SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente
Nº 2007-1645
El
15 de noviembre de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 14.053, actuando en nombre propio, contra “…la violación, por parte de la Asamblea Nacional,
del derecho y de la garantía constitucionales consagrados en los artículos 334,
primer párrafo, y 342, primer párrafo, de la Constitución
de la República,
violación cometida en el procedimiento de deliberación que siguiera la Asamblea Nacional
en torno al proyecto de reforma constitucional que, sometido por el ciudadano
Presidente de la
República el 15 de agosto de 2007, modificara, ampliara y, en
definitiva, aprobara el 2 de noviembre del año en curso, y amenaza de violación
materializada en la convocatoria oficial a referendo que el Consejo Nacional
Electoral aprobara, en sesión extraordinaria, en la fecha citada del 2 de
noviembre de 2007”.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
I
ALEGATOS
DEL ACCIONANTE
De la lectura del escrito contentivo de
la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los
siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:
Señaló
el accionante que el objeto principal de su pretensión lo constituye el texto denominado
“REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el acto de su
aprobación, en fecha 2 de noviembre del año 2007, por parte de la Asamblea Nacional,
así como el acto de convocatoria a referendo que aprobara el Consejo Nacional
Electoral a su respecto en la fecha citada” (destacado del accionante).
Indicó
que, el 2 de noviembre de 2007, la Asamblea Nacional aprobó el texto denominado “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El encabezamiento del texto
dice así: ‘LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA LA SIGUIENTE REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA’. Su
contenido incluye un total de ochenta (80) artículos de reforma, quince (15)
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final. Al pie, el texto incluye la fórmula siguiente: ‘Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º
de la Federación…”.
Expuso que, en la misma fecha del 2 de noviembre de 2007,
el Consejo Nacional Electoral aprobó convocar a referendo sobre el Proyecto de
Reforma que le fuera entregado por la Asamblea Nacional,
y fijó el 2 de diciembre de 2007 como la fecha para su celebración.
Señaló un conjunto de consideraciones teóricas en torno a
“El derecho fundamental a la Constitución
de la República,
a su integridad y a su revisión. La garantía del derecho a la integridad y a la
revisión de la
Constitución”, arguyendo al respecto que “…La Constitución consagra pues, en forma expresa, la obligación de garantizar su
integridad. Lo íntegro es lo que permanece intacto, ileso, incólume, indemne,
es decir, sin menoscabo. Por tanto la obligación del Estado, por vía de los
jueces, es la de garantizar que la Constitución permanezca intacta, ilesa, incólume,
indemne, sin menoscabo…Esta garantía derivada y obligatoria encuentra
consagración expresa en el artículo 333 constitucional…El correlato de estas
obligaciones de garantía, a cargo del Estado, es el derecho al pacto
constitucional, a su integridad y a su vigencia. El titular de este derecho no
puede ser sino el ciudadano del Estado…En resumen, la obligación del Estado de
garantizar la integridad y, por tanto, la permanencia y vigencia de la Constitución,
se ‘funda’ en la obligación del Estado de garantizar la integridad, permanencia
y vigencia de los derechos fundamentales que aquélla (sic) consagra; y el derecho del ciudadano del
Estado a la
Constitución, así como a su integridad y a su vigencia, se
‘funda’ en el derecho que posee a la existencia, integridad y vigencia de sus
derechos fundamentales”.
Agregó que “…la
revisión de la
Constitución ha de ser competencia in toto del Poder
Constituyente Originario, tanto en la fase de deliberación, a cargo del órgano
que lo representa, la
Asamblea Nacional Constituyente, como en el acto de decisión
por referendo, a cargo del titular de dicho Poder, el pueblo, pues la voluntad
que ha de derogar la norma no debe ser inferior a la que la establece”.
Manifestó que “El
medio de revisión parcial en que consiste la reforma se diferencia pues, entre
otros elementos, por el límite de su objeto, cual es la prohibición de modificar la estructura o los principios
fundamentales del texto constitucional…La prohibición citada constituye una
garantía, visto que asegura que la revisión de la Constitución,
en su fase de deliberación, por parte de la Asamblea Nacional,
no sea sino parcial, y que el medio utilizado para dicha revisión no sea sino
el de la reforma. Esta garantía constituye un límite obligatorio, puesto a
cargo de la Asamblea
Nacional, y quienes pueden invocarla no pueden ser sino los
titulares del derecho a la revisión parcial del pacto constitucional, es decir,
los miembros del pueblo y ciudadanos del Estado, integrantes del Poder
Constituyente Originario. La prohibición citada constituye asimismo la garantía
de que la revisión de los principios fundamentales de la Constitución,
hasta la redacción de un nuevo texto, será competencia, en su fase de
deliberación, del órgano de representación del Poder Constituyente Originario, la Asamblea Nacional
Constituyente, y no de la
Asamblea Nacional, órgano del poder constituido”.
Denunció que “…La
propuesta de reforma del artículo 136 constitucional suprime el enunciado que
consagra textualmente el principio de la división del poder del Estado, lo que
menoscaba el principio fundamental del Estado de Derecho, previsto en el
artículo 2 de la
Constitución vigente…Puestas en relación ambas disposiciones
se observa, ante todo, que la propuesta modifica el texto de la vigente al
suprimir la expresión verbal específica ‘se divide’ y reemplazarla por la
expresión verbal genérica ‘se organiza’, así como al suprimir sin reemplazar el
enunciado que reconoce en forma expresa que cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, y que los órganos a cargo del ejercicio de
dicho Poder tienen el deber de colaborar recíprocamente en la realización de
los fines del Estado…cabe poner de relieve es el vínculo entre el principio de
la división del poder del Estado y el principio fundamental del Estado de
Derecho, el cual se caracteriza, en su versión moderna, por el imperio de la
ley, la división de los poderes y los derechos y libertades fundamentales...”.
Adujo que “…La propuesta de
reforma del artículo 112 constitucional suprime en su totalidad el texto que
consagra el derecho de toda persona al ejercicio de la libertad en el ámbito de
la actividad económica, así como la obligación del Estado de garantizar las
libertades de empresa, comercio e industria, lo que menoscaba el principio de
libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del
Estado (artículo 2), así como el principio de desarrollo de la persona,
constitutivo de uno de los fines esenciales del Estado (artículo 3), elimina la
garantía de varias de las libertades económicas consagradas en la Constitución
(artículo 3), y menoscaba el principio de progresividad de los derechos humanos
(artículo 19), entre los cuales se encuentra el de libertad, afectando por esta
vía la preeminencia de tales derechos (artículo 3)”.
Señaló que “…la
propuesta de reforma del artículo 115 constitucional vigente suprime la
naturaleza de ‘derecho’ que posee la propiedad en general, así como la
propiedad privada en particular, y reduce el objeto de esta última a los bienes
de uso, a los bienes de consumo y a los medios de producción legítimante
adquiridos, lo que elimina una garantía de la propiedad (artículo 3) y
menoscaba el principio de progresividad de los derechos humanos (artículo 19),
entre los cuales se encuentra el de la propiedad, afectando por esta vía el
principio fundamental de preeminencia de tales derechos (artículo 2)”.
Indicó que “…la
propuesta de reforma del artículo 67 constitucional suprime íntegramente el
texto normativo que prohíbe utilizar los fondos provenientes del Estado para el
financiamiento de la asociaciones con fines políticos, así como el que prohíbe
que las direcciones de la asociaciones con fines políticos contraten con
entidades del sector público, supresión que menoscaba el principio fundamental
de la ética pública, previsto como valor superior del ordenamiento jurídico en
el artículo 2, primer párrafo, in fine, de la Constitución
vigente”.
Manifestó que la propuesta de reforma del artículo 230 de
la Constitución
vigente “suprime el texto normativo que
garantiza que el Presidente o Presidenta de la República pueda
ser reelegido por una sola vez, de inmediato, y para un período adicional, lo
que habilitaría al Presidente o Presidenta de la República para
ser reelegido varias veces, en forma mediata o inmediata, y por varios períodos
adicionales, habilitación que menoscaba la naturaleza alternativa del gobierno
de la República
(artículo 6), y deriva en condiciones de privilegio, a favor del gobernante,
que contrarían el principio fundamental de igualdad, previsto como uno de los
valores de la
República (artículo 1) y de los valores superiores del
ordenamiento jurídico del Estado (artículo 2).
Arguyó que la propuesta de reforma de los artículos 16,
158, 184, 185, 272 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela “menoscaba el principio
fundamental de descentralización que, en relación con el Estado y con el
gobierno de la
República, contemplan los artículos 4 y 6 eiusdem”.
Adujo que la
propuesta de reforma del artículo 153 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela “suprime el texto normativo que consagra la potestad de la República de
atribuir competencias a organizaciones supranacionales para llevar a cabo
procesos de integración, y elimina el tratamiento de las normas de integración
como parte del ordenamiento legal nacional, y de aplicación directa y preferente,
lo que menoscaba el principio de integración, cuyo impulso y consolidación
promete el Preámbulo de la Constitución de la República”.
Indicó que la propuesta de reforma del artículo 72 de la Constitución
vigente “incrementa significativamente el
porcentaje necesario para someter a referendo la revocatoria del mandato de los
cargos y magistraturas de elección popular, lo que menoscaba los principios
fundamentales del ejercicio democrático de la voluntad del pueblo (artículo 3)
y del ejercicio directo de su soberanía (artículo 5).
Señaló que la propuesta de reforma del artículo 70 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela “prescribe que los medios de participación y protagonismo del pueblo, en
ejercicio de sus derechos políticos, han de ser medios para la construcción del
socialismo, y agrega entre tales medios a los Consejos del Poder Popular, lo
que menoscaba los principios fundamentales de democracia, igualdad, libertad y
pluralismo político (artículo 2), así como el principio de ejercicio directo de
la soberanía popular (artículo 5).
Por otra parte, afirmó que “…los enunciados del Proyecto de la Asamblea Nacional
que procuran, sin explicación alguna, la construcción de núcleos territoriales
de un Estado Socialista (artículo 16), la construcción de una Economía
Socialista (artículo 112), la construcción de una Democracia Socialista
(artículo 158), o el logro de los fines esenciales de un Estado Socialista
(artículo 318), no guardan conformidad con los principios fundamentales de
pluralismo político y Estado Social, previstos en el artículo 2 de la Constitución.
Asimismo, señaló que “…el
artículo 337 propuesto menoscaba el principio del debido proceso, disciplinado
principalmente en el artículo 49 de la Constitución, así como el principio de
progresividad de los derechos humanos y su preeminencia (artículo 2 in fine), toda vez que
otorga al Presidente de la
República la potestad de restringir o suspender, entre otras,
las garantías siguientes: la presunción de inocencia; la de ser juzgado por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; la
de no ser sometido a juicio sin conocimiento de la identidad del juez; y la de
no ser sancionado por actos u omisiones que no se hallen previstos como delitos,
faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Alegó que su legitimación deviene de su condición de
miembro del pueblo de Venezuela, ciudadano del Estado venezolano y destinatario
de la Constitución
de la República,
por lo cual solicitó “…la tutela de
amparo que promete el artículo 27 constitucional, en razón de su interés en la
cesación de los efectos jurídicos y prácticos del texto denominado ‘REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ aprobado por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007, a
fin de evitar que, a través de su aprobación por referendo, sobrevenga la
eliminación de las disposiciones que le garantizan el derecho a dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a las
libertades de empresa, industria y comercio, la propiedad como derecho, el
derecho a la propiedad de bienes que no estén destinados específicamente al uso,
o al consumo, o a cumplir la función económica de servir de medios de
producción, y hasta el derecho a un Poder Judicial separado e independiente de
los demás Poderes del Estado”.
Finalmente, el accionante
solicitó que la presente acción sea admitida y juzgada en su mérito, que se
hagan las respectivas notificaciones a los presuntos agraviantes y que se les
solicite la presentación oportuna del informe a que se refiere el artículo 23
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, requirió la
cesación de los efectos jurídicos y prácticos, tanto del referido acto de
aprobación por parte de la
Asamblea Nacional, como del acto de convocatoria a referendo
por parte del Consejo Nacional Electoral.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en las sentencias del
20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja) y el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala mediante las referidas sentencias,
determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional
a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala Constitucional
el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo interpuestas
contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el
siguiente:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia
conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades
previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u
omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo
Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General
de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General
de la República”.
Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de ese
mismo dispositivo, establece que es competencia del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, “Conocer
en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Al ser
ello así, visto que en el caso sub júdice, la presente acción de
amparo fue interpuesta contra la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela y el Consejo Nacional Electoral,
siguiendo los criterios de competencia expuestos así como las normas citadas,
esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta; y
así se declara.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El
accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional en el
artículo 27 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que establece en su párrafo inicial
que: “Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos”.
Dicho
párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta de 1961, que a la
letra dice: “Los tribunales ampararán a
todo habitante de la
República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
que la
Constitución establece, en conformidad con la ley”.
La
acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060
Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en
relación a la
Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que
la jurisprudencia de la Sala Constitucional
ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al
nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha
20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la
sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al
procedimiento).
Ahora
bien, tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han
abundado acerca del carácter personalísimo de la acción de amparo (ver, en este
sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06;
1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01). De esta manera,
aunque toda lesión o amenaza de violación a la esfera particular de los
derechos constitucionales de cualquier persona genera en ella legitimación para
incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente
tutelada; esta acción no es admisible si es intentada por alguien que no es
afectado de manera inmediata y directa en sus derechos. La única excepción a
este carácter personalísimo está contenida en el párrafo tercero del artículo
27 constitucional, que autoriza a que “la
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona…”. Asimismo, el artículo 26 eiusdem, pauta en su
encabezamiento que: “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Este
párrafo ha dado cabida a la acción de tutela de intereses colectivos o difusos,
lo cual en el presente caso no ha sido invocado por el accionante, quien solicita
el amparo con base en el artículo 27 (no el 26) y “obrando en mi propio nombre y en ejercicio de mis propios derechos y
garantías constitucionales”.
En
la presente causa, en consecuencia, observa la Sala que el ciudadano Moisés Troconis Villarreal,
al no evidenciar en su escrito cómo las actuaciones denunciadas como lesivas
son susceptibles de vulnerar sus derechos o garantías constitucionales; carece
de legitimación activa para incoar la acción de amparo, por lo cual, con
fundamento en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud
interpuesta por la falta de legitimación del accionante; y así se decide.
Al
margen de lo antes expuesto, y sin que ello implique abordar el fondo de las
presuntas violaciones constitucionales denunciadas, esta Sala considera
pertinente hacer las siguientes observaciones:
a)
Toda acción de amparo para poder ser tramitada, debe denunciar la violación o
amenaza de violación de derechos o garantías de rango constitucional. El
accionante invoca la violación por parte de la Asamblea Nacional,
y la amenaza de violación por parte del Consejo Nacional Electoral, “del derecho y de la garantía
constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo y 342, primer
párrafo, de la
Constitución de la República”.
El
artículo 334, en su párrafo inicial, está referido a la obligación de los
jueces, en el ámbito de sus competencias, “de
asegurar la integridad de la Constitución”; lo cual se concreta, según la
misma disposición, en el control difuso y el control concentrado de la
constitucionalidad.
El
artículo 342, en su encabezamiento, alude al objeto de la reforma
constitucional.
No
evidencia la Sala,
que las precitadas normas consagren derechos, garantías o libertades de
carácter individual o de naturaleza colectiva o difusa. En efecto, estas
disposiciones consagran competencias a ser ejercidas por el Poder Público; la
primera de ellas alude, como ya se refirió supra, al control difuso de
constitucionalidad (que ejercen todos los jueces) y al control concentrado (que
corresponde a la Sala Constitucional,
mediante la acción popular de nulidad de normas sub-constitucionales). Dicho
artículo está contenido dentro del Título VIII, concerniente a la Protección de la
Constitución. Asimismo, el artículo 342
está referido al objeto de la reforma constitucional y a la iniciativa de la
misma, por lo cual también alude a la materia de competencias y límites del
poder constituyente derivado.
En
consecuencia, no contempla derechos. No puede olvidarse que es principio
universalmente reconocido, que el Estado es titular de potestades y
atribuciones, no de derechos. En conclusión, al no advertirse en dichas normas
ningún derecho o garantía, sino competencias y atribuciones a ser ejercidas por
lo poderes públicos, esta Sala considera que en las aludidas disposiciones no
existen derechos a ser tutelados.
b)
La Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo
3, que es posible accionar contra normas, admitiendo en caso de interposición
de acciones de nulidad por inconstitucionalidad el llamado amparo cautelar.
Pero no se prevé en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de
actos normativos.
No
es admisible, por lo tanto, ejercer una especie de control previo de
constitucionalidad sobre proyectos de actos normativos, salvo que así lo
establezca expresamente el Texto Fundamental o la ley especial; y, en el
presente caso, no hay tal previsión.
c) Extraña, finalmente, que el accionante, quien
fuera Magistrado de esta Sala Constitucional, pretenda en el petitorio, que se
le solicite a la Asamblea Nacional
y al Consejo Nacional Electoral, la presentación del informe a que se refiere
el artículo 23 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuando en fallo Nº 07 del 01/02/00 -caso: J. A. Mejía
Betancourt- suscrito por el actor y sin su voto salvado, se eliminó el aludido
informe.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República
por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
interpuesta por el abogado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, actuando
en nombre propio, contra la supuesta violación por parte
de la Asamblea Nacional,
y la presunta amenaza de violación por parte del Consejo Nacional Electoral, “del derecho y de la garantía
constitucionales consagrados en los artículos 334, primer párrafo y 342, primer
párrafo, de la Constitución
de la República”.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Francisco
Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio
Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
07-1645
ADR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la
mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes
razones:
La sentencia de la que se discrepa
declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que intentó el
ciudadano Moisés Troconis Villareal contra la Asamblea Nacional
por “la violación (...) del derecho y de la garantía constitucionales
consagrados en los artículos 334, primer párrafo, y 342, primer párrafo, de la Constitución
de la República,
violación cometida en el procedimiento de deliberación que siguiera la Asamblea Nacional
en torno al proyecto de reforma constitucional que, sometido por el ciudadano
Presidente de la
República el 15 de agosto de 2007, modificara, ampliara y, en
definitiva, aprobara el 2 de noviembre del año en curso, y amenaza de violación
materializada en la convocatoria oficial a referendo que el Consejo Nacional
Electoral aprobara, en sesión extraordinaria, en la fecha citada del 2 de
noviembre de 2007”.
Tal declaratoria se realizó de conformidad con el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimación del demandante.
Quien difiere reitera, en esta
oportunidad, el voto salvado que rindió respecto del pronunciamiento de esta
Sala n.° 2042 de 2.11.07, en lo que respecta a la aplicación de las causales de
inadmisibilidad de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las demandas
de amparo constitucional:
1. En primer lugar, respecto de la
declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la
aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, este voto salvante reitera
el criterio disidente que ha expuesto en múltiples oportunidades (Entre otras
muchas, en sentencias n.os 908/07, 1297/07, 1301/07, 1834/07,
1112/07, 1117/07, 1462/07 y 1931/07), en el sentido de que dicha aplicación
de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una
situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley
que, en principio, sea la aplicable y, en la situación que se examinó, no
existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe
satisfacer la solicitud de amparo; entre ellos, la legitimación activa, según
se desprende del cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En criterio
del salvante, se insiste, los supuestos de inadmisibilidad que tienen
pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos
6, 18 y 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el
artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha dispuesto esta Sala.
En todo
caso, si la mayoría de la Sala
consideraba –tal como se lee del fallo- que “el
ciudadano Néstor Luis Romero Méndez no tiene legitimación activa alguna para
incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señaló, ni se
evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son
susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales”, debió ordenarse al demandante la corrección de la solicitud respecto
de lo que establecen los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley especial y debió
recaer el referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo en la eventualidad
de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte hubiere
subsanado el error.
Asimismo, y en segundo, lugar, se
reiteran también las consideraciones que se realizaron en el mismo voto
salvado, en el sentido de que el veredicto que precede incurrió en
contradicción pues, si bien pronunció la inadmisión de la demanda ante la
ausencia de legitimación del demandante “al no evidenciar en su escrito cómo
las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar derechos
o garantías constitucionales”, se afirma, también, que las normas que,
según el demandante, habrían sido infringidas –los artículos 334 y 342 de la Constitución-
no consagran derechos, garantías o libertades de carácter individual por
lo que, o bien el demandante incurrió en omisión porque no determinó los
derechos constitucionales que se le vulneraron, o bien no podía existir derecho
alguno derivado de esa norma y, en consecuencia, bajo ese argumento, más que
falta de legitimación lo que se hubiese verificado era la improcedencia in
limine de la demanda de amparo.
En cuanto a la existencia o no
derechos tutelables, en la opinión disidente a que se ha hecho referencia se
expresó:
El
artículo en cuestión reza:
Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una
revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
La iniciativa de la
Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no
menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Ahora bien, quien difiere considera que si bien de esa norma
constitucional –artículo 342- no se desprende propiamente la existencia de una
relación jurídica concreta entre dos sujetos de derecho, es lo cierto que
entraña un evidente derecho de rango constitucional y alcance general para
todos los ciudadanos, en el sentido de que, sólo por su condición de tales, en
cuanto suscriptores del pacto social que es, en definitiva, una Constitución,
que determina la directa afectación de su esfera jurídica constitucional cuando
dicho pacto es alterado, lo cual les proporciona legitimación para la defensa
de dicha esfera jurídica y título jurídico suficiente para exigir a los
destinatarios directos de la norma (la Asamblea Nacional
-mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes-, el
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no
menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en
el Registro Civil y Electoral, que son quienes tienen iniciativa para
solicitarla), como conducta determinada de la cual es acreedor aquél, el
estricto cumplimiento o apego a ella. En el peor de los casos, se trataría, en
términos análogos, de un interés –por oposición a derecho propiamente dicho-
igualmente legitimador.
En
este caso, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de autos,
respecto de la cual quien discrepa no formula opinión alguna porque esta no es
la oportunidad procesal correspondiente, no cabe duda al salvante de que el
artículo 342 entraña un derecho de todos –como miembros de la sociedad
suscriptora del pacto social- a que la reforma constitucional proceda –y solo
proceda- para “una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del Texto Constitucional”, de manera que, cuando el
demandante alegó la supuesta vulneración de esta norma ante una eventual
reforma constitucional que incluya modificaciones en la estructura y principios
fundamentales del Estado, está, ciertamente, haciendo referencia a la supuesta
lesión a derechos constitucionales difusos, los cuales tienen expresa
protección constitucional según dispone el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, lo que procedía, en asunto, era la verificación de que no se
alegó la violación a derechos constitucionales individualizables, sino la
supuesta violación a un derecho difuso de contenido político –a que una reforma
constitucional no tenga un objeto distinto al de una revisión parcial de la Constitución
y/o al de “la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la
estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional”- y, por
cuanto ese derecho difuso es de rango constitucional, en virtud de que deriva
directamente de un precepto que recogió el Texto Fundamental, se debió dar
curso a la demanda de amparo, la cual, según estableció esta Sala desde su
sentencia de principio en la materia, n.° 656/00 (Caso Dilia Parra), procede
también para la protección de derechos colectivos y difusos y no sólo para la
protección de derechos fundamentales individuales, y determinar, al resolver el
fondo del asunto, si se consumó no la infracción que se alegó.
En cuanto a su legitimación, el querellante de
autos expresó, con ejemplar claridad, no sólo conceptos análogos a los
anteriores, sino que indicó, con detalle, expresos derechos constitucionales
individuales, susceptibles todos de apropiación individual, que, en su
criterio, le serían menoscabados por los actos que señaló como lesivos. Al
respecto, se lee en el escrito de demanda:
La
Constitución de la República documenta un pacto de la vida en común
que, mediante la ordenación de los poderes del Estado y el reconocimiento y
configuración de los derechos fundamentales que constituyen su límite
infranqueable, sienta las bases de la convivencia pacífica entre ciudadanos que
nacen libres e iguales en dignidad y derechos. (…) El Estado vale en la medida
en que sirve a los ciudadanos que lo han constituido. Luego, los poderes del
Estado se encuentran sometidos a los derechos fundamentales que el pacto
constitucional reconoce y configura y que, a juicio de Ferrajoli, sirven de
límite para frenar el abuso de los poderes públicos y, también, de los poderes
privados.
(…)
La
Constitución consagra pues, en forma expresa, la obligación
de garantizar su integridad.
(…)
Así, la obligación del Estado de garantizar la integridad de
la Constitución
se resuelve en la obligación de garantizar su permanencia, es decir, su
vigencia. Esta garantía derivada y obligatoria encuentra consagración expresa
en el artículo 333 constitucional, (…).
El correlato de estas obligaciones de garantía, a cargo del
Estado, es el derecho al pacto constitucional, a su integridad y a su vigencia.
El titular de ese derecho no puede ser sino el ciudadano del Estado, en tanto
que miembro y destinatario de una Constitución cuyo soporte son los derechos
humanos y, en general, los derechos fundamentales, y a quien interesa que, en
razón del pacto, tales derechos permanezcan íntegros, es decir, intactos,
ilesos, incólumes, indemnes, sin menoscabo. En defensa de ese derecho, el
artículo 333, segundo párrafo, impone a
todo ciudadano, investido o no de autoridad, el deber de colaborar en el
restablecimiento de la vigencia de la constitucional que haya dejado de
observarse por acto de fuerza o en razón de haber sido derogada por un medio
distinto al previsto en ella.
En resumen, la obligación del Estado de garantizar la
integridad y, por tanto, la permanencia y vigencia de la Constitución,
se “funda” en la obligación del Estado de garantizar la integridad, permanencia
y vigencia de los derechos fundamentales que aquélla consagra; y el derecho del
ciudadano del Estado a la Constitución, así como a su integridad y a su
vigencia, se “funda” en el derecho que posee a la existencia, integridad y
vigencia de sus derechos fundamentales.
Sobre la base de tales
consideraciones, el accionante señaló, en la sección de su escrito que tituló
“Legitimación”, lo que sigue:
Quien suscribe, en su condición de miembro del pueblo de
Venezuela, ciudadano del Estado venezolano y destinatario de la Constitución
de la República,
solicita respetuosamente, en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios
derechos y garantías constitucionales, la tutela de amparo que promete el
artículo 27 constitucional, en razón de su interés en la cesación de los
efectos jurídicos y prácticos del texto denominado “REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (…), a fin de evitar
que, a través de su aprobación por referendo, sobrevenga la eliminación de las
disposiciones que le garantizan el derecho a dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, el derecho a las libertades de empresa,
industria y comercio, la propiedad como derecho, el derecho a la propiedad de
bienes que no estén destinados específicamente al uso, o al consumo, o a
cumplir la función económica de servir de medios de producción, y hasta el
derecho a un Poder Judicial separado e independiente de los demás Poderes del
Estado.
Resulta inexplicable que,
después de la lectura de la demanday, en particular, de los conceptos que se
transcribieron, se afirme que el accionante de autos no evidenció en su escrito
cómo las actuaciones que fueron delatadas como lesivas son susceptibles de que
vulneren sus derechos o garantías constitucionales. En síntesis, quien discrepa
considera que la demanda no debió declararse inadmisible por falta de
legitimación activa y, por el contrario, debió dársele trámite.
Por otra parte, y en lo que se refiere a la
supuesta ausencia de legitimación del actor, quien actuó en nombre propio, se
observa que la Sala
incurre en contradicción, pues, mediante veredicto que pronunció en el expediente
07-1595, admitió una demanda de amparo constitucional cuyo objeto es el mismo,
para lo cual rechazó la representatividad de los actores de los derechos
difusos que invocaron pero aceptó la pretensión respecto de los derechos que,
en sus nombres, hicieron valer.
En tercer lugar, llama la atención de quien
difiere la afirmación de la sentencia mayoritaria cuando expresa que “la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo
3, que es posible accionar contra normas, admitiendo en caso de interposición
de acciones de nulidad por inconstitucionalidad el llamado amparo cautelar,
pero no se prevé en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de
actos normativos”, la cual sorprende porque, con ella, parece ignorarse
el contenido del artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que reza:
La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones
privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley. (Subrayado añadido).
De manera que en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de
los más amplios en la materia en Derecho Comparado, el amparo constitucional
para la protección de derechos y garantías fundamentales procede frente a
cualquier forma de actuación –o ausencia de actuación- de los órganos del Poder
Público -y también de los entes y personas privadas-, con independencia del
contenido de esa actuación.
En consecuencia, la demanda de autos ha debido ser admitida
a trámite, porque satisface los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no está incursa en
ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha retro.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
07-1645
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, disidente de
la mayoría sentenciadora, salva el voto por las siguientes razones:
1.-
El Dr. Moisés Troconis Villarreal, alega que la Asamblea Nacional
violó la vigente Constitución, en particular a los artículos 334 primer párrafo
y 342 primer párrafo de la Constitución, en el procedimiento de tramitación
de la Reforma
presentado a la Asamblea
por el Presidente de la
República, el cual además modificó, amplió y procedió a
aprobarlo con los cambios que hizo.
Denuncia
el accionante además, mediante una serie de argumentos y afirmaciones
puntuales, que el Proyecto de Reforma aprobado y enviado al órgano electoral
para el referendo, varía las estructuras y los principios fundamentales de la Constitución,
por lo que tenía que haber sido improbado por la Asamblea Nacional,
ya que lo sometido a ella era objeto de una Asamblea Nacional Constituyente.
El
fallo del cual se disiente, declaró inadmisible la acción por falta de
legitimidad del accionante.
2.- Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia (artículo 26 constitucional) para
hacer valer sus derechos e intereses.
Es
un principio procesal que basta el sólo interés jurídico actual para ejercer el
derecho de acción (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora
bien, el artículo 27 constitucional otorga a toda persona el derecho de ser
amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución.
La
vigente Constitución consagra la sociedad participativa y protagónica
(Preámbulo de la
Constitución) en los asuntos de su competencia, los cuales la Asamblea Nacional
o la ley va desarrollando.
Toda
persona natural habitante de la República puede solicitar ante los tribunales
competentes la acción de amparo constitucional para el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente
la situación jurídica infringida (artículo 1 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y entre los derechos
fundamentales se encuentran los derechos políticos, que otorgan a todos los
ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos públicos, así como
en la formación, ejecución y control de la gestión pública (artículo 62
constitucional), para lograr el protagonismo que garantiza su completo
desarrollo, tanto individual como
colectivo.
Entre
estos derechos, se encuentra, además, el del sufragio, el de manifestación, el
referendo, la consulta popular y la iniciativa constitucional.
3.-
Correspondiendo a cada ciudadano tal derecho de participación política, no entiende
quien disiente, cómo es que una persona que considere que lo que se va a tratar
en un referendo está viciado constitucionalmente , carezca de legitimación para
incoar un amparo, cercenándosele el derecho fundamental de participación
política, que en este caso se manifiesta por el control jurisdiccional de la
actividad referendaria vista como un todo.
Queda
así expresado el criterio del disidente.
En
Caracas, a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-1645
JECR/(v-s)