SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 12 de noviembre de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, el oficio s/n del 11 de noviembre de 2001, por el cual se remitió oficio rubricado por el ciudadano Hugo Chávez Frías, Presidente de la República, acompañado de copia del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS, y su correspondiente Exposición de Motivos, aprobado en Sesión del Consejo de Ministros del 2 de noviembre de 2001, con el propósito de obtener pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por el Ejecutivo Nacional y estando dentro del término previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento correspondiente a su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

 

 

El ciudadano Hugo Chávez Frías, actuando en su carácter de Presidente de la República, adujo que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos tiene carácter orgánico, porque“...satisface las exigencias técnico- formales de la prescripción general sobre la materia que regula , mediante principios normativos válidos para otras leyes que se sancionen, en materia de hidrocarburos”, y además porque “... desarrolla los derechos constitucionales establecidos en el Titulo VI del Sistema Socioeconómico, Capítulo 1, del Régimen Socioeconómico y la Función del Estado en la Economía”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En tal sentido, esta Sala observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atañe a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar, mediante un control a priori constitucional, si “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, revisten tal carácter, al disponer:

 

“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter...”. (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, si el Presidente de la República por virtud de una Ley Habilitante dicta un decreto contentivo de una ley orgánica que no sea de las que así determine la Constitución ¿estaría esta disposición sujeta al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional?

La respuesta a esta interrogante, requiere el análisis previo acerca de la naturaleza de la habilitación legislativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se observa que el citado artículo 203 eiusdem, se refiere a cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: 1) las que así determina la Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales; y 4) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 537/2000 (caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones), aclaró que la anterior clasificación de las leyes orgánicas “utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales”. 

Siendo así, advierte esta Sala que la ley habilitante es una ley base que sirve de marco normativo a otras leyes (legislación delegada), por lo que debe afirmarse que se trata de una ley que reviste carácter orgánico según la disposición constitucional mencionada ut supra, cuya única particularidad es la exigencia de un quórum calificado distinto al resto de las leyes orgánicas investidas con tal carácter por la Asamblea Nacional. Pero, si la ley habilitante es una ley marco por su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así denominada por la Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada como tal por la Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Partiendo de las aseveraciones anteriormente expresadas, esta Sala precisa señalar que la nueva Carta Magna -al contrario de lo previsto en la Constitución de 1961- estableció formalmente en su artículo 236, numeral 8, la posibilidad de que la Asamblea Nacional delegue su potestad normativa al Presidente de la República, sin ningún tipo de límites de contenido. No obstante, se observa que la referida norma constitucional no solamente plantea la inexistencia de límites materiales para la habilitación legislativa en cuanto al objeto o contenido de la ley, sino que además, tampoco establece limitación en cuanto a la jerarquía de la norma legal, motivo por el cual esta Sala considera que el Presidente de la República, en ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes ordinarias, sino también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala Constitucional declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto legislativo, sólo cuando el acto no haya sido calificado con tal carácter por la Constitución.

Con fundamento en el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional autorizó al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dictara decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias delegadas. Así, en materia de hidrocarburos, se le preceptuó al Presidente las atribuciones dispuestas en el artículo 1, numeral 2, literales e, f, g, h de la Ley Habilitante.

Para el establecimiento de este nuevo régimen, el Presidente de la República, en ejercicio de la discrecionalidad que le permite realizar el análisis de la materia objeto de regulación y precisar así la normativa procedente para cumplir con la finalidad de la mencionada Ley habilitante, dictó, con fuerza de ley orgánica, el Decreto Legislativo de Hidrocarburos, dado que consideró que esa debía ser la eficacia de la normativa necesaria para adecuar y establecer los correctivos indispensables en pro del interés público, lo cual resulta estar ajustado -en cuanto a su denominación orgánica- a las previsiones de la habilitación legislativa, pues la disposición antes transcrita no refirió si el instrumento normativo que debía dictar en esta materia, era con rango de ley orgánica u ordinaria.

En definitiva, esta Sala concluye que el Presidente de la República puede, en ejercicio de la legislación delegada mediante ley habilitante, dictar decretos legislativos orgánicos, y cuando éstos no se traten de los textos legales así calificados por la Constitución, deberán someterse al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

 

 

El Decreto Legislativo, objeto de análisis, plantea, dentro del catálogo de sus normas, un primer título, denominado “Disposiciones Fundamentales” (artículos 1 al 3), el cual contiene lo que constituye el objeto del mismo (artículo 1) cual es regular todo lo relativo a“..la exploración , explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera”. Asimismo, el artículo 2 excluye de su objeto “Las actividades a los hidrocarburos gaseosos” que se regirán por la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos. En su artículo 3, destaca a la República como única propietaria de todos los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, independientemente de su naturaleza y ubicación.

 De igual modo, el mencionado Decreto Legislativo describe las actividades relativas a los hidrocarburos, en su Segundo Capítulo, las distingue por su carácter primario,  de refinamiento y comercialización, y propiamente de industrialización. Precisa los fines para los cuales están dirigidas tales actividades, entre ellos, el fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente. Refiere la destinación de los recursos obtenidos por razón de hidrocarburos, y así señala que se propenderán para financiar la salud, la educación, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva. Señala como órgano competente para la formulación, planificación, y regulación de las políticas, así como la realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos al Ministerio de Energía y Minas.

Dentro del Título II se precisa la participación del capital nacional y de la utilización de bienes y servicios nacionales. Para el control de la actividad relativa a los hidrocarburos establece las obligaciones a las que están sujetas las personas que desarrollen todas las actividades relacionadas con la materia. Así, de forma precisa dispone las condiciones para realizar las actividades primarias, promueve la participación de empresas del Estado y de empresas Mixtas, y precisa el control a que están sometidas dichas empresas por parte del ministerio de Energía y Minas. Reconoce y fomenta los derechos de los trabajadores de tales empresas.

Por otra parte, el Decreto Legislativo contiene disposiciones específicas para ejercer, con ocasión de la realización de la actividad de hidrocarburos, ocupación temporal, expropiación y servidumbres, estableciendo al respecto un procedimiento que brinda todas las garantías constitucionales a los derechos de particulares. Asimismo, dispone un régimen particular de regalía e impuestos

El Decreto Legislativo dedica un capitulo a las sanciones por la comisión de infracciones tipificadas en el texto normativo en referencia.

Por último y dentro de las disposiciones transitorias y derogatorias, permite la continuidad de aplicación de disposiciones de rango sublegal con vigencia anterior a la del Decreto, hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL PROYECTO SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

 

 

Tal como lo ha establecido esta Sala, en sentencia Nº 537/2000 antes mencionada, la noción calificadora de las leyes como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utiliza dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de Ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “... las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Ahora bien, esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados, considera que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:

1.- Se trata de un Decreto Legislativo dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, numeral 2, literales e, f, g, h  de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias delegadas.

2.- Es un Decreto Legislativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los Principios que rigen la actividad petrolera y la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, las cuales se alcanzarán privilegiando y desarrollando la actividad primaria, de refinamiento y comercialización, e industrialización de los recursos naturales no renovables.

      3.- Se trata de una Ley que promueve el crecimiento económico, la participación de las personas y capital nacional en la actividad propia de hidrocarburos, ofrece garantías a los derechos de aquellas personas que participan en tal actividad o que se vean afectadas por la misma, y de los trabajadores de las empresas que igualmente la desarrollen, y define el papel del Estado como ente garantizador y ejecutor de políticas económicas.

            4.-    Se trata de una ley marco que constituye la base para el desarrollo de una legislación específica que regirá cada tipo de actividad destinada a la materia de hidrocarburos;

            5.- Se trata de un Decreto Legislativo que satisface las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios normativos válidos para otras leyes que se sancionen, en materia de hidrocarburos.

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

            Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Audiencias  del  Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

               El Vice-Presidente,

 

 

 

 

                                                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Magistrados,

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                                     ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                                   Ponente

 

                                                                                             

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 01-2572.

AGG/zap.-