El 10 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional presentada el 31 de mayo de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, representante judicial del ciudadano NELSON IBRAHIM GOZAINE AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.533.967, contra la sentencia dictada el 31 de marzo del 2000 por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el referido abogado contra la decisión del 30 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez, contra el fallo dictado el 15 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con ocasión a una demanda intentada por ésta por cobro de bolívares por intimación de efectos cambiarios intentada.
La remisión del expediente obedece al fallo
dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del
Estado Lara el 10 de agosto del 2000, a través del cual declinó el conocimiento
de la referida acción de amparo constitucional en esta Sala Constitucional.
El 16 de agosto de
2000, se dio cuenta en Sala de la presente causa y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
El 19 de noviembre de
2001, se llevó a cabo en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia constitucional en el presente
procedimiento de amparo
De un estudio pormenorizado del expediente, se coligen
los siguientes antecedentes:
El 6 de mayo de 1996, la ciudadana Fabiola Espitia de
Ramírez, asistida por el abogado Elías Guerra, presentó ante el Juzgado de los
Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, demanda contra la ciudadana Nancy Josefina León, por intimación de cuatro
letras de cambio “emitidas en esta Ciudad (Cabudare) en fecha 27 de diciembre de 1995, con
vencimiento el 27 de febrero de 1996, 27 de marzo del mismo año las dos primera
(sic) y 27 de abril las dos últimas, por un monto de Bs. 216.000,oo las
tres primeras y Bs. 1.800.000,oo la última, libradas a mi favor y aceptadas con
la cláusula “sin aviso y sin protesto”, por la ciudadana Nancy Josefina
León”. A través del mismo escrito
solicitó a ese tribunal que decretara “prohibición de enajenar y gravar
sobre el siguiente inmueble propiedad de la demandada: Apartamento No. 161-A, ubicado en la esquina
Sur-Oeste del décimo sexto piso del Edificio “Metropolitan”, situado este en la
Avenida Venezuela, esquina calle 40, teniendo frente también a la calle 41
entre Avenida Venezuela y la carrera 27 (omissis) el cual pertenece a la
demandada”. La demanda fue estimada
en “dos millones cuatrocientos cuarente (sic) y ocho mil s/c
(2.448.000,oo), monto total de las letras de cambio acompañadas”.
El 16 de mayo
de 1996, el referido Juzgado de Municipio dictó decisión por medio de la cual
admitió la demanda interpuesta y, por medio de auto separado, profirió decisión
interlocutoria a través de la cual ordenó medida de prohibición de enajenar y
gravar sobre el inmueble mencionado ut supra, sin indicar el
monto por el cual dicha medida precautelativa fue concedida.
En vista de que no fue posible practicar la citación
personal de la demandada, el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón
Planas ordenó la práctica de la citación de la ciudadana Nancy Josefina León
por carteles, los cuales fueron debidamente publicados en el Diario “El
Informador” del Estado Lara.
El 27 de noviembre de 1996, la ciudadana Nancy Josefina
León acudió al prenombrado Juzgado de Municipio para otorgar poder apud
acta al abogado Santiago Rafael Medina. Luego, el 4 de diciembre de 1996, el
antedicho abogado expuso mediante diligencia que “me opongo, a todo evento
lo expreso para salvar mi actuación de conformidad con el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil”, sin explanar más argumentaciones para
fundamentar su posición.
El
20 de diciembre de 1996, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando en
representación del ciudadano Nelson Gozaine -accionante-, demandó por vía de
tercería a las ciudadanas Fabiola Espitia de Ramírez y Nancy Josefina León,
ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El demandante expuso que el 12 de abril de 1996, adquirió un inmueble
tipo apartamento, suficientemente descrito en autos, del ciudadano Humberto
González, quien, el 3 de noviembre de 1995, lo habría comprado de la ciudadana
Nancy Josefina León.
Según
manifestó, sobre dicho inmueble fueron dictadas dos (2) medidas de prohibición
de enajenar y gravar, una de las cuales fue la proferida por ese mismo Juzgado
de Municipio, reseñada ut supra.
En tal sentido, adujo que el inmueble sobre el cual recayó la medida no
formaba parte de la prenda común de los acreedores de la ciudadana Nancy
Josefina León al momento de suscribir los efectos cambiarios.
En esa misma oportunidad, alegó la representación
judicial del tercerista que “el expediente en el cual se dictó la medida
cautelar contiene actuaciones llevadas a cabo por la demandada, que evidencian
convenio o pasividad que eventualmente pudieran confluir en un convenio expreso
o tácito de índole colusorio”. En
tal sentido, expuso que la ciudadana Nancy Josefina León:
“ha
realizado una serie de operaciones de tipo dudosa y fraudulenta, tales
como: 1) Mediante documento privado
celebró un contrato preliminar de compraventa que no cumplió y por ello fue
demandada y decretada la primera medida de prohibición de enajenar y gravar que
pesa sobre el inmueble (...) 2) Aún
teniendo la referida prohibición lleva a cabo la venta del inmueble al señor Humberto González, causante de mi
mandante, como si estuviera libre de prohibiciones, lo que obligó a mi mandante
a negociar por separado con la parte actora de aquél juicio, 3) Mediante documento autenticado (...) con
posterioridad a la operación celebrada con Humberto González, realiza una nueva
operación de compraventa con los ciudadanos:
Alexis Lorenzo y Rafael Molina.
4) La presente demanda por cobro
de Bolívares y la forma en que ha venido ocurriendo su trámite, denota
similitud que pueden orientar la capacidad inventiva de una persona que en
forma continuada ha venido utilizando el inmueble para obtener provechos
indebidos que pudieran configurar hechos delictivos, los cuales en todo caso
por separado intentaremos acciones respectivas”.
De esta manera, solicitó al Tribunal que “suspenda
la medida preventiva dictada (...) y consecuencialmente se sirva declarar que
el inmueble no responde por el crédito derivado de las letras de cambio”, estimando
la acción de tercería en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
El 20 de diciembre de 1996, el prenombrado Juzgado de Municipio, dictó
auto por medio del cual admitió la demanda incoada y, en vista de haber
consignado el tercerista caución por la cantidad tres millones cien mil
bolívares (Bs. 3.100.000,oo), mediante cheque de gerencia, suspendió la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble descrito ut
supra. En este orden de ideas, dispuso “aperturar (sic) una
cuenta de ahorros a favor de la ejecutante ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez”,
mediante el endoso del referido cheque de gerencia.
El
16 de enero de 1997, el referido Juzgado de Municipio ordenó el nombramiento de
defensor ad litem para la defensa de la demandada en el juicio
principal. Fue designada la abogada Josefina Cordero Peraza, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.712.
El 13 de febrero de 1997, la
representación del ciudadano Nelson Gozaine, presentó escrito por medio del
cual reformó la demanda interpuesta, estimando en esta oportunidad la acción de
tercería en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Por tal motivo, el 5 de marzo de 1997, el
Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas dictó auto por medio del
cual declinó la competencia para conocer de la demanda de tercería en el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Estado Lara, remitiéndose el cuaderno separado contentivo del trámite
correspondiente el 11 de marzo de 1997.
El 18 de marzo de 1997, la defensora ad litem de la ciudadana Nancy
Josefina León, presentó ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito por medio del
cual manifestó haber realizado “diligencias para localizar a la ciudadana
Nancy Josefina León (omissis) con el propósito de proveer mejor defensa,
siendo dichas diligencias infructuosas”. De seguidas, contestó la demanda
principal en los términos siguientes: “Niego,
rechazo y contradigo la presente demanda en todos y cada uno de sus términos,
tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la acción”, sin
exponer más alegatos al respecto.
El 7 de julio de 1997, la abogada
Coromoto del Nogal, apoderada de la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez,
presentó escrito por medio del cual contestó la acción de tercería incoada por
el ciudadano Nelson Gozaine y, entre otros alegatos, manifestó que la acción “debe
ser declarada sin lugar, por cuanto el tercerista, antes identificado, se
presenta como legitimado activo con un documento notariado y no con instrumento
público fehaciente”.
El 16 de julio de 1997, la ciudadana Nancy Josefina
León, asistida por el abogado Juan Rodríguez Meléndez, en la oportunidad de
contestar la tercería propuesta, opuso las cuestiones previas a que hacen
referencia los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, alegando que el ciudadano Nelson Gozaine “reconoce en el cuerpo de su
escrito que carece de la cualidad de propietario (omissis) por cuanto no
posee título o documento, debidamente registrado, que le acredite su condición
de propietario”
El 21 de julio de 1997 el abogado
Antonio Ortiz, representante del ciudadano Nelson Gozaine, expuso mediante
diligencia ante el referido Juzgado de Primera Instancia que los documentos
contentivos de los contratos de compra-venta del inmueble objeto del litigio,
celebrados entre Humberto González y Nelson Gozaine por un lado, y Nancy
Josefina León y Humberto González, constan en la Oficina Subalterna de Registro
del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, del 30 de
diciembre de 1996.
El 29 de julio de 1997, la ciudadana
Nancy Josefina León presentó escrito ante el referido Juzgado de Primera
Instancia, por medio del cual rechazó los argumentos ventilados por la
representación del ciudadano Nelson Gozaine, contestó al fondo de la demanda de
tercería propuesta, y manifestó que acoge “tanto los hechos como el derecho
esgrimido por la co-demandada Fabiola Espitia de Ramírez”.
El 22 de septiembre de 1997, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del
Estado Lara dictó fallo por medio del cual declaró parcialmente con lugar la
cuestión previa opuesta. En tal razón,
el abogado del demandante consignó en fecha 26 de septiembre de 1997, los
documentos protocolizados de los contratos de compra-venta a los que se hizo
referencia ut supra, de los que, en su criterio, se colige
que la ciudadana Nancy León “se
desprendió de la propiedad sobre el inmueble, mediante un negocio celebrado con
anterioridad a la emisión de las letras de cambio”.
El 10 de octubre de 1997, la representante judicial de la ciudadana
Fabiola Espitia de Ramírez consignó ante el tribunal de la causa escrito
contentivo de contestación a la demanda, alegando la falta de legitimidad para
intervenir como tercero en la causa.
El 3 de abril de 1998, el abogado Antonio Ortiz
Landaeta, actuando en representación del ciudadano Nelson Gozaine Agüero, en la
ocasión de presentar informes, consignó escrito a través del cual afirmó:
“La demanda de tercería interpuesta en la presente
causa, se funda en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, por ser propietario del inmueble sometido a prohibición de enajenar y
gravar producto de un juicio colusorio intentado entre las partes del juicio
principal y digo que es colusorio por que (sic) indiciariamente (sic) se aprecia a todas luces que
existe complicidad y componenda entre las partes del juicio de cobro de
bolívares en procura de impedir u obstruir el registro de la venta de un
inmueble que previamente había sido objeto de un contrato de compraventa, que
finalmente adquirió mi representado en una legítima negociación, cuya cadena
documental consta en autos (...) puede apreciarse con claridad que las letras
de cambio fueron emitidas con posterioridad a la venta efectuada por la
codemandada confesa (Nancy león) cuando ya el inmueble había salido del
patrimonio de la demandada en cobro de bolívares. De igual manera se desprende de las mismas actas la dejadez o
abandono de la causa principal por parte de la actora, así como el
comportamiento complaciente de la demandada”.
De igual manera, alegó que la causa principal se
encontraba perimida, “además de constituir un juicio colusorio fingido
simulado”. Además, adujo que la
conducta de la ciudadana Nancy León es delictual, pues “con posterioridad a la venta inicial a
Humberto Gonzales (sic), quien es el causante de mi representado,
procedió a vender a los ciudadanos:
Rafael Antonio Molina León y Alexis Javier Lorenzo Lorenzo, el mismo
inmueble”.
El 15 de julio de 1998, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, emitió fallo por
medio del cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por
la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León, y con lugar
la tercería intentada por el ciudadano Nelson Gozaine Agüero, y ratificó la
suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. En dicha sentencia, el precitado Tribunal
declaró que “ninguna de las partes promovió pruebas, razón por la cual este
tribunal considera que al no haberse probado la causalidad de la deuda es
procedente declarar sin lugar el cobro de Bolívares y así se decide”. Así mismo, fue del criterio que “hubo
efectivamente un cambio de propiedad el 12-4-96, hecho este que pese ha (sic)
no haber sido en su oportunidad registrado, en el presente juicio, fue
plenamente demostrado por lo que siendo la compraventa un contrato clasificado
dentro de las denominadas consensuales no requiere para su perfección de
registro”.
El 10 de noviembre de 1998, la representación judicial
de la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez apeló del precitado fallo.
El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara dictó fallo por
medio del cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta
por la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez contra la ciudadana Nancy Josefina
León, “y se condena a esta última a pagar al (sic) accionante la suma
reclamada, consistente en la cantidad de Bs. 2.448.000,oo monto total de la
acreencia contenida en las cambiales (sic) que sirvieron de fundamento a
la acción más las costas procesales al resultar totalmente vencida,
condenatoria ésta garantizada con la caución real constituida a favor de la
demandante gananciosa.”
De la misma manera, declaró “con lugar la acción de
tercería interpuesta por el ciudadano Nelson Gozaine Agüero contra la ciudadana
Nancy Josefina León y sin lugar dicha acción de tercería (omissis)
contra la ciudadana Fabiola Espitia de Ramírez. Como consecuencia de lo anterior se condena en costas al
perdidoso de la tercería ciudadano Nelson Gozaine Agüero, a favor de Fabiola
Espitia de Ramírez al resultar vencido frente a ésta. Se condena a la codemandada Nancy Josefina León, a pagar las
costas de la Tercería perdida frente a Nelson Gozaine Agüero”.
El 11 de octubre de 1999, el abogado Antonio Ortiz
Landaeta, representante del ciudadano Nelson Gonzaine, anunció recurso de
casación contra la precitada sentencia del Juzgado Superior. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, por medio de auto de fecha 18 de octubre de 1999.
El 29 de noviembre de 1999, el abogado Antonio Ortiz
Landaeta formalizó el recurso de casación anunciado ante la Secretaría de la
Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.
El 31 de marzo de 2000, la Sala de Casación Civil
dictó fallo por medio del cual declaró inadmisible el recurso de casación
propuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999, en razón de
que la cuantía de la demanda principal no excedía los cinco millones de
bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cuantía mínima dispuesta por la Ley para recurrir
en casación.
En fechas 23 y 31 de mayo de 2000,
la ciudadana Fabiola Ramírez, asistida por la abogada Josefina Cordero Peraza,
solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, que conoció
originalmente de la causa, “la entrega de la suma de Bs. 2.448.000,oo, más
los intereses producidos por esta cantidad de dinero, más las costas procesales
garantizadas por la caución real constituida”.
El 31 de mayo de 2000, el abogado Antonio Ortiz Landaeta expuso
mediante diligencia lo siguiente:
“la prueba mas elocuente de encontrarnos en
presencia de un juicio ficticio, es la anterior diligencia donde la defensora
de la demandada (Nancy León) asiste a la parte actora para hacerle el servicio
de que reciba el dinero producto del juicio simulado. También el día 23.5.2000, la misma defensora
diligenció asistiendo a la actora, lo cual implica que no se trata de un simple
error inadvertido sino la demostración del fraude o estafa procesal. Todos en el foro larense conocemos que
las abogadas Josefina Cordero Peraza y Coromoto del Nogal, son socias o
trabajan en conjunto, por razones de estar la Dra. Del Nogal, encargada
actualmente del Juzgado 1º de los
Municipios Palavecino y Simón Planas (el tribunal original) entonces al no
poder actuar la suple la socia y asistiendo ilegítimamente a la Actora,
diligencia para evidenciar finalmente la colusión y simulación .” (Subrayado de la Sala)
El 31 de mayo de 2000, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, apoderado
judicial del ciudadano Nelson Gozaine Agüero, presentó escrito ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dirigido a esta
Sala Constitucional, por medio del cual solicitó amparo constitucional contra
la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia dictada en fecha 31 de marzo de 2000, “por violación al artículo 49
ordinales 4º, 6º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
El accionante explanó que el juicio
incoado por la ciudadana Fabiola de Ramírez contra la ciudadana Nancy Josefina
León por cobro de letras de cambio es “un juicio colusorio”, que no
analizó la Sala de Casación Civil, y que esa Sala obstaculizó el ejercicio del
derecho de defensa, ya que concluyó que “no se había obstaculizado ni
violado algún derecho a las partes (...) sin tan siquiera haber analizado el
recurso de casación”. Así mismo,
planteó que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara concedió
la razón a su representado, aún contra uno solo de los litigantes, y “por
tanto la colusión de ese juicio no puede afectarle”.
Por otro lado, expuso que la doctrina de la Sala de Casación Civil,
conforme a la cual la cuantía para determinar la admisibilidad del recurso de
casación contra una decisión que resuelve una demanda de tercería es aquella
señalada en el juicio principal, “imposibilita al tercero interviniente
señalar la cuantía en cuanto a valor de su acción”. Según alega el accionante “esa Doctrina violenta el
derecho de defensa”.
De esta manera, solicitó a la Sala
Constitucional “que en resguardo del sagrado derecho a la defensa y el
debido proceso, se sirva restablecer los derechos vulnerados, en aplicación de
la figura del levantamiento del velo jurisdiccional”. Así mismo, solicitó “la suspensión provisional de la
ejecución de la sentencia, mientras se resuelve el presente recurso (sic) sobrevenido
de amparo constitucional”.
El 6 de junio de 2000, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara dictó decisión por medio de la cual negó la remisión del expediente
al Tribunal Supremo para su conocimiento, por considerar que “el amparo
sobrevenido es accesorio a un recurso ordinario ejercido” y que “no se aprecia de autos
interpuesto algún medio de impugnación”.
De la misma manera, negó la solicitud de suspensión de la
sentencia.
La anterior sentencia fue apelada por el abogado
Antonio Ortiz el 6 de junio de 2000, apelación que fue oída en ambos efectos
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Estado Lara el 19 de julio de 2000.
El 10 de agosto de 2000, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó
decisión por medio de la cual declinó la competencia en esta Sala
Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta, y ordenó la
remisión del presente expediente.
El 29 de junio de 2001, esta Sala
Constitucional dictó decisión por la cual declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta contra el fallo proferido el 31 de marzo de
2000, por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal; se declaró competente y admitió la acción de
amparo en lo que concierne a la supuesta violación producida por el fallo del
30 de septiembre de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y de Menores del Estado Lara;
y acordó suspender la ejecución de esta última decisión.
El 19 de noviembre de 2001, se llevó
a cabo en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, la audiencia constitucional en el presente procedimiento de
amparo, al cabo de la cual se declaró con lugar la presente solicitud.
Estudiadas las actas
del expediente, de las exposiciones de la parte accionante y de la
representación del tercero coadyuvante compareciente, la Sala considera lo siguiente:
En primer lugar, considera la Sala que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara del 30 de septiembre de 1999, que ha sido impugnada, contiene un error de juzgamiento. Dicho error consistió en ignorar que en una tercería de dominio como la intentada por el ciudadano Nelson Ibrahim Gozaine Agüero, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo reconoce el mismo fallo, al pretender el tercerista tener un derecho preferente sobre el bien, tal pretensión se ejerce contra ambas partes -demandante y demandado- del proceso donde se interpone, tal y como lo expresa el artículo 371 eiusdem. Ellas conforman, ante la pretensión del tercerista, un litis consorcio necesario, inescindible, ya que de declararse que el tercerista es propietario del bien, tal declaratoria excluye al mismo de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta al bien, y ello opera necesariamente contra ambas partes.
Este punto, a juicio de la Sala, constituye realmente el objeto de la presente acción de amparo constitucional. Como puede evidenciarse, tal error de juzgamiento es ajeno, en principio, a cualquier colusión que haya existido entre las partes en el juicio principal. No obstante, con respecto a esta supuesta colusión, denunciada ante esta suprema instancia, de lo cual pudiera ser presuntamente indicativa la actitud de la defensora ad-litem, abogada Josefina Cordero Peraza, esta Sala ordena enviar copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente al Ministerio Público, a fin de que investigue la existencia del delito de prevaricación o de cualquier otro que pudiera existir. De este modo, la Sala no considera ajustado a derecho entrar a analizar el supuesto fraude denunciado, ya que además de considerar que no está plenamente probado en autos, el mismo es ajeno al contenido de la sentencia impugnada. Así se decide.
Por
otro lado, con relación al error de juzgamiento que constituye el objeto de la presente solicitud, la Sala pasa a
determinar si tal error constituye una infracción constitucional que afecte al
accionante, y que permita fundamentar una acción de amparo, o si el mismo
afecta el orden público, o si se hacen necesarios algunos otros correctivos.
Ahora
bien, considera esta Sala que el error de juzgamiento advertido no configuró
una violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que se puede constatar que quien juzgó la tercería
fue el juez natural. Igualmente,
tampoco se verificó una violación a las garantías establecidas en los numerales
1 y 3 del artículo 49 del texto constitucional, de modo tal que la Sala estima
que no se subvirtió el orden procesal ni dejó de aplicarse. Por ello, la Sala considera que, al menos en
lo que concierne a estos extremos, no se configuró violación alguna al derecho
al debido proceso del accionante, y así se declara.
No
obstante, observa la Sala que el numeral 8 del mismo artículo 49 prevé el
restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial. En este sentido, es criterio de la Sala que
su intervención se haría necesaria ante un error judicial de tal entidad que
elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento
totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir, un error
verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta
Sala, en su condición de máximo centinela del orden constitucional que exige un
Estado de Derecho y de Justicia.
En
este orden de ideas, observa la Sala que la sentencia impugnada interpretó
erróneamente el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
hasta el extremo de dejarlo prácticamente sin aplicación, dividiendo el
litis-consorcio necesario previsto en el artículo 371 eiusdem. Ante este grotesco error considera la Sala
que procede el presente amparo constitucional, y por ende resuelve anular la
sentencia impugnada y reponer la causa al estado de que un Juzgado Superior
distinto a aquél que profirió la sentencia accionada, dicte nueva sentencia que
resuelva la misma, sin incurrir en el error objeto de censura. Así finalmente se decide.
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, representante judicial del ciudadano
Nelson Ibrahim Gozaine Agüero.
2) En consecuencia, ANULA el fallo proferido el 30 de septiembre de
1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del
Estado Lara.
3) REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior distinto
del accionado decida nuevamente el recurso de apelación que originó la
sentencia lesiva.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el
presente expediente al Juez Rector del Estado Lara, a los fines de su remisión
de acuerdo a los términos establecidos en la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 27 días
del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2459