SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente : PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

 

Consta en autos que el 22 de enero de 1999, el ciudadano EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº 265.863, representado por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el nº 15.508, intentó ante la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, amparo constitucional contra memorándum del 22 de julio de 1998 y memorándum e informe del mismo día, mes y año, emanados de la Secretaría del Consejo Nacional Electoral y del Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, para lo que denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la asociación en partidos políticos, previstos en los artículos 68 y 114 de la Constitución de 1961.

El 22 de enero de 1999, se dio cuenta, ante la citada Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del escrito y sus anexos y se designó ponente. El 22 de julio del mismo año, la Sala admitió la citada demanda de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Rafael García Borges y Sobella Mejías, en su carácter de Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral, para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, informaran a esa Sala sobre las pretendidas violaciones constitucionales.

Posteriormente, el 5 de agosto de 1999, el abogado Fermín Juan González Semper, actuando en representación del ciudadano Rafael García Borges, presunto agraviante en la demanda de amparo constitucional incoada, consignó escrito contentivo del informe solicitado por la Sala y, en esa misma oportunidad, la abogado Egleé González Lobato, en su carácter de apoderada del Consejo Nacional Electoral y en representación de la ciudadana Sobella Mejías, parte presuntamente agraviante, consignó, del mismo modo, el informe requerido.

El 21 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional, en la cual se recibió el expediente el 14 del febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designo ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

Posteriormente, el 9 de enero de 2001, la ponencia fue reasignada al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

 

1 Alegó que:

1.1 Desde la fundación del partido “Movimiento Republicano”, se ha venido desarrollando una lucha entre grupos internos encabezados por los ciudadanos Temilo Chirinos, José Ruíz Bolívar, Manuel Rivas, Oswaldo Jiménez, Edgar Anzolay y David Peláez, los cuales han pretendido usurpar el carácter de “dirigentes más destacados”, cualidad esta que ninguna autoridad del partido le ha asignado, para erigirse como dirigentes del partido político del cual el accionante aduce ser vicepresidente.

1.2     El Consejo Nacional Electoral según memorandum del 22 de julio de 1998, estableció que las autoridades legítimas del partido político nacional “Movimiento Republicano” estarán conformadas por la dirección nacional elegida en asamblea general del 7 de septiembre de 1996, -asamblea esta que había sido impugnada por el accionante, entre otros-para lo cual se basó en un informe elaborado por la ciudadana Sobella Mejías, “sobre la base de un informe del ciudadano Rafael García Borges”, el cual –en opinión del accionante- no fue aprobado por el Cuerpo del órgano en cuestión.

1.3 En virtud del referido informe, presentando documentos falsos y atribuyéndose cargos que no tienen en el partido, los ”usurpadores” lograron que el Consejo Nacional Electoral les reconociera como autoridades legítimas del partido político “Movimiento Republicano”, de cuyos fundadores el accionante alegó, formar parte.

2         Denunció que:

2.1 El Consejo Nacional Electoral le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, pues al producir el citado memorandum “no se notificó de proceso alguno en contra de nuestro partido”.

2.2     En la oportunidad correspondiente impugnó la asamblea de delegados del 7 de septiembre de 1996, la cual carece de valor alguno según resolución del 27 de mayo de 1998, en virtud de la cual el Consejo Nacional Electoral decidió la conversión, en partido político nacional, del “Movimiento Republicano”, con lo cual se reconociò la autoridad legítima del accionante y de otros ciudadanos según convención del 12 de marzo de 1998, la cual fue realizada y convocada de acuerdo con los estatutos y legislación vigente, razón por la cual goza de todos sus efectos.

2.3     En virtud de todas las anteriores actuaciones, se vulneró del mismo modo, la disposición contenida en el artículo 114 de la Constitución de 1961, toda vez que fueron revocadas todas las postulaciones que hicieran de candidatos a senadores y diputados al Congreso, gobernadores y diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados en las elecciones de 1998, con el fin de admitir las postulaciones formuladas por la Dirección Nacional cuestionada.

3. Pidió el reestablecimiento de la situación jurídica infringida: “...Y en consecuencia se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral, que, en vista de que hay la presunción de que no se ha dictado ninguna resolución de fecha 22 de Julio de 1998, pedimos a esta Honorable Sala que una vez determinada esta situación se ordene al Consejo Nacional Electoral, se abstenga de ejecutar una resolución que no ha sido dictada, por el Cuerpo, como es la supuesta resolución de fecha 22 de julio de 1998”.

 

II

LA COMPETENCIA

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

 

Conforme a dicho dispositivo corresponde al máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de, entre otros órganos de origen constitucional y competencia nacional, el Consejo Supremo Electoral, cuyas funciones en la nueva estructura organizativa del Estado han sido asumidas por el Consejo Nacional Electoral.

Respecto a la Sala competente para conocer de tales demandas, se estableció en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán:

“(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo”.

 

Observa la Sala que, en el caso de autos, los actos denunciados como lesivos son actos “actos internos o intraorgánicos”, (Vid s. S.E. n° 67, del 14 de junio de 2000) es decir, que agotan sus efectos en la esfera interna del órgano administrativo y no son atribuidos al Directorio del Consejo Nacional Electoral sino a dos funcionarios en particular: la Secretaría y el Vicepresidente del órgano.

Respecto a la competencia para conocer de demandas de amparo contra entes distintos a dicho Directorio, la Sala Electoral ha declarado:

“..., hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente  con recursos contencioso electorales. (s.S.E. nº 90 de 26.07.00)

 

 

“..., aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra un órgano distinto del Directorio del Consejo Nacional Electoral (titular del órgano de alta jerarquía) esto es, la Junta Electoral Municipal de Cabimas Estado Zulia y la Cámara Municipal del referido Municipio, esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide. (s.S.E. nº 95 de 04.08.00).

 

Con fundamento en los criterios transcritos de la Sala Electoral, los cuales esta Sala comparte y ratifica, la competencia para conocer de la demanda que encabeza las presentes actuaciones corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones.

 

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que la competencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta, por el ciudadano EDUARDO GARCÍA contra dos memoranda y un informe, todos del 22 de julio de 1998, emanados de la Secretaría y del Vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, corresponde a la Sala Electoral de este Supremo Tribunal, a la cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30  días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

 

El Presidente (E),

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

El Vicepresidente (E),

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

            

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

            Magistrado                   

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

               Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/mcz

Exp. 00-1341.-