SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 26 de septiembre de 2000, los abogados Edixon
Caridad Domínguez y Mary Elizabeth Caridad Domínguez, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 12.150 y 40.905, en su carácter de apoderados de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 27 de septiembre de 1990, bajo el nº 56, Tomo 119-A-Sgdo y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., inscrita
en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, el 7 de noviembre de 1996, bajo el nº 29, Tomo 89-A, intentaron, en
nombre de sus representadas, ante el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de amparo constitucional
contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de mayo de
2000, para cuyo basamento denunciaron la violación de los derechos de sus
representadas a la defensa y al debido proceso, establecidos en las
disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. El 28 de noviembre de 2000, el primero de los
tribunales nombrados declaró sin lugar la referida demanda de amparo.
El 1º de diciembre de 2000 la parte demandante apeló de dicha sentencia,
recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa.
Recibido el expediente respectivo, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de
diciembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis
Villarreal.
El 27 de diciembre se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. El 9 de enero de 2001 se ratificó la
asignación de la ponencia.
El 26 de abril de 2001 la abogada Mary Caridad Domínguez, apoderada de las
demandantes, presentó escrito en el que solicitó se declare con lugar la
apelación ejercida.
I
1. La representación judicial de la parte
actora alegó:
1.1 Que, el 21 de
octubre de 1999, las ciudadanas Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina
Hernández Villalobos, Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery
Coromoto Navea Vivero, demandaron a sus representadas por concepto de
diferencia de prestaciones sociales, por un monto de trescientos siete millones
novecientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos bolívares con
veintinueve céntimos (Bs. 307.959.952,29).
1.2 Que,
las demandantes solicitaron se comisionara a un Tribunal de Caracas para
realizar la citación de las demandadas, quienes tendrían su domicilio en esta
ciudad. Citadas las demandadas, en vez de contestar al fondo opusieron cuestión
previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,
cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en dos escritos separados
correspondientes a cada una de las demandadas.
Que, el tribunal de la causa declaró
parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta.
1.3 Que,
el 24 de mayo de 2000, las demandantes consignaron “un supuesto escrito de subsanación de Cuestiones Previas” y, el 30
de ese mismo mes y año, el tribunal declaró que “las Cuestiones Previas se encuentran debidamente subsanadas, sentencia
ésta objeto de la presente ACCIÓN DE AMPARO.” (Resaltado del escrito).
1.4 Que, acuden a
la vía del amparo constitucional, por cuanto la sentencia impugnada no es
susceptible de ser recurrida mediante el recurso ordinario de apelación.
1.5
Que:
“...los vicios alegados por (su) representada en
el escrito de oposición de cuestiones previas, consistieron en denunciar la
imprecisión del objeto con ocasión de no haber suministrado las actoras
información suficiente en relación a las operaciones mediante las cuales
llegaron a los resultados y cantidades reclamadas por las mismas, es decir, que
los vicios debieron haberse subsanado con la sola aportación de la información
solicitada, relativa a número de días, salarios, componentes del mismo, etc., y
no como podremos evidenciar infra, lo que se convirtió en un cambio total del
objeto en el que aparte de suministrar la información solicitada, se alteraron
incluso las cantidades demandadas, así como el salario utilizado para calcular
dichas supuestas cantidades.”
1.6 Que,
si se compara el escrito de demanda y el de subsanación de las cuestiones
previas, se llega a la conclusión de que la demanda quedó reformada “íntegramente.”
1.7 Que, para
objetar las subsanaciones realizadas por la parte actora no existe lapso legal
alguno, no obstante, consideran que, en esos casos, debe aplicarse por analogía
el lapso de 5 días a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil.
1.8 Que,
la defensa para objetar la pretendida subsanación de las cuestiones previas no
pudo ser ejercida por su representada, por cuanto el tribunal declaró
subsanados los defectos de forma el tercer día de despacho siguiente a la
presentación del escrito de subsanación: “lo
cual no fue así, tal como se evidencia del legajo de copias certificadas
consignado.”
1.9 Que,
las demandantes redujeron sustancial-mente el monto demandado original a ciento
ochenta y tres millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta y
un bolívares con noventa céntimos (Bs. 183.364.881,90). Que dicha modificación:
“...no fue ordenada por el Tribunal por
lo que la misma rebasa la orden contenida en el dispositivo de la sentencia,
cuestión esta no permitida al actor tal como se infiere de la doctrina y de la
jurisprudencia transcrita.”
2. Denunció:
2.1 La violación
de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en las
disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto “Resulta
inadmisible permitir un libelo totalmente reformado y con subsanaciones
extralimitadas por cuanto estaría presentándose al demandado una nueva
pretensión con un nuevo objeto litigioso que pudiera ser igualmente objeto de
nuevas cuestiones previas, cuya oportunidad de alegación se encontraría
precluida teniendo el mismo que contender en condiciones subjetivas y
adjetivamente diferentes a las iniciales y con menos posibilidades.”
2.2 Que, la sentencia impugnada sólo
tiene cuatro (4) folios escritos por una sola cara, por lo que se presume que
fue realizada con excesiva ligereza, sin hacer una revisión pormenorizada, en
la motiva “...de los puntos subsanados, y
de los cuales fue ordenada su subsanación así como tampoco de los puntos
subsanados cuya subsanación no se ordenó, la gravedad del caso planteado
deviene de que (se) encuentran frente a una decisión que no admite apelación, y
cuyo resultado causa gravamen irreparable a (sus) representadas, por violar
flagrantemente el derecho a la defensa que a la misma amparo por vía
constitucional, también plasmado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil (...).” (sic)
2.3 Que, la consecuencia “nefasta” de la decisión impugnada es que
el juicio continuó su curso, debiendo contestarse una demanda totalmente nueva
sin que pudiera ejercer recurso
ordinario que suspendiera el procedimiento.
3. Pidió:
“(...) se anule la decisión impugnada
dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia ALBA BORJAS URDANETA, en
fecha 30 de Mayo del 2000, de conformidad a lo establecido en los Artículo 206,
208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; se declare la nulidad de los actos
subsiguientes a la decisión impugnada y se ordene la reposición de la causa al
estado procesal correspondiente de que se vuelva a dictar sentencia
interlocutoria sobre si están bien o mal subsanados los defectos del escrito
libelar (...).”
II
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró
competente para conocer de las apelaciones y consultas con respecto a las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos,
el recurso de apelación fue ejercido contra sentencia dictada, en materia de
amparo constitucional, por el Juzgado Superior del Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para
conocer del recurso en referencia. Así se decide.
III
DE LA
SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN
El juez de la recurrida declaró sin
lugar la pretensión de amparo, por considerar que no existió la alegada
violación del derecho al debido proceso cuando el tribunal declaró subsanado el
defecto de forma de la demanda, ante lo cual el demandante en amparo alegó que
no pudo cuestionar dicha decisión.
En efecto, consideró el tribunal de la
causa que:
“Resulta aplicable al caso planteado el contenido
del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la
justicia se administrará lo más brevemente posible y en consecuencia cuando en
dicho Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna
providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél
en que se ha hecho la solicitud correspondiente.
En efecto, presentado por la parte actora en el
juicio principal escrito de subsanación en cumplimiento de la sentencia
interlocutoria que así lo acordó, encontrándose las partes a derecho,
correspondía al Tribunal de la causa pronunciarse sobre su admisión, admitiendo
o desechando la mencionada subsanación y al no establecer el Código de
Procedimiento Civil al igual que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
del Trabajo, un lapso para hacerlo el Tribunal de Primera Instancia consideró
debidamente subsanada la cuestión previa al tercer día siguiente a la
presentación del escrito de subsanación por la parte actora.
Con tal actuación, estima esta
Sentenciadora que el órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho, aplicando
el contenido de la norma legal citada, por lo que no existe en consecuencia
transgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo
que determina la improcedencia de la acción en amparo propuesta. Así se
decide.”
IV
Para decidir la presente apelación, la
Sala observa lo siguiente:
La parte actora intentó demanda de
amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión
previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del
Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda
laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de
cobro de diferencia de prestaciones
sociales.
La
decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser
recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr.
s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de
ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra
decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial
procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto
y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales,
sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda
impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación,
distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr.
s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).
En el presente caso, la decisión
objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una
cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien,
esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el
legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales.
En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa
decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe
entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar
múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora
en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n°
345, 10.05.2000).
En este sentido, la Sala encuentra que
el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido
proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del
auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es
decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos
de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el
propio Legislador quiso evitar desde el origen.
Por tanto, esta Sala estima que, ante
decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía
del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo
constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos
una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba
ser restablecida. Así se decide.
La Sala no debe dejar de observar que
distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa
y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem,
sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es
evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89).
Independientemente
de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el
amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se
impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la
pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias
relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2)
patronos.
En
efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE
SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS
PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A.
y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente
respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para
pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras
reclamó una pretensión distinta.
Así
las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas
laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas,
cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por
ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se
materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio
pasivo (varios demandados).
Ahora
bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está
permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones
establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
Evidentemente,
la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso,
constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos
que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son
reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces,
cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente
acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del
Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que
contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante
diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b)
Que cada demanda contiene una pretensión diferente.
Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias
diferentes;
c)
Que cada pretensión demandada se fundamente en una
causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo,
singularmente diferenciadas una de la otra; y
d)
Que hay dos demandadas comunes en cada una de las
demandas acumuladas.
Es
el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o
ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a)
Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica
con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de
comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho
mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e
independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b)
Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una
obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en
el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que,
según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que
establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por
lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)
En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de
Procedimiento Civil, cuales son:
c.1.
Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó
que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no
de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al
objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay
identidad de personas ni de objeto;
c.2.
Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo
concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que
cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una
relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras
que también fueron alegadas; y
c.3.
Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean
diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos
para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo
52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina,
puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que
regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem,
que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir
con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al
respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios
actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones
en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como
ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de
una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un
crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de
esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación
de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo
patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin
vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse
verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas
de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una
misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así
el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides,
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas
1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la
Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también
existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento
laboral que se analiza en esta sentencia.
En
efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de
justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste
último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir
debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los
órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto
constitucional.
En
el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera
instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas
constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del
Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún
de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la
ley.
Por
ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la
hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una
violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así
se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sin
embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden
el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de
Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas,
sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos
defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones
constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y
decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el
demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó
la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la
falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no
hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del
asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso
cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre
él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si
hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...”
(CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.
Nº 12 pp. 35 y 36).
Más
adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe
acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la
misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64,
señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria.
Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es
contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA,
Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la
demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a
la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es
contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público
también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como
puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no
alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no
contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier
etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el
accionado, también lo puede ex oficio
el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con
fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora
bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto
laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria
a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a
disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346,
ordinal 11º, eiusdem, se declara la
nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las
demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE
CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH
MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS
EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha
causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la
admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando
en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de
demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253,
primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza
vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o
alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen,
de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos
los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del
citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la
admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de
las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146
precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del
procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se
reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie
sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida
en esta sentencia.
Al
respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter
vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la
interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que
arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea
que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el
modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se
tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto
vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en
cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar
a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual,
pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un
precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola
determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte
obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que
realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un
caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y
de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un
valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional.
Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el
caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos
referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la
doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº
1860
de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo
del Estado Barinas).
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la demanda de amparo interpuesta por AEROEXPRESOS
EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS
MARACAIBO, C.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
el 30 de mayo de 2000; pero, para
restablecer el orden público constitucional transgredido, ANULA todas las actuaciones
posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por las
ciudadanas Mayolis Del Valle Suárez, Nayle Carolina Hernández Villalobos,
Cándida Del Carmen Villalobos Palomares y Ruth Mery Coromoto Navea Vivero
titulares de las cédulas de identidad nos 11.864.029, 14.544.996,
9.751.635, 10.414.852, respectivamente, contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A. y REPONE
la causa a estado de que el tribunal de la causa se pronuncie acerca de la
admisibilidad de dicha en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Se declara SIN LUGAR la apelación
ejercida por la parte demandante y se CONFIRMA
el fallo apelado, por las razones aquí expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente al tribunal distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de
NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.