SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero
El referido Decreto
con fuerza de Ley Orgánica fue recibido el 13 de noviembre de 2001 por
esta Sala Constitucional. En
la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinado el
contenido del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo
de Ministros y estando dentro del término previsto por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela para la emisión del pronunciamiento
correspondiente, esta Sala observa:
I
En
primer término, debe este Tribunal pronunciarse en torno a su competencia para
conocer del presente asunto y al respecto hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas
deben ser remitidas antes de su promulgación a esta Sala Constitucional para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
Ahora bien, en el
caso de autos, el cuerpo normativo que debe ser analizado por esta Sala, a los
fines de emitir tal pronunciamiento, es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, dictado por el ciudadano Presidente
de la República, en Consejo de Ministros.
Al respecto, esta
Sala en cuanto concierne a la competencia para conocer en estos casos, ha
sostenido lo siguiente:
“... el artículo
236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin
ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar,
previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”,
con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que
atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes
exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el
interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo
190, ordinal 8º).
Puede apreciarse, en consecuencia, que,
de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en
cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del
mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la
Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en
cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley
habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley
ordinaria sino también de una ley orgánica (Subrayado de la Sala).
(...) omissis
Así, visto que el Presidente de la República
puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar
si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su
carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional”.
En este contexto,
sostuvo la Sala que “... si en virtud de una habilitación de la Asamblea
Nacional se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha
habilitación (legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo
por parte de la Sala Constitucional.
En este sentido, el
control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.
Por los motivos
antes expuestos, esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse
acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley arriba
mencionada, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
El
Decreto bajo análisis plantea dentro del Título I, correspondiente a las
Disposiciones Fundamentales, como objetivo, establecer las normas relativas a
las competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la
República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre
procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.
Es de
hacer notar que dicho ente, de conformidad con el artículo 26 del Decreto,
dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria.
Igualmente
se plantean en el Título I las competencias de la Procuraduría General de la
República de asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y
de ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, competencias estas
de carácter exclusivo.
Dentro
de estas competencias generales debe el referido órgano actuar en los juicios
de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo
Nacional; representar y defender a la República en los juicios que se susciten
entre ésta y personas públicas o privadas,
en materia de contratos que suscriban los órganos del Poder Público
Nacional, así como lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en
materia minera, energética y ambiental, que celebre el Ejecutivo Nacional.
Igualmente
se le confieren atribuciones consultivas y asesoras en materia de documentos
contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los derechos,
bienes e intereses patrimoniales de la República, así como respecto a
convenios, contratos de interés público nacional o tratados internacionales a
ser suscritos por la República, entre otros.
En este
contexto, extiende la Procuraduría General de la República tales atribuciones a
los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del
Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a
los Estados y Municipios, cuando el asunto guarde relación con los intereses
patrimoniales de la República.
Por otra
parte se crea mediante el Decreto Ley objeto de análisis el Consejo de
Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, a los fines de
coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la
Administración Pública Nacional.
Contempla
además el aludido Decreto Ley dentro de sus previsiones, normas relativas a la
determinación del contenido, términos y alcances del procedimiento previo a las
acciones contra la República, aunado a otras atinentes a los privilegios
procesales y medidas cautelares que pueda disponer la República en aquellos juicios
en los cuales tenga interés.
Finalmente,
el Decreto Ley a que se ha hecho referencia deroga la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República del 2 de diciembre de 1965 y el artículo
95 y 96 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY SOMETIDO A CONSIDERACIÓN
Tal como lo ha
establecido esta Sala en sentencia Nº 537 de fecha 12 de junio de 2000,
expediente Nº 00-1799. Caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el
artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece cuatro categorías de Leyes Orgánicas, a saber: 1) las que así
determina la Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes
públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales, y 4) las que sirvan
de marco normativo a otras leyes.
Según el mencionado fallo, la
clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos,
pues las categorías 1 y 4 obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la
prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la
Asamblea Nacional de su carácter de Ley marco o cuadro; mientras que las
categorías 2 y 3 obedecen a un principio material relativo a la organicidad del
Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales.
En el fondo, la
categoría 4 implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a
diferencia de la categoría 1, la constitucionalidad de la calificación de
orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de
la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida.
Desde luego que el
pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las
categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación
constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiere a “... las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”,
lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2, 3 y 4.
La calificación de
la Asamblea Nacional depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio
material), para las categorías 2 y 3, y
del carácter técnico-formal de la
ley marco o cuadro para la categoría 4.
En esta última categoría, el carácter
técnico-formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto
de la especificidad de la Ley o leyes subordinadas, ello permitiría establecer,
en cada caso, y tomando en cuenta los criterios exigidos para las categorías 1,
2, y 3, las condiciones materiales de su organicidad.
Ahora bien,
esta Sala, luego de analizar los fundamentos teóricos anteriormente anotados,
considera que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:
1.- Se trata de un Decreto Ley dictado por el
ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 236 numeral 8 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 numeral 6, literal a), de la Ley N°
4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de
Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000
2.- Se trata de un Decreto Ley que contempla, desde esta
perspectiva, la actuación de la Procuraduría General de la República en la
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así
como las funciones que a ella le han sido encomendadas en materia consultiva y
asesora de la Administración Pública.
De lo anterior puede colegirse que se trata de un cuerpo de normas relativas a las competencias, organización y funcionamiento de un órgano de origen constitucional como es la Procuraduría General de la República, perteneciente a uno de los Poderes Públicos del Estado.
3.- Se trata de un Decreto Ley aplicable a todos
los órganos de la República, así como a las personas de derecho público
territoriales e institucionales (Estados, Municipios, institutos autónomos,
fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, entre otros).
Se trata, adicionalmente,
de un Decreto Ley que satisface las exigencias técnico-formales de la
prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios
normativos válidos para otras leyes.
Con base en las
anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia, conforme a lo
previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, y
así se declara.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo
203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 16 de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente Ponente,
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JEC