SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

Consta en autos que, el 2 de octubre de 2001, el ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad nº 4.518.187, representado por el abogado Carlos Simón Bello Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 7.130, solicitó, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, mandamiento de hábeas corpus contra la sentencia dictada, el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a causa de la presunta violación de sus derechos a la libertad y seguridad personales y a la defensa, con fundamento en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de octubre de 2001, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 10 de octubre de 2001, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de octubre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1   Que, el 28 de diciembre de 2000, el Ministerio Público acusó a diecinueve personas –entre quienes se encuentra el ciudadano Luis Emiro Rincón Rondón, demandante en amparo- y le correspondió, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa.

1.2     Que la defensa del ciudadano antes identificado –hoy quejoso en amparo- presentó “escrito por el que invoca la nulidad de la acusación fiscal por razón de la doble lesión jurídica constitucional que implica. En primer lugar, porque el Ministerio Público agredió la garantía de seguridad al no imponer a (su) defendido de su condición de imputado y consecuencialmente, le impidió ejercer oportunamente el derecho de defensa al privar al acusado de las razones que impulsaron a la representación fiscal a pretender en su contra la imposición de pena por la comisión de delito. Dada la intensidad y gravedad de la lesión, pedí al tribunal que se pronunciara ANTES de la celebración de la audiencia preliminar, se conmina a comparecer a un acto sin cumplimiento de las garantías –presupuestos- indispensables para dotar de legitimidad al llamamiento”.

1.3     Que el 10 de julio de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió, respecto de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal “que la oposición a la persecución penal por vía de excepción, se debe verificar en la fase preliminar, en el lapso a que se contrae el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la del juicio oral, con ocasión a (sic) exponer la defensa, en estricto acatamiento al contenido del último aparte del artículo 346 ejusdem”; y fijó, para el 7 de agosto de 2001, la oportunidad cuando tendrá lugar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 330 del referido código adjetivo penal.

1.4     Que, contra la citada decisión, la defensa ejerció el recurso de apelación respectivo. Que, el 6 de septiembre de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolvió dicha apelación  en los términos siguientes: “… estima la Sala que esta audiencia preliminar fijada por la Instancia para decidir lo pertinente no es ilegal ni inconstitucional, puesto que ya se dijo, corresponde a la oportunidad señalada por el Legislador durante la fase intermedia, como el lapso en el cual las partes han de exponer y reiterar las defensas que como excepciones han planteado, en este caso con arreglo a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, en correspondencia a lo reglado en el artículo 331 ibidem, ya que lo contrario nos llevaría al absurdo de que el Juez deba resolver in limine cualquier pretensión de los accionantes en violación del principio de celeridad que debe imperar en todo proceso judicial”.

1.5     Que “la convocatoria judicial a la celebración de la audiencia preliminar constituye en este caso una lesión a la garantía de la seguridad y al derecho de defensa, pues, insisto, mi defendido Luis Rincón, está siendo ilegítimamente convocado, dado que no se han satisfecho los presupuestos constitucionales para que concurra a la audiencia preliminar”.

2.     Denunció:

La violación de los derechos a la libertad y seguridad personal y a la defensa, previstos en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Luis Emiro Rincón Rondón “ha sido llamado a una audiencia preliminar sin haber sido satisfecho un presupuesto de extracción constitucional, como es la imposición previa de la imputación, condición indispensable para que ejerza oportunamente su derecho de defensa durante la fase preparatoria”.

 

3.        Pidió:

“se expida mandamiento de habeas corpus a favor de (su) defendido y, en consecuencia, se deje sin efecto el llamamiento a concurrir a audiencia preliminar y, de este modo, se restituya la situación jurídica infringida”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

       

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El juez de la consultada decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

 

“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abogado CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO a favor del ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

A juicio del juez de la consultada, “la presente Acción de Habeas Corpus se intenta con ocasión de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, la cual fue confirmada por la Sala Tercera de (esa) Corte de Apelaciones, siendo que es improcedente el pretender por vía del Habeas Corpus obtener una decisión distinta a la ya pronunciada por un Tribunal de igual Categoría, pues en el caso de ocurrir eventualmente, podrían producirse decisiones contradictorias que causen incongruencia dentro del proceso. Esta Sala deja establecido que el Recurso d amparo debería a todo evento ejercerse en contra de la decisión de la Sala Tercera de (esa) Corte de Apelaciones, a los fines que dentro de un orden lógico se trate de restituir lo que considera el accionante, como violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN”.

 

 

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso planteado, el demandante adujo que el Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas infringió sus derechos constitucionales a la seguridad personal y a la defensa, cuando fue convocado a la celebración de la audiencia preliminar, luego de que hubo sido acusado, por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal.

Observa esta Sala que, de los dichos de la parte demandante y de la decisión dictada por la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -actuando como tribunal de primera instancia constitucional-, la pretensión del quejoso es inadmisible por haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en este caso la apelación de la decisión dictada el 10 de julio de 2001.

Sin embargo, aunque el propio demandante citó la decisión que dictó, el 6 de septiembre de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que resolvió la apelación intentada, no consta en autos dicha decisión, por lo cual no es posible para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la pretensión.

No obstante, considera esta Sala inoficioso solicitar copia de la citada decisión, pues, del contenido de las actas que conforman el expediente, se observa que el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, cuando al quejoso en amparo a la audiencia preliminar a realizarse, una vez que fue presentada la acusación fiscal en su contra, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.

Asimismo, se observa que la convocatoria a la audiencia preliminar no presupone la existencia de una violación del derecho a la seguridad personal y a la defensa del demandante, pues es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; de modo que la celebración de dicha audiencia no causó perjuicio alguno al imputado de la causa principal. Así se declara.

Por los motivos antes expresados, esta Sala considera que la presente demanda carece de los presupuestos de procedencia de ley para el amparo contra actos jurisdiccionales y así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA por otras razones la sentencia consultada que dictó la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que intepuso por LUIS EMIRO RINCÓN RONDÓN contra el Juzgado Vigésimo Primero en función de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes NOVIEMBRE de dos mil uno.  Años:  191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO            

              Magistrado

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 Magistrado                                                                     

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

     JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.fs.

EXP N° 01-2304