El 3 de octubre de 1995 se dio cuenta en la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la acción antes referida y sus anexos.
Por auto del 18 de octubre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad interpuesta, ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República y Fiscal General de la República y emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de enero de 1995 se libraron los oficios de notificación al Presidente del entonces Congreso de la República y al Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en sus respectivos despachos el día 31 de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por diligencia suscrita del 21 de febrero de 1995, el abogado Miguel Angel Hernández Ocanto consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del día 8 de febrero de 1995, donde fue publicado dicho cartel.
Por auto del 19 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por el prenombrado abogado, acordó pasar el expediente a la entonces Corte en Pleno, a los fines de la continuación del procedimiento por tratarse de un asunto de mero derecho.
El 16 de abril de 1996, se dio cuenta en la entonces Corte en Pleno del recibo del presente expediente, se designó ponente al Magistrado César Bustamante Pulido, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
El 30 de abril de 1996, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes.
El 15 de mayo de 1996, siendo la oportunidad para que se realizara el acto de informes, se dejó constancia que los abogados Jorge Szeplaki y Trina Guillén Gaundens, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, consignaron el escrito correspondiente.
El 2 de julio de 1996, se dejó constancia del término de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 21 de marzo de 2000 y mediante oficio Nº TPI-00-038, emanado de la Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las previsiones sobre competencias contenidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, vista la nueva designación de los Magistrado de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada por los abogados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrero Romero, José M. Delgado Ocando, Antonio García García y Pedro Rafael Rondón Haaz, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la revisión del expediente, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señalaron los apoderados accionantes en su escrito recursivo, que las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, violan el principio de legalidad y de reserva legal en materia sancionatoria, previstos en los artículos 60 ordinal 2º y 136 ordinal 24 de la Constitución de 1961, toda vez que no determinan con precisión en qué consisten las conductas ilícitas constitutivas de delitos cambiarios, pues encomienda “(...) a un decreto reglamentario vale decir, a un acto de rango sublegal la ‘definición’ de una parte del supuesto de hecho que acarrea penas privativas de libertad (...)”; y que “(...) sólo prevé tipos legales genéricos e indeterminados (...)”; por lo que señalan que, resulta inadmisible que el legislador pretenda disponer de la reserva legal a través de la técnica de la “deslegalización”, es decir, que mediante una ley formal -a su decir sin contenido sustantivo- le encomiende al reglamento la creación total o parcial de los ilícitos penales.
Expresaron también, que
las normas “(...) sub-legales mediante
las cuales se ha implementado el actual ‘control de cambios’ son objeto de
permanente y constante modificación y revisión, lo cual (...) conspira contra el principio de seguridad
jurídica (entendido como principio de ‘Estabilidad’ de las normas penales), del
cual se deriva (...) el principio de
legalidad en materia sancionatoria (...)”. En tal sentido adujeron, que se
corren enormes riesgos al permitirle al Ejecutivo Nacional suplir al legislador
y determinar “(...) mediante actos
administrativos, cuáles son las conductas constitutivas de delitos (...)”,
e imponer, por órgano del Ministerio de Hacienda, las sanciones de multa que la
propia Ley consagra.
Expresaron los sustitutos del Procurador en el escrito de informes, que la parte recurrente “(...) ha apreciado de forma errática las normas que califica como inconstitucionales (...)”, pues consideran, que las mismas contienen “(...) una precisa regulación material, desde la cual el supuesto de hecho, su nexo de causalidad y consecuencia jurídica son determinables y evidentes a la simple lectura (...)” y, que los artículos 2° y 6° de la Ley sobre Régimen Cambiario contienen una “(...) adecuada formulación del tipo penal (artículo 6°) y una remisión legítima al limitado desarrollo reglamentario (artículo 2°)(...)”.
Señalaron además, que con el contenido del artículo 2° de dicha Ley, no se produce “deslegalización” alguna, sino que el mismo plantea una forma de colaboración reglamentaria, pues entienden “(...) que el Legislador en este caso, ha trabajado bajo circunstancias de urgencia económica que lo han dispuesto para elaborar una norma marco de la cual, el día a día permitirá al Poder Ejecutivo, en plena colaboración con el Legislador, producirá normas reglamentarias que regulen y controlen la emergencia (...)” (sic).
El objeto de la presente acción
de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad, lo constituyen las
disposiciones previstas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen
Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.
4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995; acción que fue interpuesta por
ante la entonces Corte en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961.
En tal sentido debe esta
Sala señalar, que en el marco de lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y
216 del referido Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en los
artículos 42 ordinal 1º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes
y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales que colidieran
con la Constitución, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de
Justicia.
Ahora bien, con la vigencia
de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra actualmente asignada a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto
en el numeral 1º del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es
atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.
Por ello, en el caso de
autos, al plantearse una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad
en contra de disposiciones contenidas en la Ley sobre Régimen Cambiario, esto
es, una ley nacional aprobada por el entonces Congreso de la República, esta
Sala Constitucional resulta el Tribunal competente para conocer del caso de
autos. Así se decide.
La
presente acción de nulidad, tal como se señaló supra, se ejerció en contra
de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen
Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897
Extraordinario, del 17 de mayo de 1995, por considerar los accionantes, que
dichas normas vulneran el principio de la legalidad y de la reserva legal en
materia sancionatoria, contenidas en las normas previstas en los artículos 60
ordinal 2º y 136 numeral 24 de la Constitución de 1961.
Al
respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene
dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que,
debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden
ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la
posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o
cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
Ahora
bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la
Constitución de 1961 -hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las
leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso
cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del
Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley,
siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda
significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la
potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén
delimitadas por la Ley.
Así, el
principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de
regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con
ésta, de tal manera que, sólo puede
remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de
su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la
Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una
violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar
reglamentos independientes, o dar lugar a los
reglamentos “delegados”.
En este
mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria
-invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado
a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al
cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda
conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes
deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y
abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que
tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la
esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado
al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se
establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que
debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas
aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto,
acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la
norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando
dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, y en consecuencia,“(...) 6.
[n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La
aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no
resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las
diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas
administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho
Sancionatorio; de manera que, resulta
necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o
faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le
corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en
materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos
o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la
medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos
posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría
delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros
actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.
Por
tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad
reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que
aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria,
únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en
virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las
conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones
previstas en la ley.
Así, los
reglamentos “delegados” -figura normativa no prevista en el ordenamiento
jurídico venezolano, que implica una ruptura al principio de la jerarquía de
las normas- son el producto de un proceso denominado en el derecho comparado
como “deslegalización”, que en palabras de los autores E.
García De Enterría y Tomás-Ramón
Fernández, consiste en “(...) la operación que efectúa una Ley que,
sin entrar en la regulación material de un tema, hasta entonces regulado por la
Ley anterior, abre dicho tema a la disponibilidad de la potestad reglamentaria
de la Administración (...) de modo que pueda ser modificada en adelante por
simples reglamentos”, por
tanto, requiere de una previsión normativa preferiblemente constitucional que
expresamente la contemple, dado las modificaciones que implica en la jerarquía
normativa. (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón. Curso
de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1997,
pág. 269).
De manera que, las
normas legales que prevén la posibilidad de ser desarrolladas mediante
reglamentos “delegados”, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en
algunos casos, se encuentran vacías de todo contenido material y sólo
establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los
hechos que se pretenden sancionar, y en otros, sólo establecen las sanciones y
los delitos, pero la incursión en éstos dependerá de que se configure el supuesto
previsto no en la disposición legal, sino en el instrumento reglamentario.
Ahora bien, alegaron los accionantes que las
normas previstas en la Ley sobre Régimen Cambiario impugnados, vulneran los
principios de la reserva legal, la separación de los Poderes Públicos, la
legalidad y la tipicidad en materia sancionatoria. Asimismo señalaron, que resulta inadmisible que el legislador
pretenda disponer de la reserva legal, a través de la técnica de la
deslegalización, es decir, que mediante una ley formal -a su decir sin
contenido sustantivo- le encomiende al reglamento que dicte el Ejecutivo
Nacional, la creación total o parcial de los ilícitos penales relativos al
régimen cambiario.
Al respecto, debe indicar esta Sala Constitucional
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 156, numeral 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “[e]s de la competencia del
Poder Público Nacional (...) 11. La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de monedas”; y, según lo dispuesto en el artículo 187, numeral 1 eiusdem, le corresponde a la Asamblea Nacional “[l]egislar en las ramas de
la competencia nacional (...)”.
Y por su parte, las
normas dispuestas en los artículos 2 y 6 de la referida Ley sobre Régimen
Cambiario cuya nulidad se solicita, son del tenor siguiente:
“Artículo 2. El
Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer
restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando
su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país.
El Ejecutivo
Nacional podrá crear o designar un organismo con el fin de coordinar la
aplicación de esas restricciones o controles y los convenios cambiarios
correspondientes”.
“Artículo 6. Quien
exporte moneda metálica o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o
crédito cifrados en moneda extranjera, o negocie, comercie, venda o compre
divisas en contravención a las normas del sistema de Régimen Cambiario
decretado de conformidad con el artículo 2º de esta Ley, será sancionado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a tres (3) veces el
equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria”
(Subrayado de la Sala).
En tal sentido, aprecia
esta Sala, que en el artículo 1 de la Ley sobre Régimen Cambiario se establece,
que ese instrumento jurídico “(...) tiene
por objeto determinar el alcance del régimen aplicable cuando existan
restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda y las
sanciones correspondientes a quienes los contravengan”; y que por otra
parte, en el Capítulo II de la referida Ley denominado “De los Delitos Cambiarios”,
así como en el Capítulo III, titulado “De
las Infracciones Administrativas”, contenidos ambos en la misma Ley, se
prevén todas aquellas conductas consideradas delitos cambiarios que se realicen
durante el régimen de restricción o control que establezca el Ejecutivo
Nacional a la libre convertibilidad de la moneda, asimismo, se establecen las
penas y sanciones que corresponden a tales delitos.
En este mismo sentido
aprecia la Sala, que en el texto del artículo 6 de la Ley sobre Régimen
Cambiario, se prevén varios tipos de delitos que consiste en la exportación de
moneda metálica o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito
cifrados en moneda extranjera, el negocio, comercio, venta y compra de divisas “en contravención a las normas del
sistema de régimen cambiario”, pero no obstante, la incursión en
tales delitos está supeditada al establecimiento de un control o restricción
posterior por parte del Ejecutivo, a las normas del Sistema de Régimen
Cambiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de esa Ley, con lo
cual se configura la violación de los principios constitucionales referidos en
el párrafo anterior.
Por ello, debe esta Sala
concluir en lo siguiente:
Primero, de conformidad con
las normas antes citadas, efectivamente, la regulación o el establecimiento de
restricciones o controles al sistema monetario y cambiario, no se encuentra
dentro de las potestades asignadas al Ejecutivo Nacional ni en la Constitución
de 1961, ni tampoco en el Texto Fundamental vigente, para ello, éste deberá, en
todo caso, ser facultado expresamente por la Asamblea Nacional mediante ley habilitante, cuando así lo
requiera el interés público; por tal motivo, la delegación que hiciere el Poder
Legislativo a objeto de que el Ejecutivo determine la organización o cualquier
otra previsión de rango sublegal con relación a esa materia, teniendo como
único fundamento una simple disposición
legal -como las impugnadas en autos-, constituye una extralimitación de
las funciones que de manera expresa confiere la Constitución al Poder
Legislativo Nacional, a tenor de lo previsto en los artículos 156 numeral 11 y
187, numeral 1 de la vigente Carta Fundamental, toda vez que éste no podría
delegar al Ejecutivo sino en virtud de una ley habilitante o autorizatoria, de
lo contrario, se estaría permitiendo que el Ejecutivo invada el ámbito de
competencias de las cuales sólo puede hacer uso el Poder Legislativo.
Segundo, las remisiones que
las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario impugnadas hace al Ejecutivo
Nacional, para que éste establezca “(...) restricciones
o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y
urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”, no
son exhaustivas en cuanto a la configuración de los delitos e infracciones
cambiarios, sino que, constituyen sin duda alguna, “normas en blanco”, cuya
finalidad primordial es otorgar al Ejecutivo una discrecionalidad ilimitada
para que determine los parámetros conforme al cual, un hecho futuro constituirá
o no un tipo delictual de naturaleza cambiaria, toda vez que son las
restricciones o los controles que éste establezca, los que van a determinar si
se cumplen o no los supuestos de hechos previstos en las normas de la Ley sobre
Régimen Cambiario.
En el caso de autos, la Ley
bajo estudio contiene los delitos e infracciones cambiarios, sin embargo, el
establecimiento de los parámetros del control a la libre convertibilidad de la
moneda -que en caso de incumplirse
implicará la configuración de tales delitos cambiarios-, queda en manos
del Ejecutivo, quien establecerá los controles mediante un instrumento de rango
sublegal, posterior a la ley. Ello así, debe esta Sala Constitucional declarar
que las normas contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen
Cambiario están viciadas de
inconstitucionalidad al ser contrarios a los principios de la reserva legal y
separación de los poderes públicos antes referidos. Así se decide.
Adicionalmente aprecia
esta Sala Constitucional, luego de realizar un análisis del texto de la Ley
sobre Régimen Cambiario en el marco de las normas constitucionales antes
revisadas, que resultan igualmente inconstitucionales las disposiciones
contenidas en los artículos 26 y 27 eiusdem,
los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo
26. El Ejecutivo Nacional podrá establecer, respetando los acuerdos bilaterales
o multilaterales que haya suscrito la República, Regímenes Cambiarios
Especiales para las zonas fronterizas, zonas francas o puertos libres o para
proteger o impulsar actividades que se consideren de interés nacional”
“Artículo
27.No serán aplicables las sanciones previstas en esta Ley a los intercambios
comerciales lícitos que se realicen con las respectivas monedas nacionales en
las zonas fronterizas mientras el Ejecutivo Nacional determina el Régimen
Cambiario aplicable a éstas”.
La declaratoria de
inconstitucionalidad de tales disposiciones normativas por esta Sala
Constitucional, en modo alguno podría ser considerado un pronunciamiento
viciado de incongruencia positiva, pues, en virtud del principio iura novit
curia, resulta obvio para la Sala que la contrariedad a derecho de las
previsiones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Régimen
Cambiario, deriva del hecho de que éstas, al igual que las previsiones
dispuestas en el artículo 2 eiusdem, facultan al Presidente de la
República para establecer un control al régimen cambiario, incluso uno de
naturaleza especial para las zonas fronterizas, francas y puertos libres,
siendo que -como se expresó antes- la regulación del régimen cambiario
constituye una competencia asignada al Poder Legislativo Nacional, y que éste
no puede delegar en el Ejecutivo, salvo los casos previstos en el artículo 236,
numeral 8 del Texto Constitucional vigente (Ley Habilitante). Por ello, y como
consecuencia de la declaratoria de nulidad de las normas contenidas en los
artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario por resultar éstas
inconstitucionales, debe declararse también la nulidad de las disposiciones
contenidas en los artículos 26 y 27 eiusdem,
al resultar violatorias de los principios constitucionales a la reserva legal y
a la separación de los Poderes Públicos referidos supra. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala
Constitucional debe declarar con lugar la acción de nulidad interpuesta por
razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en los artículos 2
y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario. Igualmente debe declarar la nulidad por
razones de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los
artículos 26 y 27 eiusdem. Así se
decide.
Corresponde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinar los efectos de la presente decisión anulatoria en el tiempo; en tal sentido, esta Sala Constitucional expresó en sentencia del 11 de mayo de 2000 (Caso: Jesús María Cordero Giusti. Exp. 00-0859), lo siguiente sobre los efectos de las decisiones anulatorias de normas jurídicas:
“(...) de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica
de la Corte suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de
la decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que
produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente
sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no
había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:
‘Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).
En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.
En el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional”.
Así en el
presente caso, dadas las múltiples actuaciones y operaciones cambiarias
realizadas durante la vigencia de las normas previstas en los artículos 2, 6,
26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario, y, los efectos jurídicos que ello produjo en el ámbito
económico del país -imposible de retrotraer al presente momento-, esta Sala, a
fin de evitar un desequilibrio en la economía venezolana y en aras de la
seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio ex nunc, esto es, a partir de la publicación del presente fallo por
la Secretaría de esta Sala Constitucional. Así se decide.
Conforme a lo
dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario
del siguiente título “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, que Anula los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre
Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.897
extraordinario, del 17 de mayo de 1995”.
Decisión
En virtud de las
consideraciones de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Con Lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los abogados Miguel Ángel Hernández Ocanto, Roger Contreras y Rangel Quintero Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.434, 803 y 2.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Partido Político Social Cristiano COPEI. En consecuencia, quedan Anuladas las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6° de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897 Extraordinario, del 17 de mayo de 1995.
2.- Se Anulan las normas previstas en los artículos 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario.
3.- Se fijan los efectos de este fallo con carácter ex nunc, desde la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional.
4.- Conforme a lo dispuesto
en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente
título “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
que Anula los artículos 2, 6, 26 y 27 de la Ley sobre Régimen Cambiario,
publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 4.897 extraordinario, del 17
de mayo de 1995”.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas a los NOVIEMBRE días del mes de NOVIEMBRE del año 2001.
Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
AGG/Exp: 00-1457