El 18 de
octubre de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el expediente que contiene la apelación del fallo emanado de la Sala
Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
dictada el 11 de septiembre de 2000, que decidió el amparo interpuesto por el
ciudadano Jairo Rosendo Sánchez Díaz,
titular de la cédula de identidad Nº 5.848.075, asistido por el abogado Luis Paz
Caizedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, contra el auto del 21
de agosto de 2000 dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 21 de
mayo de 2001, el abogado Luis Paz Caizedo, actuando en representación del
ciudadano Jairo Rosendo Sánchez Díaz,
consignó ante esta Sala Constitucional, escrito de fundamentación de la apelación
de la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2000.
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado
que, con tal carácter, suscribe el fallo.
Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas
las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 1° de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al hoy apelante a cumplir la
pena de 13 años de presidio más el pago de la multa de Mil Bolívares, por los
delitos de robo a mano armada, privación ilegítima de libertad y porte ilícito
de armas, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código
Penal.
El 7 de abril de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio publicó
la sentencia condenatoria, y el 10 de abril de 2000, acordó notificar a las
partes dicha publicación.
El 28 de abril de 2000, el Ministerio Público apeló de la
sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, en lo que respecta a la pena impuesta al ciudadano Jairo Rosendo Sánchez
Díaz.
El 12 de mayo de 2000, vista la apelación Fiscal, el Juzgado
a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. Acerca
de este recurso, no consta en autos la decisión del Superior. Sin embargo, del Acta de Audiencia
Constitucional, al folio 96, se desprende
que a la audiencia oral convocada por la Corte de Apelaciones para
debatir oralmente sobre el fundamento del recurso de apelación, las partes no
asistieron.
El 21 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero de Juicio,
declaró definitivamente firme la sentencia publicada el 7 de abril de 2000, y
envió copia de la misma, al Tribunal de Ejecución a quien corresponda.
El 31 de agosto de 2000, el abogado Luis Paz Caizedo, en
representación del ciudadano Jairo Rosendo Sánchez Díaz, interpuso ante la Sala
Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 de la
Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, contra el auto del 21 de agosto de 2000 emanado del Tribunal
Tercero de Juicio.
El 11 de septiembre de 2000, la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional.
El 13 de septiembre de 2000, ante la Sala Nº 2 de la Corte
de Apelaciones, el abogado Luis Paz
Caizedo, consignó diligencia alegando que apelaba de la sentencia del 11 de
septiembre de 2000, dictada por la Sala Nº 3 Corte de Apelaciones.
II
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante, Jairo Rosendo Sánchez Díaz, alegó que el auto
dictado el 21 de agosto de 2000, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, viola sus derechos constitucionales de
igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la defensa y a la doble
instancia, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución, porque el
juzgador al declarar definitivamente firme la sentencia condenatoria y
remitirla al Tribunal de Ejecución, le impidió ejercer el recurso de apelación.
Alegó el
accionante, que finalizado el juicio
oral que lo condenó, el juez leyó sólo la parte dispositiva de la sentencia, y
una vez redactada en todas sus partes la publicó el 7 de abril de 2000, sin
convocar nuevamente a las partes, para su lectura en una audiencia oral y
pública, a efecto de quedar legalmente notificados, y se iniciara el lapso
común para ejercer el recurso de apelación.
Con esta conducta, el juzgador -a su decir- violó sus derechos constitucionales relativos a la defensa, debido proceso y a la doble instancia.
Explica,
que el juzgador sustituyó ilegalmente la lectura de la sentencia en audiencia
pública, por la notificación con boletas a las partes de la publicación de la
sentencia. Indica que, con esta
práctica dió por notificados: al Fiscal
del Ministerio Público; al sentenciado
Jairo Rosendo Sánchez Díaz, con la remisión de la boleta de notificación al
centro de reclusión; a la “defensa técnica” se le dió por notificada
tácitamente en la persona del Abogado defensor Ernesto Blanco; el abogado
defensor Alexander Finol, se dio por notificado el 4 de mayo de 2000; y no se
notificó su persona.
Siendo
ello así, se incumplió con las normas que regulan la notificación de la
sentencia, y la “defensa técnica” nunca fue notificada legalmente.
Señala,
que el Juzgado Tercero de Juicio “...interpretó
erróneamente las normas... pues no existe en tal texto, la notificación
presunta de las sentencias ...lo que disponen los artículos 192 y 366 del
Código Orgánico Procesal Penal, es que la notificación de la sentencia se hace
en audiencia pública... y la lectura valdrá en todo caso como notificación”.
Agrega,
que con “...la desaplicación de los
artículos 192 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se creó un caos
procesal que culminó con auto del Tribunal declarando firme la sentencia que lo
condenaba ...sin que pudiese ejercer recurso de apelación y sin haber
renunciado a ese derecho...”.
Consideró
el accionante, que antes de dictar el auto del 21 de agosto de 2000, el
Juzgador debió “...constatar que el
acusado no había ejercido el recurso de apelación...”.
Finalmente
solicitó, se anule el auto del 21 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado
Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se
restablezca la situación jurídica infringida con la reposición de la causa al
estado de notificar a las partes de la hora y fecha del pronunciamiento y
lectura de la sentencia, y comience, únicamente para el acusado, el lapso para
apelar.
III
DE
LA DECISIÓN EN APELACIÓN
Mediante
sentencia del 11 de septiembre de 2000, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional interpuesta, por considerar que:
El
Tribunal a quo actúo de conformidad
con “...la excepción establecida en el
artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lectura a la parte
dispositiva de la sentencia, acogiéndose al lapso de los diez días posteriores,
dentro de los cuales publicó la sentencia ...”.
En
cuanto a la falta de una nueva convocatoria para dar lectura en audiencia
pública de la sentencia, la Corte de Apelaciones consideró “...que el accionante se encontraba a “derecho”, desde la lectura de la parte dispositiva de
la sentencia, efectuada el día primero de abril de 2.000, y como consecuencia de ello de la publicación
de la misma el día 7 de abril del presente año... y no ejerció el recurso de
apelación, situación que no puede ser imputada al Juez... ”.
Que, el “...proceso ha sido organizado por el
legislador para que se cumpla dentro de los tramites y lapsos establecidos en
las leyes ....Es dentro de él que se discute los correctivos a las decisiones
judiciales, ... Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la
apelación o las peticiones de nulidad....”.
Consideró
la Corte de Apelaciones, que no hubo violación de los derechos y garantías
constitucionales previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución, y de
los artículos 192 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación
presentada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2000, emanada de la Sala
Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial Estado Zulia,
y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20
de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja)
esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así
se declara.
Corresponde
ahora a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida, y al respecto
observa:
Como
punto previo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito
de fundamentación de la apelación, consignado el 21 de mayo de 2001, por el
abogado Luis Paz Caizedo en representación del ciudadano Jairo Rosendo Sánchez
Díaz.
Al
respecto, es oportuno referirse a la jurisprudencia de esta Sala, en lo
atinente a la admisibilidad de cualquier escrito relacionado con las causas de
amparo en apelación o consulta ante el tribunal de alzada, que estableció en su
sentencia del 4 de abril de 2001 (caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.)
el siguiente criterio:
“Por otra parte, es necesario igualmente
que...omissis ...esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito
presentado... En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la
presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido
los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o
consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala
considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el Tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito
relacionado con el expediente”.
En el
caso examinado, la Sala observa que el expediente fue recibido el 18 de octubre
de 2000, y el escrito de apelación fue consignado por el abogado Luis Paz
Caizedo en representación del ciudadano Jairo Rosendo Sánchez Díaz el 21 de
mayo de 2001; es evidente entonces, que el tiempo transcurrido excede el lapso
de treinta (30) días establecido por el artículo 35 de la ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que el ad quem decida la apelación o consulta
de la sentencia de amparo constitucional.
Siendo
ello así, esta Sala consecuente con su jurisprudencia, desecha el escrito de
fundamentación de apelación de la sentencia dictada el 11 de septiembre de
2000, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ya que el lapso de treinta (30) días que tiene el
Tribunal Superior para decidir la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, a criterio de esta Sala, es el mismo lapso que tienen las
partes para consignar cualquier escrito relacionado con la causa.
Por otra
parte, la acción de amparo se interpuso, contra la decisión emanada del Juzgado
Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de
agosto de 2000, con la cual se libró el mandamiento de ejecución de la
sentencia condenatoria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
jurisprudencia sobre esta materia, dicha acción está condicionada a que se
trate de una actuación del tribunal “fuera de su competencia” o con “usurpación
de funciones”, y que a su vez, genere violación a derechos o garantías constitucionales.
En este
caso, no hay evidencia de que el juzgado supra mencionado haya actuado fuera de
su competencia, ya que se limitó a ordenar la ejecución de la sentencia
condenatoria.
En
cuanto a lo alegado por el accionante, que la sentencia impugnada le viola su
derecho a la defensa, porque con esta decisión no era posible ejercer el
recurso de apelación, debe señalar esta
Sala, que el accionante dejó transcurrir el tiempo para ejercer el recurso de
apelación contra la sentencia definitiva.
Consciente de esta situación, pretendió atacar la decisión del Tribunal
de Primera Instancia mediante la acción de amparo, alegando la violación de los
artículos 192 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó -según el
accionante- la infracción de sus derechos constitucionales.
Estima
la Sala, que el accionante estaba en conocimiento de la sentencia condenatoria,
y pretende por la vía de amparo constitucional, atacar actos procesales que
adquirieron firmeza definitiva, al no ejercer el recurso de apelación en el
momento oportuno.
Consta
en autos, que la sentencia condenatoria, fue publicada dentro del lapso
establecido en el segundo párrafo del
artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, visto que
efectivamente, no ha quedado demostrada infracción constitucional alguna en que
haya incurrido el tribunal señalado como agraviante, al dictar el auto
accionado, y según está demostrado de las actas procesales la improcedencia de la acción de amparo
ejercida, la Sala comparte el criterio expuesto por la Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al declarar sin lugar
la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del 21 de agosto
de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de la misma Circunscripción,
y así se declara.
No
obstante lo anterior, esta Sala considera oportuno referirse acerca de la forma
de interpretar el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder
llegar a su correcta aplicación.
Al
respecto, esta Sala el 17 de marzo de 2000 pronunció su sentencia Nº 123,
(expediente N° 00-0054; caso: Sergio José Meléndez), mediante la cual
estableció:
“...el artículo 366 expresa que la
lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de
que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a
correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de
diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que
el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura
a lo publicado, y que precluído el lapso de publicación se abre
de pleno derecho el lapso para recurrir...”.
En razón
de todo lo expuesto, esta Sala confirma la decisión apelada y declara sin lugar
la apelación propuesta.
V
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
la apelación interpuesta por el ciudadano Jairo
Rosendo Sánchez Díaz, contra la decisión del 11 de septiembre de 2000
emanada de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta
contra la decisión del 21 de agosto de
2000 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, y en consecuencia SE
CONFIRMA en los términos aquí expresados el fallo sometido a apelación.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en
Caracas, a los 30 días del mes de
NOVIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la
Federación.
El Vicepresidente Encargado de la
Presidencia,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
El
Encargado de la Vicepresidencia,
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. Nº:
00-2816
JECR/