SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente el 15 de diciembre de 2003, y adjunto el oficio Nº  824 del 3 de diciembre de 2003, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Omar Labrador y Golmer Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.674 y 67.009, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO YÁNEZ CENTENO y CRISTIAM VARGAS USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.053.152 y 9.215.999, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Laborales de HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) contra las ciudadanas LUCRECIA MALATESTA y ALICE RODRÍGUEZ, quienes ejercen los cargos de Jefe de Coordinación de Contabilidad y Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la referida empresa.

 

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Por auto del 15 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencia del 4 de febrero de 2004, el abogado Omar Labrador, solicitó a la Sala la admisión de la causa.

 

El 27 de mayo de 2004, el abogado Omar Labrador, solicitó mediante diligencia que se fijara la fecha para la audiencia constitucional.

 

ANTECEDENTES

 

La presente causa se inició el 26 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la presentación por parte de los apoderados judiciales de los ciudadanos Orlando Yánez Centeno y Cristiam Vargas Useche, de una acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que a los ciudadanos Orlando Yánez y Cristiam Vargas, se les imposibilitó el derecho a petición o a la información, previsto en los artículos 28 y 51 constitucionales y en los artículos 616, 618, 619 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Que la violación al derecho de petición e información, se basó en que los referidos ciudadanos, forman parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de HIDROSUROESTE y en la misma se tomaron decisiones de carácter patrimonial sin la presencia de ellos.

 

 

Asimismo, alegaron que, el 20 de octubre de 2002, solicitaron actas que hasta esa fecha no se le habían entregado y que eran de gran importancia para el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

 

Por auto del 19 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial  del Estado Táchira admitió la acción de amparo. En esa misma fecha, se ordenó citar a los presuntos agraviantes Jacinto Arturo Colmenares, Presidente de Hidrosuroeste, a la Ingeniera Alice Rodríguez, Gerente de Operaciones de la referida empresa y a la ciudadana Lucrecia Malatesta, Jefe de Coordinación de Contabilidad de Hidrosuroeste. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial y se fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia pública.

 

Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la audiencia oral, donde se dejó constancia de que no asistieron los presuntos agraviados.

 

El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

Por auto del 28 de mayo de 2003, se ordenó remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de que transcurrió el lapso y las partes no ejercieron el recurso de apelación. El 28 de mayo de 2003, mediante Oficio Nº 519, se remitió el expediente.

 

Por auto del 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada, a los fines de la consulta de ley.

 

El 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó decisión en la cual declaró “ PRIMERO: ...DESISTIDA la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada (...) en contra de la EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (...) SEGUNDO: se declara MODIFICADA la decisión consultada”.

 

Por auto del 1° de septiembre de 2003, se ordenó enviar el expediente al Tribunal de origen, adjunto a Oficio Nº 1296.

 

El 3 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia, recibió el expediente y en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso, basándose en lo siguiente:

 

“Que la acción intentada tiene por finalidad la solicitud de HABEAS data, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo, alega que ‘a nuestros representados se les ha imposibilitado su derecho a petición o la información previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28’ y a su vez manifiesta que: ‘la lesión constitucional deviene en el sentido de la negativa de suministrar información de importancia capital para nuestra gestión mientras fuimos Directores Laborales’...”. Luego de la transcripción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, continuó su exposición: “De la norma transcrita, se deduce que los competentes para conocer de la Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia de Materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de donde se desprende que este Tribunal de Primera Instancia conoce de Amparos relacionados con la violación o amenaza de violación de garantías constitucionales afines a su trabajo y su estabilidad.

 

En el caso del HABEAS DATA, o el derecho de las personas de acceder a la información que sobre sí mismas o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, en las excepciones que establezca la Ley, y ante la negación a los interesados del derecho a conocer el contenido y uso que se haga de tales registros a bien pueden interponer un HABEAS DATA (...)”. En consecuencia, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la Sala observa que de las actas se desprende que el 19 de mayo de 2003 (folio 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró “sin lugar” la acción de amparo interpuesta, basándose en que los accionantes no asistieron a la audiencia oral y pública, y por tal motivo, hubo abandono del trámite.

 

 Ahora bien, en virtud de que no se ejerció el recurso de apelación en lapso legal, el expediente fue remitido por consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 11 de julio de 2003, el referido Juzgado dictó decisión en la cual declaró desistido el procedimiento, compartiendo el criterio del Tribunal de la causa, por cuanto valoró la ausencia de los accionantes a la audiencia, pero modificando el dispositivo de mencionado fallo del Tribunal de Primera Instancia.

 

Seguidamente este Juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia; realizada tal remisión, se observa de las actas que fue el Juzgado Primero el que recibió el expediente y ordenó nuevamente admitirlo y además declararse incompetente, cuando ya el presente procedimiento estaba agotado en todas sus instancias, tal como se ha expresado en el párrafo anterior.

 

Atendiendo a lo evidenciado en las actas, esta Sala considera que la parte actora no acudió a la audiencia y en consecuencia se produjo el abandono del trámite tal como lo decidió el Juzgado Superior, conociendo su alzada del amparo incoado, por tanto, el proceso de amparo finalizó con sentencia firme.

 

A juicio de esta Sala, un Tribunal siempre tiene que decidir, y si se trata de un amparo el mismo será o no inadmisible o improcedente y debe ser declarado, siendo algo anormal que el juzgador exprese que no puede decidir porque sobre lo que está conociendo no puede dictar providencia alguna que admita o inadmita la acción, o cuando el proceso resuelva el fondo, etc.

 

Sin embargo, en el caso bajo estudio la Sala se encuentra con el exabrupto de que a una causa decidida con sentencia firme, se ordene su continuación, y además el Juez que la ordena se declare incompetente por conocerla.

 

Muchos Tribunales ante supuestos como éste, señalan que no tienen materia sobre la cual decidir, lo que es cierto respecto a la causa en sí, pero lo natural es dictar una decisión, que va más allá de la constatación del exabrupto.

 

En el caso de autos, la Sala debe decidir que el amparo ya fue decidido, y por ello no puede decidir nada nuevo.

 

Se advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en lo sucesivo antes de remitir un expediente, revise el estado en que se encuentra, pues la forma en que actuó, atenta contra la celeridad procesal y produce una dilación indebida en la administración de justicia. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ya fue decidido el amparo ejercido por los abogados Omar Labrador y Golmer Vivas, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO YÁNEZ CENTENO y CRISTIAM VARGAS USECHE, actuando con el carácter de Directores Laborales de HIDROLÓGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) contra las ciudadanas LUCRECIA MALATESTA y ALICE RODRÍGUEZ, quienes ejercen los cargos de Jefe de Coordinación de Contabilidad y Gerente de Operaciones y Mantenimiento de la referida empresa.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada,  en  el  Salón  de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a            los 09 días del mes de noviembre  de dos mil cuatro.  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

    

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

JECR/

03-3233