![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 07-1617
El 8 de noviembre de 2007, las
ciudadanas CLAUDIA NIKKEN y FLAVIA PESCI FELTRI, titulares de la
cédula de identidad números Nº V- 10.810.802 y 6.346.183, e inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 56.566 y 57.047,
respectivamente, actuando en nombre propio en su condición de ciudadanas
venezolanas y por ende titulares del derecho activo y pasivo al sufragio según
el artículo 39 de
El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE
Las accionantes esgrimieron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:
En primer lugar, precisaron que la acción de amparo constitucional interpuesta
se ejercía contra “…todos los actos y
actuaciones relacionados (sic) con el proceso de reforma constitucional
iniciado por el ciudadano Presidente de
Indicaron que, a través del proceso de reforma constitucional, “…ha sido violado el derecho del Pueblo (sic) de Venezuela al reconocimiento de su soberanía, por el solo hecho de que los órganos del Poder de Revisión (sic) rebasaron sus límites sustanciales de su COMPETENCIA (sic). Ese derecho ha sido igualmente violado por los mismos órganos, en razón ahora del desconocimiento de las normas de procedimiento inherentes al ejercicio de esa COMPETENCIA (sic)…”.
Que, mediante la reforma constitucional, se ha producido un “…desconocimiento del límite más esencial impuesto a los poderes constituidos por el soberano, pues no sólo se desconoció la separación del poder constituyente y del poder de revisión, como poder constituido que es, sino que se violentó el principio de la separación de los poderes al acordar, a los que no las tienen, facultades de revisión…”.
En relación a la discusión del anteproyecto de reforma constitucional y
la adopción del proyecto definitivo denunciaron, en primer término, la
violación de normas de procedimiento, al haberse producido la discusión del anteproyecto de reforma presentado por el
Presidente de
Indicaron que la “…la reforma constitucional en trámite amenaza con violar, con extinguir, el derecho del Pueblo (sic) de Venezuela al reconocimiento de su soberanía…”.
En atención a las razones expuestas, solicitaron de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 27 y 333 de
Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que la
presente acción fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se dejase sin
efecto el proceso de reforma constitucional iniciado el 15 de agosto de 2007
por el ciudadano Presidente de
II
DE
El cardinal 18 del artículo 5 de
Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), determinó el régimen
competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las
disposiciones de
“(…) Artículo 8.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el
artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe
reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el
carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un
mandato expreso de
Por lo tanto, en el presente caso, al ser el ciudadano Presidente de
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las accionantes dicen actuar en nombre propio; como ciudadanas
venezolanas titulares de los derechos activo y pasivo al sufragio, según el
artículo 39 de
En relación a su legitimación, esta Sala debe precisar lo siguiente:
Las accionantes, a pesar de actuar
en nombre propio, también pretenden arrogarse “…la representación del Pueblo de Venezuela, aunque ello parezca
pretencioso…”. Asimismo, invocan para la solicitud de tutela tanto el
artículo 26, como el artículo 27 de
Esta disparidad de acciones, con
pretensiones igualmente disímiles, aunado a la diferencia entre los
procedimientos por los cuales éstas se tramitan, constituye, sin duda, una
inepta acumulación, lo cual hace que la presente demanda deba ser declarada
inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 6 de
Aun cuando lo anterior sería
suficiente para desestimar lo pretendido por las actoras, considera
En lo que concierne a la tutela de intereses colectivos o difusos, esta Sala ha considerado que la pretensión de actuar en representación de todo “el Pueblo de Venezuela”, en su condición de integrantes del cuerpo electoral, es inadmisible (Vid. sentencia Nº 1999 del 25 de octubre de 2007, caso: REDEGUA); porque esta acción exige, como se indica en el fallo Nº 1053 del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda), que la razón de la demanda sea la “…lesión general de la calidad de vida de todos los habitantes del país…” o que se trate de un “…derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella…” (subrayados de este fallo).
En el presente caso, las accionantes ejercen su “amparo” en tutela de supuestos “intereses difusos o colectivos” de los ciudadanos que integran “el Pueblo de Venezuela”, en su condición de electoras, señalando la presunta violación de un pretendido “derecho colectivo”, es decir, el derecho a la soberanía popular.
Tal circunstancia no excluye “per
se”, la posibilidad de protección constitucional mediante el amparo, pues
la jurisprudencia de
Tal distinción no es meramente semántica. La “paternidad” del concepto de soberanía popular fue de Juan Jacobo
Rousseau, quien inspiró posteriormente a
Como refiere Humberto J.
En consecuencia de lo expuesto, tratándose de un principio fundamental
cuya titularidad reside de una manera fraccionada en los ciudadanos, siendo
cada uno de ellos titulares de una porción alícuota de la misma, y ejerciéndola
mediante la institución del sufragio y otros mecanismos de democracia
participativa; ningún elector puede arrogarse la representatividad de la
voluntad del pueblo, entendido este como una colectividad indivisa (principio
de soberanía nacional). Por lo tanto, la pretensión de tutela de derechos e
intereses colectivos o difusos en el presente caso, resulta inadmisible, a
tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 19, párrafo sexto de
Por otra parte, de asumirse que se trata la presente de una acción de
amparo autónoma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de
Ciertamente, en la presente causa, las accionantes invocan su condición de ciudadanas, electoras, abogadas, docentes universitarias, propietarias y poseedoras de diversas categorías de bienes y pequeñas empresarias y, en tanto tales, contribuyentes. Tales condiciones y circunstancias genéricas no son suficientes, en criterio de esta Sala, para evidenciar el interés legítimo, personal y directo de las demandantes en accionar en amparo para proteger sus derechos e intereses particulares. En efecto, el carácter de electoras, profesionales, propietarias o empresarias es común a una gran cantidad de venezolanos y extranjeros residentes y no se advierte de su exposición, en qué medida las actuaciones y normas -en proyecto- denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, también reitera una vez más esta Sala, que
No es admisible, por lo tanto, ejercer una especie de control previo de constitucionalidad sobre proyectos de actos normativos, salvo que así lo establezca expresamente el Texto Fundamental o la ley especial; y, en el presente caso, no hay tal previsión.
Concluye en consecuencia
Finalmente,
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1617
ADR/
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero,
disiente de la mayoría sentenciadora, y por lo tanto salva el voto, por las
siguientes razones:
1.- Se declaró inadmisible la acción interpuesta, por inepta
acumulación, ya que las accionantes invocaron en su solicitud de tutela los
artículos 26 y 27 constitucionales, referidos a acciones por derechos o
intereses difusos o colectivos y amparo, respectivamente.
No comparte, quien disiente, el argumento esgrimido en el
fallo, ya que acciones por derechos e intereses difusos pueden incoarse por la
vía del amparo constitucional, como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en
sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, 1595 del 9 de julio de 2002, 1571
del 22 de agosto de 2001 y 1655 del 13 de julio de 2005.
Además, en fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000, en el caso
José Amando Mejía, esta Sala reconoce el poder del juez constitucional respecto
a la posibilidad de cambiar la calificación jurídica si ello es necesario, al
sostener que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo,
de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la
constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y
garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al
calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del
principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos
que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue
lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el
amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo,
que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura
jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que
entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de
Siendo ello así, mal puede existir en
un caso similar inepta acumulación de acciones.
2.- Tampoco comparte quien suscribe, los conceptos del fallo
sobre los derechos e intereses difusos y colectivos.
Los derechos e intereses difusos o colectivos pertenecen a
cualquier miembro de la sociedad o de un sector específico de ella, quien los
puede ejercer sin arrogarse la representación del pueblo, sociedad o colectivo,
ya que actúa por su propio interés.
Su conexión con las demás personas, es que éstas –como la
parte accionante- pueden ser perjudicadas por el incumplimiento de una
prestación de carácter general que corresponde al Estado o a particulares
legalmente responsables de tal prestación.
Luego, quien incoa esta acción por derechos o intereses
difusos y colectivos, no necesita la aquiescencia de todos los miembros de la
sociedad en cuanto a su proceder, ya que entre ellos pueden existir personas
indiferentes o que no comparten la posición del o de los accionantes.
En cuanto a la legitimación activa de las solicitantes para reclamar la tutela de los derechos difusos en representación “del Pueblo de Venezuela”, esta Sala, en sentencia nº 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: Fernando Asenjo Rosillo y otros, señaló lo siguiente:
“LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA
ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo
establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la
sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que
invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con
ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los
Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo
comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se
encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o
específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto
En atención al criterio expuesto, el cual
ha sido aplicado en reiteradas oportunidades por esta Sala, y en un caso de
interés difuso como el de autos (véase, entre otras, la sentencia N° 1655 de 13
de julio de 2005, caso: Julio César Lattan y otros contra los propietarios de
Globovisión), y dado que la situación jurídica constitucional que las actoras
denunciaron como supuestamente lesionada, está vinculada no solamente a su
esfera individual de derechos e intereses sino a la de un número indeterminado
e indeterminable de personas que habitan y residen en todo el territorio de
Queda así expresado el criterio de quien suscribe.
Caracas,
en la fecha ut-supra.
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
EXP. Nº:
07-1617
JECR/
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:
1. La sentencia de la que se discrepa
declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que intentaron las
ciudadanas Claudia Nikken y Flavia Pesci Feltri contra “el ciudadano
Presidente de
Quien difiere reitera,
en esta oportunidad, el voto salvado que rindió, entre muchos otros, respecto
del pronunciamiento de esta Sala n.° 2042 de 2.11.07, en lo que concierne a la
aplicación de las causales de inadmisibilidad de
En primer lugar, respecto de la declaración de
inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria
del artículo 19 de
En criterio del salvante, se insiste,
los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de
amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de
En todo caso, si la mayoría de
2. Asimismo, y en segundo, lugar, se
difiere del señalamiento según el cual habría, en este caso, inepta acumulación
porque se habrían planteado dos pretensiones cuyos procedimientos serían
incompatibles: la de protección de derechos colectivos y difusos y la de
amparo, lo cual se dedujo de la invocación que hizo la parte actora de los
artículos 26 y 27 constitucional como fundamento de sus planteamientos. Sin
embargo, la lectura del escrito continente de la demanda no ofrece dudas acerca
de la voluntad de las demandantes del ejercicio de su derecho de acceso a la
justicia “para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos” –en los términos del artículo
26 de
En relación con la falta
de legitimación que fue declarada respecto de la protección del “derecho del pueblo de Venezuela al
reconocimiento de su soberanía, en tanto que derecho colectivo”, para cuyo
rechazo
En general, se
entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto
a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en
virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma
prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de
interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del
mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los
integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un
proceso de sectorialización y especificación.
En
el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05)
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).
197. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.
Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.
En efecto, no
tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a
la participación política de cada uno de los electores, individualmente
considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su
domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los
electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte,
parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los
electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes,
quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto
afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la
actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia
n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier
persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a
sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses
difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí
(acumulativamente) la indemnización de los mismos.”
Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).
3. En tercer término, también debe
apartarse el salvante del pronunciamiento acerca de la falta de legitimación de
las actoras, a título personal, porque éstas habrían expresado circunstancias
insuficientes, por genéricas, para la demostración de su “interés personal, legítimo y directo” para la protección de sus
derechos e intereses particulares, de forma que no se advertiría, de su
exposición, “en qué medida las
actuaciones y normas –en proyecto- denunciadas como lesivas son susceptibles de
vulnerar sus derechos y garantías constitucionales”, ya que, como se expuso
supra, aquéllas no invocaron, para su
legitimación, la violación directa de algún derecho subjetivo stricto sensu, sino el que les otorgaría
el artículo 333 constitucional, como a toda
persona, cuando les impone el deber de “colaborar
en el restablecimiento de la efectiva vigencia de
Esta Sala Constitucional no tendrá
duda en considerar que quienes suscri(ben) (son), efectivamente, personas:
además investidas de la condición formal de ciudadanas de
A
continuación, quienes demandaron explicaron, a través de varios puntos, cómo,
en su criterio, los actos que señalaron como lesivos comportarían la derogación
de
Mal
podía afirmarse, en consecuencia, que el planteamiento del escrito que encabeza
estas actuaciones adolecía de alguna deficiencia impeditiva de la resolución de
fondo a que está obligado, como todos los tribunales de
Por otra
parte, y en lo que se refiere a la supuesta ausencia de legitimación de las
accionantes, quienes actuaron también a título personal, se observa que
En todo
caso, ya ha tenido oportunidad el disidente para la manifestación de su parecer
en cuanto a la indudable existencia de legitimación, en este caso, de todos los
ciudadanos de
4. En último lugar, llama la atención de
quien difiere, la afirmación de la sentencia mayoritaria, cuando expresa que
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Subrayado añadido).
De manera que en el
ordenamiento jurídico venezolano, uno de los más amplios en la materia en
Derecho Comparado, el amparo constitucional para la protección de derechos y
garantías fundamentales procede frente a cualquier forma de actuación –o
ausencia de actuación- de los órganos del Poder Público -y también de los entes
y personas privadas-, con independencia del contenido de esa actuación.
En consecuencia, la
demanda de autos ha debido ser admitida a trámite, porque cumple con los
requisitos del artículo 18 de
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1617