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El 27 de enero de 2004, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio No. 030 del 23 de
enero de 2004 emanado del Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
expediente contentivo de la acción de amparo incoada por la abogada BETTY
YÁNEZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.347, en su
carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS
CUMBOTO, C.A, sociedades de comercio inscritas por ante el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de
diciembre de 1998 y 16 de junio de 2003, bajo los Nos. 9 y 39, Tomos 174-A y
238-A, respectivamente, contra “las actuaciones materiales de los
agraviantes los ciudadanos Dr. Eliano Acosta, Asesor penal. División de
Investigaciones Penales. Sede de PDVSA, Petróleos y Gas S.A., Refinería El
Palito, Puerto Cabello., Estado Carabobo. Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ CARMONA,
Mayor de la Guardia Nacional de Venezuela, Comisionado del Ministerio de
Energía y Minas. Sede de PDVSA., Petróleos y Gas S.A., Refinería El Palito.
Puerto Cabello, Estado Carabobo, por flagrante violación constitucional al
derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50, 112, 87 y 89 de
nuestra Carta Magna de mis representados y el derecho al trabajo y su
protección de sus trabajadores (sic)”.
El expediente en mención fue remitido a fin de la
resolución del conflicto de competencia planteado en el presente proceso de
amparo entre el referido Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y
Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo.
En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 19 de noviembre de 2003, la abogada BETTY YÁNEZ
HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA,
C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, ejerció ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y
Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, acción de amparo contra las actuaciones materiales de los ciudadanos
Eliano Acosta y Carlos González Carmona, alegando –entre otros particulares-
que:
“(...) el día
catorce (14) de octubre del 2003, (...)
se trañadó y constituyó en la sede de la empresa VENTERMINALES (...), en esa
empresa se encuentran almacenados en los tanques (...) el solvente denominado
SODESOL B (..) ese día mediante el servicio de una gandola (...) la cual fue
habilitada por mis representadas, a los fines de retirar el solvente, producto
éste propiedad de mis representadas (...) ese día dentro del área de los
depósitos de la empresa VENTERMINALES, se le negó la salida a la gandola, por
ordenes de los agraviantes (...) quienes se hicieron acompañar por efectivos de
la Guardia Naional (...) hechos estos que constituyen una violación groseras y
flagrante de los artículos invocados de la Constitución (...) queremos
enfatizar que no existe INVESTIGACIÓN, EXPEDIENTE U OTRA AVERIGUACIÓN DE LAS
QUE ADUCEN LOS AGRAVIANTES (...) Ninguna de estas personas presentaron orden
escrita para impedir el libre tránsito del solvente, violando flagrantemente la
garantía constitucional consagrada en el artículo 50 de nuestra Carta Magna
(...) los prenombrados agraviantes infriendo con su actitud que el producto no
llegara a su destino, es decir, a la planta propiedad de SOLPECA, produciendo
un grave e irreparable daño en el proceso productivo y laboral de la empresa
(...) con esta actitud asumida por la parte agraviante se transgrede
disposiciones de orden constitucional, se viola el derecho al trabajo de los
empleados de mi representada, consagrado en el artículo 87 (sic)”.
El 15 de enero de 2004, el referido Juzgado de Primera
Instancia, luego de una serie de actuaciones practicadas en el procedimiento
incoado, y a instancia de la parte actora dictó decisión mediante la cual
declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal con competencia en materia
penal con sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El 23 de enero de 2004, el Juzgado Decimocuarto de
Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de
distribución, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo
constitucional incoada, y planteó conflicto de competencia de no conocer de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 12 eiusdem
y 64.4 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordenó la
remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto precedentemente y del análisis de los
elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su
consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el
Juzgado de Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado,
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito,
Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la acción de amparo incoada por la
abogada BETTY YÁNEZ HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS
SOLPECA, C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en su artículo 5.51, primer aparte, estableció la competencia de la
Sala para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre
tribunales, sean ordinarios o especiales cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico y la naturaleza del asunto
debatido sea afín con la materia competencia de la Sala.
En el presente caso, como antes se acotó, el conflicto
de competencia entre los referidos Tribunales de Instancia nació con ocasión de
la interposición de una acción de amparo constitucional. Siendo ello así, es
innegable la competencia de la Sala para la resolución del conflicto planteado,
y así se declara.
Determinada la
competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido
a su conocimiento, y tal fin observa:
El conflicto negativo de competencia
que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Juzgado Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se consideró
incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en
virtud que “del escrito contentivo de la acción de amparo incoada por la
ciudadana (...) está fundamentada en la presunta violación del derecho al
trabajo, la libertad de tránsito, libertad de empresa, derecho de protección al
trabajo (...) los cuales no son afines con la competencia natural de este
órgano jurisdiccional y si bien es cierto el accionante señala la presunta
violación del derecho al trabajo, que los motivaron por los hechos ocurridos el
día 14 de octubre de 2003, en la sede de la empresa VENEZOLANA DE TERMINALES
S.A., (VENTERMINALES) (...) y siendo que dicho derecho se encuentra íntimamente
relacionado con la presunta violación al derecho al trabajo (...) (sic)”.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto
Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó
su incompetencia en que “del análisis efectuado a las actas que conforman el
expediente, se desprende en forma por demás evidente que en el decurso del
presente procedimiento han devenido situaciones, hechos y circunstancias, que
hacen presumir gravemente a este sentenciador contienen esencialmente una
NATURALEZA de carácter estrictamente PENAL, desprendiéndose de ello la evidente
INCOMPETENCIA de este Tribunal en seguir conociendo de la presente acción de
amparo constitucional intentada, tal como se pauta en el artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal, numeral 4, que al efecto se transcribe (...). Debiendo
DECLINAR el conocimiento de la presente causa de amparo en un Tribunal con
competencia en materia penal, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, por
cuanto de autos claramente se desprende que el Ministerio de Energía y Minas
por órgano de su Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos quien actúa
ordenando la apertura de una averiguación administrativa donde la Guardia
Nacional ya había con antelación decomisado la mercancía en disputa, quien por
supuesto tiene su sede en la ciudad de Caracas y siendo este órgano ministerial
de donde emana la situación presentada constituyéndose en presunto agraviante
de autos (sic)”.
Ahora
bien, en el presente caso, consta en las actas del expediente (folios 60 y 61
de la Pieza II) comunicación suscrita el 9 de diciembre de 2003, por el
ciudadano Ministro de Energía y Minas, mediante la cual informó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto
Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que “con
relación a la empresa Desarrollos Solpeca C.A., cursa por ante la Dirección de
Mercado Interno de los Hidrocarburos de este Ministerio, Expediente
Administrativo identificado con el No. 029-2003, contentivo de la averiguación
administrativa iniciada mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2003, (...)
en virtud de la retención practicada por efectivos de la Guardia Nacional,
Comando Regional Nor. 2, Destacamento No. 25, tercera Compañía, en donde se
efectuó el comiso de dos millones ciento veinticinco mil trescientos setenta kilogramos
de presunto diesel (...), averiguación administrativa en estado de notificación
por cartel de prensa (...) y respecto a la empresa Petróleos Cumboto C.A., le
significo que la misma es objeto de estudio a los fines de verificar las
actividades que estuvo ejerciendo esa empresa sin los correspondientes permisos
emitidos por este Ministerio, lo cual constituye una irregularidad (sic)”.
Consta
igualmente en los anexos “A” y “B” de la comunicación referida –folios 62 al 70
de la Pieza No. II del expediente- que la Dirección de Mercado Interno de los
Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, dio inicio –de oficio- al
correspondiente procedimiento administrativo ordinario en contra de Desarrollos
Solpeca, C.A., vista el acta de visita
de verificación fiscal practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual produjo como
resultado la retención de la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil
trescientos setenta kilogramos de presunto diesel, propiedad de la señalada
empresa, en virtud de no poseer la misma, la correspondiente autorización para
obtener la materia prima decomisada, lo cual –a juicio de la Administración-
podía generar infracciones a la Resolución No. 166 del 9 de noviembre de 1999 y
al Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Como se aprecia, la referida
retención de mercancía lo que generó fue la correspondiente averiguación
administrativa; sin embargo, no consta en autos, ni tampoco es lo que se
desprende del contenido de la citada comunicación y sus anexos, que dicha
retención a la par de la averiguación administrativa, diera origen a una
investigación de carácter penal
sometida a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicha circunstancia –la apertura de la
investigación penal- es la que, en todo caso, determinaría que la retención de
la mercancía y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de
las accionantes, se ventilara dentro del proceso penal incoado, ya que al nacer
la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal,
independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a
los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo
que se incoen.
Siendo
ello así, en el caso de autos, no opera la competencia establecida en el
artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la competencia
del tribunal de juicio unipersonal para conocer del mismo.
Ahora
bien, la apoderada judicial de la accionante alegó como hecho lesivo generador
de las presuntas infracciones constitucionales, la retención practicada por efectivos del Destacamento No. 25, Comando
Regional Nor. 2 de la Guardia Nacional, de dos millones ciento veinticinco mil
trescientos setenta kilogramos de presunto diesel propiedad de su representada
(Desarrollos Solpeca, C.A.), circunstancia ésta que dio origen a una
averiguación administrativa contra la referida sociedad mercantil, por parte de
la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía
y Minas.
Siendo ello así, a juicio de la
Sala, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo propuesta,
tampoco lo es el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo
y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, ya que la competencia
en materia de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, está determinada por el criterio material, es decir, el de
afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado. Razón por la cual, mediando en el caso de autos,
la actuación presuntamente lesiva de funcionarios públicos en ejecución de la
potestad de policía de la Administración, en el marco de un procedimiento
administrativo sancionatorio, el tribunal competente para conocer de la
presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, Declara que el tribunal competente para
conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada BETTY YÁNEZ
HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de DESARROLLOS SOLPECA,
C.A y PETRÓLEOS CUMBOTO, C.A, contra las actuaciones materiales de los
ciudadanos ELIANO ACOSTA Y CARLOS GONZÁLEZ CARMONA, es el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado declarado competente. Remítase copia certificada del presente fallo a
los Juzgados Décimocuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 09 días del
mes de noviembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-Ponente
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Antonio José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
Carmen Zuleta de Merchán
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp No. 04-0199
JECR/