SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente : PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Consta
en autos que el 22 de enero de 1999, el ciudadano EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 265.863,
representado por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de
Previsión del Abogado, bajo el nº 15.508, intentó ante la Sala Político-
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, amparo constitucional
contra memorándum del 22 de julio de 1998 y memorándum e informe del mismo día,
mes y año, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del
Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, para lo que denunció la
violación de sus derechos al debido proceso y a la asociación en partidos
políticos, previstos en los artículos 68 y 114 de la Constitución de 1961.
El 22
de enero de 1999, se dio cuenta, ante la citada Sala Político-Administrativa de
la extinta Corte Suprema de Justicia del escrito y sus anexos y se designó
ponente. El 22 de julio del mismo año, la Sala admitió la citada demanda de
amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de los
ciudadanos Rafael García Borges y Sobella Mejías, en su carácter de
Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral,
para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su
notificación, informaran a esa Sala sobre las pretendidas violaciones
constitucionales.
Posteriormente,
el 5 de agosto de 1999, el abogado Fermín Juan González Semper, actuando en
representación del ciudadano Rafael García Borges, presunto agraviante en la
demanda de amparo constitucional incoada, consignó escrito contentivo del
informe solicitado por la Sala y, en esa misma oportunidad, la abogado Egleé
González Lobato, en su carácter de apoderada del Consejo Nacional Electoral y
en representación de la ciudadana Sobella Mejías, parte presuntamente
agraviante, consignó, del mismo modo, el informe requerido.
El 21
de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional, en la cual se
recibió el expediente el 14 del febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y
se designo ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Posteriormente, el 9 de enero de 2001, la ponencia
fue reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
PRETENSION DE LA PARTE ACTORA
1
Alegó que:
1.1
Desde la fundación del partido “Movimiento Republicano”, se ha venido
desarrollando una lucha entre grupos internos encabezados por los ciudadanos
Temilo Chirinos, José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar
Anzolay y David Peláez, los cuales han pretendido usurpar el carácter de “dirigentes más destacados”, cualidad
esta que ninguna autoridad del partido le ha asignado, para erigirse como
dirigentes del partido político del cual el accionante aduce ser
vicepresidente.
1.2
El Consejo Nacional
Electoral según memorandum del 22 de julio de 1998, estableció que las
autoridades legítimas del partido político nacional “Movimiento Republicano”
estarán conformadas por la dirección nacional elegida en asamblea general del 7
de septiembre de 1996, -asamblea esta que había sido impugnada por el
accionante, entre otros-para lo cual se basó en un informe elaborado por la
ciudadana Sobella Mejías, “sobre la base
de un informe del ciudadano Rafael García Borges”, el cual –en opinión del
accionante- no fue aprobado por el Cuerpo del órgano en cuestión.
1.3
En virtud del referido
informe, presentando documentos falsos y atribuyéndose cargos que no tienen en
el partido, los ”usurpadores”
lograron que el Consejo Nacional Electoral les reconociera como autoridades
legítimas del partido político “Movimiento Republicano”, de cuyos fundadores el
accionante alegó, formar parte.
2
Denunció que:
2.1
El Consejo Nacional Electoral le vulneró el derecho constitucional al debido
proceso, pues al producir el citado memorandum “no se notificó de proceso alguno en contra de nuestro partido”.
2.2
En la oportunidad
correspondiente impugnó la asamblea de delegados del 7 de septiembre de 1996,
la cual carece de valor alguno según resolución del 27 de mayo de 1998, en
virtud de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió la conversión, en
partido político nacional, del “Movimiento Republicano”, con lo cual se
reconociò la autoridad legítima del accionante y de otros ciudadanos según
convención del 12 de marzo de 1998, la cual fue realizada y convocada de
acuerdo con los estatutos y legislación vigente, razón por la cual goza de
todos sus efectos.
2.3
En virtud de todas las
anteriores actuaciones, se vulneró del mismo modo, la disposición contenida en
el artículo 114 de la Constitución de 1961, toda vez que fueron revocadas todas
las postulaciones que hicieran de candidatos a senadores y diputados al
Congreso, gobernadores y diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados
en las elecciones de 1998, con el fin de admitir las postulaciones formuladas
por la Dirección Nacional cuestionada.
3. Pidió el reestablecimiento de la situación
jurídica infringida: “...Y en
consecuencia se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral, que, en vista de
que hay la presunción de que no se ha dictado ninguna resolución de fecha 22 de
Julio de 1998, pedimos a esta Honorable Sala que una vez determinada esta
situación se ordene al Consejo Nacional Electoral, se abstenga de ejecutar una
resolución que no ha sido dictada, por el Cuerpo, como es la supuesta
resolución de fecha 22 de julio de 1998”.
LA COMPETENCIA
El artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante
aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de
competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados
de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones
emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la
República.”
Conforme a dicho
dispositivo corresponde al máximo Tribunal de la República (para ese momento la
Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados
contra los actos, actuaciones o hechos de, entre otros órganos de origen
constitucional y competencia nacional, el Consejo Supremo Electoral, cuyas
funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han sido asumidas por
el Consejo Nacional Electoral.
Respecto a la Sala
competente para conocer de tales demandas, se estableció en sentencia de fecha
20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán:
“(…)Corresponde
a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la
Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas
contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo”.
Observa la Sala que,
en el caso de autos, los actos denunciados como lesivos son actos “actos internos o
intraorgánicos”, (Vid s. S.E. n° 67, del 14 de
junio de 2000) es decir, que agotan sus efectos en la esfera interna del órgano
administrativo y no son atribuidos al Directorio del Consejo Nacional Electoral sino a
dos funcionarios en particular: la Secretaría y el Vicepresidente del órgano.
Respecto
a la competencia para conocer de demandas de amparo contra entes distintos a
dicho Directorio, la Sala Electoral ha declarado:
“..., hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción
contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo
contra los actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso
electorales. (s.S.E. nº 90 de 26.07.00)
“..., aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera
autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y
garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el
ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados
constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los
ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional
Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas
por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del
conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del
artículo 297 del Texto Fundamental.
De
acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el
presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto
del Directorio del Consejo Nacional Electoral (titular del órgano de alta
jerarquía) esto es, la Junta Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y
la Cámara Municipal del referido Municipio, esta Sala se declara competente
para conocer esta causa. Así se decide. (s.S.E. nº 95 de 04.08.00).
Con
fundamento en los criterios transcritos de la Sala Electoral, los cuales esta
Sala comparte y ratifica, la competencia para conocer de la demanda que
encabeza las presentes actuaciones corresponde a la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes
actuaciones.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que NO
ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciere la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que la competencia
para conocer de la demanda de amparo
interpuesta, por el ciudadano EDUARDO
GARCÍA contra dos memoranda y un informe, todos del 22 de julio de 1998,
emanados de la Secretaría y del Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral,
respectivamente, corresponde a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a la
cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno.
Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente (E),
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente (E),
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/mcz
Exp.
00-1341.-