SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 30 de junio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, oficio número TPI-00-164, adjunto al cual se remitió expediente signado con el nº 195 (nomenclatura de esa Sala), contentivo de la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, interpuesta por el ciudadano PEDRO J. MANTELLINI, actuando con el carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra de las normas previstas en el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, - y reformada parcialmente el 27 de julio de 1937- publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937, para cuyo basamento denunció la infracción de los artículos 60, cardinales 1 y 5, 68 y 69  de la Constitución de 1961.

Recibido el expediente de la causa,  se dio cuenta en Sala por auto del 26 de julio de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, la Sala fue reconstituida y la ponencia reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

ÚNICO

 

1.        Durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, cardinal 3, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, cardinal 1, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la Constitución. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, atribuida anteriormente a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, se encuentra en la actualidad asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna, que establece:

 

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.      Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución...”.

 

Por otro lado, se observa que, el artículo 334 de ese mismo instrumento normativo, dispone, en su último aparte, lo siguiente:

 “Artículo 334:

 

(omissis).

 

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

 

De acuerdo con los preceptos constitucionales transcritos, el control judicial concentrado de todos los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución es ejercida, de forma exclusiva, por esta Sala.

Ahora bien, en el caso de autos se pretende la nulidad del cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada parcialmente el 27 de julio de 1937, antes aludida, que el impugnante ha  considerado inconstitucionales, esto es, que se trata de un acto de carácter legislativo por lo que, de acuerdo con su  naturaleza jurídica, la competencia para conocer de la misma corresponde a esta Sala Constitucional. Así se decide.

2.        Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala revisar la admisibilidad de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Pedro J. Mantellini, actuando con el carácter de Fiscal General de La República para ese entonces, contra de las normas previstas en el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, - y reformada parcialmente el 27 de julio de 1937- publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937 ,hoy derogadas.

A tal efecto se observa, que el 8 de marzo de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 36.906, la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente, el 28 de enero del mismo año, la cual en su artículo 36 derogó expresamente la Ley Orgánica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial  nº 3.944, Extraordinario del 30 de diciembre de 1986. Resulta evidente que las disposiciones contenidas en  el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada parcialmente el 27 de julio de 1937, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937, se encuentran derogadas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 (Caso: Enrique Agüero Gorrín y Otros) señaló:

“[...] en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso carece de objeto.

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado, en los siguientes términos:

 ‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.”

 

Así las cosas, esta Sala Constitucional considera que las leyes derogadas por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, lo que quiere decir que de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales. Siendo ello así, debe ratificarse que las leyes derogadas están excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas demanda de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas han perdido su vigencia. En tal caso, vendría el nuevo texto legal a ser el instrumento cuestionable. Asimismo, revisadas como han sido las actas del expediente, no existen elementos de convicción que lleven a la Sala a considerar un posible efecto generado con ocasión de la aplicación de la norma cuya nulidad se solicita y menos aun que se mantenga hasta hoy día.

 

En consecuencia, en el caso sub judice debe declararse que, a la fecha, la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que encabeza las presentes actuaciones, no ha lugar. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, ejercida por el ciudadano PEDRO J. MANTELLINI, actuando su carácter -entonces- de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el cardinal 6 del artículo 13, cardinal 2 del artículo 18 y los artículos 23 y 42 de la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada parcialmente el 27 de julio de 1937, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela del 28 de julio de 1937.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE de  dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

     Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

        

 

José Manuel Delgado Ocando                        

    Magistrado                                                      

 

 

                                                  Antonio José García García

                                                                   Magistrado

 

        

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2062

PRH/