos en el proceso de amparo constitucional”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre  de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. N° 07-1227

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

Aunque se comparte el fallo de autos, se discrepa del asentamiento de un criterio vinculante en un “obiter dictum”, porque ello resulta contradictorio.

En efecto, dentro de cualquier veredicto judicial, el fragmento que se identifica como obiter dictum recoge consideraciones adicionales a las que son necesarias para la fundamentación de la sentencia, las cuales, por su naturaleza, no son vinculantes.

Es de doctrina que la porción de los actos jurisdiccionales que vincula al resto de los tribunales del país únicamente es aquella en la que se plasma el razonamiento jurídico que conduce al veredicto que se pronunció, a lo que se dispone y al que se contrae el dispositivo, que se conoce como la ratio decidendi.

En relación con lo precedente, puede leerse una sencilla explicación al respecto, en una enciclopedia virtual de uso corriente y universal, lo siguiente:

Obiter dictum (o, en plural, obiter dicta) es una expresión latina que, literalmente en español significa "dichos de paso", hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria.

Estos sólo tienen una "fuerza persuasiva" que depende del prestigio y jerarquía del juez o tribunal del cual emana, constituyéndose como criterio auxiliar de interpretación (para)                                           así tomar una determinacion concluyente  (http://es.wikipedia.org/wiki/Obiter_dictum)

 

Ratio decidendi es una expresión latina, que significa literalmente en español "razón para decidir" o "razón suficiente". Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento.

En el common law, es decir, en el derecho anglosajón, la ratio decidendi tiene gran importancia, pues al revés del obiter dictum, sí tiene carácter vinculante y, por tanto, obligan a los tribunales inferiores cuando deben resolver casos análogos (principio de stare decisis). (http://es.wikipedia.org/wiki/Ratio_decidendi )

 

Así, la Sala no puede establecer una opinión vinculante fuera de la ratio decidendi del acto de juzgamiento de que se trate porque sólo aquélla posee tal fuerza respecto de los demás juzgados de la República. Ello no impide que el criterio en cuestión se aplique sólo hacia el futuro en respeto, como dispuso la mayoría, a la confianza legítima de que son acreedoras las partes de un proceso determinado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

 

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1227