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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 07-1595
El 7 de noviembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional,
escrito presentado por los ciudadanos YON
GOICOCHEA, STALIN GONZÁLEZ, FREDDY GUEVARA, VIRGINIA ZAMORA, JUAN ANDRÉS MEJÍA,
RAYMA LÓPEZ, GABRIEL GALLO y DOUGLAS
BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.704.615, 14.775.070, 18.357.476,
14.982.830, sin identificar, 13.801.657, sin identificar, y 17.124.098, respectivamente,
asistidos por los abogados Antonio Canova González y José Vicente Haro,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.088
y 64.815, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada contra
En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente; y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
Los accionantes plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que interponen la presente acción “(…)
no sólo en protección de nuestros
derechos como solicitantes del amparo, sino también en tutela de los derechos e
intereses difusos de la sociedad venezolana, al haberse puesto en marcha un
proceso de reforma constitucional a instancia del Presidente de
Que “En fecha 14 de octubre de 2007,
Que la actuación de
Que asimismo aducen que la violación
del derecho a la participación ciudadana se concretó también al haber impedido
intervenir a los ciudadanos en la primera y en la segunda discusión del
Proyecto de Reforma, mediante el derecho de palabra en las discusiones que
llevara a cargo
Que “(…)
Que “(…) para garantizar que el ejercicio del derecho al voto, tanto de los
accionantes como de todas los ciudadanos de
Que “(…)
Que “(…) la propuesta de Reforma Constitucional, tanto la presentada por el
Presidente de
Que “(…) los artículos agregados por
Que “(…)
Que “(…)
Que “(…) no puede confundirse el Derecho a
Que “(…) el agraviante del derecho constitucional denunciado como conculcado es
Que al efecto, solicitaron medida
cautelar innominada consistente en que se suspenda el acto de convocatoria de
referéndum aprobatorio del proyecto de reforma constitucional y se devuelva a
Finalmente, solicitan que se admita
a presente acción de amparo constitucional, se acuerde medida cautelar
innominada mediante la cual se ordene “(…) suspender
el acto de convocatoria de referéndum aprobatorio del proyecto de reforma
constitucional, hasta tanto se decida este proceso de amparo constitucional, y
se devuelva a
II
DE
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto
observa:
En tal sentido, se aprecia que el artículo 5.18 de
En este orden de ideas, deben entenderse por altos
funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de
“Artículo 8.
“Artículo 45.
Son órganos superiores de dirección de
Son órganos
superiores de consulta de
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial
que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la
jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de
la autoridad derive de un mandato expreso de
Por lo tanto, en el presente caso al ser la parte accionada la Asamblea Nacional -órgano de rango constitucional y de competencia nacional-, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de las normas atributivas de competencia contenidas en el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), por lo que congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia, y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el escrito de
solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de
amparo constitucional interpuesta,
Como punto previo, debe precisar esta Sala respecto a la protección de los “derechos difusos y colectivos” alegada en la solicitud de amparo constitucional, que en atención a las circunstancias de hecho vinculadas al presente caso, se estima que la acción incoada objetivamente no puede perseguir la protección de un número indeterminado de personas o la calidad de vida de un grupo determinado o determinable de ciudadanos, ya que la eventual realización de un referendo constitucional, no puede ser considerado como una violación de los principios que informan el ordenamiento jurídico constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1974/2007).
Una vez determinado lo
anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante en
nombre propio que, dado que no existe ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem,
ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y
así se declara.
No obstante ello, estima
Alegan los denunciantes igualmente
en nombre propio la violación al derecho a la participación política, al
sufragio y a la información por parte de
En atención a lo expuesto, solicitan
como medida cautelar que se ordene la suspensión del referendo, por cuanto el
mencionado procedimiento en el lapso en curso resulta escaso para el
conocimiento del contenido de la reforma, en virtud de las presuntas
violaciones alegadas en las cuales incurrió
Al efecto, ante el alegato de que el
lapso de treinta días resulta escaso para conocer el contenido de la reforma
constitucional, aprecia esta Sala, que el lapso de treinta días fijados para la
realización del referendo constitucional, no fue producto de una actuación
arbitraria de
Así, dispone el artículo 344 de
“El
proyecto de Reforma Constitucional aprobado por
En consecuencia, debe destacarse que el mencionado lapso no resultó de un
cálculo arbitrario por ninguno de los organismos encargados de ello, sino que
por el contrario, tanto
Asimismo, se aprecia que los accionantes solicitan que se ordene a “(…)
Al efecto, debe destacar esta Sala que los solicitantes denunciaron que
el parlamento nacional no inició un procedimiento de consulta sobre los
artículos, a lo cual, observa esta Sala que el procedimiento de reforma
constitucional fue un acto abierto donde los diversos actores de la sociedad
han participado mediante opiniones públicas, y los actores habiendo solicitado
el derecho de palabra de manera formal ante
Aunado a lo expuesto, se aprecia que el artículo 211 de
“En todo caso, lo destacable es que tal acto
aprobatorio se sigue de o supone una serie de decisiones preparatorias, a las
cuales, como producto del examen hecho anteriormente, podría calificárseles
propiamente como ‘actos de trámite’. Son tales en la medida en que por su
conducto se inicia y se sustancia un procedimiento, que a la postre concluirá
con una decisión respecto del objeto del procedimiento; es decir, dichos actos responden a un fin único cual
es la emisión de una aprobación definitiva respecto de
De allí que, tanto la decisión conforme a la
cual el Presidente en Consejo de Ministros hubiere acordado presentar una
iniciativa de Reforma; la remisión mediante la cual dicha autoridad ejerció la
potestad de iniciativa del procedimiento de Reforma de la Constitución, como
los pronunciamientos o decisiones posteriores que ha venido emitiendo o tomando
la Asamblea Nacional con ocasión del ejercicio de aquélla potestad, son actos
de trámite, y en tal sentido resultan inimpugnables de forma separada e
independiente.
Siendo así, el supuesto de hecho planteado
por la solicitud propuesta no se corresponde (ni podría corresponderse) con
ninguno de los supuestos que integran los enunciados normativos contentivos de
potestades jurisdiccionales atribuidas a esta Sala Constitucional mencionados
por los solicitantes, pues al ser teórica y jurídicamente imposible un
planteamiento como el que consta en el expediente, tal imposibilidad debe
servir de parámetro interpretativo de las aludidas normas de competencia.
Así, pues, el supuesto de la solicitud de
nulidad o inexistencia no responde al supuesto del numeral 1 del artículo 336
constitucional, pues no se impugna una
ley nacional o un acto con rango de ley nacional; ni al supuesto del
numeral 2 del mismo precepto, ya que no es una Constitución o ley estadal, ni
una ordenanza municipal, ni un acto en ejecución directa o inmediata de
En atención a lo expuesto, se aprecia que a diferencia del proceso de elaboración o formación de leyes, en el proceso de reforma constitucional existe la obligación de ser aprobada la misma mediante referendo, razón por la cual, se aprecia que la justificación del procedimiento de consulta tiene su fundamento en la permisividad y desarrollo del derecho a la participación política, por cuanto es la referida oportunidad, de la cual dispondrán los ciudadanos interesados para ejercer su derecho constitucional y expresar la voluntad popular.
De manera que, se aprecia que a diferencia del proceso de formación de leyes, el cual no está obligatoriamente sometido a referendo, ya que ello tiene que ser solicitado por el electorado, se justifica una etapa previa de consulta, para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política, sin prejuzgar esta Sala en el presente caso si dicha etapa opera en todos los supuestos, mientras que en la propuesta de reforma constitucional, conforme al Texto Constitucional, siempre será sometida a referéndum garantizándose de esta manera -plenamente- el derecho a la participación política en la aprobación o no de la reforma del Texto Constitucional, mediante el ejercicio del sufragio por parte del electorado.
En consecuencia, mal pueden pretender los accionantes la violación de sus derechos a la participación política y el derecho al sufragio, cuando éstos no han sido ejercidos plenamente, sino que serán objeto de ello en las votaciones a realizarse el 2 de diciembre de 2007, teniendo la facultad de expresar la decisión que éstos estimen a bien tomar, improbando o aprobando el texto de reforma constitucional.
Así pues, la ausencia de una ocasión para ejercer el derecho a palabra en
el seno de
Aunado a ello, debe destacarse que teniendo la posibilidad de su ejercicio, los accionantes tampoco hicieron uso de la potestad de iniciativa constitucional, consagrada en el artículo 342 del Texto Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo.
En consecuencia, aprecia esta Sala que respecto a la presente denuncia no
se aprecia la vulneración por parte de
En otro orden de ideas, alegan los quejosos la violación del derecho a la
información por parte de
En atención a lo expuesto, debe destacarse que el derecho a la información forma parte de las
bases fundamentales de todo estado democrático, ya que el ejercicio de la
democracia implica la existencia de un debate público de los temas sociales y
políticos, en el cual los interesados puedan participar libremente y que ello
permita la existencia de pluralidad de opiniones.
En ese sentido, el artículo
2 de nuestra Constitución indica que Venezuela se constituye en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, los de
la libertad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los
derechos humanos y el pluralismo político (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
127/2004).
Así pues, debe destacarse que el mencionado derecho constitucional no debe ser interpretado restrictivamente, sino, por el contrario, ampliamente en razón de lo cual, dicho derecho se encuentra estrechamente relacionado con otro cúmulo de derechos constitucionales como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la defensa, al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la vida, entre otros. No obstante lo anterior, la interpretación progresiva del mencionado derecho a la información no significa la consolidación de un derecho absoluto carente de límite alguno.
En atención a lo expuesto, constituye un deber para los órganos de administración de justicia, así como para todos los Poderes Públicos asegurar la protección y el no menoscabo de dicho derecho constitucional, bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones establecidas en normas de rango legal.
Sin embargo, los accionantes aducen la presente violación con fundamento en la no divulgación y conocimiento por parte de los ciudadanos del proyecto de reforma constitucional, en razón de lo cual, aprecia esta Sala que extraña la contundencia de los mencionados argumentos cuando resulta un hecho notorio y comunicacional, que tanto los medios televisivos y escritos han reseñado diariamente todos los hechos de manera pormenorizada sobre el contenido de las normas objeto de la reforma constitucional.
Asimismo, se aprecia por hecho notorio público y comunicacional, que en
la página web de
Igualmente, se advierte por hecho notorio público y comunicacional, que la misma Asamblea Nacional dispuso de una línea telefónica (0-800-REFORMA (7336762)), para informar al electorado del procedimiento de reforma constitucional, así como del contenido de la misma.
En igual orden de ideas, pudo esta Sala constatar que los principales medios de comunicación impresos y televisivos del país (Vgr. Últimas Noticias, El Nacional, El Universal, Venezolana de Televisión, Globovisión, Venevisión, entre otros), han establecido dentro de sus diversas programaciones o secciones (información, opinión, debates, entre otras) casi diariamente, reseñas sobre el contenido de los artículos objeto de la reforma constitucional que será sometida a referendo el 2 de diciembre de 2007.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que
Adicional a ello, se aprecia que el Consejo Nacional Electoral igualmente ha incluido dentro de su página web todos los instructivos para el acto de coordinación de la votación en el exterior del país, estando dentro de las diversas informaciones relacionadas con el mecanismo de referendo constitucional el proyecto de reforma constitucional sometido a votación el 2 de diciembre de 2007 (Al efecto véase http://www.cne.gov.ve/elecciones/referendo_constitucional2007/documentos/Reforma.pdf)
Aunado a lo expuesto, se aprecia que constituye un hecho notorio y
comunicacional que el Consejo Nacional Electoral ha distribuido de manera
gratuita un encarte en los principales medios de prensa del país con el texto
completo del articulado de la reforma constitucional a ser sometido a referendo
el 2 de diciembre de 2007, con la finalidad de que la misma sea conocida
íntegramente por todos los habitantes de
Por tanto, aprecia esta Sala que a diferencia de lo expuesto por los
accionantes, el derecho a la información se ha visto plenamente garantizando no
solo por
Cabe destacar, que tal pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la
constitucionalidad o no del proyecto de reforma constitucional, en virtud de su
improponibilidad en los actuales momentos sobre los actos de iniciativa,
discusión y sanción del proyecto de reforma constitucional, por cuanto el mismo carece de la entidad suficiente para
ser impugnado, hasta tanto se verifiquen los efectos definitivos del procedimiento
previo a la consulta popular a celebrarse el venidero 2 de diciembre de 2007,
una vez aprobadas o no las normas constitucionales propuestas, y en caso de
subsistir el interés jurídico de cualquier ciudadano en su impugnación podrían
ser objeto de un eventual control por parte de esta Sala.
En consecuencia, debe esta
Sala declarar no ha lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al amparo en el escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado no ha lugar la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de ésta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente
decisión a
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. N°
07-1595
LEML/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
Fue declarada no ha lugar la demanda que encabeza estas actuaciones porque, según el criterio mayoritario, no de habría producido la violación de los derechos a la participación política, al sufragio y a la información cuya vulneración fue denunciada y a cuyo restablecimiento se aspiraba, lo cual por cierto, se corresponde con un pronunciamiento de improcedencia –en este estado, in limine litis- y no de no haber lugar a una pretensión que, previamente, había sido declarada admisible.
1. En primer lugar, se manifiesta la discrepancia del salvante con la denegación de la legitimación de los demandantes para la representación todos los venezolanos para la protección de los derechos, comunes a todos, a la participación política y a la información.
Ya tuvo oportunidad quien se aparta de este fallo de manifestar su criterio al respecto:
En general, se
entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto
a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en
virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma
prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de
interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del
mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los
integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un
proceso de sectorialización y especificación.
En
el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05)
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).
197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.
Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.
En efecto, no
tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a
la participación política de cada uno de los electores, individualmente
considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su
domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los
electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte,
parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los
electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes,
quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto
afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la
actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia
n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier
persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a
sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses
difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí
(acumulativamente) la indemnización de los mismos.”
Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).
En cambio,
2. Como
respuesta a la denuncia de los quejosos en cuanto a que “el parlamento nacional no inició un procedimiento de consulta sobre
los artículos”, la mayoría sentenciadora reiteró su tesis de que los actos
que llevó a cabo
En criterio de
quien discrepa, esta decisión de
Por el contrario,
se impugnó la decisión del Presidente de
Por otra parte, el
acto del Presidente de
En este sentido, con ocasión de una decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:
La sentencia de la
que se discrepa consideró que el acto del Consejo Moral Republicano contra el cual
se intentó la pretensión de tutela constitucional es un acto de ejercicio de
control “ético político”, en ejecución directa e inmediata de
Quien disiente
considera que ese acto se expidió en el curso de un procedimiento que se
sustanció en ejercicio de una función de control, trámite que es, tal como lo
indica la decisión (p. 34), un procedimiento complejo que concluirá con el acto
que emita
Lo que caracteriza a los procedimientos complejos, concepto que ha sido desarrollado desde el Derecho Administrativo, pero aplicable a la generalidad de las tramitaciones que están legalmente dispuestas para el ejercicio de las distintas funciones públicas, es que cada uno de sus actos es independiente, eficaz per se y, por ende, revisable sin necesidad de que se emitan el o los actos posteriores.
Ahora bien, concepto del todo distinto es el de acto complejo, que es el que parece asumir la mayoría sentenciadora, aunque en reiteradas oportunidades se refiere al carácter de “actividad compleja” de la “manifestación de voluntad” del Consejo Moral Republicano contra la que se intentó la demanda de amparo que se juzgó. Así, los actos complejos han sido definidos por la doctrina como “aquellas declaraciones para cuya elaboración es necesaria la intervención de dos o más órganos” cuyas voluntades “se funden para formar un solo acto jurídico”, concurrencia de voluntades que, además, debe darse al momento de la toma de decisión, y no de manera diferida una respecto de la otra (Lares Martínez, Eloy, Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 2001, 12a edición, pp. 139 y 140).
De manera que, en
el caso de autos, se confundió la existencia de un procedimiento complejo con
la de un acto complejo, para concluir en la imposibilidad de impugnación, por
la vía del amparo constitucional, de la “manifestación de voluntad” del Consejo
Moral Republicano. Quien difiere considera que no existe, en este caso, acto
complejo alguno, pues la decisión de
En todo caso, aun
en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el Consejo Moral
Republicano es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único
acto definitivo es la decisión de
(Cfr.
por todos, V.S. a s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. 07-1484).
3. En tercer lugar, el salvante debe rechazar enfáticamente el argumento según el cual:
… a diferencia del proceso de elaboración o formación de las leyes, en el proceso de reforma constitucional existe la obligación de ser aprobada la misma mediante referendo, razón por la cual, se aprecia que la justificación del procedimiento de consulta tiene su fundamento en la permisividad y desarrollo del derecho a la participación política, por cuanto es la referida oportunidad, de la cual dispondrán los ciudadanos interesados para ejercer su derecho constitucional y expresar su voluntad popular.
De manera que, se aprecia que a diferencia del proceso de formación de las leyes, el cual no está obligatoriamente sometido a referendo, (…), se justifica una etapa previa de consulta, para garantizar el ejercicio del derecho a la participación política, (…), mientras que en la propuesta de reforma constitucional, conforme al Texto Constitucional, siempre será sometida a referéndum garantizándose de esta manera –plenamente- el derecho a la participación política en la aprobación o no de la reforma del Texto Constitucional, mediante el ejercicio del sufragio por parte del electorado.
En consecuencia, mal pueden pretender los accionantes la violación de sus derechos a la participación política y el derecho al sufragio, cuando éstos no han sido ejercidos plenamente, sino que serán objeto de ello en las votaciones a realizarse el 2 de diciembre de 2007,…
Muy por el contrario,
Se establece una serie de mecanismos a
través de los cuales las posibilidades de modificación del texto constitucional
sean factibles y accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental
del sistema jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.
(…)
De allí que nuestra Constitución a pesar de
tener la rigidez de las constituciones escritas ha de incluir elementos que
permitan esa adaptación a la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la
existencia de un Alto Tribunal. (…)
Pero, además, debe incluir elementos de
flexibilidad en el aspecto más rígido de las constituciones escritas que lo
conforma(n) las previsiones relativas a la forma y mecanismos para la
modificación de la propia Constitución.
En este sentido, las posibilidades de
modificación de la base jurídica del país deben ser amplias y estar
efectivamente en manos de una pluralidad de actores políticos y sociales. Una
democracia participativa y protagónica no puede constituir una rígida y
petrificada normativa constitucional. Al contrario, debe dejar abiertas muchas
ventanas para que los procesos participativos se desarrollen a plenitud,
evitando el divorcio profundo entre la norma y la realidad.
El protagonismo del pueblo en la conducción
de su destino debe quedar explícitamente consagrado con especial énfasis en
este punto de la reforma constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la
soberanía no debe tener que pasar por toda clase de vicisitudes y superar un
cúmulo de obstáculos para lograr los cambios que las estructuras jurídicas
requieren. Es principio consustancial con este texto constitucional la
facilitación de los procesos en los cuales el pueblo se manifiesta para
solicitar la modificación de normas constitucional.
En este contexto se debe entender que el
ejercicio de la soberanía por parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de
refundación de la República y de lograr el objetivo de la profundización
democrática, se convierte en herramienta indispensable del protagonismo
popular, desterrando el sistema de cónclaves que decidían los destinos del país
a espaldas de la sociedad.
En cuanto al punto de la participación directa en el
proceso de discusión en el seno de
El artículo 343 de
La iniciativa de reforma constitucional
será tramitada por
1.
El proyecto de
reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2.
Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el caso.
3.
Una
tercera y última discusión artículo por artículo.
4.
5.
El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de
De la lectura de la norma se puede
deducir que: i) el objeto del trámite será “el proyecto de reforma” que hubiere
recibido de quien hubiese tenido la iniciativa de su presentación –incluso ella
misma-; ii) a ese proyecto deben dársele tres discusiones en la forma que se
prescribe expresamente; iii) el lapso de las discusiones no debe exceder de dos
años; iv) el proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos
terceras partes de los integrantes de
El planteamiento de los solicitantes
se contrae a que se diga, auténticamente, cuál es límite material de esas
discusiones, es decir, qué puede hacer
A falta de precisión del precepto
constitucional al respecto, resultaba indispensable que su intérprete auténtico
despejara las dudas que suscita.
(…)
En este asunto, lo primero
en que debe repararse es se que trata, la que se interpreta, de una disposición
que hace parte del Título IX de
(…)
El
favorecimiento de la mayor amplitud de la participación popular directa en el
proceso de reforma es, por tanto, uno de los principales criterios de
interpretación de las disposiciones del Título IX de
También
es elocuente, a este respecto, lo breve del período para la convocatoria para
el referéndum que establece
Esta
premisa -el favorecimiento de la mayor amplitud de la participación popular
directa en el proceso-, en criterio del salvante, permite el arribo a tres
conclusiones iniciales –premisas, a su vez, para razonamientos posteriores-: i)
en primer lugar, que el proyecto de reforma que hubiere presentado quien
hubiere ejercido la iniciativa a que se refiere el artículo 342 constitucional
sí puede ser objeto de modificaciones por parte de
La mejor guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de discusión que satisfaga esas premisas es el trámite para la discusión y aprobación de las leyes que establece la propia Constitución ya que, como es de principio, el que corresponda a la discusión y sanción de un proyecto de reforma constitucional debe ser más garantizador de la participación y, sobre todo, del consenso, que aquél y, por supuesto, nunca menos.
Los
artículos 202 y siguientes de
-
Artículo 206: “Los Estados serán consultados por
-
El artículo 207 preceptúa que todo proyecto de
ley recibirá dos discusiones. El artículo siguiente regula la forma de la
primera discusión (“se considerará la
exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin
de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado”),
después de la cual el proyecto aprobado “será
remitido a
-
Según el artículo 209, en caso de que el
proyecto producto del informe de la comisión correspondiente sufriere
modificaciones, “se devolverá a
-
Por su parte, el artículo 211 reza: “
El
Reglamento Interior y de Debates de
El
resto del articulado del Título VI del Reglamento en cuestión regula, con el
detalle propio de este tipo de cuerpo de normas, todo el procedimiento de
formación de las leyes, en forma que, por imperativo constitucional, como se
señaló, garantiza la participación de todos los actores políticos y sociales
del país en el mismo, propia dicha participación como es, de “una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y
descentralizado” (Preámbulo de
Si
el que se expuso es el marco constitucional y legal para la formación de las
leyes, es claro que, con mayor razón, es él el parámetro mínimo que debe regir
las discusiones a que se refiere el artículo 343 de
Por
lo tanto, si bien como se afirmó, en opinión de quien se aparta del criterio
mayoritario,
La
que antecede, es la interpretación del artículo 342 de
(Cfr., por todos, V.S. a s.S.C. n.° 2125 de 10.11.07, exp. 07-1481)
4. En cuanto al derecho de información, la parte actora alegó:
… el hecho de que no se haya
permitido, ni garantizado la participación del conglomerado social desde la primera
etapa del procedimiento parlamentario (esto es, desde la primera discusión) con
conocimiento pleno del contenido de la totalidad de los sesenta y nueve
artículos que se proponen como reforma de
Así, precisamos sin lugar a dudas,
que el agraviante del derecho constitucional denunciado como conculcado es
Aunque el hecho de la reciente difusión no puede rebatirse,
ya que es un hecho notorio comunicacional, ésta no satisface el contenido del
derecho a la información respecto, específicamente, de un procedimiento de
reforma constitucional, en el cual éste se intensifica por la entidad del
asunto objeto de la información, por cuanto sólo ha podido tener lugar en el
muy breve plazo de treinta días que fijó el constituyente para la convocatoria
a referendo, ya que, como es sabido, una gran cantidad de artículos fueron
incorporados por
Por tanto, en opinión de quien se aparta del criterio
mayoritario, la demanda de autos ha debido ser admitida y, además, debió
acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, a la inminencia y
dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte
presunción de buen derecho por las razones que fueron señaladas supra.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1595