Mediante oficio No. 0480-351 del 10 de octubre de 2000, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y
Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a
esta Sala la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES contra
la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida del 10 de junio de 1999, la cual declaró terminada la
averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en el proceso iniciado por la denuncia que interpuso
dicho ciudadano contra una serie de funcionarios públicos por la “DEMOLICIÓN... SIN PERMISO ALGUNO... de la
casa HISTÓRICA donde vivió el LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR... durante los días
comprendidos desde el 1 al 4 de octubre de 1820”. Asimismo, señaló como
presuntos agraviantes a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida;
las Gobernación del mismo Estado; el Consejo Superior para la Defensa y
Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado Mérida; la Asociación
de Alcaldes del Estado Mérida; la Asociación y Junta Parroquial de Vecinos de
la Parroquia El Sagrario; la Arquidiócesis de Mérida; la Comisionaduría del
Ambiente de la Gobernación del Estado Mérida; el Colegio de Ingenieros del
mismo Estado y el Instituto Patrimonial Cultural y de Acción Cultural del
Estado Mérida.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
para su conocimiento en consulta.
El 18 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 1998, el ciudadano Hilario Beuses
Olivares interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Mérida denuncia contra los funcionarios públicos identificados en el
respectivo escrito, “por GRAVES DAÑOS AL
PATRIMONIO PÚBLICO NACIONAL” por cuanto se permitió la destrucción sin
autorización, de la casa histórica ubicada en la “intersección de la Calle 24 (RANGEL) con la Avenida 3 (INDEPENDENCIA),
en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador” del Estado Mérida, en la
cual “permaneció nuestro LIBERTADOR SIMÓN
BOLIVAR desde el 1 hasta el 4 de octubre de 1820”, lo cual -señaló- es una
“TRAICIÓN
A LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”.
El 3 de marzo de 1999, el ciudadano Hilario Beuses Olivares
solicitó ante el Tribunal de la causa la designación de un abogado que lo
asistiera gratuitamente, por cuanto carece de recursos económicos para
convertirse en acusador en el proceso incoado.
Luego de varias incidencias procesales, el 10 de junio de
1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida
declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 206
del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto “la demolición y construcción fue hecha con la permisología respectiva,
por lo tanto no existe delito alguno”.
El 18 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, vencido el lapso legal para
ejercer el recurso de apelación, remitió el expediente al Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, “a los fines legales consiguientes” (consulta).
El 6 de agosto de 1999 la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la entrada en vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal y de haber quedado eliminada la consulta legal
prevista en el artículo 207 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal
del Estado Mérida del 18 de junio de 1999 (que declaró averiguación terminada).
El 23 de septiembre de 2000, el ciudadano Hilario Beuses
Olivares interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida del
10 de junio de 1999 y contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado
Mérida; la Gobernación del mismo Estado; el Consejo Superior para la Defensa y
Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado Mérida; la Asociación
de Alcaldes del Estado Mérida; la Asociación y Junta Parroquial de Vecinos de
la Parroquia El Sagrario; la Arquidiócesis de Mérida; la Comisionaduría del
Ambiente de la Gobernación del Estado Mérida; el Colegio de Ingenieros del
mismo Estado; el Instituto Patrimonial Cultural y de Acción Cultural del Estado
Mérida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.
El 29 de septiembre de 2000, el ciudadano Hilario Beuses
Olivares ratificó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Mérida su solicitud relativa a la designación de un abogado que lo
asistiese, ya que ningún profesional del derecho lo ha querido representar
porque “podrían verse perjudicados en el
libre ejercicio de su profesión”, toda vez que -a su decir- se encuentra
involucrado un juez del Estado Mérida.
El 4 de octubre de
2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito,
Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
declaró inadmisible el amparo ejercido, ya que, entre otros argumentos, resulta
imposible “volver las cosas al estado que
tenían antes”, de conformidad con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió el presente expediente a
esta Sala para su conocimiento en consulta, de conformidad con el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Adujo el accionante lo siguiente:
Que a través de la sentencia dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida del
10 de junio de 1999 (que declaró terminada la averiguación iniciada por la
denuncia interpuesta por el hoy accionante), se le está obligando a renunciar a
“MI DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE
NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”, de conformidad con lo previsto en el
artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Que la “SEUDO SENTENCIA” dictada por el Tribunal de la causa fue “proferida durante la época de la llamada
CUARTA REPÚBLICA PUNTOFIJISTA, en un proceso a todas luces ANTI- BOLIVARIANO”.
Que consta de la “averiguación sumarial de la denuncia” que la demolición de la casa
histórica donde vivió el Libertador Simón Bolívar, se efectuó sin permiso
alguno, “es decir, con PRESCINDENCIA DE
LOS TRÁMITES LEGALES a tal fin”, lo cual -a su decir- “DESHONRA nuestro PATRIMONIO HISTÓRICO, CULTURAL, NATURAL, PAISAJÍSTICO,
MONUMENTAL, ARQUITECTÓNICO Y TURÍSTICO”.
Que “SOLAMENTE
EXISTE... un SEUDO PERMISO SIN FECHA
CIERTA PARA REPARACIONES U OBRAS MENORES, en FOTOCOPIA SIMPLE, SIN VALOR
JURÍDICO ALGUNO por NO APARECER EN EL MISMO... LA FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL LIBERTADOR”.
Que el Juez de la causa declaró
extemporáneamente la terminación de la averiguación sumaria, lo cual no es
cierto -señaló- “toda vez que NO AVERIGUÓ
todos y cada uno de los puntos ESENCIALES” expuestos en la denuncia, y por
lo tanto “no me dio OPORTUNA RESPUESTA a
mi DENUNCIA”.
Que el Juez que dictó el fallo
cuestionado “omitió pronunciamiento en su
írrita decisión... con relación al
HECHO DE QUE NO CONSTA A LOS AUTOS LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA FIRMA
MERCANTIL DESARROLLOS EL ROSARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por lo cual -según
alegó- dicho fallo resulta nulo.
Que en el presente caso, sean aplicadas
solamente las disposiciones constitucionales y “NO LA DEROGADA LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, porque ésta COLIDE CON LA ACTUAL CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA”,
y que tampoco se aplique la Ley de Abogados “por no tener ésta RANGO CONSTITUCIONAL BOLIVARIANA”.
En razón de lo anterior, solicitó que
mediante el amparo ejercido se restituya su situación jurídica infringida, “siendo ésta que en la ACTUALIDAD se me está
obligando a que yo RENUNCIE A MI DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE NUESTRO
LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR”, y solicitó la citación del ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República, así como del
Fiscal, Contralor y Procurador General de la República.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La sentencia objeto de la presente
consulta, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida del 10 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el
amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida.
Al respecto la decisión objeto de amparo,
estableció que “la presencia de un
abogado en todo litigio es de impretermitible cumplimiento... porque siendo el derecho una ciencia, son
los abogados los que tienen los conocimientos, el lenguaje y la técnica
necesaria para lograr una justa administración de justicia”.
Que de ninguna manera la ley de Abogados
ha quedado derogada “por el solo hecho de
haber sido promulgada bajo la vigencia de la Constitución anterior”, ni
tampoco la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
lo cual “es un absurdo jurídico, porque
de igual manera toda la estructura legal del país hubiere quedado derogada con
la sola vigencia de nuestra Constitución Bolivariana”.
Que “en
contra de lo sustentado por el accionante, la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, lejos de contradecir el texto de la
Constitución, es el medio idóneo para mantener su vigencia e integridad... en el cual, a mayor abundamiento se atribuye
de manera exclusiva a la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal declarar
la nulidad de las leyes y demás actos con rango de tal”.
Asimismo, declaró el fallo cuestionado
que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y a fin de resguardar el derecho a la defensa de
todas las partes, “se hace necesario de
manera imperiosa la notificación de todos los agraviantes”, por lo cual el
libelo de demanda debe bastarse por sí mismo
ya que “no basta que los elementos
pretendidamente probatorios se acompañen a la solicitud”.
Que en el presente caso, en virtud de la
multiplicidad de presuntos agraviantes señalados por el accionante, “habría que cumplirse con cada uno de ellos,
las determinaciones indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 18” de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que no obstante lo anterior, “lo más grave de todas las fallas que
contiene la solicitud de Amparo... que
implica su inmediata y radical inadmisibilidad, es pedir el restablecimiento de
una situación jurídica pretendidamente infringida, cuando ello es totalmente
imposible, ya que se trata, como consta en autos... de haber sido derribada una construcción, siendo, por tanto,
absolutamente imposible, volver las cosas al estado que antes tenían”.
Que es cierto que el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
que cuando la solicitud de amparo no sea suficientemente clara, el juez que la
conozca tiene la facultad de ordenar la subsanación del vicio, “indicando cuales serían las fallas a
corregir, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas”, pero que en el caso de autos, el
lapso establecido en dicha norma resultaría “poco menos que imposible lograr enmendar” las omisiones relativas a
la falta de identificación de los presuntos agraviantes para lograr su
notificación.
Por lo antes expuesto, la decisión
cuestionada declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por cuanto la
causal prevista en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales “es
la única de imposible corrección”, y en virtud de que “el procedimiento no ha sido instaurado temeraria sino absurdamente”
no condenó en costas al accionante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el
vigente Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de
las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.
En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de
todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala
la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida del 4 de octubre de 2000, la cual
conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida
contra la sentencia dictada Juzgado Tercero de Primera en lo Penal y
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida del 10 de junio de 1999, motivo por el cual esta Sala es competente para
conocer de la presente consulta, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Adujo el accionante en su solicitud de
amparo, que con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida se le está obligando a renunciar a
su “DEBER DE DEFENDER LA MEMORIA DE
NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”, en virtud de la demolición realizada por
la compañía Desarrollos El Rosario C.A., de la casa histórica ubicada en la
intersección de la Calle 24 Rangel con la Avenida 3 Independencia del Estado
Mérida, en la cual pernoctó el Libertador desde el 1 hasta el 4 de octubre de
1820. En tal sentido, alegó la violación de su derecho fundamental de honrar y
defender a la patria, consagrado en el artículo 130 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señaló, que con la destrucción
de dicho inmueble histórico y la construcción de otra obra -centro comercial-
se “DESHONRA nuestro PATRIMONIO
HISTÓRICO, CULTURAL, NATURAL, PAISAJÍSTICO, MONUMENTAL, ARQUITECTÓNICO Y
TURÍSTICO”, motivo por el cual solicitó que mediante el amparo interpuesto,
se restablezca su situación jurídica infringida, cual es, que en la actualidad
se le está obligando a renunciar a su deber de defender la memoria del Libertador
Simón Bolívar.
En este contexto, la Sala observa:
En el escrito contentivo de la pretensión
de amparo ejercida, solicitó el accionante que se “den por reproducidas” las copias fotostáticas de las actuaciones
realizadas en el proceso penal iniciado en virtud de la denuncia que éste
interpuso contra las autoridades presuntamente responsables de la demolición de
la casa histórica ubicada en el Estado Mérida, donde llegó el Libertador en el
año 1820.
En tal sentido, en dicha denuncia el
ciudadano Hilario Beuses Olivares -hoy accionante- solicitó del Tribunal de la
causa la paralización de la construcción presuntamente ilegal, y que se
ordenase su destrucción “por ser UNA
OFENSA AL HONOR DE LA MEMORIA DE NUESTRO LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.
Asimismo, señaló que consta en el juicio principal -penal- “las pruebas fehacientes de la DEMOLICIÓN de
la casa HISTÓRICA donde vivió el LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR”.
De las anteriores afirmaciones hechas por el accionante,
tanto en el proceso principal como en la acción de amparo sometida a esta Sala
en consulta, se desprende que “EL SITIO
HISTÓRICO” ubicado en la intersección de la Calle 24 con la Avenida 3
Independencia del Estado Mérida, no sólo ya fue demolido sino que se está
construyendo en su lugar, un centro comercial.
Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso la
situación jurídica que se alegó como infringida resulta de imposible
reparación, toda vez que, aun en el supuesto que se ordenara la destrucción de
la obra construida, no se podría volver a edificar el inmueble con el mismo
valor histórico en el cual pernoctó el Libertador Simón Bolívar en el año 1820,
razón por la cual la Sala precisa que en el caso bajo análisis, se configura la
causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, prevista en el artículo 6,
ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que mediante el amparo interpuesto no se pueden volver las
cosas al estado que tenían anteriormente, y así se declara.
Asimismo, observa la Sala, que no
obstante que el accionante señaló como presuntos agraviantes a las
instituciones identificadas en el escrito contentivo de la pretensión de
amparo, del mismo se desprende que las violaciones constitucionales denunciadas
son imputadas a la decisión dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En este sentido, observa la Sala que la
decisión cuestionada fue dictada el 10 de junio de 1999, y la acción de amparo
constitucional fue ejercida el 23 de septiembre de 2000, esto es, quince (15)
meses y trece (13) días después de dictado el fallo objeto de la acción
interpuesta, motivo por el cual, la Sala precisa que en el presente caso
transcurrió sobradamente el lapso establecido en la Ley Orgánica que rige la
materia para la interposición de la acción de amparo, lo cual configura la
causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se
declara.
Ahora bien, no obstante que los
anteriores argumentos conllevan a declarar la inadmisibilidad de la acción
ejercida, esta Sala no puede pasar por alto el objeto del amparo interpuesto,
por cuanto si bien en el presente caso no es posible el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, la pretensión deducida en la acción interpuesta
atañe, ineludiblemente, a un asunto de orden público, cual es, la demolición de
un bien del patrimonio público y cultural, cuya omisión por parte de esta Sala,
implicaría desconocer el deber constitucional de honrar y defender la patria,
lo cual haría totalmente ineficaces los postulados de la doctrina bolivariana
invocados en nuestra Carta Magna.
En este sentido, la Sala estima menester
hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Preámbulo, invoca “el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo
y sacrificios de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y
forjadores de una patria libre y soberana”, con el fin último de establecer
una sociedad democrática y participativa sobre los grandes valores de la
libertad, la paz, la solidaridad y el bien común, entre otros.
No obstante, dichos valores quedarían en
un concepto netamente programático sino se plasman en la realidad, en razón de
lo cual son insertados en el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho y de
Justicia, como valores supremos cuya cúspide y expresión máxima es la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual están
objetivizados los derechos fundamentales de los justiciables.
Ahora bien, los postulados normativos de
nuestra Carta Magna están inspirados en la doctrina bolivariana, en el ejemplo
histórico de nuestro Libertador. Por tanto, lejos de atenuar u omitir el
ideario bolivariano invocado en nuestro Texto Fundamental, éste debe ser de
efectivo, cabal y fiel cumplimiento, propio de un Estado de Justicia.
De tal modo que constituye una obligación
del Estado, en ejercicio de esa potestad o soberanía originaria, conferida a
éste como expresión popular, no convertir el heroísmo histórico de los
precursores de una patria libre invocado por nuestra Constitución, en un mero
enunciado y letras vanas que, en lugar de acercarse a un Estado de Derecho,
daría paso a la arbitrariedad de los detentadores del Poder Público encargados
de velar por el cumplimiento de una beneficiosa y pronta justicia.
Ahora bien en el presente caso, alegó el
accionante que el permiso C-088-98 otorgado a Desarrollos El Rosario C.A. para
la construcción de un centro comercial, resulta absolutamente nulo, por cuanto
el mismo fue concedido con prescindencia del procedimiento legalmente
establecido.
Asimismo adujo que la destrucción del
inmueble histórico en el cual pernoctó el Libertador, comenzó a principios del
año 1997 y que el permiso concedido a la compañía Desarrollos El Rosario C.A.
fue otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del
Municipio Libertador del Estado Mérida el 29 de septiembre de 1998, por tanto
-alegó- “pretende HACER RETROACTIVO dicho
permiso”.
Al respecto, esta Sala observa que si
bien en el presente caso resultaría inoficioso ordenar al Departamento de
Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida
-organismo que otorgó el permiso en cuestión- la verificación del procedimiento
mediante el cual concedió a Desarrollos El Rosario C.A. el permiso para la
construcción de un centro comercial, por cuanto no es posible, mediante el
presente amparo, volver las cosas al estado que tenían inicialmente, y visto el
carácter de orden público de la pretensión esgrimida en la acción ejercida,
esta Sala ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin
de que se inicien las averiguaciones correspondientes respecto al permiso
C-088-98 otorgado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía
del Municipio Libertador del Estado Mérida, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1º CONFIRMA
la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Trabajo, Tránsito, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida del 4 de octubre de 2000, objeto de la presente consulta.
2º
Se ORDENA remitir copia del presente
fallo y expediente al Ministerio Público, a fin de que éste inicie las
investigaciones respectivas conforme a los argumentos expuestos en la presente
decisión.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 00-2815
IRU