SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

Mediante oficio No. 0480-351 del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a esta Sala la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 10 de junio de 1999, la cual declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el proceso iniciado por la denuncia que interpuso dicho ciudadano contra una serie de funcionarios públicos por la “DEMOLICIÓN... SIN PERMISO ALGUNO... de la casa HISTÓRICA donde vivió el LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR... durante los días comprendidos desde el 1 al 4 de octubre de 1820”. Asimismo, señaló como presuntos agraviantes a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; las Gobernación del mismo Estado; el Consejo Superior para la Defensa y Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado Mérida; la Asociación de Alcaldes del Estado Mérida; la Asociación y Junta Parroquial de Vecinos de la Parroquia El Sagrario; la Arquidiócesis de Mérida; la Comisionaduría del Ambiente de la Gobernación del Estado Mérida; el Colegio de Ingenieros del mismo Estado y el Instituto Patrimonial Cultural y de Acción Cultural del Estado Mérida.

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su conocimiento en consulta.

El 18 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 15 de octubre de 1998, el ciudadano Hilario Beuses Olivares interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida denuncia contra los funcionarios públicos identificados en el respectivo escrito, “por GRAVES DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO NACIONAL” por cuanto se permitió la destrucción sin autorización, de la casa histórica ubicada en la “intersección de la Calle 24 (RANGEL) con la Avenida 3 (INDEPENDENCIA), en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador” del Estado Mérida, en la cual “permaneció nuestro LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR desde el 1 hasta el 4 de octubre de 1820”, lo cual -señaló- es una “TRAICIÓN A LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”.   

El 3 de marzo de 1999, el ciudadano Hilario Beuses Olivares solicitó ante el Tribunal de la causa la designación de un abogado que lo asistiera gratuitamente, por cuanto carece de recursos económicos para convertirse en acusador en el proceso incoado.

Luego de varias incidencias procesales, el 10 de junio de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto “la demolición y construcción fue hecha con la permisología respectiva, por lo tanto no existe delito alguno”.

El 18 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, vencido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación, remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, “a los fines legales consiguientes” (consulta).

El 6 de agosto de 1999 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de haber quedado eliminada la consulta legal prevista en el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida del 18 de junio de 1999 (que declaró averiguación terminada).

El 23 de septiembre de 2000, el ciudadano Hilario Beuses Olivares interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida del 10 de junio de 1999 y contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; la Gobernación del mismo Estado; el Consejo Superior para la Defensa y Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado Mérida; la Asociación de Alcaldes del Estado Mérida; la Asociación y Junta Parroquial de Vecinos de la Parroquia El Sagrario; la Arquidiócesis de Mérida; la Comisionaduría del Ambiente de la Gobernación del Estado Mérida; el Colegio de Ingenieros del mismo Estado; el Instituto Patrimonial Cultural y de Acción Cultural del Estado Mérida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

El 29 de septiembre de 2000, el ciudadano Hilario Beuses Olivares ratificó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida su solicitud relativa a la designación de un abogado que lo asistiese, ya que ningún profesional del derecho lo ha querido representar porque “podrían verse perjudicados en el libre ejercicio de su profesión”, toda vez que -a su decir- se encuentra involucrado un juez del Estado Mérida.  

 El 4 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible el amparo ejercido, ya que, entre otros argumentos, resulta imposible “volver las cosas al estado que tenían antes”, de conformidad con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el presente expediente a esta Sala para su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Adujo el accionante lo siguiente:

 

Que a través de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida del 10 de junio de 1999 (que declaró terminada la averiguación iniciada por la denuncia interpuesta por el hoy accionante), se le está obligando a renunciar a “MI DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Que la “SEUDO SENTENCIA” dictada por el Tribunal de la causa fue “proferida durante la época de la llamada CUARTA REPÚBLICA PUNTOFIJISTA, en un proceso a todas luces ANTI- BOLIVARIANO”.

 

Que consta de la “averiguación sumarial de la denuncia” que la demolición de la casa histórica donde vivió el Libertador Simón Bolívar, se efectuó sin permiso alguno, “es decir, con PRESCINDENCIA DE LOS TRÁMITES LEGALES a tal fin”, lo cual -a su decir- “DESHONRA nuestro PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL, NATURAL, PAISAJÍSTICO, MONUMENTAL, ARQUITECTÓNICO Y TURÍSTICO”.  

 

Que “SOLAMENTE EXISTE... un SEUDO PERMISO SIN FECHA CIERTA PARA REPARACIONES U OBRAS MENORES, en FOTOCOPIA SIMPLE, SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO por NO APARECER EN EL MISMO... LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL LIBERTADOR”.

 

Que el Juez de la causa declaró extemporáneamente la terminación de la averiguación sumaria, lo cual no es cierto -señaló- “toda vez que NO AVERIGUÓ todos y cada uno de los puntos ESENCIALES” expuestos en la denuncia, y por lo tanto “no me dio OPORTUNA RESPUESTA a mi DENUNCIA”.   

 

Que el Juez que dictó el fallo cuestionado “omitió pronunciamiento en su írrita decisión... con relación al HECHO DE QUE NO CONSTA A LOS AUTOS LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA FIRMA MERCANTIL DESARROLLOS EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por lo cual -según alegó- dicho fallo resulta nulo.

 

Que en el presente caso, sean aplicadas solamente las disposiciones constitucionales y “NO LA DEROGADA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, porque ésta COLIDE CON LA ACTUAL CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA”, y que tampoco se aplique la Ley de Abogados “por no tener ésta RANGO CONSTITUCIONAL BOLIVARIANA”. 

 

En razón de lo anterior, solicitó que mediante el amparo ejercido se restituya su situación jurídica infringida, “siendo ésta que en la ACTUALIDAD se me está obligando a que yo RENUNCIE A MI DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”, y solicitó la citación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República, así como del Fiscal, Contralor y Procurador General de la República.

 

 

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

 

La sentencia objeto de la presente consulta, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 10 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Al respecto la decisión objeto de amparo, estableció que “la presencia de un abogado en todo litigio es de impretermitible cumplimiento... porque siendo el derecho una ciencia, son los abogados los que tienen los conocimientos, el lenguaje y la técnica necesaria para lograr una justa administración de justicia”.

 

Que de ninguna manera la ley de Abogados ha quedado derogada “por el solo hecho de haber sido promulgada bajo la vigencia de la Constitución anterior”, ni tampoco la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual “es un absurdo jurídico, porque de igual manera toda la estructura legal del país hubiere quedado derogada con la sola vigencia de nuestra Constitución Bolivariana”.

 

Que “en contra de lo sustentado por el accionante, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lejos de contradecir el texto de la Constitución, es el medio idóneo para mantener su vigencia e integridad... en el cual, a mayor abundamiento se atribuye de manera exclusiva a la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal declarar la nulidad de las leyes y demás actos con rango de tal”.  

 

Asimismo, declaró el fallo cuestionado que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a fin de resguardar el derecho a la defensa de todas las partes, “se hace necesario de manera imperiosa la notificación de todos los agraviantes”, por lo cual el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo  ya que “no basta que los elementos pretendidamente probatorios se acompañen a la solicitud”.

 

Que en el presente caso, en virtud de la multiplicidad de presuntos agraviantes señalados por el accionante, “habría que cumplirse con cada uno de ellos, las determinaciones indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 18” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Que no obstante lo anterior, “lo más grave de todas las fallas que contiene la solicitud de Amparo... que implica su inmediata y radical inadmisibilidad, es pedir el restablecimiento de una situación jurídica pretendidamente infringida, cuando ello es totalmente imposible, ya que se trata, como consta en autos... de haber sido derribada una construcción, siendo, por tanto, absolutamente imposible, volver las cosas al estado que antes tenían”.     

Que es cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando la solicitud de amparo no sea suficientemente clara, el juez que la conozca tiene la facultad de ordenar la subsanación del vicio, “indicando cuales serían las fallas a corregir, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas”, pero que en el caso de autos, el lapso establecido en dicha norma resultaría “poco menos que imposible lograr enmendar” las omisiones relativas a la falta de identificación de los presuntos agraviantes para lograr su notificación.      

 

Por lo antes expuesto, la decisión cuestionada declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto la causal prevista en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “es la única de imposible corrección”, y en virtud de que “el procedimiento no ha sido instaurado temeraria sino absurdamente” no condenó en costas al accionante.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

 

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 4 de octubre de 2000, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Mérida del 10 de junio de 1999, motivo por el cual esta Sala es competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Adujo el accionante en su solicitud de amparo, que con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se le está obligando a renunciar a su “DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, en virtud de la demolición realizada por la compañía Desarrollos El Rosario C.A., de la casa histórica ubicada en la intersección de la Calle 24 Rangel con la Avenida 3 Independencia del Estado Mérida, en la cual pernoctó el Libertador desde el 1 hasta el 4 de octubre de 1820. En tal sentido, alegó la violación de su derecho fundamental de honrar y defender a la patria, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

Asimismo señaló, que con la destrucción de dicho inmueble histórico y la construcción de otra obra -centro comercial- se “DESHONRA nuestro PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL, NATURAL, PAISAJÍSTICO, MONUMENTAL, ARQUITECTÓNICO Y TURÍSTICO”, motivo por el cual solicitó que mediante el amparo interpuesto, se restablezca su situación jurídica infringida, cual es, que en la actualidad se le está obligando a renunciar a su deber de defender la memoria del Libertador Simón Bolívar.

 

En este contexto, la Sala observa:

 

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo ejercida, solicitó el accionante que se “den por reproducidas” las copias fotostáticas de las actuaciones realizadas en el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia que éste interpuso contra las autoridades presuntamente responsables de la demolición de la casa histórica ubicada en el Estado Mérida, donde llegó el Libertador en el año 1820.

 

En tal sentido, en dicha denuncia el ciudadano Hilario Beuses Olivares -hoy accionante- solicitó del Tribunal de la causa la paralización de la construcción presuntamente ilegal, y que se ordenase su destrucción “por ser UNA OFENSA AL HONOR DE LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”. Asimismo, señaló que consta en el juicio principal -penal- “las pruebas fehacientes de la DEMOLICIÓN de la casa HISTÓRICA donde vivió el LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.

 

De las anteriores afirmaciones hechas por el accionante, tanto en el proceso principal como en la acción de amparo sometida a esta Sala en consulta, se desprende que “EL SITIO HISTÓRICO” ubicado en la intersección de la Calle 24 con la Avenida 3 Independencia del Estado Mérida, no sólo ya fue demolido sino que se está construyendo en su lugar, un centro comercial.

 

Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso la situación jurídica que se alegó como infringida resulta de imposible reparación, toda vez que, aun en el supuesto que se ordenara la destrucción de la obra construida, no se podría volver a edificar el inmueble con el mismo valor histórico en el cual pernoctó el Libertador Simón Bolívar en el año 1820, razón por la cual la Sala precisa que en el caso bajo análisis, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, prevista en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que mediante el amparo interpuesto no se pueden volver las cosas al estado que tenían anteriormente, y así se declara.

 

Asimismo, observa la Sala, que no obstante que el accionante señaló como presuntos agraviantes a las instituciones identificadas en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, del mismo se desprende que las violaciones constitucionales denunciadas son imputadas a la decisión dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

En este sentido, observa la Sala que la decisión cuestionada fue dictada el 10 de junio de 1999, y la acción de amparo constitucional fue ejercida el 23 de septiembre de 2000, esto es, quince (15) meses y trece (13) días después de dictado el fallo objeto de la acción interpuesta, motivo por el cual, la Sala precisa que en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso establecido en la Ley Orgánica que rige la materia para la interposición de la acción de amparo, lo cual configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Ahora bien, no obstante que los anteriores argumentos conllevan a declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida, esta Sala no puede pasar por alto el objeto del amparo interpuesto, por cuanto si bien en el presente caso no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión deducida en la acción interpuesta atañe, ineludiblemente, a un asunto de orden público, cual es, la demolición de un bien del patrimonio público y cultural, cuya omisión por parte de esta Sala, implicaría desconocer el deber constitucional de honrar y defender la patria, lo cual haría totalmente ineficaces los postulados de la doctrina bolivariana invocados en nuestra Carta Magna.

 

En este sentido, la Sala estima menester hacer las siguientes consideraciones:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Preámbulo, invoca “el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificios de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana”, con el fin último de establecer una sociedad democrática y participativa sobre los grandes valores de la libertad, la paz, la solidaridad y el bien común, entre otros.

 

No obstante, dichos valores quedarían en un concepto netamente programático sino se plasman en la realidad, en razón de lo cual son insertados en el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho y de Justicia, como valores supremos cuya cúspide y expresión máxima es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual están objetivizados los derechos fundamentales de los justiciables.

 

Ahora bien, los postulados normativos de nuestra Carta Magna están inspirados en la doctrina bolivariana, en el ejemplo histórico de nuestro Libertador. Por tanto, lejos de atenuar u omitir el ideario bolivariano invocado en nuestro Texto Fundamental, éste debe ser de efectivo, cabal y fiel cumplimiento, propio de un Estado de Justicia.

 

De tal modo que constituye una obligación del Estado, en ejercicio de esa potestad o soberanía originaria, conferida a éste como expresión popular, no convertir el heroísmo histórico de los precursores de una patria libre invocado por nuestra Constitución, en un mero enunciado y letras vanas que, en lugar de acercarse a un Estado de Derecho, daría paso a la arbitrariedad de los detentadores del Poder Público encargados de velar por el cumplimiento de una beneficiosa y pronta justicia.

 

Ahora bien en el presente caso, alegó el accionante que el permiso C-088-98 otorgado a Desarrollos El Rosario C.A. para la construcción de un centro comercial, resulta absolutamente nulo, por cuanto el mismo fue concedido con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

 

Asimismo adujo que la destrucción del inmueble histórico en el cual pernoctó el Libertador, comenzó a principios del año 1997 y que el permiso concedido a la compañía Desarrollos El Rosario C.A. fue otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida el 29 de septiembre de 1998, por tanto -alegó- “pretende HACER RETROACTIVO dicho permiso”.

 

Al respecto, esta Sala observa que si bien en el presente caso resultaría inoficioso ordenar al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida -organismo que otorgó el permiso en cuestión- la verificación del procedimiento mediante el cual concedió a Desarrollos El Rosario C.A. el permiso para la construcción de un centro comercial, por cuanto no es posible, mediante el presente amparo, volver las cosas al estado que tenían inicialmente, y visto el carácter de orden público de la pretensión esgrimida en la acción ejercida, esta Sala ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que se inicien las averiguaciones correspondientes respecto al permiso C-088-98 otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1º CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 4 de octubre de 2000, objeto de la presente consulta.

Se ORDENA remitir copia del presente fallo y expediente al Ministerio Público, a fin de que éste inicie las investigaciones respectivas conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días   del mes de NOVIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Antonio García García

       Magistrado

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 00-2815

IRU