SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
n° 333 del 28 de agosto de 2001, la Corte de Apelaciones Sala n° 3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia el expediente original n° 3Aa1302/01, de la
nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO
RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
n° 53.007, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso
Urdaneta y Juan Carlos Ordóñez, titulares de las cédulas de identidad números
8.172.390 y 11.045.875 respectivamente, contra las presuntas omisiones del
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Barbara del Zulia. Tal remisión obedece a la consulta
obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 7 de
septiembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Pasa la
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 11 de agosto del 2001, el abogado José Gregorio Ramírez,
defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso Urdaneta y Juan Carlos
Ordóñez, anteriormente identificados, intentó acción de amparo constitucional
ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia contra el Juzgado Segundo de Control
del mismo Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones cometidas por este
órgano judicial. El mismo día, horas más tarde, el aludido Tribunal Primero de
Control dictó un auto en el cual se declaró incompetente para conocer de la
acción de amparo propuesta, con base en que la acción de amparo intentada por
el abogado José Gregorio Ramírez, era contra un tribunal de su misma jerarquía.
El 13 de agosto del 2001, la Corte de Apelaciones n° 2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió, del departamento de
Alguacilazgo de Santa Bárbara del Zulia, el expediente n° 3Aa1302/01, a los
efectos de la distribución correspondiente. Luego de realizada la distribución
le fue asignado el conocimiento de la presente causa a la Sala n° 3 de la Corte
de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.
El 14 de agosto del 2001, la Sala n° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó un auto en el
cual ordenó notificar al abogado José Gregorio Ramírez, a fin de que, dentro de
las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera las omisiones de su
escrito contentivo de la acción de amparo, por no cumplir con los requisitos
establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de agosto del 2001, la Sala n° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión en la
cual declaró inadmisible la presente acción de amparo por no haberse cumplido
oportunamente con la subsanación de las susodichas omisiones.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En
decisión del 21 de agosto de 2001, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta, en virtud de la argumentación que sigue:
“(…)
El artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(sic) establece los requisitos que debe contener la solicitud de la acción de
amparo, y una vez analizado el escrito donde el accionante explana los motivos
por los cuales considera procede dicha acción de amparo (folios del 01 al 27,
ambos inclusive), se puede establecer que el mismo adolece de requisitos
exigidos en dicha norma, concretamente lo establecido en los ordinales 1°, 2° y
3° (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; por lo que esta Sala, en fecha 14 de agosto de 2001
(folios 39 y 40) ordenó librar boleta de notificación para que el accionante en
el lapso de cuarenta y ocho (48) horas subsane las omisiones presentes en el
recurso interpuesto, dándosele cumplimiento, tal como consta al vuelto del
folio 42 de esta causa, en fecha 17 de agosto del año 2001, por lo que para la
fecha de esta decisión, ya han transcurrido la cuarenta y ocho (48) horas que
este Tribunal ad quem le otorgara para que subsanara las omisiones presentes en
su solicitud de amparo constitucional.
De
tal manera que a criterio de los Jueces integrantes de esta Sala Penal, tal
solicitud de amparo resulta insuficiente, en el sentido de no cumplir con los
requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de
lo establecido en el artículo 19 de la citada Ley Especial; por lo que es
criterio de esta Sala que al no haber procedido el accionante a la corrección
de la solicitud de amparo constitucional, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo
constitucional. Y ASÍ SE DECLARA (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
De modo
preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia
para conocer de la presente consulta. Al respecto, se observa que en su
decisión del 20 de enero de 2000 (caso Emery
Mata Millán), estableció que en el caso de apelaciones o consultas sobre
sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo o las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, corresponderá el
conocimiento de dichas apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Este
caso, se trata de una consulta sobre una sentencia dictada por la Sala n° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
conoció en primera instancia de la presente acción de amparo y la declaró
inadmisible; por tanto, en atención a la referida jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala
Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.
IV
MOTIVACION
PARA DECIDIR
Después
del estudio de las actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que el
accionante no señaló en su solicitud de amparo los datos exigidos por los
numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala n° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 14 de agosto del
2001, ordenó la notificación del accionante, a fin de que subsanara las
omisiones de las que adolecía su solicitud conforme a lo establecido en el
artículo 19 de la citada Ley de Amparo, cuyo texto prescribe:
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere
oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se
notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión
dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente
notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible”.
Ahora
bien, el accionante no cumplió con su obligación de subsanar las omisiones
antes mencionadas, esta Sala Constitucional confirma la decisión dictada por la
Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el 21 de agosto del 2001, que declaró inadmisible la presente acción de
amparo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la
decisión dictada el 21 de agosto del 2001, por la Sala n° 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declaró
inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado José Gregorio Ramírez,
defensor privado de los ciudadanos Jairo Alfonso Urdaneta y Juan Carlos
Ordóñez, anteriormente identificados contra el Juzgado Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE
dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la
Federación.
El Presidente (E),
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El
Vicepresidente (E),
Ponente
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JMDO/ns.