SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Consta en autos que, el 2 de octubre de 2001, el ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN, titular de la
cédula de identidad nº 4.518.187, representado por el abogado Carlos Simón
Bello Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 7.130, solicitó, ante la
Oficina Distribuidora de Expedientes, mandamiento de hábeas corpus contra la
sentencia dictada, el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero en
función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos a la libertad y
seguridad personales y a la defensa, con fundamento en los artículos 44 y 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de octubre de 2001, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
El 10 de octubre de 2001, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente
de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la
consulta de Ley.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11
de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que,
el 28 de diciembre de 2000, el Ministerio Público acusó a diecinueve personas
–entre quienes se encuentra el ciudadano Luis Emiro Rincón Rondón, demandante
en amparo- y le correspondió, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia
en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa.
1.2
Que la defensa del
ciudadano antes identificado –hoy quejoso en amparo- presentó “escrito por el que invoca la nulidad de la
acusación fiscal por razón de la doble lesión jurídica constitucional que
implica. En primer lugar, porque el Ministerio Público agredió la garantía de
seguridad al no imponer a (su) defendido de su condición de imputado y consecuencialmente,
le impidió ejercer oportunamente el derecho de defensa al privar al acusado de
las razones que impulsaron a la representación fiscal a pretender en su contra
la imposición de pena por la comisión de delito. Dada la intensidad y gravedad
de la lesión, pedí al tribunal que se pronunciara ANTES de la celebración de la
audiencia preliminar, se conmina a comparecer a un acto sin cumplimiento de las
garantías –presupuestos- indispensables para dotar de legitimidad al
llamamiento”.
1.3
Que el 10 de julio
de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió, respecto de la
solicitud de nulidad de la acusación fiscal “que la oposición a la persecución penal por vía de excepción, se debe
verificar en la fase preliminar, en
el lapso a que se contrae el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en la del juicio oral, con ocasión a (sic) exponer la defensa, en estricto
acatamiento al contenido del último aparte del artículo 346 ejusdem”; y
fijó, para el 7 de agosto de 2001, la oportunidad cuando tendrá lugar la
audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 330 del referido
código adjetivo penal.
1.4
Que, contra la
citada decisión, la defensa ejerció el recurso de apelación respectivo. Que, el
6 de septiembre de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió dicha apelación en los términos siguientes: “… estima la Sala que esta audiencia preliminar
fijada por la Instancia para decidir lo pertinente no es ilegal ni
inconstitucional, puesto que ya se dijo, corresponde a la oportunidad señalada
por el Legislador durante la fase intermedia, como el lapso en el cual las
partes han de exponer y reiterar las defensas que como excepciones han
planteado, en este caso con arreglo a lo establecido en el artículo 208 del
Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio presentado por
la Fiscalía, en correspondencia a lo reglado en el artículo 331 ibidem, ya que
lo contrario nos llevaría al absurdo de que el Juez deba resolver in limine
cualquier pretensión de los accionantes en violación del principio de celeridad
que debe imperar en todo proceso judicial”.
1.5
Que “la convocatoria judicial a la celebración de
la audiencia preliminar constituye en este caso una lesión a la garantía de la
seguridad y al derecho de defensa, pues, insisto, mi defendido Luis Rincón,
está siendo ilegítimamente convocado, dado que no se han satisfecho los
presupuestos constitucionales para que concurra a la audiencia preliminar”.
2. Denunció:
La violación de los derechos a la libertad y seguridad personal y a la
defensa, previstos en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Luis Emiro Rincón
Rondón “ha sido llamado a una audiencia
preliminar sin haber sido satisfecho un presupuesto de extracción
constitucional, como es la imposición
previa de la imputación, condición indispensable para que ejerza oportunamente
su derecho de defensa durante la fase preparatoria”.
3.
Pidió:
“se expida mandamiento de habeas corpus a favor de
(su) defendido y, en consecuencia, se deje sin efecto el llamamiento a
concurrir a audiencia preliminar y, de este modo, se restituya la situación
jurídica infringida”.
III
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta
fue elevada respecto de la sentencia dictada, en materia de amparo
constitucional, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara
competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA CONSULTADA
El juez de la consultada decidió sobre
la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas
esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el
Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO a
favor del ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
A juicio del juez de la consultada, “la
presente Acción de Habeas Corpus se intenta con ocasión de la decisión emanada
del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, la
cual fue confirmada por la Sala Tercera de (esa) Corte de Apelaciones, siendo
que es improcedente el pretender por vía del Habeas Corpus obtener una decisión
distinta a la ya pronunciada por un Tribunal de igual Categoría, pues en el
caso de ocurrir eventualmente, podrían producirse decisiones contradictorias
que causen incongruencia dentro del proceso. Esta Sala deja establecido que el
Recurso d amparo debería a todo evento ejercerse en contra de la decisión de la
Sala Tercera de (esa) Corte de Apelaciones, a los fines que dentro de un orden
lógico se trate de restituir lo que considera el accionante, como violatorio de
los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN
RONDÓN”.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
En el caso planteado, el demandante
adujo que el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas infringió sus derechos constitucionales a la
seguridad personal y a la defensa, cuando fue convocado a la celebración de la
audiencia preliminar, luego de que hubo sido acusado, por el representante del
Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada
continuada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el
ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal.
Observa esta Sala que, de los dichos de
la parte demandante y de la decisión dictada por la Sala n° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
-actuando como tribunal de primera instancia constitucional-, la pretensión del
quejoso es inadmisible por haber hecho uso de los medios judiciales
preexistentes, en este caso la apelación de la decisión dictada el 10 de julio
de 2001.
Sin embargo, aunque el propio
demandante citó la decisión que dictó, el 6 de septiembre de 2001, la Sala n° 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas y que resolvió la apelación intentada, no consta en autos dicha
decisión, por lo cual no es posible para esta Sala declarar la inadmisibilidad
de la pretensión.
No obstante, considera esta Sala
inoficioso solicitar copia de la citada decisión, pues, del contenido de las
actas que conforman el expediente, se observa que el Juzgado Vigésimo Primero
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia,
cuando al quejoso en amparo a la audiencia preliminar a realizarse, una vez que
fue presentada la acusación fiscal en su contra, todo ello de acuerdo con lo
establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni
usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.
Asimismo, se observa que la
convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una
violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa del demandante,
pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la
viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia
o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia
preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el
Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación
del imputado en los hechos que se le atribuyen; de modo que la celebración de
dicha audiencia no causó perjuicio alguno al imputado de la causa principal.
Así se declara.
Por los motivos antes expresados, esta
Sala considera que la presente demanda carece de los presupuestos de
procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y así se
declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
por otras razones la sentencia consultada que dictó la Sala n° 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y
declara IMPROCEDENTE la demanda de
amparo que intepuso por LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN contra el Juzgado Vigésimo
Primero en función de Control del referido Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes NOVIEMBRE
de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.fs.