SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 07-1607
El 5 de noviembre
de 2007, los abogados ANTONIO JOSÉ
VARELA y ELAINE ANTONIETA CALATRAVA
ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
65.286 y 13.298, respectivamente, actuando en su propio nombre, presentaron
ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la “(…) ACCIÓN POPULAR DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ‘PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ formalizado ante la Asamblea Nacional
por el ciudadano HUGO CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante Oficio N° MPPDP-DGSCM-0716, fechado 15 de agosto de
2007, recibido en esa instancia ese mismo día, así como contra el ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic),
presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral”, conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada.
En virtud de su reconstitución,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero,
Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio
Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y
Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 15 de noviembre
de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Luego de hacer una
relación de las reuniones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Mixta
para la Reforma
Constitucional, conforme a la información publicada en la
página web de la
Asamblea Nacional, en el acápite correspondiente a los
fundamentos de derecho de su pretensión anulatoria, los actores denuncian:
Respecto de la
modificación del artículo 230 del Texto Constitucional vigente, denuncian que “La reelección del Presidente atenta contra
la democracia, pues si ella es entendida como la doctrina política favorable a
la intervención del pueblo en el gobierno o en el predominio del pueblo en el
gobierno político de un Estado, ‘gobierno del pueblo, por el pueblo y para el
pueblo’, es evidente que al mantener a un mismo hombre o mujer indefinidamente como
Presidente de la
República se acrecienta la tendencia muy humana a que los
incondicionales tiendan a rodearlo e impedirle su contacto con el ciudadano,
dificultándose la intervención del pueblo de manera inversa a la manera como el
círculo se vaya cerrando”.
Sobre la pretendida
inconstitucionalidad del artículo 158 de la citada Reforma “(…) mediante el cual se imponen las ‘condiciones para la construcción
de una Democracia Socialista’ (…)” sostienen que “(…) elimina totalmente ‘La descentralización como política nacional’,
establecida en el artículo 158 de la Constitución vigente, en abierta violación del
Principio Fundamental del ‘Estado Federal Descentralizado’ establecido por el
Constituyente de 1999 en el artículo 4 Constitucional”.
En torno al
contenido de los artículos 16 y 136 de la Reforma, “(…)
mediante los cuales se impone el Poder Popular, la Ciudad, las Comunas, la Comunidad y el
autogobierno ‘a través de los consejos comunales’ modifican significativamente la Estructura Político
Territorial de la
República así como la Estructura y Distribución del Poder Público del
Estado Venezolano, (…)” denuncian que “(…)
la organización del pueblo en redes sociales de poder que se ejerce mediante
los Consejos Comunales, los cuales dependen, absolutamente todos, directamente
del Poder Ejecutivo Nacional a través de la Comisión Nacional
Presidencial del Poder Popular, artículo 30 de la Ley de los Consejos Comunales,
no puede haber duda alguna que el poder político real y efectivo lo tendrá el
Jefe del Ejecutivo Nacional y Jefe del Estado Venezolano, quien también es Jefe
del Gobierno y de la Administración Pública Nacional, Administra
(sic) la Hacienda Pública Nacional, siendo adicionalmente el
Comandante en Jefe de la
Fuerza Armada Nacional, quien convoca y preside el Consejo de
la Defensa Nacional,
artículos 226 y 236, numerales 2, 5, 11 y 23. Y con la Reforma, si se aprueba,
dirigirá el Banco Central de Venezuela y administrará las Reservas Internacionales
de la República,
con facultad plena y centralizada para ‘Formular el Plan Nacional de Desarrollo
y dirigir su ejecución’, pudiendo ‘coordinar
las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe
de Estado’, colocándolos en abierta relación de subordinación, artículo
236, numerales 2 y 19 y artículo 318 del Proyecto de Reforma, en una inédita
súper concentración del Poder Público del Estado que atenta contra el Principio
Democrático de la
Separación, Independencia y Autonomía Funcional de las ramas
del Poder Público del Estado, y propende, con la concentración y centralización
del poder en el Presidente de la República, a vaciar de contenido las atribuciones
de las Gobernaciones y Concejos Municipales, para justificar a posteriori su
eliminación” (Destacado del escrito).
Que “(…) dada la explicación del ‘autogobierno de las ciudades, a través de
los consejos comunales’ no debería haber duda alguna que al aprobar la Reforma sancionada, ‘La República Bolivariana
de Venezuela’ dejará de ser ‘un Estado Federal descentralizado’, como lo
establece el artículo 4 Constitucional, como Principio Fundamental, para
convertirse, luego de la ‘transición’ a la que alude la Exposición de
Motivos para la
Reforma Constitucional, en una Unión de Comunas Socialistas
Centralizadas bajo el Poder Concentrado y Centralizado del Presidente de la República”
(Destacado del escrito).
Que “(…) queda evidenciado, con esos cuatro
artículos, entre otros, del Proyecto de Reforma Constitucional promovida por el
Presidente de la
República, que en él se modifican
‘la estructura y principios fundamentales del texto constitucional’, motivo
por el cual, según lo establecido en el artículo 342 [de la Constitución
vigente], los cambios propuestos en él jamás podían haber sido
presentados ni aceptados mediante el mecanismo de Reforma Constitucional, sino
mediante el mecanismo especial y específicamente indicado por la Norma Suprema, esto
es, la Convocatoria
a una Asamblea Nacional Constituyente, artículo 347 Constitucional”
(Destacado del escrito).
Que “Igualmente, la Asamblea Nacional
tampoco podía haberla tramitado. Su Presidenta fue parte de la Comisión Presidencial
para la Reforma
Constitucional y conocía al detalle, de antemano su
contenido. Sin embargo, la tramitó y sancionó a la ligera, para cumplir el
Procedimiento de la Reforma
previsto en el Artículo 343 Constitucional. A ese Órgano Legislativo Nacional
le estaba vedado constitucionalmente tramitar ese Proyecto de Reforma en virtud
del evidente desacato por parte del ciudadano Presidente de la República al
mandato explícito del artículo 342 de la Norma Suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico”.
En relación con la
propuesta efectuada por la
Asamblea Nacional manifestó que “(…) es hecho público, notorio y comunicacional que ese máximo órgano
del Poder Legislativo Nacional, por ‘iniciativa’ de la sola Comisión Mixta y
‘acuerdo’ previo aprobado ‘por la mayoría’ de los Diputados que integran la Asamblea Nacional,
durante el desarrollo de la sesión preparatoria a la discusión de la ‘tercera y
última discusión artículo por artículo’ del Procedimiento de Reforma que
constitucionalmente ejecutó, incorporó el 12 OCT 07 (sic) veinticinco (25) nuevos artículos constitucionales a los 33 propuestos por el Presidente
de la República,
reincidiendo en violar ese mismo Debido Procedimiento del artículo 343, en
flagrante fraude a la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”.
Añadieron que “La conculcación del ya inconstitucional
Procedimiento de Reforma que ejecutó la Asamblea Nacional
se hace evidente por cuanto una iniciativa de Reforma Constitucional, cuando
sea lícito hacerla, no puede tomarla una sola Comisión sino la Asamblea Nacional
como cuerpo colegiado, artículo 342 Constitucional, y porque al incorporar esos
25 nuevos artículos en la reunión preparatoria para la Tercera Discusión,
es por demás evidente que se incumplió, respecto a esas 25 normas, con la Primera Discusión
y con la
Segunda Discusión a las cuales aluden los numerales 1 y 2 del
artículo 343”.
En criterio de los
accionantes, las dos propuestas aludidas “(…)
pretenden la sustitución de hasta ahora 69 (33 + 36) normas de la vigente
Constitución que modifican ‘la
estructura y principios fundamentales del texto constitucional’, razón por
la cual esos cambios no pueden
producirse mediante el mecanismo de Reforma Constitucional; y que ambas
Reformas (sic) constituyen un
flagrante Fraude Constitucional” (Destacado del escrito).
Respecto del acto
por el cual, el 2 de noviembre de 2007, la Asamblea Nacional
aprobó el proyecto de Reforma Constitucional, destacan los actores que “Es el caso que en los 23 numerales del
artículo 187 de la Norma
Suprema, en los cuales se enmarcan las Competencias de la Asamblea Nacional,
ninguno de ellos le autoriza para conocer y aprobar lo que por mandato expreso
de la Constitución,
solamente puede hacerse mediante el mecanismo de la Asamblea Nacional
Constituyente, artículo 347”.
Prosiguen alegando
que “(…) en vista del inconstitucional
proceder del máximo órgano a través del cual se ejerce el Poder Legislativo
Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 138, el cual previene
sobre la Usurpación
de la autoridad y la correspondiente nulidad de los actos estatales, resulta
evidente, por esta otra vía de argumentación, que la ‘autoridad’ que ejerció la Asamblea Nacional
se la ‘usurpó’ al ‘pueblo de Venezuela’, artículo 347, motivo por el cual los
cambios que resulten aprobados mediante esa ‘autoridad usurpada’ y el Acto en
el cual conste ese intento de darle visos de legalidad a la inconstitucional
‘sustitución’ de tantas ‘normas’ que ‘modifican la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional’, artículo 342, derogándolo por vías de
hecho y ‘por cualquier otro medio distinto al previsto en ella’, artículo 333,
es un ACTO NULO, de nulidad absoluta, INEXISTENTE, por mandato de la Ley de Leyes (…)” (Destacado
del escrito).
Luego de
transcribir la sentencia N° 24/2003 dictada por esta Sala Constitucional el 22
de enero de 2003, concluyen que “No se [les] puede obligar a convalidar mediante el voto
un Acto Nulo e Inconstitucional que está usurpando ostensible y descaradamente
el ejercicio de la
Soberanía del Pueblo, estando muy claro que, de acuerdo al
artículo 5 ‘La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo’. Y el pueblo
no se la ha cedido ni al Presidente de la República ni a la Asamblea Nacional.
Y es más, dada su ‘intransferibilidad’ tampoco podría cedérselas, siendo que,
según la citada norma Constitucional, ‘Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos’”
(Destacado del escrito).
Entre las restantes
alegaciones, los actores efectúan una serie de consideraciones respecto de algunas omisiones en la
estructura de la norma contenida en el artículo 345 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; así como reseñaron las
posiciones adoptadas por algunos de los diputados a la Asamblea Nacional
y citaron -in extenso- sendos votos
salvados plasmados en la sentencia N° 2.042/2007, dictada el 2 de noviembre de
2007 por esta Sala Constitucional.
Por último,
solicitan “Que la presente ACCIÓN POPULAR
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL
‘PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA’ formalizado ante la Asamblea Nacional por el ciudadano HUGO CHÁVEZ
FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante
Oficio N° MPPDP-DGSCM-0716, fechado 15 de agosto de 2007, recibido en esa
instancia ese mismo día, así como contra el ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL
DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL sancionado por la Asamblea Nacional
en fecha 02 NOV 07 (sic), presentado
en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral, sea admitido y sustanciado conforme a derecho
con todos los pronunciamientos de ley”.
Que “(…) habiendo demostrado en este escrito que
el proyecto de reforma Constitucional presentando ante la Asamblea Nacional
por iniciativa del Presidente de la República, y sancionado por esa instancia
legislativa nacional, modifica sustancialmente ‘la estructura y principios
fundamentales del texto constitucional’, artículo 342, con el propósito de destruir el Estado Democrático y Social de Derecho
y de Justicia, Federal, Descentralizado, Participativo, Electivo, Alternativo,
Responsable, Pluralista y de Mandatos Revocables, artículos 2, 4 y 6, para
construir ‘un modelo de sociedad
colectivista’ mediante la ‘insurgencia del poder popular’ y ‘un proceso de destrucción de la vieja
sociedad que todavía permanece’ para ‘contribuir
a la construcción del reino de Dios en la tierra, es decir la conquista de la
supremacía política por parte de los pueblos del mundo’ y ‘la construcción de un Bloque
Latinoamericano de Poder’ que ‘conduce a sembrar a fondo nuestras raíces y
extender la revolución para que Venezuela se (sic) una República socialista,
bolivariana’ y ‘construir el Socialismo del Siglo XXI’
(citas de la
Exposición de Motivos para la Reforma Constitucional),
esto es, la Unión
de Comunas Socialista (sic) Centralizadas,
con Poder Centralizado y Concentrado en el Presidente de la República, lo
cual ciertamente constituye el novísimo
e inédito ‘proyecto de nación’ que plantea el Proyecto de Reforma
Presidencial sancionado por la Asamblea Nacional, motivo por el cual para no
derogar la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela por un medio distinto al previsto en
ella, como real y efectivamente está ocurriendo mediante el proceso destructor
en pleno desarrollo, tendría que ser sometido a una Asamblea Nacional
Constituyente, según lo establece la interpretación concatenada de los
artículos 5 y 347”
(Destacado del escrito).
Asimismo, requieren
a esta Sala que “(…) se declare la
improcedencia, por inconstitucional, del referido proyecto de Reforma
Constitucional así como del ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic), y que mientras
sea declarada la solicitada inconstitucionalidad, siendo evidente el Buen
Derecho alegado y el Periculum in Mora, dentro del principio iura novit curia y las máximas de experiencia de los
Magistrados que integran esta Sala, más el Estado de Indefensión ante el cual
nos encontramos por la no fijación de quórum de participación ni de votación ni
límite alguno en el Referendo Consultivo al cual alude el artículo 345,
solicitamos se ordene al Consejo Nacional Electoral, como medida cautelar
innominada, suspender temporalmente el Referendo Consultivo previsto para el
día 02 DIC 07”
(Destacado del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente
caso, los actores centran su pretensión procesal en tres aspectos: (i) la
declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del proyecto de
reforma de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela presentado ante la Asamblea Nacional
por el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante Oficio N° MPPDP-DGSCM-0716 del 15 de agosto de 2007;
(ii) la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del “(…) ACTO
CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic),
presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral” y (iii) la insuficiencia de la norma
contenida en el artículo 345 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y su aparente contradicción con lo establecido en los artículos 2
y 62 del mismo Texto Fundamental, razón por la cual, solicitan a esta Sala “(…) de oficio, en la primera oportunidad,
remedie esas carencias”.
En cuanto a la competencia para conocer de recursos como
el presente, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, contra dos actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo
que se precisa formular las siguientes consideraciones:
El último aparte del artículo 334 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Corresponde exclusivamente
a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella (…)”.
Particularmente, en
lo que se refiere a actos dictados por el Ejecutivo Nacional el numeral 9 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la
nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio
del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y
que no sean reputables como actos de rango legal (…)”.
La exclusividad a la que alude el mencionado artículo
334 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad,
está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata
de la Constitución,
de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el
Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional,
atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas
actuaciones tienen una relación directa con la Constitución
que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento
jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Así, esta Sala también ha establecido que podría conocer
de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal, siempre y cuando hayan
sido proferidas con base en disposiciones dictadas en ejecución directa de la Constitución,
cuya nulidad se solicite, estableciéndose así un fuero atrayente a favor del
acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de
evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en
distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica -Cfr. Sentencia de la Sala Nº 234/2001-.
En ese orden de ideas, en la Exposición de
Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, se destacó el control pleno de los actos dictados en ejecución
directa de la
Constitución como competencia exclusiva de esta Sala, en los
siguientes términos:
“(…) En lo que atañe a las
competencias de la
Sala Constitucional, el fundamento de aquellas que le
atribuye la
Constitución y de las que se le asignarán mediante ley, está
representado por los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución
consagrados en el artículo 7 y en virtud de los cuales, todo acto del Poder
Público, sin excepción, debe estar sometido al control constitucional. Por tal
razón, a la Sala
Constitucional se le atribuye competencia para controlar la
constitucionalidad de todos los actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango de ley. En todo caso, la ley orgánica respectiva garantizará
que ningún órgano del Poder Público quede fuera del control constitucional,
estableciendo entre otros aspectos, la competencia de la Sala Constitucional
para controlar la constitucionalidad de las actuaciones de las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante el mecanismo extraordinario que
considere más adecuado.
Con base en lo anterior, se
atribuye a la Sala
Constitucional competencias en ejercicio del control
represivo de la constitucionalidad, para declarar la nulidad total o parcial de
las leyes nacionales, Constituciones y leyes estadales, ordenanzas municipales
y demás actos dictados por cualesquiera de los órganos que ejercen el Poder
Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución
(…)”.
De ello resulta pues, que el modelo constitucional
vigente acoge como uno de sus paradigmas fundamentales para la materialización
de un “Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia” -Artículo 2 de la Constitución-,
el principio de la universalidad del control jurisdiccional de la “actividad” del Estado -Vid. Sentencia
de esta Sala Nº 1.815/2004-.
En términos generales, el principio de la universalidad
del control jurisdiccional de la actividad del Estado, puede resumirse en
palabras de Andreas Auer,
refiriéndose a los fines de la jurisdicción constitucional, que “(…) no hay ningún acto estatal que pueda
escapar por definición, a la jurisdicción constitucional. Corresponde, sin
embargo, a cada orden jurídico definir los actos sometidos a ella (…)”; así,
en el caso venezolano los actos dictados en ejecución directa de la Constitución
son parte fundamental de las competencias de la jurisdicción constitucional,
que se complementan -desde una perspectiva de tutela judicial efectiva de los
particulares- con las atribuciones de la jurisdicción contencioso
administrativa -Cfr. Acosta Sánchez,
José. Formación de la Constitución y
Jurisdicción Constitucional, Fundamentos
de la Democracia
Constitucional, Tecnos, Madrid, 1998, p. 347-.
Por ello, el sometimiento pleno y efectivo de los
diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público al control
jurisdiccional, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, como “(…) máxima expresión de sujeción colectiva
a una autoridad, con miras a la consecución última del interés general, y en
definitiva como una garantía del Estado de Derecho (…). Luego de siglos en los
que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y
jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial
de los actos públicos. Sin embargo, se trató de un proceso lento y paulatino,
no ajeno a los retrocesos, en el que lo más difícil fue la admisión del control
sobre una categoría de actos: los identificados como actos de gobierno (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.
En Venezuela, reitera la Sala “(...)
la existencia de los actos de gobierno no es discutida: son todos aquellos en
los que se manifiesta la dirección política del Estado por parte del Presidente
de la República,
haciendo para ello uso de poderes que le otorga directamente el Texto
Fundamental. Tampoco es discutido el control judicial sobre esos actos, y de
hecho el Máximo Tribunal ha conocido de demandas dirigidas contra uno de los
actos en los que el Jefe del Estado y del Gobierno da muestras de la
considerable amplitud de sus poderes: la limitación de los derechos o de las
garantías constitucionales, a través de decretos de suspensión de garantías. Sería un despropósito, y así lo entiende
esta Sala, que los actos del Presidente de la República queden
excluidos del control, si ellos causan efectos jurídicos. De esta
manera, los actos de gobierno no son sólo actos políticos; son más que eso: son
jurídicos también (…)” (Resaltado de esta Sala, subrayado del original)
-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.815/2004-.
Ciertamente, bajo el ordenamiento jurídico vigente es
inconcebible aceptar la existencia de ámbitos jurídicos -actos u actuaciones-
de los órganos del Poder Público, desprovistos de una efectiva tutela judicial,
sin contradecir los valores fundamentales del imperio de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así, el concepto
histórico “(…)
de «acto
de gobierno» o «acto político» [que] nace en el Derecho francés durante la etapa de la Restauración
borbónica como un mecanismo defensivo del Consejo de Estado que tenía que
hacerse perdonar sus orígenes napoleónicos y luchar por su pervivencia. Ese
concepto, grato a los nuevos gobernantes, le permite excluir del recurso por
exceso de poder los actos de la Administración -y fundamentalmente del Gobierno-
que aparecieran inspirados en un «móvil político», calificándolos como actos
judicialmente inatacables. Sin embargo, a partir de 1875 el Consejo de Estado reducirá al máximo este concepto,
ciñéndolo a los actos dictados en ejercicio de la función gubernamental como
distinta de la función administrativa (…)” (Vid. Parada, Ramón. Derecho
Administrativo I. Parte General, Marcial Pons, 2004, p. 93). Este
criterio no puede tener en nuestro
sistema de derecho mayor relevancia que el de un dato histórico o doctrinal, ya
que el mismo contradice la esencia del sistema de control universal de la
jurisdicción constitucional en los términos antes expuestos.
En efecto, el control de constitucionalidad por la vía
del recurso de nulidad, debe admitirse siempre y todas las veces que
determinado acto que en ejecución directa de la Constitución
incida sobre la esfera jurídica de los derechos de los justiciables garantizados
por la
Constitución, independientemente del "origen" del
acto, ya que lo esencial es que exista no un agravio a un derecho de substancia
constitucional -circunstancia a ser determinada en juicio-, sino que el acto
impugnado tenga relevancia jurídica en la medida que incide sobre la esfera de
derechos y deberes de un individuo o a la sociedad en su totalidad o en parte.
Particularmente, el control
jurisdiccional de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución
directa de la
Constitución, es reconocido por esta Sala desde sus inicios
en la sentencia Nº 880/2000, según la cual “(…)
Sobre este
último aspecto, debe aclarar este Máximo Tribunal de Justicia que, como señala
la doctrina patria ‘... la noción de acto de gobierno en Venezuela, ha sido
delineada sobre la base de un criterio estrictamente formal: se trata de actos
dictados por el Presidente de la República, en ejecución directa de la Constitución,
en ejercicio de la función de gobierno’ (…). Dichos actos, de indudable
naturaleza política, no obstante, pueden ser impugnados no sólo por la vía de
la acción de amparo constitucional, sino mediante el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, conforme lo dispuesto en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha reconocido
esta Sala en anterior oportunidad, al señalar, con fundamento en el artículo
334 del Texto Fundamental, que ‘...en ejercicio de la jurisdicción
constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
realizados en ejecución directa de la Constitución...’ (…)”.
Por ello, la
Sala ha insistido que sólo controla actos en tanto que sean
jurídicos, por cuanto es su juridicidad lo que constituye el objeto de la
revisión judicial, ya que:
“(…) La sola política, como
es natural, queda sujeta a los diferentes mecanismos de control también
político, sin que eso pueda ser visto como una excepción al principio de la
universalidad del control.
No puede en ningún momento
perderse de vista que los tribunales, así sea el Supremo, son órganos que
actúan para declarar el Derecho en los casos que se someten a su conocimiento,
por lo que la política les es ajena si es que ella fuera el centro del debate.
Es bien sabido, y aceptado
por la doctrina, que las Salas y Tribunales cuya especialidad es la defensa de la Constitución
tienen un innegable componente político, pues su misión es la protección e
interpretación de un texto -el Constitucional- que es la máxima expresión de la
voluntad política de la sociedad.
La Constitución, como norma de necesaria
amplitud y generalidad, adaptable a las circunstancias de lugar y tiempo, exige
una lectura que sólo con un toque de apreciación política puede hacerse. Sin
embargo, en ningún caso ello puede llevar a pensar que es la política lo que se
discute y que son políticos los medios y los fines del proceso de control
judicial en la jurisdicción constitucional. Es el Derecho, como en toda
jurisdicción, pero no un Derecho a secas, meramente positivo, sino uno en el
que el intérprete está obligado a hacer ciertas apreciaciones que, sin temor a la
expresión, son políticas.
Lo que excede del poder de
esta Sala Constitucional es el análisis de casos como el de autos, carentes de
efecto jurídico. Sin duda, podría suceder que, a partir de las declaraciones
impugnadas, el Presidente de la República dicte actos o celebre negociaciones que
sí tengan efecto jurídico. En esos casos, y no es este, la Sala estaría habilitada para
actuar (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº
1.815/2004-.
Como bien ya afirmaba Jèze
en el siglo pasado, refiriéndose
a la sustracción del control judicial de los actos de gobierno -lo cual resulta
extensible a cualquier pretensión de limitar el principio de la universalidad
del control jurisdiccional de la actividad del Estado-, “(…) a primera vista esta situación -que se halla en absoluta
contradicción con las ideas modernas- parece un escándalo intolerable y uno se
asombra de que haya existido hasta nuestros días. En verdad, es injustificable:
es razón de Estado, es decir, la arbitrariedad, bajo el pretexto de oportunidad
política (…)” (Vid. Jèze, Gastón.
Los Principios Generales del Derecho
Administrativo. Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1948, p. 413-416).
Con
ello no se debe negar el aspecto político en el marco de la jurisdicción
constitucional, a lo cual Helmut Simon
acota que “(…) si la propia Constitución ha introducido una
Jurisdicción Constitucional y la ha dotado de amplias competencias, pierde
entonces su sentido el dudoso intento de separar tajantemente Derecho y
política. Entre tanto y por buenas razones se ha impuesto la idea de que no es
posible y mucho menos en el ámbito de la Jurisdicción
Constitucional, una estricta separación. No sólo las
sentencias constitucionales -de forma similar a las de otros tribunales- pueden
tener consecuencias políticas de largo alcance. Lo que sucede es que tales sentencias,
en la medida en que interpretan y aplican el Derecho político de la Constitución,
son por naturaleza necesariamente políticas. De ahí que el Bun-desverfassungsgericht sea sin duda una eminente
institución política en el seno de un régimen de división de poderes orientado
a la moderación; sus sentencias -y tanto más sobre materias que dividen a la
opinión- responden a una función pacificadora, habiendo sido considerada
generalmente como positiva su política
de derechos fundamentales. Ya la declaración acerca del propio status describe su singularidad
frente a otros tribunales en el sentido de ocuparse de contenciosos jurídicos de naturaleza política, en los que se discute
sobre Derecho político y lo político mismo se hace -en el marco de normas jurídicas con fuerza
de obligar- objeto de un juicio
de constitucionalidad. Con razón se han defendido desde los primeros
momentos los jueces del Bundesverfassungsgericht
del reproche de entrometerse en política (…)” -Vid. Helmut Simon. La Jurisdicción Constitucional; en la obra Benda, Ernesto y otros. Manual de Derecho Constitucional, Marcial
Pons, Seg. Ed., Madrid, 2001, p. 840-.
La anterior concepción del principio de la universalidad del control jurisdiccional
de la actividad del Estado con relevancia jurídica, responde igualmente a la
visión contemporánea del principio de separación
de poderes, el cual comporta la noción de control del ejercicio del Poder
Público entre sus órganos, para asegurar la sujeción del obrar público a reglas
y principios del derecho y, evidencia que el referido principio tiene carácter
instrumental, en tanto está destinado a hacer efectiva la sujeción de los órganos del Poder Público al bloque de la
constitucionalidad.
El arquetipo orgánico y funcional del Estado, según la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, acoge una conceptualización flexible de la división de poderes que
permite que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público colaboren
entre sí, surgiendo como consecuencia necesaria de esta característica, que la
separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes,
encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado
que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden
constitucional, funciones que son características de otros Poderes.
El principio de separación de poderes se sostiene,
entonces en “(…) la identificación de la
pluralidad de funciones que ejerce el Estado y que aun cuando modernamente no
se conciben distribuidas de forma exclusiva y excluyente entre los denominados
poderes públicos, sí pueden identificarse desarrolladas preponderante por un
conjunto de órganos específicos, lo cual deja entrever la vigencia del
principio de colaboración de poderes como un mecanismo de operacionalización
del poder del Estado al servicio de la comunidad (…)” -Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 962/2006-, lo cual no sólo ha permitido, que órganos
jurisdiccionales -jurisdicción contencioso administrativa- dispongan lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa, según señala el artículo 259 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, sino que mediante la
jurisdicción constitucional se garantice la plena vigencia de los principios y
garantías que informan la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
No cabe, en consecuencia, duda alguna sobre la
universalidad del control jurisdiccional sobre la actividad del Estado con
relevancia jurídica. Sin embargo, este control debe ejercerse sobre actos
definitivos (perfeccionados) y no sobre actos individualmente considerados de
un proceso interorgánico complejo para la formación de una norma, antes de que
dicho acto normativo produzca sus efectos jurídicos externos.
Ahora bien, sobre
la base de las consideraciones antes expuestas esta Sala respecto del acto
impugnado, mediante el cual el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente
de la República
Bolivariana de Venezuela,
presentó un Proyecto de Reforma de la vigente Constitución, conforme al
artículo 342 de la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, advierte
lo siguiente:
El artículo 342 de la Constitución,
forma parte del Capítulo II, del Título VIII de la Constitución
(artículos 342 al 346), referido a la reforma constitucional, las cuales
regulan las distintas fases en que se lleva a cabo la referida reforma, en los
siguientes términos:
“(…) Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta
Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
Artículo 343. La iniciativa
de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional
en la forma siguiente:
1.- El Proyecto de Reforma
Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones
correspondiente a la presentación del mismo.
2.- Una segunda discusión
por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3.- Una tercera y última
discusión artículo por artículo.
4.- La Asamblea Nacional
aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años,
contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de
reforma.
5.- El proyecto de reforma
se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la
Asamblea Nacional.
Artículo 344. El proyecto
de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional
se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El
referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un
número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional
o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
Presidenta de la
República o un número no menor del cinco por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo 345. Se declarará
aprobada la
Reforma Constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos. La iniciativa de Reforma Constitucional
que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo 346. El Presidente
o Presidenta de la
República estará obligado u obligada a promulgar las
Enmiendas o Reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no
lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución (…)”.
En este sentido, el artículo 342 Constitucional regula
la iniciativa de la reforma constitucional. Esta se constituye en la potestad
del Ejecutivo, Legislativo o el derecho de una fracción del cuerpo electoral, a
proponer modificaciones a las normas constitucionales existentes. El derecho a
la iniciativa lo tienen, de acuerdo al referido artículo: a) La Asamblea Nacional
mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; b) El
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o c) Un número
no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el Registro Civil y Electoral.
Respecto del
contenido del acto en cuestión, resulta claro para esta Sala que el mismo es un
acto esencialmente jurídico, dictado en ejecución directa de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela y, por lo tanto, controlable por la jurisdicción
constitucional en los términos antes expuestos.
Ciertamente, la
iniciativa del Presidente de la República tanto para la enmienda y reforma
constitucional, como para la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente,
a pesar de ser un acto de contenido discrecional, en cuanto a su oportunidad,
mérito y conveniencia de cuándo, por qué y cómo ejercer la iniciativa, tiene un
alto contenido reglado, no sólo reglado en cuanto a su forma -vgr. Como acto
tomado en Consejo de Ministros-, sino en cuanto a su contenido, toda vez que
dependiendo del grado de la modificación planteada, el mismo deberá seguir el
procedimiento para enmienda, reforma o la convocatoria a una Asamblea Nacional
Constituyente, conforme a los artículos 340, 342 y 347 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
“(…) Artículo 340. La
enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos
de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
(…)
Artículo 342. La Reforma Constitucional
tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de
una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional.
La iniciativa de la Reforma de esta
Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por
el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que
lo soliciten.
(…)
Artículo 347. El pueblo de
Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de
dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución (…)”.
Igualmente, la
relevancia jurídica del acto impugnado se patentiza en sus consecuencias
jurídicas respecto del procedimiento para la discusión del correspondiente
proyecto de modificación del Texto Constitucional o de la promulgación de una
nueva Constitución -Cfr. Artículos 340 al 349 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela-.
Así, la violación
del Texto Fundamental respecto de la iniciativa -acto impugnado- y
procedimiento para modificar la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela, condiciona la validez de la totalidad de los actos subsecuentes.
En este contexto, existen criterios jurisprudenciales en el Derecho Comparado
que incluso han declarado la nulidad de reformas constitucionales ya aprobadas,
tal como ocurrió en sentencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación -República Argentina- del 19 de agosto de
1999, mediante el cual declaró la nulidad del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional
de la República
Argentina, incorporado por la reforma de 1994, que estipulaba
que los jueces al cumplir setenta y cinco años de edad debían someterse a un
nuevo acuerdo del Senado, al considerar que “(…)
la facultad de reformar la Constitución no puede exceder el marco de la
regulación -constitucional- en que descansa (…)” -Vid. Hernández,
Antonio María. El Control de la Constitucionalidad
de una Reforma Constitucional en el Derecho Argentino, Análisis del Caso Fayt,
p. 250-309; en la obra, Vega Gómez, Juan
y Corzo Sosa, Edgar -Coordinadores-. Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional, Memoria del VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Nº 99, México, 2002-.
El control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución
es posible si se demuestra la falta de concurrencia de requisitos
indispensables para la aprobación de la norma constitucional reformada, ya que
la modificación del Texto Constitucional mediante los procedimientos de
enmienda o reforma la
Constitución e incluso para la convocatoria de la Asamblea Nacional
Constituyente, no pueden exceder o violar el marco de la regulación
constitucional en los cuales se fundamenta su procedencia. En ese sentido, la Sala afirmó que los actos de la Asamblea Nacional
Constituyente para la elaboración de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “(…)
como todo acto dictado por el Poder Público, están sujetos al estricto control
jurisdiccional que hace posible la existencia del Estado de Derecho (…)”
-Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6/2000-.
Así, es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel
según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público,
contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad
del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez.
Siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos
contrarios a la
Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto,
equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más
arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho.
Por
ello, si bien la
Constitución surge, o se explica, sobre la base de un acuerdo
político, o de un hecho político, “(…) es
necesario que luego de concluido el momento constituyente, se imponga la
normalidad que contribuya a la realización de dichos objetivos; nada mejor para
ello que la prevalencia de una normatividad que, en última instancia, funde su
legitimidad en el acuerdo constituyente y en la aceptación por la mayoría de
las reglas de juego allí convenidas. El carácter prescriptivo de la Constitución,
que está asociado también con la necesidad de encontrar día a día el punto de
convergencia o de reconocimiento entre las diversas tendencias que actúan en el
ámbito de lo público y con el mantenimiento de la paz social, exige que los
actores de mayor peso en la escena nacional, así como las instituciones
públicas y los ciudadanos en general, amolden sus conductas y ordenen sus
iniciativas en el marco de las normas y los principios establecidos en la misma
(…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº
23/2003-.
Al seguir esta Sala la línea conceptual trazada, no
debe suponerse de ningún modo la preponderancia del Poder Judicial sobre el
resto de los Poderes Públicos. Su contenido significa simplemente que la
voluntad del pueblo materializada en la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, es superior a todos
los órganos del Poder Público, y que donde la voluntad de éstos se halla en
oposición a la
Constitución, los jueces deben imponer el contenido del Texto
Fundamental, “(…) Deberán regular sus
decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son (…)”
-Vid. Alexander Hamilton, The Federalist Nº 78, The
Judiciary Department; y
Alexander Hamilton, James Madison
y John Jay, El Federalista, Edición del Fondo de
Cultura Económica. México, 1957-.
Se reitera entonces, que la labor de
esta Sala Constitucional consiste fundamentalmente en mantener abierta la
posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos
los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomen las
decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que
hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la
competencia que la
Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas
actuaciones con la norma fundamental.
Como consecuencia
de las consideraciones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo
334 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, según los criterios jurisprudenciales expuestos -Cfr. 880/2000 y
1.815/2004-, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta
Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad ejercido contra los actos impugnados, el
primero de ellos constituido por la iniciativa de reforma constitucional
presentada por el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela,
conforme al artículo 342 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y, el segundo, por el “(…) ACTO
CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic),
presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral”.
Así se decide.
Respecto del
primero de los actos impugnados, ya esta Sala Constitucional ha indicado (ver
fallos nros. 2042 del 02/11/07 y 2147 del 13/11/07), que si bien se trata de un
acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución,
y como tal controlable jurisdiccionalmente, al no tratarse de un acto
definitivo sino de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la
ratificación referendaria y la promulgación de la reforma cuya iniciativa
correspondió al Presidente de la República; no puede ser objetivamente impugnable
de una manera inmediata. En consecuencia, la acción intentada es, en este
momento, improponible en derecho; y así se declara.
Por otra parte, debe indicarse que es un hecho notorio
comunicacional que el proceso contenido el artículo 343 Constitucional, que
regula la etapa de discusión y sanción por parte de la Asamblea Nacional,
concluyó con la aprobación del Proyecto de Reforma Constitucional el 2 de
noviembre de 2007.
Así las cosas, las
presuntas violaciones o vicios que los recurrentes denuncian del acto
impugnado, en modo alguno pueden existir en la actualidad, en virtud de que el
contenido del Proyecto de Reforma Constitucional originalmente propuesto por el
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela,
conforme al artículo 342 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, fue aprobado por la Asamblea Nacional.
Por lo tanto, el planteamiento efectuado en el caso bajo estudio resulta
igualmente improponible en derecho, por haber cambiado las circunstancias que
motivaron la pretensión anulatoria inicialmente interpuesta contra este acto -Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 1.842/2007 y 1.956/2007-, lo cual imposibilitaría
la resolución por parte de esta Sala de las denuncias formuladas por los
recurrentes. Así se decide.
En torno al segundo
de los actos impugnados, las anteriores premisas, por interpretación a simili, deben ser consideradas por
esta Sala para afirmar también la posibilidad de controlar jurisdiccionalmente el
acto contenido en el informe final presentado por la Asamblea Nacional
el 2 de noviembre de 2007 ante el Consejo Nacional Electoral, en el entendido
que constituye la manifestación formal de aprobación del proyecto de reforma
constitucional conforme al requisito estatuido por el constituyente de 1999 en
el numeral 5 del artículo 343 del Texto Constitucional, cuyo tenor expresa:
“Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será
tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
…omissis…
5. El proyecto de reforma
se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la
Asamblea Nacional”.
Siendo que la
naturaleza del procedimiento de reforma constitucional es de un procedimiento
complejo, esto es, una consecución de actos dirigidos a revisar y sustituir una
o varias normas del Texto Fundamental, conforme al procedimiento fijado por el
constituyente en los artículos 342 al 346 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, los efectos jurídicos de
la aprobación legislativa de la reforma, al igual que el acto de iniciativa
presentado por el Primer Mandatario Nacional, están condicionados a la
aprobación popular de las modificaciones a través del mecanismo del referendo,
conforme a lo establecido en el artículo 344 de la Carta Magna.
En efecto, como así
lo prescribe el artículo 345 de la Constitución vigente, los efectos jurídicos de
aquellos actos previos a la reforma constitucional se hallan supeditados a la
aprobación popular de las modificaciones propuestas, esto es, en un último
estadio, al mecanismo procedimental final de la reforma constitucional, que
somete a la consideración del pueblo el proyecto de reforma, atendiendo a la
materialización del principio relativo a la soberanía popular y al derecho de
participación política de todos los ciudadanos (ex artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela), razones por las cuales, la Sala considera que la demanda de nulidad dirigida
contra el “(…) ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic),
presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral”,
carece de la entidad suficiente para ser impugnado, hasta tanto se verifiquen
los efectos definitivos del procedimiento previo a la consulta popular a
celebrarse el venidero 2 de diciembre de 2007, pues una vez aprobadas o no las
normas constitucionales propuestas, en caso de subsistir el interés jurídico de
cualquier ciudadano en su impugnación podrían ser objeto de un eventual control
por parte de esta Sala. En consecuencia, se declara también improponible en
derecho la solicitud de nulidad en los términos planteados por los actores, y
así se decide.
Finalmente, en torno a las omisiones y ambigüedades que
denuncian los actores presentes en la norma contenida en el artículo 345 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que fija el parámetro de
aprobación cuantitativa de la reforma constitucional, considera la Sala que en virtud de su objeto,
la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es el medio procesal idóneo
para aclarar alguna duda respecto del sentido, alcance o inteligencia de un
precepto, norma o principio constitucional. Con tal propósito, la
jurisprudencia de la Sala
ha delineado el recurso de interpretación de normas constitucionales como vía
procesal idónea dirigida a dar solución a dudas respecto del alcance y
contenido de una norma integrante del bloque de la constitucionalidad. En
consecuencia, estima la Sala,
respecto de esta particular pretensión, que no es viable la tramitación de un
juicio de nulidad con el fin de obtener un pronunciamiento “oficioso” y “correctivo”
de esta Sala sobre las pretendidas deficiencias del artículo 345
constitucional, en los términos planteados por los actores. En consecuencia,
debe declararse improponible la pretensión planteada en este sentido, así se
decide.
Como consecuencia
de la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso cualquier
pronunciamiento en torno a la petición cautelar, en virtud del carácter
accesorio respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal,
así se declara.
Finalmente, esta Sala como lo advirtió en su sentencia
Nº 2.087/2007, reitera que la presente decisión no prejuzga sobre si podía o no
la Asamblea Nacional,
modificar el texto inicial del Proyecto de Reforma presentado por el Presidente
de la República,
toda vez que el artículo 343 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que regula la etapa de discusión y
sanción por parte de la
Asamblea Nacional es objeto de otros recursos ante esta Sala.
III
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de
nulidad interpuesto y, declara
IMPROPONIBLE el recurso de nulidad
por razones de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con medida
cautelar innominada por los abogados ANTONIO
JOSÉ VARELA y ELAINE ANTONIETA
CALATRAVA ARMAS, ya identificados “(…)
CONTRA EL ‘PROYECTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ formalizado ante la Asamblea Nacional
por el ciudadano HUGO CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, mediante Oficio N° MPPDP-DGSCM-0716, fechado 15 de agosto de
2007, recibido en esa instancia ese mismo día, así como contra el ACTO CONTENIDO EN EL INFORME FINAL DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
sancionado por la
Asamblea Nacional en fecha 02 NOV 07 (sic),
presentado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional
al Consejo Nacional Electoral”.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de Noviembre
de dos mil siete (2007). Años: 197 de la Independencia y 148
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 07-1607
LEML/
Quien
suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva el voto por disentir
de la mayoría, según las siguientes consideraciones:
1.-
La reforma constitucional, tendente a revisar parcialmente la Constitución y
la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y
principios fundamentales del texto constitucional, por mandato del artículo 342
constitucional, se propone a la Asamblea Nacional, por los entes y personas
previstas en el citado artículo 342.
Presentado
el Proyecto de Reforma, la
Asamblea Nacional discutirá el mismo, con el fin de calificar
si se trata o no de una reforma; es decir, con el objeto de constatar que se
está ante una revisión parcial de la Constitución;
y si tal posible revisión se adelanta mediante la sustitución de una o varias
normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
Para
emitir tal calificación, el artículo 343 constitucional establece un trámite,
formado: a) por la aprobación de la solicitud de reforma (artículo 343.3); b)
una vez aprobada la solicitud, por tres discusiones que desmenucen la reforma
presentada; y, c) por una aprobación del proyecto, posterior a las discusiones,
en un plazo no mayor de dos años.
Si
de estas discusiones la
Asamblea constata: 1) que se trata de una revisión de las
normas constitucionales existentes; 2)
que se proponen sustituir una o varias de esas normas; y, 3) que lo propuesto
no modifica la estructura y principios fundamentales de la Constitución a
reformarse, la Asamblea
aprueba el Proyecto de Reforma, a cuya solicitud previamente había dado curso.
2.-
La Constitución
vigente no otorga facultad alguna a la Asamblea Nacional
para hacer cambios al Proyecto de Reforma, ya que de ser ello posible, se
estaría desnaturalizando la iniciativa del proponente sobre cómo ha de ser la Reforma presentada.
Si
la Asamblea
pudiera transformar la reforma propuesta, no se estaría calificando la
iniciativa de aquellas personas o entes a quienes la Constitución
otorga el derecho de iniciar la reforma, presentando un proyecto; sino que
sería la Asamblea
el verdadero motor de la reforma, y sería ella realmente quien llevara la
iniciativa, al modificar el proyecto presentado, bien por ella misma, el
Presidente o la Presidenta
de la República,
o el grupo de electores señalados en el artículo 342 constitucional.
A
juicio de quien disiente, con base en la estructura del trámite de la reforma,
y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no contempla
actividad alguna de la
Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede
modificar los proyectos presentados.
Esta
forma de tramitación obliga a quien presenta el proyecto, no sólo a señalar las
normas a sustituirse, sino sus concordancias con otros artículos y las
disposiciones transitorias consecuentes.
Eso es del derecho del proponente de la reforma.
3.-
El acto de la
Asamblea Nacional que aprueba el proyecto se envía al órgano
electoral para que sea sometido a referendo.
Ese
acto aprobatorio, no es un acto administrativo; es un acto del Poder
Legislativo que emana directamente de la Constitución,
de allí que mal puede tildarse de acto administrativo, como lo hace el fallo;
y, ni el trámite ni la aprobación final, tienen que ver con el proceso de
formación de las leyes establecidos en la Constitución,
en Capítulo diferente al de las reformas constitucionales.
No
siendo la naturaleza del trámite para la formación de las leyes (artículos 202 a 218 constitucional)
idéntico al de la reforma, mal puede argüirse que como las discusiones sobre
las leyes no pueden atacarse por separado, sino esperar la ley promulgada para
impugnarlas, ese mismo criterio debe imperar con relación a la reforma que
aprueba la Asamblea
y que aun está sujeta a referendo.
En
la tramitación de la reforma, no hay consulta a los Estados, ni a la sociedad
civil y otras instituciones (artículos 206 y 211 constitucional), ni existe un
reglamento que discipline la discusión, ni comisiones relacionadas con la
materia que estudien el proyecto (artículo 208 eiusdem).
A
juicio de quien suscribe, se trata de dos procedimientos diferentes que
atienden a distinta naturaleza jurídica, por lo cual no pueden equipararse,
sobre todo si observamos que la reforma se refiere a la Carta Magna y no a
leyes.
En
opinión de este disidente, la
Asamblea no sólo no puede modificar las iniciativas
presentadas, sino que su aprobación a la reforma no es un acto administrativo,
sino un acto particular del Poder Legislativo que, como todo acto que emana
directamente de la
Constitución, está sujeto a impugnación jurisdiccional ante
esta Sala.
4.-
No comparte quien salva el voto, el criterio de que se está ante una secuencia
compleja que sólo es impugnable cuando finaliza. Pretende el fallo que la secuencia termina
con el referendo. Pero es contrario a la
lógica-jurídica que antes que el Poder Electoral efectúe el referendo, si el
acto aprobatorio fuera inconstitucional, no pudiere ser atacado en razón de sus
vicios.
Sostenemos
esto, en primer lugar porque es un acto emanado del Poder Público en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, el cual si colide con ella, a tenor
del numeral 4 del artículo 336 constitucional puede ser atacado de nulidad ante
esta Sala.
En
segundo lugar, porque el criterio del proceso complejo que finaliza con el
referendo y que se trata de presentar como una unidad no es cierto.
Hay
una serie de actos que se forman mediante varios actos previos preparatorios, y
cada uno de ellos de estar viciados se ataca por separado, como ocurre con la
ocupación previa en materia de expropiación que se impugna por separado al
decreto de expropiación, o como acontece en lo procesos licitatorios, donde hay
actos anteriores a la buena pro que pueden ocasionar gravamen y ser impugnados,
situación que puede ocurrir en materia de contratos administrativos (ver
sentencia de la
Sala Político Administrativa de 30 de abril de 2003) o con
ciertos actos de trámite (ver sentencias de esta Sala Nros: 1615 de 13 de julio
de 2000, y 3255 de 13 de diciembre de 2002).
De allí, que en nuestro concepto, éste sea el caso de autos.
5.-
Establecido lo anterior, quien suscribe opina que el acto aprobatorio podía
ser impugnado por dos vías; una, la
nulidad; otra, mediante el amparo constitucional previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que
al acto impugnado se le atribuye que viola directamente la Constitución y
que es necesario reestablecer la situación jurídica a favor de los accionantes.
Debe
advertir, quien disiente, que si bien es cierto que el acto aprobatorio no es
normativo (ya se explicó el por qué) no por ello deja de ser un acto
proveniente de un órgano del Poder Público, de naturaleza constitucional, que
al aprobar la reforma y enviar el órgano electoral tal aprobación, como acto
auténtico es oponible a todo el mundo.
Observa
el disidente, que la Asamblea
–por ejemplo- al desvirtuar con su actuación el Proyecto Presidencial, minimiza
la independencia de los Poderes Públicos, en especial el Poder Judicial, hasta
el punto que los Magistrados quedan sujetos a que el voto de la mitad más uno
de los asambleístas, califique sus faltas, y tal violación de los principios
fundamentales que rigen a cualquier Poder Judicial del mundo, necesariamente
tenía que ser reestablecida antes de que se sometiere a referendo.
Queda
así expresado el criterio del disidente.
Caracas,
en la fecha ut-supra.
La
Presidenta de la Sala,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen
Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
JECR/(v.s)
Exp. 07-1607
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de
la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las
siguientes razones:
La demanda de autos fue declarada improponible
porque “si bien se trata el impugnado
mediante la presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e
inmediata de la
Constitución, y como tal controlable judicialmente, al no
tratarse de un acto definitivo sino de uno integrante de un proceso complejo
que concluye con la ratificación referendaria y la promulgación de la reforma
por el Presidente de la
República; no puede ser objetivamente impugnable de manera
inmediata.”
Al respecto, se reitera el
criterio de quien, de nuevo, se aparta del criterio mayoritario (Cfr., por
todos, V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).
Fue declarada la improponibilidad de la pretensión de autos porque los
actos objeto de la misma serían de trámite y porque, como tal, no encuadraría
en ninguno de los supuestos constitucionales habilitadores de la competencia de
esta Sala para la declaratoria de nulidad de distintas actuaciones de los
poderes públicos.
1. En criterio de quien
discrepa, esta decisión de la
Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público,
pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están
sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre
por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de
Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de
principios, caso Anselmo Natale, de
08.11.90.
Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15
de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342
de la Constitución,
la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional.
Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución,
lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional
de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala
es competente para: “Declarar la nulidad
total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los
actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales
de éste, y los de la
Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de
Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución,
que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma
constitucional.
Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15
de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el
procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta
al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional-
de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada
uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable
autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la
iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia
Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son
subsecuentes a aquél.
Con ocasión de otra decisión análoga a la que
antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a
continuación:
En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que
dictó el Consejo Moral Republicano es un acto de trámite dentro de un
procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional
respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión
sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los
requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter
de regla general, la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85)
-aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la
misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la
parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra
el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del
pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era
susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil,
como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones
interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de
apelación en ambos efectos. / (…).
(V.S. a s.S.C. n.° 1117
de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).
En este fallo, llama la atención el enjundioso
estudio acerca de la universalidad del control judicial de toda la actividad de
los Poderes Públicos –que se comparte y se aplaude- que, sin embargo, concluye
abruptamente con la ratificación de sentencias anteriores de la Sala que, en forma expresa,
declararon que actos como los que son objeto de esta demanda están excluidos de
ese control.
Añade, sin embargo, este mismo veredicto, un
detalle que debe ser destacado: que la imposibilidad de impugnación sólo abarca
a la que se incoe de manera inmediata, de lo cual cabe la inferencia de que es
posible la que se interponga de forma mediata, es decir, la que se ejerza,
eventualmente, con ocasión de la conversión del proyecto en reforma después de
su aprobación referendaria -si es que ello sucede-, la cual podría, así, tener
por objeto cualquiera de los actos de trámite que hubieren llevado a la
producción del que llaman acto definitivo. De hecho, se reconoció expresamente
la posibilidad de declaratoria de nulidad de reformas constitucionales ya
aprobadas, como ocurrió en Argentina en sentencia del 19 de agosto de 1999.
De la impugnabilidad de tales actos que la
mayoría califica de interorgánicos, antes
y después de la conclusión del proceso complejo, no cabe duda al salvante,
como lo ha expresado en forma reiterada. Sin embargo, no parece la Sala tan segura de ello, ya
que, en su sentencia del expediente n.° 07-1598, expresó, con referencia a la
interpretación que se le pidió del artículo 345 de la Constitución
vigente, que “la norma constitucional
objeto de interpretación fue aprobada
por el pueblo venezolano en el referendo aprobatorio realizado el 15 de
diciembre de 1999 y si esa mayoría consideró como correcto que para la
procedencia de las reformas constitucionales sólo hacía falta que el número de
votos afirmativos fuera superior al número de votos negativos, no puede esta
Sala interpretar lo contrario sin violar la propia Constitución y la voluntad
popular manifestada en el referendo de 1999.”
Con ocasión del voto salvado que rindió en esa
oportunidad, expresó quien discrepa que, por el contrario:
… es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular
podría convalidar la inconstitucionalidad de una norma, aún constitucional, que
se hubiere promulgado en contravención con los principios y valores del Texto
Magno, de forma semejante a como las causales de inelegibilidad de los
candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del
voto; sin embargo, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de
una ley, razón suficiente para que se interpreten con la mayor amplitud todas
las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas
de formación de un proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño
que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas
constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos
formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las
fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda
Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
El criterio del que se disiente es abiertamente contradictorio con el
que ha expresado la Sala
en sus más recientes fallos, en el sentido de que ninguno de los actos propios
del procedimiento de reforma constitucional previos a la eventual aprobación,
por referéndum de dicho proyecto, están sujetos a control jurisdiccional porque
sólo lo estaría la reforma ya aprobada, luego de su promulgación y publicación
en Gaceta Oficial, que sería el único acto susceptible de causar algún
agravio. La conjunción de ambos asertos de la Sala llevarían a la
conclusión –que se rechaza de antemano- de que, en realidad, nuestra
Constitución no es rígida (porque puede ser reformada, sin control
jurisdiccional, por la
Asamblea Nacional) y, además, rechaza la participación
popular, ya que el pueblo no tiene posibilidad alguna de control en el curso
del procedimiento de reforma (salvo su iniciativa, que podría ser total o
parcialmente alterada por la Asamblea Nacional) y debe conformarse con la
expresión de voluntad muy limitada que supone la votación, a lo más, en
bloques, del proyecto que la
Asamblea apruebe, ya que éste, una vez convertido propiamente
en reforma a través de la aprobación referendaria, estaría, de nuevo, excluida
del control jurisdiccional.
No es esto lo que se plasmó en la Exposición de Motivos de la Constitución
vigente –consideraciones aparte acerca de su legitimidad como tal-, en el capítulo
que dedicó al Título IX constitucional, el cual reza:
Se establece una serie de mecanismos a través de los cuales las
posibilidades de modificación del texto constitucional sean factibles y
accesibles, para evitar el divorcio entre la norma fundamental del sistema
jurídico y la realidad social, política, cultural y económica.
(…)
De allí que nuestra Constitución a pesar de tener la rigidez de las
constituciones escritas ha de incluir elementos que permitan esa adaptación a
la realidad. Uno de esos elementos lo constituye la existencia de un Alto
Tribunal. (…)
Pero, además, debe incluir elementos de flexibilidad en el aspecto más
rígido de las constituciones escritas que lo conforma(n) las previsiones
relativas a la forma y mecanismos para la modificación de la propia
Constitución.
En este sentido, las posibilidades de modificación de la base jurídica
del país deben ser amplias y estar efectivamente en manos de una pluralidad de
actores políticos y sociales. Una democracia participativa y protagónica no puede
constituir una rígida y petrificada normativa constitucional. Al contrario,
debe dejar abiertas muchas ventanas para que los procesos participativos se
desarrollen a plenitud, evitando el divorcio profundo entre la norma y la
realidad.
El protagonismo del pueblo en la conducción de su destino debe quedar
explícitamente consagrado con especial énfasis en este punto de la reforma
constitucional. Un pueblo deseoso de ejercer la soberanía no debe tener que
pasar por toda clase de vicisitudes y superar un cúmulo de obstáculos para
lograr los cambios que las estructuras jurídicas requieren. Es principio
consustancial con este texto constitucional la facilitación de los procesos en
los cuales el pueblo se manifiesta para solicitar la modificación de normas constitucional.
En este contexto se debe entender que el ejercicio de la soberanía por
parte del pueblo, lejos de afectar el proceso de refundación de la República y de
lograr el objetivo de la profundización democrática, se convierte en
herramienta indispensable del protagonismo popular, desterrando el sistema de
cónclaves que decidían los destinos del país a espaldas de la sociedad.
Así, la demanda de autos no era improponible;
por el contrario, era admisible y así ha debido ser declarado, razón por la
cual ha debido abrirse el trámite correspondiente.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha
retro.
La Presi…/
…denta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1607