SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 333 del 28 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones Sala n° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original n° 3Aa1302/01, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 53.007, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso Urdaneta y Juan Carlos Ordóñez, titulares de las cédulas de identidad números 8.172.390 y 11.045.875 respectivamente, contra las presuntas omisiones del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia. Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 7 de septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 11 de agosto del 2001, el abogado José Gregorio Ramírez, defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso Urdaneta y Juan Carlos Ordóñez, anteriormente identificados, intentó acción de amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia contra el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones cometidas por este órgano judicial. El mismo día, horas más tarde, el aludido Tribunal Primero de Control dictó un auto en el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta, con base en que la acción de amparo intentada por el abogado José Gregorio Ramírez, era contra un tribunal de su misma jerarquía.

 

El 13 de agosto del 2001, la Corte de Apelaciones n° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió, del departamento de Alguacilazgo de Santa Bárbara del Zulia, el expediente n° 3Aa1302/01, a los efectos de la distribución correspondiente. Luego de realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la presente causa a la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

 

El 14 de agosto del 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó un auto en el cual ordenó notificar al abogado José Gregorio Ramírez, a fin de que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones de su escrito contentivo de la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 21 de agosto del 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo por no haberse cumplido oportunamente con la subsanación de las susodichas omisiones.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

En decisión del 21 de agosto de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la argumentación que sigue:

 

“(…) El artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) establece los requisitos que debe contener la solicitud de la acción de amparo, y una vez analizado el escrito donde el accionante explana los motivos por los cuales considera procede dicha acción de amparo (folios del 01 al 27, ambos inclusive), se puede establecer que el mismo adolece de requisitos exigidos en dicha norma, concretamente lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que esta Sala, en fecha 14 de agosto de 2001 (folios 39 y 40) ordenó librar boleta de notificación para que el accionante en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas subsane las omisiones presentes en el recurso interpuesto, dándosele cumplimiento, tal como consta al vuelto del folio 42 de esta causa, en fecha 17 de agosto del año 2001, por lo que para la fecha de esta decisión, ya han transcurrido la cuarenta y ocho (48) horas que este Tribunal ad quem le otorgara para que subsanara las omisiones presentes en su solicitud de amparo constitucional.

 

De tal manera que a criterio de los Jueces integrantes de esta Sala Penal, tal solicitud de amparo resulta insuficiente, en el sentido de no cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Especial; por lo que es criterio de esta Sala que al no haber procedido el accionante a la corrección de la solicitud de amparo constitucional, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De modo preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto, se observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), estableció que en el caso de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Este caso, se trata de una consulta sobre una sentencia dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo y la declaró inadmisible; por tanto, en atención a la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.

 

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Después del estudio de las actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que el accionante no señaló en su solicitud de amparo los datos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de agosto del 2001, ordenó la notificación del accionante, a fin de que subsanara las omisiones de las que adolecía su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley de Amparo, cuyo texto prescribe:

 

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

 

Ahora bien, el accionante no cumplió con su obligación de subsanar las omisiones antes mencionadas, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 21 de agosto del 2001, que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 21 de agosto del 2001, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado José Gregorio Ramírez, defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso Urdaneta y Juan Carlos Ordóñez, anteriormente identificados contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30  días del mes de NOVIEMBRE  dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente (E),

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                              

                                 El Vicepresidente (E),

                                  

 

                                                                                      
                                                                                       JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                              Ponente

             

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                                 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2025