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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio
nº 3837-04 del 25 de mayo de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente
nº AP21-O-2004-000034 de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la
acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ISIDRO TROCONIS DURAN,
titular de la cédula de identidad n° 2.939.258, debidamente asistido por los
abogados José del Carmen Blanco y Luis Rafael Rivas, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.495 y 26.221, respectivamente, contra la sociedad civil “Unión
de Conductores: Baruta- Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”, en la persona de su
presidente ciudadano José Humberto Romero, ello en virtud del conflicto de
competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El 28 de mayo de 2004, se
dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado
Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de junio y el 8 de
julio de 2004, se dio cuenta en Sala de los escritos consignados por el
accionante.
I
ANTECEDENTES
El 13 de abril de 2004, el
ciudadano Rafael Isidro Troconis Durán, asistido de abogados, interpuso acción
de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas contra la
sociedad civil “Unión de Conductores: Baruta – Turgua- Sabaneta- Sisipa-
Peñón”.
El 26 de abril de 2004, el referido Juzgado Primero, admitió la
acción de amparo interpuesto.
El 12 de mayo de 2004, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el
conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia de juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, con base en lo siguiente: “...como quiera que ha sido denunciada
la violación de la norma contenida en el artículo 87 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al trabajo y, la
orientación de los hechos libelados, lo fueron con la finalidad de reclamar la
garantía de su derecho a trabajar, este Tribunal considera que los Tribunales
competentes para conocer de la materia afín a lo discutido y a la orientación
que se le dio, son los Tribunales competentes en materia del trabajo”.
El 18 de mayo de 2004, el
referido Juzgado Primero, remitió el
expediente del caso de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual
remitió el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, por
corresponderle su turno en la distribución.
El 24 de mayo de 2004, el
referido Tribunal Quinto, dictó sentencia mediante la cual planteó el conflicto
negativo de competencia entre los Juzgados anteriormente señalados, razón por
la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos: “...este
Tribunal se declara incompetente para conocer de la mencionada acción, por
cuanto se observa que no obstante que el querellante ha solicitado tutela
judicial de su derecho al trabajo, los hechos que dice motivaron la solicitud
de amparo alegados como conculcantes de tal derecho, como su derecho al debido
proceso; a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; y a
la propiedad, describen fundamentalmente una oposición de intereses entre
socios, que no reviste características laborales y sí características
mercantiles y civiles.”.
El 25 de mayo de 2004, tal y
como fue expuesto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, remitió el
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin
de que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, así como el
artículo 51.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supemo de Justicia, la resolución
de conflictos de competencia cuando no exita un tribunal superior común a los
juzgados sometidos a conflicto las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia
y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica, la cual deberá ser aprobada por
la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación,
la distribución de otras no atribuidas expresamente. Así la referida norma
constitucional establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...7. Decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior común a ellos en el orden jerárquico.”
Asimismo esta Sala
Constitucional mediante sentencia n° 264, del 25 de abril de 2000, estableció
que la solución de conflictos negativos de competencia, como el caso de autos,
planteados en materia de amparo constitucional serán decididos por esta Sala
Constitucional, a saber:
“A los fines
de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como a
otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional,
considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional,
atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Aplicando los razonamientos expresados, y visto que el presente
expediente fue remitido a este alto Tribunal en virtud del conflicto de
competencia planteada que hiciera el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área
Metropolitana de Caracas, para decidir quién tiene atribuida la competencia
para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano
Rafael Isidro Troconis Duran, asistido de abogados, debe esta Sala
Constitucional declararse competente para conocer del presente caso. Así se
decide.
Después del estudio de las
actas del caso bajo análisis, esta Sala observa que está en presencia de un
conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Primera Instancia los
cuales no poseen un superior común, en consecuencia, y como quedó establecido
en el Capítulo II atinente a la competencia, esta Sala debe conocer y resolver
el conflicto planteado en el caso de autos. A tal efecto debe reiterar la Sala
su criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que
determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo
constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente,
las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las
actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley.”
Del análisis del mencionado
artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la
materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del
derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; dicho
de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de
amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia
con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
Según decisión n° 26 dictada
por esta Sala el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:
“(…) La materia de competencia alude al complejo de
relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento
particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a
determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito,
la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil,
mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y
fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás
como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía
constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento
particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el
título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos
civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos,
económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así la denominación de las materias no guarda
correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos –tales como la libertad y
la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales
puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples
asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos
y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la
pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con
aquél (…).”
De esta forma queda establecido claramente que la intención de la
Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que
tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a
debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En consecuencia de lo antes
expuesto, visto que el contenido de la pretensión constitucional descansa sobre
la presunta violación del derecho a la propiedad sobre un vehículo de su
propiedad que se describe en el libelo objeto de la presente acción, actos que
a criterio de esta Sala constituyen netamente materia civil, en virtud de que
los hechos se circunscriben a relaciones contractuales generadas entre los
miembros de una asociación civil. Por lo tanto, los mismos no se pueden
encuadrar en el ámbito de una relación laboral, aunque haya sido señalado como violado el derecho al
trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad en la
materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el tribunal competente para
conocer y decidir la presente acción de amparo, es un tribunal de primera
instancia con competencia civil y mercantil, razón por la cual esta Sala
declara que el conocimiento de la presente acción de amparo le corresponde a un
Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley declara que el tribunal COMPETENTE
para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
RAFAEL TROCONIS DURÁN, contra la sociedad Civil “Unión de Conductores:
Baruta- Turgua- Sabaneta- Sisipa- Peñón”, en la persona de su presidente
ciudadano José Humberto Romero, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente, a través del
Juzgado Distribuidor correspondiente.
Publíquese, regístrese.
Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12
días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
Carmen
Zuleta de Merchán
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp 04-1428
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