SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 30 de junio de 2000, se
recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-164, adjunto
al cual se remitió expediente signado con el nº 195 (nomenclatura de esa Sala),
contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad,
interpuesta por el ciudadano PEDRO J.
MANTELLINI, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra de las normas previstas en
el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y
42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, - y
reformada parcialmente el 27 de julio de 1937- publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937, para
cuyo basamento denunció la infracción de los artículos 60, cardinales 1 y 5, 68
y 69 de la Constitución de 1961.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 26 de
julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El
27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
ÚNICO
1. Durante
la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la
entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 215, cardinal 3, y 216 eiusdem, en concordancia con lo
previsto en los artículos 42, cardinal 1, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de
las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que
colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de
la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en
Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra en la actualidad
asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo
dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:
“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta
Constitución...”.
Por otro lado, se observa que, el artículo 334 de
ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:
“Artículo
334:
(omissis).
Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución
o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De acuerdo con los preceptos constitucionales
transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución es ejercida, de forma
exclusiva, por esta Sala.
Ahora bien, en el caso de autos se pretende la
nulidad del cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los
artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de
1936, reformada parcialmente el 27 de julio de 1937, antes aludida, que el
impugnante ha considerado
inconstitucionales, esto es, que se trata de un acto de carácter legislativo
por lo que, de acuerdo con su
naturaleza jurídica, la competencia para conocer de la misma corresponde
a esta Sala Constitucional. Así se decide.
2. Declarado
lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la demanda de
nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Pedro J.
Mantellini, actuando con el carácter de Fiscal General de La República para ese
entonces, contra de las normas previstas en el cardinal 6 del artículo 13,
cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del
Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, - y reformada parcialmente el 27 de
julio de 1937- publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados
Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937 ,hoy derogadas.
A tal efecto se observa, que el 8 de marzo de 2000
se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº
36.906, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,
decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 28 de enero del mismo año,
la cual en su artículo 36 derogó expresamente la Ley Orgánica del Distrito
Federal, publicada en la Gaceta Oficial
nº 3.944, Extraordinario del 30 de diciembre de 1986. Resulta evidente
que las disposiciones contenidas en el
cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42
de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada
parcialmente el 27 de julio de 1937, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937, se
encuentran derogadas.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia
de fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) señaló:
“[...] en
sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en
Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre
las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de
inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto
impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse
precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la
nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de
objeto.
Por otra
parte, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 1973, con motivo de la
impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado
posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el
criterio señalado, en los siguientes términos:
‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de
la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para
el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado
de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo
orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado
Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y
promulgado conforme a la ley. En consecuencia, el presente recurso de nulidad
carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie
sobre sus planteamientos’.”
Así las cosas, esta Sala Constitucional considera
que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal
pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, lo que quiere decir que de
ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales. Siendo
ello así, debe ratificarse que las leyes derogadas están excluidas de la
posibilidad de ejercer contra ellas demanda de inconstitucionalidad, por cuanto
las mismas han perdido su vigencia. En tal caso, vendría el nuevo texto legal a
ser el instrumento cuestionable. Asimismo, revisadas como han sido las actas
del expediente, no existen elementos de convicción que lleven a la Sala a
considerar un posible efecto generado con ocasión de la aplicación de la norma
cuya nulidad se solicita y menos aun que se mantenga hasta hoy día.
En consecuencia, en el caso sub judice debe declararse que, a la fecha, la demanda de nulidad
por razones de inconstitucionalidad que encabeza las presentes actuaciones, no
ha lugar. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la demanda de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, ejercida por el ciudadano PEDRO J. MANTELLINI, actuando su carácter -entonces- de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra
el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y
42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada
parcialmente el 27 de julio de 1937, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García
Magistrado
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2062
PRH/